TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2019 - 8023821
mmm
Recurso de Suplicación: 7489/2022
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 28 de abril de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2687/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 30/5/2022 dictada en el procedimiento nº 467/2019 y siendo recurridos MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS, FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL y CONSELL COMARCAL DEL SOLSONÉS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30/5/2022 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando las demandas por despido interpuestas por D. Rosendo contra la entidad CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL y contra el CONSELL COMARCAL DEL SOLSONÉS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda articulada en su contra.·
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El demandante, D. Rosendo, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL, con las circunstancias de antigüedad desde el 2-2- 04, categoría profesional de Jefe de Administración y salario mensual bruto de 5.628,91 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias), en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO. El actor no ha ostentado en la entidad demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO. El CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL es un organismo autónomo creado por el CONSELL COMARCAL DEL SOLSONÉS en el año 1.991, y en cuyo órgano de gobierno participa dicho Consell Comarcal. CUARTO. El demandante era responsable de administración, en todas las cuestiones relativas a la plantilla y organización de Administración del CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL, si bien no era miembro de la Junta de la Fundación (formada por un vecino de cada municipio que integra la comarca del Solsonés, un representante de la Fundació Pere Martir Colomés, un representante del Sol del Solsonés, un representante del Consell Consultiu de la Gent Gran de Solsona, un representante del CatSalut, tres representantes del personal laboral del Centre Sanitari -un médico, un miembro del colectivo de enfermería y un representante del colectivo del personal de administración y auxiliares de enfermería-), ni de la Comisión de Gobierno (formada por el presidente, el gerente y seis vocales nombrados por el Pleno del Consell Comarcal, siendo el presidente el del Consell Comarcal).
QUINTO. Un porcentaje muy elevado de los ingresos del CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL proceden del Servei Catalá de la Salut.
SEXTO. El CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL no dispone de personal para la gestión de la contabilidad, nóminas y recursos humanos, servicio legal y jurídico, comunicación, etc, como tampoco de las figuras de interventor, secretario y tesorero, tratándose de servicios que se prestan por el CONSELL COMARCAL DEL SOLSONÉS, por lo que el CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL aporta anualmente una cantidad al Consell en concepto de gastos de dichos servicios. Asimismo, el Centre Sanitari dispone de un departamento de Servicios Sociales sin relación con el puesto de trabajo de Jefe de Administración, y ha contratado servicios jurídicos externos especializados en el sector sanitario cuyo coste es asumido por el Consell Comarcal.
SÉPTIMO. El 18-4-18 el actor comunicó a la empresa CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL que se acogía a una situación de excedencia voluntaria por razones de conciliación de la vida familiar y laboral, para supervisar el día a día de sus padres, durante 18 meses a partir del 7-5-18 hasta el 7-11-19.
OCTAVO. El CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL dictó resolución acordando conceder al actor el derecho a la excedencia por razones de conciliación familiar y laboral desde el 7-5-18 hasta el 7-11-19.
NOVENO. El 6-5-18 el CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL dio de baja al actor en la Seguridad Social por causa de excedencia voluntaria.
DÉCIMO. El 24-7-18 la presidenta ejecutiva del SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL acordó, ante la excedencia del demandante, encomendar sus funciones al resto del personal en los siguientes términos: -ERC: elaboración, coordinación y control de los calendarios e incidencias del personal administrativo del Centre, coordinación y seguimiento de las tareas encomendadas al personal administrativo. -MCSS y SEC: seguimiento, control y conformación de la facturación del Centre y otros temas administrativos relacionados con proveedores, clientes y CatSalut. -RMTS: soporte administrativo a la dirección médica, coordinación de enfermería (elaboración y seguimiento de calendarios e incidencias del personal, soporte a trámites y gestiones, control fichador, ...).
UNDÉCIMO. Asimismo, en dicha resolución se acordaba una contraprestación económica por el desempeño de dichas funciones, en los siguientes términos: -ERC: 250 euros brutos mensuales (por 12 mensualidades), a partir del día 15-5- 18. -MCSS: 125 euros brutos mensuales (por 12 mensualidades), a partir del día 7- 5-18. -SEC: 125 euros brutos mensuales (por 12 mensualidades), a partir del día 7-5- 18. -RMTS: 250 euros brutos mensuales (por 12 mensualidades), a partir del día 28- 5-18.
DUODÉCIMO. El 30-4-19 el gerente del CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL emitió, a petición de la Presidencia y Presidencia ejecutiva de la entidad, un informe favorable a la amortización del puesto de trabajo de Jefe de Administración, en base a las siguientes conclusiones: "Analizada la situación organizativa actual, es evidente que se han asumido la totalidad de funciones del Jefe de Administración sin tener que realizarse ninguna contratación para la cobertura de puesto vacante, con lo que, pese a que inicialmente esta distribución de funciones se realizó a título provisional, no es inestable ni afecta a la calidad del trabajo manteniéndola de forma permanente, con lo que se puede interpretar que existe un puesto de trabajo, el de Jefe de Administración, que ha quedado vacío de contenido. Desde la vertiente económica, resulta igualmente evidente que con la medida provisional instaurada, hay un ahorro considerable, pasando de haber asignado para las tareas descritas un coste empresa de 82.427,75 € anuales a tener únicamente un coste empresa adicional de 7.890,00 € anuales. Ambas consecuencias hacen que pueda prescindirse del puesto de trabajo de Jefe de Administración. Dado que este puesto no se encuentra vacante sino que se encuentra adscrito a RCC, que actualmente se encuentra en situación de excedencia voluntaria para conciliación de la vida familiar y laboral, conforme al artículo 31.5 y 31.6 del Convenio Colectivo propio del Centre Sanitari del Solsonés, habrá de valorarse, en el momento en que solicite su reingreso, su reubicación a un puesto de trabajo de su misma categoría profesional, es decir como Jefe en un Grupo A. Desgraciadamente, y analizando la relación de la plantilla publicada por el Consell Comarcal del Solsonés y Centre Sanitari del Solsonés, en el Centre Sanitari del Solsonés no hay ningún puesto de trabajo, al cual se pueda reubicar a RCC, en el supuesto de que solicite su reincorporación. En el caso presente, pues, se detecta que ha habido un cambio en la organización del Departamento de Administración, que pese a tener carácter temporal, puede devenir permanente, con lo que, como se ha dicho, la figura del Jefe de Administración queda vacía de contenido. Se trata de un supuesto de hecho habitual de amortización de puesto de trabajo. Asimismo, como resultado de la medida pretendida de aplicar por parte de la Presidencia y Presidencia ejecutiva del Centre Sanitari del Solsonés, no solo se reorganiza la plantilla, sino que se obtiene un ahorro económico considerable que mejorará y saneará la ejecución presupuestaria del Centre Sanitari del Solsonés (recordamos que el CSS es de carácter público y se encuentra sometido a la estabilidad presupuestaria así como a los importes del régimen de contratación de la actividad con el CatSalut). Es por todo esto que, habiendo analizado la solicitud de la Presidenta y Presidencia Ejecutiva del Centre Sanitari del Solsonés, FPC de informe para evaluar la viabilidad de amortizar el puesto de trabajo de Jefe de Administración, se emite INFORME FAVORABLE en el sentido expuesto".
DECIMOTERCERO. El mencionado informe enumeraba cuáles eran las tareas responsabilidad del Jefe de Administración y señalaba lo siguiente: "No obstante, se ha observado cómo, desde la excedencia de RCC, estas tareas han sido repartidas entre cuatro administrativas del Centro, además de asumir tareas, también, la Dirección del centro y el Delegado de Protección de Datos. Desde aquella fecha el Centre no tiene ningún Jefe de Administración y pese a ello se están ejecutando sus funciones. Según Resolución de la Presidencia Ejecutiva de fecha 24 de julio de 2018, donde se formalizaba el reparto de las funciones, destacan las siguientes, sin entrar en detalle, al personal: ·Para ERC: coordinación y control de calendarios e incidencias del personal administrativo del Centro, coordinación y seguimiento de tareas encomendadas al personal administrativo. ·Para MCSS y para SEC: seguimiento y conformación de la facturación del Centre y otros temas administrativos relacionados con proveedores, clientes y CatSalut. ·RMTS: soporte administrativo a la Dirección médica, coordinación de Enfermería (elaboración y seguimiento de calendarios e incidencias de personal, soporte a trámite y gestiones, control del fichador, etc). Asimismo las funciones relacionadas con la protección de datos se asumieron por parte del Delegado de protección de datos del Consell y centre Sanitari. También por parte del equipo directivo (formado por la presidencia ejecutiva, la gerencia, la dirección médica y la coordinación de enfermería) se asumieron otras funciones del cap dadministració no distribuidas entre el personal mencionado anteriormente: preparar las DPOs, participación en concursos públicos, enlace con RRHH del Consell Comarcal, logística interna, comunicados y encuestas, etc. Esto es indicativo de que el reparto de tareas entre personal administrativo es posible sin que haya indicios de exceso de asunción de funciones del personal. Asimismo, también se puede deducir que con el mantenimiento del puesto de trabajo de Jefe de Administración en contraposición con la estabilidad de la situación organizativa actual, se estaría promoviendo un sobredimensionamiento de la plantilla injustificado".
DECIMOCUARTO. Asimismo, en el aspecto económico el informe indicaba lo siguiente: "Como resultado de la encomienda de tareas del Jefe de Administración a las cuatro administrativas mencionadas anteriormente, se ha hecho necesario abonar complementos salariales adicionales a las mismas siendo que: ·A ERC, 250 € brutos mensuales, en 12 mensualidades. ·A MCSS, 125 € brutos mensuales, en 12 mensualidades. ·A SEC, 125 € brutos mensuales, en 12 mensualidades. A RMTS, 250 € brutos mensuales, en 12 mensualidades. Esto, calculado en términos anuales, dado un total, incluidos costes de seguridad social, de 11.835,00 €. La administrativa ERC renunció al complemento y a las funciones adicionales por motivos personales y fue sustituida en fecha 1 de noviembre de 2018 por MSS, la siguiente clasificada en la valoración de méritos que se había llevado a cabo, asumiendo las mismas funciones y complementos. Adicionalmente, en fecha 30 de abril de 2019 se acuerda asumir las funciones encomendadas a MSS desde la dirección médica y coordinación de enfermería, dejando sin efecto el complemento retributivo de ésta y pasando a ser el coste total de todos los complementos a 657,50 € mensuales y un total de 7.890,00 € anuales. El coste anual asignado a la plaza de Jefe de Administración ascendía el 2018 a 67.042,77 € brutos más costes de Seguridad Social, hecho que supone un coste anual para el centre de 82.427,75 €. Asumir este coste supone, aproximadamente, 10,44 veces más costes que los previstos por el abono de los complementos funcionales distribuidos entre las tres administrativas que asumen, juntamente con el equipo de dirección, la totalidad de las funciones adscritas al Jefe de Administración. Además, el resultado presupuestario de los últimos tres ejercicios del Centre Sanitari del Solsonés ha sido deficitario, en concreto, el año 2016 el resultado fue de -62.161,48 euros, el 2017 de -91.346,26 euros, y el 2018 de -104.079,33 euros (pendiente de aprobación definitiva). Asimismo, la entidad tiene reconocidas y pendientes de pagar las DPOs del año 2017 a los trabajadores/as. El ahorro que representa la amortización de este puesto de trabajo facilitaría también el hecho de poder hacer frente a este pago de manera más rápida. El art. 11 de la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera determina que las Entidades Locales habrán de mantener una posición de equilibrio o superávit presupuestario, por tanto, el siguiente paso dentro de las obligaciones del gestor será conseguir el cumplimiento de los objetivos de equilibrio presupuestario y estabilidad financiera del Centre Sanitari del Solsonés, adoptando medidas de contención del gasto, entre ellas las de personal y racionalización de los recursos humanos".
DECIMOQUINTO. El 30-4-19 se dictó resolución provisional de la Presidencia y Presidencia ejecutiva del CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL, que acordaba lo siguiente: "Primero.-Acoger la argumentación manifestada por la Gerencia del Centre Sanitari del Solsonés en su informe técnico de fecha 30 de abril de 2019 en el sentido de ser viable, por motivos organizativos y económicos, la amortización de puesto de trabajo de Jefe de Administración del Centre Sanitari del Solsonés. Segundo.-Establecer como permanente la distribución de tareas validada por la Resolución de la Presidencia Ejecutiva de 24 de julio de 2018 entre el personal ERC, NCSS, SEC y RMTS, y la posterior modificación en el sentido de dejar sin efecto las tareas asignadas a la administrativa MSS (sustituta de ERC) para asignarlas a la dirección médica y coordinación de enfermería. Tercero.-AMORTIZAR el Puesto de Trabajo de Jefe de Administración por existir causas organizativas y económicas que han provocado que a día de hoy el lugar de trabajo mencionado no tenga asignada ninguna función específica, por asumirlas íntegramente el personal MCSS, SEC y RMTS y el equipo de Dirección. Cuarto.-Esta decisión de amortización del puesto de trabajo de Jefe de Administración se proponer adoptarla con carácter de urgencia, dada la situación de déficit presupuestario y financiero de los últimos tres ejercicios. Quinto.-Ratificar, si es el caso, esta resolución de presidencia y presidencia ejecutiva por parte de los órganos competentes en las próximas sesiones que se llevan a cabo, adoptando los acuerdos pertinentes".
DECIMOSEXTO. El 2-5-19 la presidenta del CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL acordó, tras considerar la necesidad de modificar su plantilla en el sentido de amortizar el puesto de trabajo de Jefe de Administración, que por la secretaria se emitiera informe sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir en relación a la modificación de la plantilla, y que se emitiera informe de Intervención sobre la aprobación de la modificación de la plantilla de personal.
DECIMOSÉPTIMO. El 3-5-19 el secretario emitió informe sobre el procedimiento para llevar a cabo la modificación de la plantilla (aprobación inicial de la modificación de la plantilla por el Pleno del CONSELL COMARCAL DEL SOLSONÉS, exposición al público previo anuncio en el BOP con trámite de reclamaciones, aprobación definitiva por el Pleno de la modificación de plantilla, publicación de la modificación en el BOP y en el DOGC).
DECIMOCTAVO. El 3-5-19 desde Intervención se emitió informe favorable a la aprobación de la modificación de la plantilla de personal.
DECIMONOVENO. El 9-5-19 el Pleno del CONSELL COMARCAL DEL SOLSONÉS aprobó una propuesta de acuerdo de modificación de la plantilla del CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL, basada en la propuesta de acuerdo la Presidencia y Presidencia ejecutiva del CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL de 30-4-19. Concretamente acordaba lo siguiente: "Primero. Aprobar la modificación de la plantilla de personal del Centre Sanitari del Solsonés, FPC en el sentido de amortizar el siguiente puesto de trabajo que consta en ésta: "Numero de puestos: 1 Denominación del puesto: jefe administrativo/a. Categoría profesional: licenciado/a en ciencias del trabajo o equivalente Grupo de clasificación: A1" Segundo. Someter el presente acuerdo a información pública por plazo de quince días mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, durante el cual los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen pertinentes. Transcurrido este plazo, si no se han presentado alegaciones, se entenderá elevado a definitivo este acuerdo de aprobación inicial".
VIGÉSIMO. Dicha propuesta de acuerdo fue publicada en el tablón EACAT el 13-5-19 y en el BOP de Lérida el 16-5-19, habiendo presentado Comité de Empresa el 22-5-19 escrito de alegaciones en el que manifestaba que el trabajador excedente nunca había sido expedientado ni sancionado, y que el resultado económico del CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL era negativo desde el año 2.016 fruto de una mala gestión de la Dirección.
VIGÉSIMO PRIMERO. Asimismo, el acuerdo fue notificado el 10-5-19 de forma personal al demandante, quien presentó escrito de alegaciones manifestando que en los últimos años se le había intentado presionar y vaciar de contenido a algunas de sus tareas y responsabilidades, que había existido una mala gestión económica y de algunos servicios desde la Dirección, y que se oponía a la propuesta de amortización de su puesto de trabajo por no existir causa objetiva que la justificara.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El 4-6-19 el actor presentó demanda en impugnación de dicho acuerdo, dando lugar a los presentes autos nº 467/2019 del Juzgado Social nº 1 de Lérida .
VIGÉSIMO TERCERO. El 20-6-19 el Pleno del CONSELL COMARCAL DEL SOLSONÉS adoptó un acuerdo en los siguientes términos: "Primero. Desestimar las alegaciones presentadas por RCC..., por los motivos referenciados. Segundo. Aprobar definitivamente la modificación de la plantilla de personal del Centre Sanitari del Solsonés, FPC en el sentido de amortizar el siguiente puesto de trabajo: "Numero de puestos: 1 Denominación del puesto: jefe administrativo/a. Categoría profesional: licenciado/a en ciencias del trabajo o equivalente Grupo de clasificación: A1". Tercero. Facultar a la presidencia en funciones, Encarna, para que en nombre y representación del Consell Comarcal del Solsonés, proceda a la firma de la documentación necesaria en cumplimiento de estos acuerdos".
VIGÉSIMO CUARTO. Asimismo, en dicha resolución se informaba de lo siguiente a efectos de recurso: "Este acto administrativo, que agota la vía administrativa, es susceptible de ser impugnado mediante la interposición de demanda judicial ante la jurisdicción social en los plazos dispuestos en el artículo 69 de la Ley 26/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para el reconocimiento de los derechos que se consideren conculcados, sin perjuicio de cualquier otro recurso que estime procedente. Contra este acuerdo que agota la vía administrativa puede interponer también recurso de reposición potestativo ante el mismo órgano que ha dictado el acto administrativo en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, tal como establece el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas . Alternativamente, puede interponer directamente recurso ante el Juzgado Contencioso administrativo de Lérida, en el plazo de dos meses contados desde el día de la recepción de esta notificación, de acuerdo con los artículos 8.1 , 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa . No obstante lo cual, puede interponer cualquier otro recurso que crea procedente".
VIGÉSIMO QUINTO. Dicha resolución fue notificada al Comité de Empresa, se colgó en el tablón de anuncios el 2-10-19 y se publicó en el BOP de 3-10-19.
VIGÉSIMO SEXTO. El 18-7-19 el actor presentó demanda en impugnación de dicho acuerdo, dando lugar a los autos nº 603/2019 del Juzgado Social nº 1 de Lérida (acumulados en el presente procedimiento).
VIGÉSIMO SÉPTIMO. El 1-10-19 el demandante presentó escrito en el CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL comunicando su voluntad de reincorporarse al trabajo a partir del 8-11-19.
VIGÉSIMO OCTAVO. El 7-11-19 el CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL respondió a la petición del actor, en el sentido de que no podía ser atendida porque por acuerdo del Pleno de fecha 20- 6-19 se había aprobado de manera definitiva la modificación de la plantilla con amortización y desaparición del puesto de trabajo de Jefe de Administración.
VIGÉSIMO NOVENO. Contra dicha decisión el actor presentó recurso potestativo de reposición y posterior demanda que ha dado lugar a los autos nº 1050/2019 del Juzgado Social nº 1 de Lérida ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, la representación legal de CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS y FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL CONSELL COMARCAL DEL SOLSONÉS lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación D. Rosendo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Lleida en fecha 30/5/2022 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra el Centre Sanitari del Solsonés Fundació Pública Comarcal (en adelante el Centre) y contra el Consell Comarcal del Solsonés (en adelante el Consell). Se interesaba con dicha demanda que "...se dicte sentencia que previa declaración de la nulidad del despido se condene a la inmediata readmisión de la parte demandante o, subsidiariamente, la improcedencia del despido condenando a las empresas demandadas a la opción entre la readmisión en idénticas condiciones laborales y con la satisfacción de los salarios dejados de percibir o al abono de la máxima indemnización legal....." ( suplico del escrito de recurso). Registra el Juzgado en la relación de hechos de la sentencia que el demandante, que ha prestado servicios para el Centre desde el 2/2/2004 como Jefe de Administración, el "...18-4-18...comunicó a la empresa Centre....que se acogía a una situación de excedencia voluntaria por razones de conciliación de la vida familiar y laboral, para supervisar el día a día de sus padres, durante 18 meses a partir del 7-5-18 hasta el 7-11-19" (apartados primero y séptimo); que el Centre "...dictó resolución acordando conceder al actor el derecho a la excedencia por razones de conciliación familiar y laboral desde el 7-5-18 hasta el 7-11-19" (apartado octavo); que "el 24-7-18 la presidenta ejecutiva del Centre....acordó, ante la excedencia del demandante, encomendar sus funciones al resto del personal en los siguientes términos: -ERC: elaboración, coordinación y control de los calendarios e incidencias del personal administrativo del Centre, coordinación y seguimiento de las tareas encomendadas al personal administrativo; -MCSS y SEC: seguimiento, control y conformación de la facturación del Centre y otros temas administrativos relacionados con proveedores, clientes y CatSalut; -RMTS: soporte administrativo a la dirección médica, coordinación de enfermería (elaboración y seguimiento de calendarios e incidencias del personal, soporte a trámites y gestiones, control fichador...(y que) asimismo, en dicha resolución se acordaba una contraprestación económica por el desempeño de dichas funciones, en los siguientes términos: - ERC: 250 euros brutos mensuales (por 12 mensualidades), a partir del día 15-5- 18; -MCSS: 125 euros brutos mensuales (por 12 mensualidades), a partir del día 7- 5-18; -SEC: 125 euros brutos mensuales (por 12 mensualidades), a partir del día 7-5- 18; -RMTS: 250 euros brutos mensuales (por 12 mensualidades), a partir del día 28- 5-18" (apartados décimo y décimo-primero); que "el 30-4-19 el gerente del Centre....emitió, a petición de la Presidencia y Presidencia ejecutiva de la entidad, un informe favorable a la amortización del puesto de trabajo de Jefe de Administración, en base a las siguientes conclusiones: "Analizada la situación organizativa actual, es evidente que se han asumido la totalidad de funciones del Jefe de Administración sin tener que realizarse ninguna contratación para la cobertura de puesto vacante, con lo que, pese a que inicialmente esta distribución de funciones se realizó a título provisional, no es inestable ni afecta a la calidad del trabajo manteniéndola de forma permanente, con lo que se puede interpretar que existe un puesto de trabajo, el de Jefe de Administración, que ha quedado vacío de contenido. Desde la vertiente económica, resulta igualmente evidente que con la medida provisional instaurada, hay un ahorro considerable, pasando de haber asignado para las tareas descritas un coste empresa de 82.427,75 € anuales a tener únicamente un coste empresa adicional de 7.890,00 € anuales. Ambas consecuencias hacen que pueda prescindirse del puesto de trabajo de Jefe de Administración. Dado que este puesto no se encuentra vacante sino que se encuentra adscrito a RCC, que actualmente se encuentra en situación de excedencia voluntaria para conciliación de la vida familiar y laboral, conforme al artículo 31.5 y 31.6 del Convenio Colectivo propio del Centre Sanitari del Solsonés, habrá de valorarse, en el momento en que solicite su reingreso, su reubicación a un puesto de trabajo de su misma categoría profesional, es decir como Jefe en un Grupo A. Desgraciadamente, y analizando la relación de la plantilla publicada por el Consell Comarcal del Solsonés y Centre Sanitari del Solsonés, en el Centre Sanitari del Solsonés no hay ningún puesto de trabajo, al cual se pueda reubicar a RCC, en el supuesto de que solicite su reincorporación. En el caso presente, pues, se detecta que ha habido un cambio en la organización del Departamento de Administración, que pese a tener carácter temporal, puede devenir permanente, con lo que, como se ha dicho, la figura del Jefe de Administración queda vacía de contenido. Se trata de un supuesto de hecho habitual de amortización de puesto de trabajo. Asimismo, como resultado de la medida pretendida de aplicar por parte de la Presidencia y Presidencia ejecutiva del Centre Sanitari del Solsonés, no solo se reorganiza la plantilla, sino que se obtiene un ahorro económico considerable que mejorará y saneará la ejecución presupuestaria del Centre Sanitari del Solsonés (recordamos que el CSS es de carácter público y se encuentra sometido a la estabilidad presupuestaria así como a los importes del régimen de contratación de la actividad con el CatSalut). Es por todo esto que, habiendo analizado la solicitud de la Presidenta y Presidencia Ejecutiva del Centre Sanitari del Solsonés, FPC de informe para evaluar la viabilidad de amortizar el puesto de trabajo de Jefe de Administración, se emite INFORME FAVORABLE en el sentido expuesto" (apartado décimo-segundo); que "el 30-4-19 se dictó resolución provisional de la Presidencia y Presidencia ejecutiva del CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL, que acordaba lo siguiente: "Primero.- Acoger la argumentación manifestada por la Gerencia del Centre Sanitari del Solsonés en su informe técnico de fecha 30 de abril de 2019 en el sentido de ser viable, por motivos organizativos y económicos, la amortización de puesto de trabajo de Jefe de Administración del Centre Sanitari del Solsonés. Segundo.- Establecer como permanente la distribución de tareas validada por la Resolución de la Presidencia Ejecutiva de 24 de julio de 2018 entre el personal ERC, NCSS, SEC y RMTS, y la posterior modificación en el sentido de dejar sin efecto las tareas asignadas a la administrativa MSS (sustituta de ERC) para asignarlas a la dirección médica y coordinación de enfermería. Tercero.- AMORTIZAR el Puesto de Trabajo de Jefe de Administración por existir causas organizativas y económicas que han provocado que a día de hoy el lugar de trabajo mencionado no tenga asignada ninguna función específica, por asumirlas íntegramente el personal MCSS, SEC y RMTS y el equipo de Dirección. Cuarto.- Esta decisión de amortización del puesto de trabajo de Jefe de Administración se proponer adoptarla con carácter de urgencia, dada la situación de déficit presupuestario y financiero de los últimos tres ejercicios. Quinto.- Ratificar, si es el caso, esta resolución de presidencia y presidencia ejecutiva por parte de los órganos competentes en las próximas sesiones que se llevan a cabo, adoptando los acuerdos pertinentes" (apartado décimo-quinto); que "el 9-5-19 el Pleno del CONSELL COMARCAL DEL SOLSONÉS aprobó una propuesta de acuerdo de modificación de la plantilla del CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL, basada en la propuesta de acuerdo la Presidencia y Presidencia ejecutiva del CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL de 30-4- 19. Concretamente acordaba lo siguiente: "Primero. Aprobar la modificación de la plantilla de personal del Centre Sanitari del Solsonés, FPC en el sentido de amortizar el siguiente puesto de trabajo que consta en ésta: "Numero de puestos: 1 Denominación del puesto: jefe administrativo/a. Categoría profesional: licenciado/a en ciencias del trabajo o equivalente Grupo de clasificación: A1". Segundo. Someter el presente acuerdo a información pública por plazo de quince días mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, durante el cual los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen pertinentes. Transcurrido este plazo, si no se han presentado alegaciones, se entenderá elevado a definitivo este acuerdo de aprobación inicial...(que) dicha propuesta de acuerdo fue publicada en el tablón EACAT el 13-5-19 y en el BOP de Lérida el 16-5-19, habiendo presentado Comité de Empresa el 22-5-19 escrito de alegaciones en el que manifestaba que el trabajador excedente nunca había sido expedientado ni sancionado, y que el resultado económico del CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL era negativo desde el año 2.016 fruto de una mala gestión de la Dirección....(que) el acuerdo fue notificado el 10-5-19 de forma personal al demandante, quien presentó escrito de alegaciones manifestando que en los últimos años se le había intentado presionar y vaciar de contenido a algunas de sus tareas y responsabilidades, que había existido una mala gestión económica y de algunos servicios desde la Dirección, y que se oponía a la propuesta de amortización de su puesto de trabajo por no existir causa objetiva que la justificara...(que) el 4-6-19 el actor presentó demanda en impugnación de dicho acuerdo, dando lugar a los presentes autos nº 467/2019 del Juzgado Social nº 1 de Lérida" (apartados décimo-noveno, vigésimo y vigésimo- primero); que "el 20-6-19 el Pleno del CONSELL COMARCAL DEL SOLSONÉS adoptó un acuerdo en los siguientes términos: "Primero. Desestimar las alegaciones presentadas por RCC..., por los motivos referenciados. Segundo. Aprobar definitivamente la modificación de la plantilla de personal del Centre Sanitari del Solsonés, FPC en el sentido de amortizar el siguiente puesto de trabajo: "Numero de puestos: 1 Denominación del puesto: jefe administrativo/a. Categoría profesional: licenciado/a en ciencias del trabajo o equivalente Grupo de clasificación: A1". Tercero. Facultar a la presidencia en funciones, Encarna, para que en nombre y representación del Consell Comarcal del Solsonés, proceda a la firma de la documentación necesaria en cumplimiento de estos acuerdos...(y que) el 18-7-19 el actor presentó demanda en impugnación de dicho acuerdo, dando lugar a los autos nº 603/2019 del Juzgado Social nº 1 de Lérida (acumulados en el presente procedimiento)" (apartados vigésimo-tercero y vigésimo-sexto); y que " el 1-10-19 el demandante presentó escrito en el CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL comunicando su voluntad de reincorporarse al trabajo a partir del 8-11-19.... El 7-11-19 el CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL respondió a la petición del actor, en el sentido de que no podía ser atendida porque por acuerdo del Pleno de fecha 20- 6-19 se había aprobado de manera definitiva la modificación de la plantilla con amortización y desaparición del puesto de trabajo de Jefe de Administración...(y que) contra dicha decisión el actor presentó recurso potestativo de reposición y posterior demanda que ha dado lugar a los autos nº 1050/2019 del Juzgado Social nº 1 de Lérida" (apartados vigésimo-séptimo, vigésimo-octavo y vigésimo-noveno).
Segundo.- Indicará la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida, en valoración de todas las circunstancias aludidas y en respuesta, en definitiva, a las pretensiones formuladas en la demanda, que "....son objeto de impugnación en la presente litis, mediante sendas demandas por despido que se ventilan de forma acumulada, las resoluciones del CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL de fecha 9-5-19 y 20-6-19 respectivamente.....la primera de ellas es una propuesta de acuerdo de modificación de la plantilla del CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL, basada a su vez en una propuesta de la Presidencia y Presidencia ejecutiva del CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCAL de fecha 30-4-19...(mientras que) y en la segunda demanda se impugna (también con ejercicio de la acción de despido) la aprobación definitiva de la modificación de la plantilla en el sentido de amortizar dicho puesto de trabajo....puesto de trabajo que era el que había venido ocupando el demandante, con una antigüedad desde el 2-2-04 y categoría profesional de Jefe de Administración, habiéndose acogido no obstante a una excedencia voluntaria por razones de conciliación de la vida familiar y laboral....durante 18 meses a partir del 7-5-18 hasta el 7-11-19......lo que significa que en la fecha en que se emitieron las resoluciones administrativas cuestionadas en la presente litis el vínculo laboral se encontraba en suspenso......lo que se traduce en que no podía cuestionar las decisiones de la entidad empleadora sobre el puesto de trabajo que venía ocupando antes de acogerse a la excedencia, ya que en ese momento no tenía aún derecho a pedir la reincorporación (lo tenía una vez finalizado el período de excedencia voluntaria, habiendo de hecho solicitado el reingreso y existiendo en trámite otro procedimiento judicial por despido en impugnación de la respuesta de la entidad demandada ante dicha petición de reingreso del trabajador)....(y) a ello hay que unir....que como se ha indicado durante el período de excedencia voluntaria el empleador estaba legitimado para disponer de la plaza del trabajador excedente, bien reordenando y reasignando sus funciones, bien procediendo a la amortización de la plaza en cuestión (en el caso de autos se dio una mezcla de ambas opciones, pues primero se distribuyeron de forma provisional las funciones del demandante entre otros trabajadores y después se decidió hacerlo de manera definitiva optando por amortizar el puesto de trabajo vía actuación sobre la relación de puestos de trabajo de la entidad demandada).....(que) efectivamente, como se ha indicado, en el caso de Administraciones Públicas al existir una relación de puestos de trabajo, hay un procedimiento administrativo que obliga a las citadas administraciones a seguir sus trámites para amortizar una plaza... trámites que se llevaron a cabo en el supuesto que nos ocupa, limitándose las resoluciones impugnadas.....a aprobar la modificación de la plantilla de personal del CENTRE SANITARI DEL SOLSONÉS FUNDACIÓ PÚBLICA COMARCA en el sentido de amortizar el siguiente puesto de trabajo....(de forma que) las resoluciones cuestionadas no contienen una amortización individualizada y personalizada de la relación laboral del actor....(y aunque) es cierto que afectan directamente al vínculo laboral que mantienen las partes en el sentido de que se amortiza el puesto de trabajo que había venido ocupando el actor antes de acogerse a la excedencia voluntaria...no se trata de una resolución extintiva de dicho vínculo (de hecho, como se ha indicado, una vez finalizado el período de excedencia voluntaria -durante el cual existe un mero derecho "expectante"- el trabajador excedente puede pedir el reingreso y la entidad demandada viene obligada a asignarle un puesto de trabajo equivalente...lo que articulan las resoluciones impugnadas no es un despido en cuanto tal sino una modificación de la relación de puesto de trabajo de la entidad demandada en el sentido de amortizar un determinado puesto de trabajo...y ello, además de no constituir per se un despido, se articula a través de un acto administrativo cuya revisión excede del ámbito de competencia de la Jurisdicción Social....(y aunque) es cierto que en la segunda de las resoluciones cuestionadas se indicaba de forma manifiestamente confusa que el acto administrativo era susceptible de ser impugnado "mediante la interposición de demanda judicial ante la jurisdicción social", para a continuación indicar que "puede interponer también recurso de reposición potestativo ante el mismo órgano que ha dictado el acto administrativo", que "alternativamente, puede interponer directamente recurso ante el Juzgado Contencioso administrativo de Lérida", e incluso que "no obstante lo cual, puede interponer cualquier otro recurso que crea procedente".....sin embargo, teniendo en cuenta que nos encontramos ante resoluciones administrativas sobre relación de puestos de trabajo dictadas por la entidad demandada en el ámbito de su competencia, hay que concluir que se trata de actos administrativos cuya legalidad debe ser examinada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa....(y así) en definitiva, al margen de la posibilidad de impugnación de las resoluciones sobre relación de puestos de trabajo ante el orden jurisdiccional competente (el Contencioso-Administrativo), que es a quien corresponde examinar la licitud de las mismas, lo cierto es que el dictado de aquéllas no constituye per se un despido del trabajador....porque cuando se emitieron dichos actos administrativos sobre relación de puestos de trabajo en el sentido de amortizar la plaza que había venido ocupando el actor, éste no estaba en activo sino en situación de excedencia voluntaria y, por ende, con el vínculo laboral suspendido....y en segundo lugar, porque las resoluciones administrativas cuestionadas no acuerdan una extinción de la relación laboral con el demandante; ni aluden a él de forma individual y personalizada (se pronuncian sobre la amortización de un puesto de trabajo vía relación de puestos de trabajo), ni rescinden el vínculo laboral con el demandante, vínculo que se mantiene vigente pero en suspenso hasta que el trabajador solicite el reingreso... -lo que de hecho hizo con posterioridad-, momento en el cual tiene una preferencia para la adjudicación de otro puesto de trabajo de categoría equivalente, que no tendría de haberse extinguido la relación laboral)....cuestión diferente y que no corresponde analizar en la presente litis, por ser objeto de otro procedimiento judicial en trámite, es el tratamiento y calificación que merezca la reacción de la entidad demandada ante la petición y en su caso denegación de reingreso del trabajador....circunstancias, las expuestas, que conducen a estimar las excepciones procesales de falta de acción y de incompetencia de jurisdicción opuestas por la entidad demandada, con la consiguiente desestimación de las demandas interpuestas sin entrar en consideraciones de fondo...." (apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos) Continuará todavía indicándose en la sentencia que "....ad cautelam y por razones de economía procesal ante una eventual revocación del anterior pronunciamiento por una instancia superior que considerase que las resoluciones de la entidad demandada constituyen un despido, sí que debe señalarse sucintamente que la acción de despido no estaría caducada (pues cuando menos la resolución administrativa definitiva se emitió el 20-6-19 y la demanda interpuesta en impugnación de la misma se presentó el 18-7-19, antes pues del transcurso del plazo de 20 días hábiles que establece el artículo 103.1 LRJS en concordancia con el artículo 59 ET), y que con independencia de las razones de fondo que pudieran asistir a la entidad demandada para amortizar el puesto de trabajo de Jefe de Administración que había venido ocupando el demandante, resulta pacífico que la decisión extintiva no se habría articulado vía extinción del contrato por causas objetivas ex artículo 52 c) ET con los correspondientes requisitos formales que establece de forma preceptiva el artículo 53.1 ET (entre ellos la puesta a disposición simultánea de una indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio), lo que determinaría la improcedencia por defecto de forma de la decisión extintiva....(bien que) por el contrario, no se aprecian indicios de vulneración de los derechos fundamentales enunciados en la demanda, de forma totalmente genérica y sin ponerlos en relación con hechos concretos, siendo el único argumento en el que incidió el demandante en el acto del juicio para solicitar la nulidad de la pretendida decisión extintiva que ésta atenta contra el derecho fundamental al trabajo del artículo 35 CE...." (mismo apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos).
Tercero.- Se interesará por el recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de hechos de la sentencia al efecto de modificar doce de sus apartados, de los que figuran con los ordinales tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo-segundo, décimo-cuarto, décimo-quinto, décimo-noveno, vigésimo-cuarto y vigésimo-octavo. Solicita así, y con la primera de tales peticiones, la revisión, dirá que parcial, del apartado tercero para interesar la adición de un segundo párrafo al mismo en el que se indique que "el Centre Sanitari del Solsonés tiene convenio colectivo de trabajo propio y se regula por la legislación laboral". Petición que, y a la vista misma de su contenido, no podrá ser aceptada. La referencia al Convenio colectivo propio no es una circunstancia negada en momento alguno en el procedimiento, pero la referencia a la "regulación" no puede ser tenida, a los efectos de la modificación pretendida, como la descripción de una estricta circunstancia de hecho resultando por ello su ubicación en dicha relación o registro de hechos probados, en todo caso y ex art. 97 de la L.R.J.S., inadecuada. Consideración que fuerza, sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, la desestimación de la petición.
Cuarto.- Interesa a continuación el recurrente la modificación del apartado quinto de la relación de hechos probados de la sentencia al efecto de que se añada al mismo que ""...al Sr. Rosendo no le había sido asignada ninguna facultad de control y gestión sobre el porcentaje muy elevado de ingresos del centre Sanitari del Solsonés procedentes del Servei Catalá de la Salut ". Una petición que, podemos indicar, tampoco puede ser aceptada por la Sala desde el momento en que la rectificación solicitada remite a la integración o incorporación de un "hecho negativo" y, en definitiva y como se suele apuntar, "no acaecido" y cuya certeza, en caso o por medio probatorio alguno de los que registra el art. 193.b citado, podría ser reconocida por la Sala. Lo que ha de motivar, sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, la desestimación de la petición en cuestión.
Quinto.- La siguiente petición de revisión de la relación fáctica de la sentencia remite a su apartado séptimo para que se añada al mismo que "la petición de excedencia se ampara en los párrafos 50 y 60 del art. 31 del convenio colectivo del CSS, disponiendo el derecho a la reincorporación automática a su puesto de trabajo, y solicitada ésta si alivia la situación económica que padece la empresa, al trabajador se le reconocerá la antigüedad generada durante la excedencia así como el mismo puesto de trabajo y turno". Tampoco esta petición podrá ser aceptada para lo que no podemos sino reiterar lo indicado en cuanto a la inadecuada ubicación de una declaración que remite a valoraciones u operaciones estrictamente interpretativas y, en definitiva, jurídicas, en el registro de hechos probados de la sentencia.
Sexto.- Interesa a continuación la modificación del apartado octavo de la misma relación para añadir en él que "habiéndose solicitado excedencia para el cuidado de los padres del actor y siendo pactada con la empresa para aliviar su situación económica, el trabajador tiene derecho a la readmisión automática a su puesto de trabajo sin pérdida de la antigüedad por la excedencia disfrutada". No podemos sino reiterar lo ya indicado para desestimar dicha petición. El reconocimiento de la existencia de un derecho, en tanto que derivado o determinado por la aplicación de normas legales, no podría en caso alguno, y al margen de su carácter predeterminante del sentido del fallo de la sentencia, tener el trato o consideración de una circunstancia de hecho. Su inclusión en el registro de hechos de la sentencia resultaría de todo punto inadecuado bastando dicha consideración, como hemos apuntado anteriormente, para desestimar la petición formulada al efecto.
Séptimo.- Solicitará a continuación la modificación del apartado noveno de la relación de hechos de la sentencia en el que se indica que "el 6-05-2018 el Centre Sanitari del Solsonés Fundació Públic Comarcal dio de baja al actor en la Seguridad Social por causa de la excedencia voluntaria". Solicita que, y en su lugar, se indique que "en fecha 6-05-2018 el Centre Sanitari del Solsonés Fundació Públic Comarcal dio de baja al actor en la Seguridad Social por causa de la excedencia pactada de conformidad con los párrafos 50 y 6 0 del art. 31 del convenio de empresa". No cabe sino reiterar lo argumentado en relación a los anteriores peticiones de la recurrente respecto del contenido de la declaración que pretende incorporar y para desestimar la petición formulada a estos efectos.
Octavo.- Interesará a continuación la modificación del apartado décimo-segundo mediante la supresión de los cuatro párrafos finales del mismo puesto que, dirá, "....no pueden estimarse como hechos probados, cuando tales extremos son contrarios a las publicaciones de las vacantes (para los años 2018 a 2020) en los puestos de trabajo de cap administratiu/iva, y administrativos/as, estando acreditado en los documentos 49, 51, 52 y 53 de esta parte actora, (folios 396 a 401). En el apartado en cuestión el Juzgado no hace sino registrar o, mejor, recoger el contenido del informe emitido por el gerente del Centre tras petición formulada por la Presidencia de la entidad. Ningún error valorativo de la prueba de referencia, y al efectuar tal declaración, puede ser reconocido. Lo que nos lleva a descartar igualmente la procedencia de dicha petición.
Noveno.- Reclama a continuación el recurrente la modificación la revisión parcial del hecho probado decimo-tercero. para interesar la supresión de su último párrafo. Apartado en el que, y al igual de lo que sucedía en el apartado anterior, el Juzgado registra el contenido del informe citado emitido por el Gerente del Centre. La desestimación de la petición, por tanto, habrá de acordarse igualmente y en base a las mismas consideraciones antes apuntadas.
Décimo.- Propone a continuación el recurrente la modificación del apartado decimo-cuarto para interesar la supresión de sus tres últimos párrafos "...pues tales afirmaciones son negadas por la propia parte demandada al responder a nuestro interrogatorio, concretamente en la respuesta 9....". La pretensión se realiza igualmente, y como sucede en las anteriores, en relación a aspectos del informe de referencia. Nuevamente, y sin necesidad de realizar reiteración argumentativa alguna, procederá desestimar tal petición.
Décimo-primero.- Solicita el recurrente a continuación la modificación del apartado decimoquinto solicitando al efecto que se añada al mismo que "por la Presidenta ejecutiva del Centre Sanitari del Solsonés con el dictado de la resolución del 30-04-2019 se incumplió el pacto de excedencia regulado en los art. 31 y 32 del convenio colectivo del propio centre Santiari del Solsonés, impidiendo la readmisión automáticamente del demandante Rosendo". Una petición que tampoco podrá ser estimada. Como ya hemos indicado, y en relación a anteriores peticiones de la relación de hechos probados del recurrente, la existencia de un derecho o, y en este caso, del "incumplimiento" de una obligación que se imputa a la codemandada, en tanto que derivada o, mejor, determinada necesariamente por la aplicación de normas legales, no podría en caso alguno, y al margen de su carácter predeterminante del sentido del fallo de la sentencia, tener el trato o consideración de una circunstancia de hecho. Su inclusión en el registro de hechos de la sentencia resultaría de todo punto inadecuado bastando dicha consideración, como hemos apuntado anteriormente, para desestimar la petición formulada al efecto.
Décimo-segundo.- Solicitará el recurrente a continuación la modificación del apartado decimo-noveno interesando que se añada al mismo que "la amortización del puesto de trabajo de jefe administrativo fue realizada -a los dos meses de haber concertado la excedencia- sin estar justificada la urgencia de la misma, y además se infringieron los artículos 15, 31 y 32 del convenio colectivo, en relación a los artículos 41 y 46 del E. T., para impedir la reincorporación laboral del acto". No podemos sino repetir lo apuntado en el apartado anterior respecto al carácter o contenido de la declaración que se pretende incorporar y que no corresponde al contenido propio de la relación de hechos probados de la sentencia. Lo que ha de determinar, como en el caso de las peticiones anteriores, la desestimación de la petición.
Décimo-tercero.- Interesa a continuación el recurrente la modificación del apartado vigésimo-cuarto para que se añada al mismo una declaración indicando que "efectivamente "el pie de recursos" ha comportado una confusión conceptual, dando lugar a una errónea (por no decir intencionada) indicación u ofrecimiento de recursos por la propia administración, con lo cual no puede invocarse las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento e incompetencia judicial". Y, y en el mismo sentido y finalmente, solicitará la modificación del apartado vigésimo octavo de la relación de hechos probados para, igualmente, añadir que "el Centre Sanitari del Solsonés al no dictar resolución alguna del recurso interpuesto por el actor Sr. Rosendo, le comportó mayor confusión causándole indefensión, por la inseguridad jurídica creada por el ente demandado". Peticiones que tampoco, y al no registrar circunstancias de hecho sino, y antes, una valoración o conclusión derivada de las mismas, por las mismas razones varias veces reiteradas en esta resolución, no podrán ser aceptadas por la Sala. Procederá, en consecuencia, desestimar las mismas.
Décimo-cuarto.- Interesará finalmente el recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la sentencia al efecto de que se declare ".....la competencia de este tribunal (para) resolver, declarando el despido nulo con la vulneración de los derecho fundamentales, o subsidiariamente se declare la improcedencia del despido con los todos efectos inherentes al mismo..." ( suplico del escrito de recurso). Alega al efecto que, y con la decisión judicial recurrida, habría sido infringida "...la doctrina jurisprudencial relativa al art. 46 del E. T., en relación al convenio colectivo de trabajo del Centre Sanitari del Solsonés, concretamente los artículos 31.5 (...els treballadors per raons de conciliació de la vida familiar i laboral, podran solicitar una excedência no rebuidada per un màxim de 2 anys, que no computarà a efectes de antiguitat...A la finalització del període d'aquesta excedência el treballador tindrà dret a la reincorporació automàtica la seu lloc de treball) y 60 si un treballador valgués demanar una excedência voluntària i quest fet alleugeres la situació econômica que pateix l'empresa, al treballador se li reconeixerà l'antiguitat generada durant l'excedência així com el mateix lloc de treball), y el art. 32.1, párrafo segundo: ...(tindran dret a una excedência no superior a dos anys els treballadors per tenir cura de un familiar fins el segon grau de consanguinitat,... per raons d'edat, accident o malaltia)...(por lo que) consecuentemente, a nuestro criterio....la Jurisdicción social es competente para conocer el tema planteado....". Alegará a continuación que el Juzgado tampoco "....ha aplicado correctamente la doctrina del Tribunal Constitucional, en concreto S.T.C., núm. 112/2019, de fecha 3 de octubre de 2019, referida a las notificaciones defectuosas, al otorgar el amparo postulado al considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva...(dado que) si la propia demandada reconoce que debe aplicarse la legislación laboral (folio 238), resulta lógico afirmar que la competencia para conocer de la demanda promovida por el actor corresponde a la jurisdicción social.....(por lo que) si el trabajador cumplimentó con la indicación efectuada por la propia Administración demandada no puede verse perjudicado, en base a las excepciones invocadas en el acto de la vista.....(y que si) este Alto Tribunal estimase no ser competente para resolver el tema postulado, esta parte con amparo en el art. 42 de la LOPJ, interesa se proceda a la tramitación del conflicto de competencia, dando traslado de ello al Ministerio Fiscal, a fin de emitir el informe procedente....".
Décimo-quinto-. Un motivo o, mejor, motivos del recurso que, ya podemos indicar, tampoco podrán ser aceptados por la Sala. La cuestión que plantea y exige resolver el recurrente no es otra, como se ha podido advertir, que la relativa al reconocimiento de la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda planteada. Competencia que defiende y, en definitiva, afirma el recurrente. Una cuestión que resulta correcta y necesariamente planteada. Porque lo cierto es que, y aunque el Juzgado, en la parte dispositiva de la sentencia, desestimará la demanda, lo que ha sancionado antes es, precisamente, la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de dicha demanda. Una falta de competencia que declara expresamente al "....estimar las excepciones procesales de falta de acción y de incompetencia de jurisdicción opuestas por la entidad demandada...". Un criterio éste aplicado por el Juzgado que, ya podemos anticipar, esta Sala comparte. El objeto del procedimiento, como se encarga de destacar el Juzgado, pasa o exige necesariamente reconocer o rechazar la legalidad de dos resoluciones dictadas por el Centre demandado. Centre que, y como se registra en la relación de hechos de la sentencia y no cuestiona el recurrente en lugar alguno de su recurso, "....es un organismo autónomo creado por el Consell....en el año 1991...." (apartado tercero). A este último, formado por una agrupación de municipios, debe caracterizársele necesariamente como una entidad de Derecho público local de las expresamente reguladas en la Ley 6/1987, de Organización Comarcal; una ley que sería posteriormente modificada por la Ley de Catalunya 8/2003. Una entidad, por tanto, de Derecho público que fue quien, por su parte, constituyó el organismo autónomo local codemandado, el Centre Sanitaria del Solsonés. Unas condiciones de las codemandadas que, como decimos, no son siquiera cuestionadas por el recurrente. Y es éste organismo citado en último lugar el que dicta las resoluciones impugnadas en el procedimiento. Impugnación que se formula, es igualmente cierto, para reclamar la declaración de nulidad de un despido que las mismas, se dirá, habrían provocado o, al menos, expresamente determinado. Una valoración que no puede ser, sin embargo, reconocida. Como advierte el Juzgado, y con las resoluciones impugnadas, se acuerda o aprueba una modificación de la plantilla del organismo al efecto de "amortizar" un concreto puesto de trabajo. Un puesto de trabajo que, y hasta la petición de excedencia, había ocupado el demandante. Modificación que, en consecuencia y como refiere también el Juzgado, se adopta cuando el vínculo laboral del ahora recurrente se encontraba suspendido al encontrarse éste, como se reconoce en la sentencia, en situación de "excedencia voluntaria". Cabría indicar ya al efecto y aunque, como podrá comprobarse, no resultaría de necesaria indicación, la doctrina unificada ha determinado regularmente como "...el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa, y ello no ocurre cuando la plaza del trabajador excedente voluntario fue cubierta con una nueva contratación o cuando, como es aquí el caso, fue amortizada por reasignación de sus cometidos laborales a otros trabajadores..." (por todas v. STS 30/4/2012 Rcud 2228/2011 a la que corresponde la cita); indicando también que "....el tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas, encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa....." ( STS 25-10-2000 rcud 3606/1998). Y de esta forma, insistirá por el alto Tribunal, "...si la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello, quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma....(de forma que) al no venir obligada la empresa por la ley a la reserva de la plaza, es evidente que su decisión de disponer de la vacante producida por la excedencia del actor en la forma expresada, ha de considerarse ejercicio lícito, correcto y no abusivo de sus facultades de organización y dirección del trabajo..." ( STS 30/4/2012 cit.).
Décimo-sexto.- Se trata, en todo caso y como hemos advertido, de consideraciones o razonamientos cuya formulación no resultaría estrictamente necesaria en orden a resolver la cuestión planteada en las actuaciones y que, como hemos indicado, exige reconocer y poder afirmar la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de una impugnación de resoluciones de las demandadas que acuerdan una modificación de la plantilla del Centre demandado. Una competencia que, y como también hemos podido apuntar, no puede reconocerse en el caso. Ha podido señalar al efecto la doctrina unificada que "....este Orden Jurisdiccional deviene incompetente para conocer de la cuestión planteada.... (cuando) no hay duda....(de) que en realidad lo que se impugna es la mencionada resolución de la Gerencia de la Universidad, sobre relación de puestos de trabajo, dictada por aquella en el ámbito de propia competencia, de carácter administrativo y que está sujeta al derecho administrativo, al cumplir los requisitos materiales para su sometimiento a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo en términos de lo dispuesto en los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa....(y que) dicha resolución, como acto administrativo que es, constituye una manifestación de la voluntad de un Ente administrativo, sujeta en su consecuencia al derecho administrativo en materia laboral, y conforme al vigente artículo 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral aplicable al caso....(una) incompetencia del Orden Social que no queda alterada por posible efecto indirecto que la decisión administrativa pudiera tener en el sistema de selección y formas de provisión de vacantes....pues esta circunstancia no desnaturaliza el propio carácter del acto cuya anulación se pretende, cuya naturaleza es claramente administrativa al proceder de un órgano de esta clase y producirse en virtud de una propia decisión de la autoridad que lo emite, y en su consecuencia, el examen de si se ha dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.... en este sentido, se ha pronunciado en casos análogos tanto esta Sala (SS. de 5-12-2007 (rcud. 149/2006 ) y 17-febrero-2009 -rcud 4523/2007, con doctrina compartida, entre otras, por las SSTS/IV 18-febrero-2009- rcud 137/2008, 16-abril-2009 -rcud 348/2008 y 21-abril-2009 -rcud 1595/2008), como la Sala III de este Tribunal (SS. de 13-03-2006 (recurso 5754/2001), entre otras)..." ( STS 26/9/2012 citada). Criterios, entendemos, de plena aplicación al caso y que han de determinar la confirmación de la declaración de incompetencia de jurisdicción de este orden jurisdiccional social para conocer de las acciones ejercitadas por el ahora recurrente y que se resuelven en este procedimiento sin que, y en consecuencia, convenga o sea necesario realizar pronunciamiento alguno sobre las restantes consideraciones o peticiones contenidas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos, confirmando la sentencia recurrida en las actuaciones dictadas por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de LLeida en fecha 30/5/2022 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 467/2019, remitiendo al ahora recurrente a formular su pretensión, de serle de interés, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, debiendo por todo ello desestimarse por ello el recurso interpuesto contra la citada sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.