Sentencia Social 2703/202...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 2703/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6041/2022 de 28 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FELIPE SOLER FERRER

Nº de sentencia: 2703/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023103214

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5281

Núm. Roj: STSJ CAT 5281:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8040487

MC

Recurso de Suplicación: 6041/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 28 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2703/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por VUELING AIRLINES, S. A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 785/2020 y siendo recurrido D. Higinio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades y dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Higinio contra VUELING AIRLINES S.A. y, en consecuencia, declaro el derecho del actor a ser reincorporado de inmediato en una plaza fija de comandante en España. Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 198.943,42 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Higinio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, se vinculó a la empresa VUELING AIRLINES S.A. en fecha 5 de febrero de 2007, prestando sus servicios con la categoría profesional de primer piloto y percibiendo un salario de 78.675,64 euros anuales, equivalente a un salario diario de 215,54 euros, con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Antes de la excedencia, el actor prestaba servicios en la base del Aeropuerto de Bilbao (hecho no controvertido (contrato de trabajo y hojas de salario).

SEGUNDO.- En fecha 1 de marzo de 2013 el actor solicitó una excedencia voluntaria con efectos de ese mismo día. Esa excedencia se prorrogó hasta el máximo legal, esto es, hasta el 28 de febrero de 2018 (hecho no controvertido, solicitud de excedencia, reconocimiento y posteriores escritos de prórroga).

TERCERO.- El convenio colectivo aplicable establece una sola categoría y grupo profesional, el de pilotos. Este grupo tiene dos especialidades, primeros y segundos pilotos. Primer piloto será aquel tripulante técnico, en posesión de título, licencia y calificaciones correspondientes al tipo de aeronave utilizada, considerado apto por la Dirección de Operaciones para el desempeño no sólo de cualquier función de pilotaje sino específicamente para la función de mando a bordo de sus aeronaves. Segundo piloto será aquel tripulante técnico en posesión de título, licencia y calificaciones correspondientes al tipo de aeronave utilizada, considerado apto por la Dirección de Operaciones, para el desempeño de cualquier función de pilotaje a bordo de sus aeronaves.

CUARTO.- El actor solicitó la reincorporación en fecha 22 de enero de 2018. La empresa acusó recibo de su solicitud y le avisó de que le avisaría en cuanto contara con una vacante de su especialidad (hecho no controvertido).

QUINTO.- En fecha 1 de marzo de 2018 la empresa ofreció al actor el reincorporarse en bases del extranjero (París o Roma), si bien suscribiendo contrato en esos países. En este caso, debía firmar una baja voluntaria, si bien se le respetaba la antigüedad (declaración de la Sra. Inmaculada, técnica de RRHH de Vueling)

SEXTO.- También se le ofreció el hacerlo como "first officer" o segundo piloto (copiloto). En caso de no estar interesado, se le indicó que se le avisaría cuando hubiera alguna vacante como comandante (hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- En fecha 6 de febrero de 2019 el actor remitió a la empresa un correo electrónico recordándole que seguía esperando a ser llamado. La empresa le respondió ese mismo día que en esos momentos las plazas que podían ofrecerle en Barcelona eran como comandante temporal o segundo piloto con contrato indefinido y funciones de comandante temporal y que debería ejercer un año ininterrumpido como comandante temporal para consolidar la posición. También le recordó que las únicas posiciones de comandante indefinido estaban en Francia o Italia. Se le repitió que sin no estaba de acuerdo, se mantendría activa su excedencia hasta que pudieran ofrecerle una posición equivalente a la que había dejado en la compañía en España (hecho no controvertido).

OCTAVO.- En fecha 15 de noviembre de 2019 la empresa remitió un correo electrónico al actor del siguiente tenor:

"Teniendo en cuenta su intención de reingreso manifestado a la finalización de su excedencia, y a la espera de que se confirme en España una posición equiparable a la que dejó cuando causó baja en VLG, necesitamos que nos reenvíes firmada esta solicitud de reincorporación"...."En cuanto tengamos visibilidad nos pondremos en contacto contigo para informarte de qué posibilidades hay y de cuándo y de qué manera puede producirse tu reincorporación".

El actor cumplió con las instrucciones recibidas y remitió una solicitud de reincorporación firmada (hecho no controvertido).

NOVENO.- En fecha 20 de marzo de 2020 la empresa demandada solicitó la suspensión del contrato de 3.841 trabajadores de los 3.845 que conforman la plantilla hasta el 30 de junio de 2020. En fecha 31 de marzo de 2020 el Ministerio de Trabajo dictó resolución en el ERTE NUM001 declarando constatada la existencia de fuerza mayor en los términos previstos en el RD 463/2020. En fecha 8 de octubre de 2021 la empresa solicitó la prórroga del ERTE NUM001, que fue autorizada mediante resolución del Ministerio de Trabajo de 12 de octubre de 2021 (documentos nº 14 y 15 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO.- Desde el 8 de marzo de 2018 y hasta el 27 de noviembre de 2020 se han producido en las bases de España, Francia e Italia 50 bajas de comandantes. De ellas, 34 lo han sido por excedencia voluntaria, 3 por excedencia por cuidado de familiar, 7 por jubilación, 2 por incapacidad permanente, 1 por baja voluntaria, 1 por despido, 1 por pérdida de licencia y 1 por baja médica de larga duración (listado de bajas de comandantes, documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

UNDÉCIMO.- Desde el 1 de abril de 2018 al 6 de febrero de 2020 se han producido las repatriaciones de pilotos de las bases de Roma y París a Barcelona que figuran en el listado aportado por la empresa mediante escrito de 28 de enero de 2022 y que aquí se da por reproducido (documento nº 6 del ramo de prueba documental de la parte demandada).

DUODÉCIMO.- A fecha 31 de diciembre de 2018 el actor figuraba en el nº 467 del escalafón administrativo (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada). A fecha 1 de enero de 2020 el actor figuraba en el nº 475 del escalafón administrativo (escalafón administrativo obrante en el ramo de prueba de la parte actora). A fecha 31 de diciembre de 2021 el actor figuraba en el nº 902 del escalafón administrativo (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO TERCERO.- Desde el 19 de febrero de 2018 se han reincorporado de su excedencia un total de 13 comandantes, algunos con funciones de CP temporal (documentos nº 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO CUARTO.- En la actualidad el actor figura en los archivos de la empresa como "pendiente de reincorporación", detrás de otros cuatro pilotos que solicitaron la excedencia voluntaria y luego la reincorporación (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO QUINTO.- Es de aplicación al presente conflicto jurídico el II y el III Convenio colectivo de Vueling Airlines S.A. y sus tripulantes pilotos (hecho no controvertido). En fecha 22 de noviembre de 2019 la empresa y el sindicato SEPLA formalizaron un acuerdo regulando la antigüedad de los pilotos, el escalafón técnico, el escalafón administrativo, las vacantes, los requisitos de progresión a primer piloto y el curso de progresión a comandante. Este acuerdo, en las materias que regula, sustituye en su integridad y deja sin efecto cualquier condición acordada colectiva o individualmente con anterioridad al mismo (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO SEXTO.- El actor ha prestado servicios como comandante en una empresa china, "Hongkong Airlines", desde diciembre de 2016 a octubre de 2019 (documento nº 13 de la empresa demandada y declaración del actor).

DÉCIMO SÉPTIMO.- El actor dedujo papeleta de conciliación en fecha 21 de septiembre de 2020 y el acto administrativo se celebró el día 14 de enero de

2021, que concluyó con el resultado de "sin avenencia"

(certificación administrativa) "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social, estimando en parte la demanda, declaró el derecho del actor a ser reincorporado de inmediato en una plaza fija de comandante en España, condenando a la demandada Vueling Airlines S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor Higinio la cantidad de 198.943,42 euros en concepto de daños y perjuicios.

Disconforme con dicha resolución se alza en suplicación la empresa demandada, cuyo recurso, impugnado de contrario, tiene por objeto, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado en dicha resolución.

SEGUNDO.- Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex" novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador "a quo" no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Dicho lo cual, interesa la compañía aérea recurrente la revisión de los hechos probados 6º, 7º, 13º y la adición de un nuevo hecho probado.

Se admite la adición postulada para el hecho probado 6º, para precisar que el ofrecimiento al actor para reincorporase como "fist officer" o segundo comandante era " realizando funciones temporales de comandante". Pues así resulta del correo electrónico obrante al folio 98 de las actuaciones.

Se postula respecto del hecho probado 7º la supresión de la expresión " comandante temporal", para precisar que las plazas que en esos momentos podían ofrecerle al actor en Barcelona eran como comandante temporal o segundo piloto, que no se acoge, pues del documento que se cita -correo electrónico obrante al folio 99- no se evidencia error manifiesto en la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, pues claramente el documento contrapone las posiciones de comandante temporal y las de comandante indefinido en el extranjero (Francia e Italia).

En cuanto al hecho probado 13º, se interesa su modificación para precisar que habrían sido " 5" los comandantes que se reincorporaron en Barcelona tras su excedencia, y " todos ellos como segundos pilotos " con funciones de CP temporal. Pretensión que se apoya en el doc. 7 del ramo de prueba de la hoy recurrente (folio 253), y que se ha de aceptar, pues según el listado de los 13 pilotos reincorporados tras su excedencia voluntaria, solo cinco de ellos tenían como función a su salida la de comandante, lo cuales se reincorporaron como segundos pilotos con funciones temporales de comandante (contrato FO con funciones CP temporal).

Por último, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:

" Desde el 1 de abril de 2018 se han producido 173 progresiones a Primer Piloto, 84 de las cuáles por cambio de contrato a Francia o Italia, y 89 mediante la realización durante un año de funciones temporales de Primer Piloto. La última progresión tuvo lugar el 1 de agosto de 2019".

Se admite la pretensión modificatoria a la vista del documento 5 de la recurrente, folios 248 y 249 de autos.

No obstante las modificaciones fácticas aceptadas, hemos de advertir, como luego se verá, que no tendrán incidencia en la suerte final del recurso.

TERCERO.- En sede de censura jurídica se acusa en primer término infracción de los arts. 4.18, 4.13 y 5.6 del II convenio colectivo

Marco normativo (II convenio colectivo Vueling Airlines)

4.13 Requisito de vacante y preferencia.

La empresa establecerá las plazas vacantes para acceder a cada especialidad, flota y bases necesarias, para lo que la Compañía podrá decidir libremente el equilibrio y número de estas vacantes. Asimismo, decidirá el momento en que se producen dichas vacantes.

Para cubrir las vacantes de primer piloto por promoción, se atenderá al orden de los segundos pilotos en el escalafón técnico.

4.18 Realización temporal de funciones de primer piloto (vid. "in fine" regulación según I convenio colectivo Vueling Airlines).

La Compañía podrá pactar con los Segundos Pilotos el ejercicio temporal de funciones propias de la especialidad de Primer piloto, por un periodo mínimo de un mes. Durante la realización de dichas funciones, el piloto percibirá la retribución correspondiente a Primer piloto, en el nivel más bajo.

El tiempo durante el que un segundo piloto realice funciones de primer piloto computaraŽ para su promoción de nivel económico como segundo piloto, por lo que, finalizado el periodo pactado, el piloto volverá a las condiciones propias de su especialidad de segundo piloto, con la antigüedad técnica y nivel económico acreditados en dicha especialidad, regresando a la base a la que estaba adscrito hasta el momento de su promoción temporal a primer piloto.

Asimismo, el tiempo durante el cual un segundo piloto realice funciones de primer piloto computaraŽ para establecer el nivel económico de primer piloto, así como la antigüedad técnica como primer piloto, a aplicarle cuando realice dichas funciones.

La realización temporal de funciones de primer piloto se ofertará a los segundos pilotos según su orden en el escalafón técnico de segundos pilotos. Del mismo modo, se intentará que la finalización de las funciones de primer piloto se programe en orden inverso del escalafón técnico de segundos pilotos.

En caso de que un segundo piloto realice funciones de primer piloto durante doce meses consecutivos automáticamente consolidará la especialidad de primer piloto.

5.6 Excedencia voluntaria.

El trabajador con al menos un año de antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido tres años desde el final de la anterior excedencia, sin perjuicio de las indemnizaciones y preavisos establecidos en este Convenio.

Durante el tiempo que el trabajador permanezca en excedencia quedan en suspenso todos sus derechos y obligaciones y, consecuentemente, no percibirá remuneración alguna por ningún concepto, sin que el periodo en tal situación compute a ningún efecto.

El trabajador deberá solicitar el reingreso con una antelación mínima de un mes a la finalización de su excedencia. El trabajador que no solicite el reingreso con el preaviso establecido causaraŽ baja definitiva en la empresa.

Los pilotos tendrán derecho a la reincorporación de una excedencia voluntaria, siempre y cuando exista vacante de la especialidad de procedencia y el piloto a reincorporar mantenga la habilitación de tipo de alguna de las aeronaves operadas por Vueling en vigor.

Si hubiese varios pilotos, la incorporación se producirá de forma que tenga preferencia el piloto, dentro de su especialidad, con mayor antigüedad en el escalafón administrativo. Los pilotos reincorporados deberán someterse a los reentrenamientos e inspecciones que determine la Dirección de Operaciones, y de acuerdo a las normas de la AESA, a efectos de actualizar y comprobar el mantenimiento de la capacidad técnica del piloto. De no someterse voluntariamente a dicho proceso perderá el derecho a reincorporarse.

4.17 Realización temporal de funciones de primer piloto (Según el I convenio colectivo de Vueling Airlines).

La Compañía podrá pactar con los segundos pilotos el ejercicio temporal de funciones propias de la especialidad de primer piloto, por un periodo mínimo de un mes. Durante la realización de dichas funciones, el piloto percibirá la retribución correspondiente a Primer Piloto, en el nivel más bajo. El tiempo durante el que un segundo piloto realice funciones de primer piloto computará para su promoción de nivel económico como segundo piloto, por lo que, finalizado el periodo pactado, el piloto volverá a las condiciones propias de su especialidad de segundo piloto, con la antigüedad técnica y nivel económico acreditados en dicha especialidad. Asimismo, el tiempo durante el que un segundo piloto realice funciones de primer piloto computará para establecer el nivel económico de primer piloto, así como la antigüedad técnica como primer piloto, a aplicarle cuando realice dichas funciones.

Estatuto de los Trabajadores

Artículo 46 Excedencias

(...)

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.

(...)

5. El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

Jurisprudencia y doctrina judicial de aplicación

Señala la STSJ CAT 17-9-2017 (rec. 4741/2017) que "Ya hemos apuntado en otras ocasiones el derecho al reingreso de una excedencia voluntaria no es absoluto e incondicional; así lo viene afirmando el TS, entre otras muchas, en su sentencia de 21 enero 2010 -que "Este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o "expectante", condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso ( STS de 18-7-1986). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador ( STS 25-10-2000 RCUD. 3606/1998)". "El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas, encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, "el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario", muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica "conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa" ( STS 25-10-2000 rcud. 3606/1998)". "Si la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello, quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho "expectante" del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa".

La STS 28/11/2017, rcud. 3844/2015, señala que los puestos de trabajo temporales no son adecuados para el reingreso de los excedentes voluntarios cuya relación laboral es de carácter fijo o indefinido. La expresión "vacantes de igual o similar categoría" apunta a una simetría o cuanto menos equivalencia, entre la plaza ocupada por el trabajador antes de su excedencia y la que pudiere estar vacante para atender su derecho de reingreso preferente. Esto es, que si la relación laboral del trabajador excedente es de naturaleza indefinida, también debe ostentar ese mismo carácter la plaza vacante que se quiere hacer valer para el reingreso. Porque su posible cambio de naturaleza -de indefinido a temporal- e incluso en la prestación [de jornada completa a tiempo parcial] comportaría una novación que -como todo negocio jurídico- hubiera requerido el consentimiento bilateral, sin que ninguna de las partes pueda imponérsela a la otra. Distinto sería en el supuesto de que el propio convenio colectivo contemple esa situación y establezca las reglas que deben regir en la materia, regulando los posibles derechos y obligaciones de las partes en orden a la cobertura de puestos de trabajo temporales y el reingreso del excedente. Parece evidente que el trabajador no está obligado a aceptar el reingreso en una plaza de cobertura temporal. Pero si se interpreta el art. 46.5 ET en el sentido de que por plaza vacante deben considerarse también las de carácter temporal, las consecuencias jurídicas derivadas del rechazo del trabajador podrían valorarse como una dimisión y consecuente extinción de la relación laboral por su voluntad unilateral.

De acuerdo con la STS 6-10-2005, reiterando doctrina, la carga procesal de demostrar que no había ninguna vacante de igual o similar categoría cuando el excedente voluntario instó el reingreso, ni que se hubieran producido con posterioridad a su petición y antes de promover demanda judicial, viene atribuida con carácter general a la empresa que afirma tales hechos.

CUARTO.- Argumenta la empresa en su recurso, en síntesis, que la sentencia infringe el artículo 4.13 del convenio colectivo, que establece la absoluta libertad de la empresa para decidir en cualquier momento cuantas vacantes existen, por lo que dicha sentencia infringe dicha libertad y considera como vacantes las bajas producidas desde 2018 y ello simplemente porque se produjo la extinción de unos contratos, pero ello es incompatible con el precepto convencional que sólo considera vacantes aquellas que decide la empresa; y que llevado por este error el juzgador de instancia infringe también el artículo 4.18 del convenio colectivo, que es el que determina como se cubren las vacantes de primer piloto (comandante). La realización temporal de funciones de primer piloto en el primer convenio no requería que se ofreciesen por orden de escalafón ni que la finalización de dichas funciones se realizarán por orden inverso del escalafón, y que mediante la firma del segundo convenio la forma de cubrir las vacantes en España sólo era la regulada en el artículo 4.18, por lo que la vacante de comandante solo se creaba mediante la realización de funciones de primer piloto durante un año consecutivo y que en atención al artículo 4.13 seguía siendo la compañía la que definía cuando y por cuánto tiempo se iban a realizar las funciones temporales de primer piloto, generándose así la vacante de forma definitiva en el momento en el que el piloto realizaba el año consecutivo. Así las cosas, el respeto al nuevo sistema de generación y asignación (consolidación) de las vacantes de primer piloto impedía, de facto, el regreso de los primeros pilotos excedentes, porque cuando la vacante se generaba ya estaba asignada al piloto que había realizado las funciones durante un año consecutivo, por ello, todos los primeros pilotos que han regresado de su excedencia lo han hecho como segundos pilotos a los que inmediatamente se les asignaba las realizaciones de funciones de comandante dado que ocupaban los primeros puestos del escalafón y, según lo establecido en el artículo 4.18 realizaban dichas funciones durante el tiempo más prolongado ya que el artículo establece que la finalización de las funciones de primer piloto se programe en orden inverso del escalafón técnico de segundos pilotos. Así, además, se cumplía lo que el artículo 5.6 del convenio colectivo establece para el reingreso tras excedencia, por cuanto, una vez reingresados, la vacante que se generaba por su realización de funciones de primer piloto, en el mismo momento en que se generaba, la cubrían ellos. Y que, respecto a las vacantes de primer piloto en Francia e Italia, a los mismos no les era de aplicación el convenio colectivo por extraterritorialidad, por lo que el acceso a las mismas sí era directo sin necesidad de consolidación, aunque lógicamente exigía la suscripción de un nuevo contrato bajo la legislación del país, habiendo el demandante rechazado expresamente y en varias ocasiones la oferta de reingreso bajo cualquiera de las dos modalidades. En suma, entiende la empresa recurrente que la sentencia infringe los preceptos mencionados al entender que han existido vacantes que no se han ofrecido al recurrido, cuando lo cierto es que desde el primer momento le habrían sido ofertadas conforme convenio y él las rechazó.

Disiente la parte recurrida de tal argumentación, pues el que la empresa tenga libertad para establecer las vacantes no le da una autonomía ilimitada, ni la posibilidad de vulnerar los derechos preferentes de los pilotos que pretendan el reingreso tras una excedencia. Aunque la recurrente considera que no deberían tenerse como vacantes las bajas definitivas producidas en la empresa por diversos motivos desde el 2018, lo cierto es que dichos puestos de trabajo de comandante con carácter indefinido quedaron libres y sus funciones asumidas por algún piloto de la compañía, sin conocerse por quien, ya no que no fue aclarado en el acto del juicio ni tampoco ahora en sede de suplicación. Por otra parte, el artículo 4.18 del convenio establece la posibilidad, que no la obligación, de pactar con los segundos pilotos el ejercicio temporal de funciones propias de la especialidad de primer piloto. Una vez finalizadas dichas funciones temporales los pilotos deben volver a las condiciones propias de su especialidad de segundo piloto con la antigüedad técnica y nivel económico acreditados en dicha especialidad. La recurrente considera que consecuencia del cambio normativo del primer al segundo convenio, esto le faculta para determinar que las vacantes de comandantes tan solo se podían crear mediante la realización de funciones de primer piloto durante un año consecutivo, pero sin mencionar que el artículo 4.18 tan solo se refiere a los segundos pilotos y no a comandantes con su posición consolidada, pues no tendría ningún sentido que tuvieran que volver a consolidar algo que ya han obtenido. Sin que el artículo 4.18 del convenio pueda suponer que la excedencia conlleve una regresión al piloto que quiera reincorporarse, sin que en el convenio exista ninguna referencia a que no pueda hacerse el reingreso directamente en la especialidad de primer piloto, al tiempo que nada impedía a la empresa, con anterioridad al año de ejercerse funciones temporales como comandante, ordenar que los segundos pilotos volvieran a sus condiciones propias y así no consolidar dicha posición, evitando así la vulneración del derecho preferente de reingreso de comandantes consolidados que esperaban a ser llamados. En definitiva se considera en el escrito de impugnación que la sentencia recurrida es ajustada a derecho y no infringe los preceptos convencionales mencionados por Vueling, ya que además la carga de la prueba de inexistencia de vacante correspondía tan solo a la empresa y ni en el acto de juicio ni ahora en el recurso de suplicación se ha explicado quien cubrió las vacantes y qué ocurrió con las mismas a pesar de que todas ellas se correspondían con la especialidad del actor y todas eran de bases españolas, constando debidamente acreditado que esas vacantes no fueron ofertadas al actor, que solamente se le ofertaron vacantes de segundo piloto con carácter indefinido con ejercicio de funciones temporales de comandante, o firmar la baja voluntaria del contrato español y suscribir uno nuevo en una base extranjera.

QUINTO.- Siendo cierto que según el art. 4.13 del II convenio colectivo la empresa establecerá las plazas vacantes para acceder a cada especialidad, flota y bases necesarias, para lo que la Compañía podrá decidir libremente el equilibrio y número de estas vacantes y, asimismo decidirá el momento en que se producen dichas vacantes, entendemos, como sostiene el escrito de impugnación del recurso, que ello no le da una autonomía ilimitada, ni la posibilidad de vulnerar los derechos preferentes de los pilotos que pretendan el reingreso tras una excedencia, pues no puede quedar el cumplimiento del convenio al absoluto arbitrio de la empresa. Según el art. 5.6 del II convenio colectivo, los pilotos tendrán derecho a la reincorporación de una excedencia voluntaria, siempre y cuando exista vacante de la especialidad de procedencia y el piloto a reincorporar mantenga la habilitación de tipo de alguna de las aeronaves operadas por Vueling en vigor. En momento alguno se cuestiona la habilitación del actor para seguir pilotando como comandante (primer piloto), encontrándonos en su caso con un comandante con su posición consolidada, al que no le resulta de aplicación el art. 4.18 del convenio colectivo (" Realización temporal de funciones de primer piloto"), que solo se refiere a los segundos pilotos y no por tanto a comandantes con posición consolidada, pues como bien se dice en el escrito de impugnación no tendría ningún sentido que tuvieran que volver a consolidar, por la vía del art. 4.18, algo que ya han obtenido. Por otra lado, no podemos aceptar el argumento de la empresa de que este precepto determina como se cubren las vacantes de primer piloto (comandante), pues en momento alguno se refiere a la cobertura de vacantes, antes bien a la realización temporal de funciones de primer piloto como mecanismo de progresión, señalando "in fine" que en caso de que un segundo piloto realice funciones de primer piloto durante doce meses consecutivos automáticamente consolidará la especialidad de primer piloto, promocionando por tanto y pudiendo ocupar una vacante de primer piloto. Por otro lado, como también apunta certeramente dicho escrito de impugnación, el convenio colectivo en momento alguno excluye que pueda hacerse el reingreso directamente en la especialidad de comandante o primer piloto, pues el art. 5.6 establece que los pilotos tendrán derecho a la reincorporación de una excedencia voluntaria, siempre y cuando exista vacante de la especialidad de procedencia. El actor solicitó su reingreso el 22-1-2018, y no se cuestiona en el recurso el contenido del hecho probado décimo, según el cual desde el 8 de marzo de 2018 y hasta el 27 de noviembre de 2020 se han producido en las bases de España, Francia e Italia 50 bajas de comandantes, de ellas 34 lo han sido por excedencia voluntaria, 3 por excedencia por cuidado por familiar, 7 por jubilación, 2 por incapacidad permanente, 1 por baja voluntaria, 1 por despido, 1 por pérdida de licencia y 1 por baja médica de larga duración, sin que tampoco cuestione la recurrente la declaración de valor fáctico contenida en el FJ 4º de la sentencia recurrida, sobre las bajas definitivas de comandantes a partir de 11 de junio de 2018, todas ellas en España, por lo que, como bien sostiene la sentencia recurrida, se debieron generar las correspondientes vacantes, ignorándose quién cubrió estas vacantes y que ocurrió exactamente con ellas, aunque todas ellas eran de la especialidad del actor, ignorándose porque no le fueron ofertadas. En definitiva, el art. 4.18 no era obstáculo para su reincorporación, pues ya había consolidado la posición de comandante, y el art. 4.19 del convenio colectivo no prevé que la excedencia voluntaria pueda comportar una regresión de especialidad de primer piloto a segundo piloto. Debiendo convenirse con la sentencia recurrida en que la empresa, a quien le correspondía la carga de la prueba, no ha acreditado de manera eficaz la inexistencia de las vacantes mencionadas, con rechazo del motivo.

SEXTO.- Finalmente, aduce la empresa que la sentencia infringe la doctrina de los actos propios y el art. 7 CC, alegando, en síntesis, que el actor solicitó el reingreso, fue puntual y exhaustivamente informado de las vacantes y de su forma de cobertura, se le ofrece mantener su expectativa de derecho hasta que pueda reincorporarse como primer piloto, y a todo ello se muestra conforme, con lo que se crea una situación jurídica entre las partes, de claro beneficio para el recurrido.

La llamada doctrina de los "actos propios" o regla que decreta la inadmisibilidad del "venire contra factum proprium", significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Tal apotegma ha sido construido sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC [ SSTC 67/1984, de 7/Junio; 73/1988, de 21/Abril; y 198/1988, de 24/Octubre] y se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 23/05/06 -rco 8/05-, 11/06/14 -rcud 2132/13-; y 04/05/16 -rcud 2811/14-, entre otras).

Doctrina que no tiene cabida en el caso de autos, pues el actor tras solicitar el reingreso, se limitó a mantenerse a la expectativa de las ofertas de reincorporación que le hizo la empresa, en bases de Francia o Italia, que comportaban firmar una baja voluntaria y suscribir nuevo contrato en esos países, o como segundo piloto, que no le interesaban por no ajustarse a su especialidad consolidada de primer piloto, reiterando a la empresa que seguía esperando para ser llamado, que a su vez le reiteró que solo disponía de posiciones de comandante indefinido en Francia o Italia, o de comandante temporal o segundo piloto en Barcelona, quedando a la espera finalmente de que la empresa le indicara cuándo y de qué manera podía producirse su reincorporación, por lo que es evidente que entre las partes no se había creado una relación o situación de derecho, sino simplemente una petición de reincorporación tras la excedencia voluntaria en su puesto de comandante, que no fue debidamente atendida por la empresa, por lo que es después de que el actor tenga conocimiento de que se estaban produciendo vacantes en su especialidad de primer piloto, que no le habían sido ofertadas, cuando decide reclamar judicialmente al considerar vulnerado su derecho de reingreso preferente, sin que pueda estimarse que se aquietó a las ofertas de reincorporación que le hizo la empresa, y al impetrar el auxilio judicial no hizo sino ejercitar aquel derecho, sin cambiar su propio designio en perjuicio de la empresa.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Vueling Airlines S.A. contra la sentencia nº 154/2022 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, recaída en sus autos nº 785/2020, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, promovidos frente a dicha empresa por D. Higinio, y en su consecuencia confirmamos los pronunciamientos del fallo recurrido.

Con imposición de costas de suplicación a la parte recurrente, que incluirán los honorarios de la letrada de la parte actora por la impugnación del recurso, que se cifran en la cantidad de 1.000 euros.

Con pérdida del depósito y la consignación prestados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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