Sentencia Social 2697/202...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 2697/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6111/2022 de 28 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FELIPE SOLER FERRER

Nº de sentencia: 2697/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023102653

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4596

Núm. Roj: STSJ CAT 4596:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2020 - 8034029

MC

Recurso de Suplicación: 6111/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 28 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2697/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Casiano y D. Celso frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 24 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 606/2020 y siendo recurridos COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, D. Conrado y MINISTERI FISCAL y ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la excepción de falta de acción alegada por la empresa demandada COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., desestimando la demanda instada por los Delegados de Personal D. Casiano y D. Celso, absolviendo a la empresa demandada COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. y D. Conrado, de las peticiones formuladas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicio en la empresa demandada, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., con las siguientes condiciones:

D. Casiano, con DNI NUM000, antigüedad de 02.05.1996, categoría profesional de Encargado, Grupo profesional 4, salario mensual de 2.613,85 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo.

D. Celso, con DNI NUM001, antigüedad de 03.04.1997, categoría profesional de Encargado, Grupo profesional 4, salario mensual de 2.777,29 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Los actores ostentaban la condición de Delegados de personal, y prestaban servicio en el centro de trabajo de la empresa en Montcada i Reixach (Barcelona), según proceso electoral celebrado en fecha 26.11.2019 (hecho no controvertido, doc. 8 de la parte actora).

TERCERO.- Los actores se encuentran de baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, D. Casiano, desde 14.09.2020, y D. Celso, desde 23.06.2020 (docs. 37 y 39 de la parte demandada).

CUARTO.- 1.- La empresa demandada, mediante escrito de 22.05.2020, 17 y 24 de julio, comunicó a los Delegados de Personal del centro de Trabajo de Montcada i Reixac, relación nominal empleados/as que eran trasladados a la Delegación de Cornellá de Llobregat, por cuestiones organizativas, entre los cuales no se encontraban los actores.

2.- Los actores en su condición de Delegado de Personal, remitieron escrito de 27.05.2020, a la empresa, mostrando su disconformidad.

(docs. 1 a 6 y 8 a 13 de la parte demandada).

QUINTO.- La empresa, mediante escrito de 08.07.2020, que se da por reproducido, solicitó a los Delegados de personal del centro de trabajo de Montcada i Reixach, la emisión del informe previsto en el art. 64.5 del Estatuto de los Trabajadores , haciéndoles constar:

"Como se les ha venido informando, en los últimos meses, a través de las diferentes comunicaciones y reuniones celebradas, la Delegación ha perdido el contrato número NUM002 que teníamos adjudicado por parte de la empresa NEDGIA, S.A., con efectos del próximo día 31 de julio de 2020, contrato que ha sido adjudicado a otra empresa. Este contrato suponía la principal fuente de facturación y de carga de trabajo de los empleados adscritos a esta Delegación, por lo que su pérdida condiciona la continuidad del centro de Trabajo, habida cuenta que el resto de actividad que se venía desarrollando en la Delegación, no tiene la suficiente entidad para sustentar su continuidad futura.

Por lo que respecta a la actividad de fibra óptica que también venía ejecutándose en el centro de trabajo - con un volumen de negocio residual y nada comparable con el de mantenimiento de gas - se decidió, desde la Central, reubicar a los trabajadores que prestaban servicios para dicha actividad, en el centro de trabajo que la empresa tiene en Cornellà de Llobregat (Delegación 1251 - Instalaciones Catalunya). La decisión venía motivada por el hecho, principalmente, de agrupar a los trabajadores en un centro de trabajo que ya venía realizando dicha actividad y dispone de los elementos, medios e instalaciones destinados para llevarla a cabo y que, además, se encuentra también en la misma provinca de Barcelona.

Manifestarles que, la dirección del centro ha realizado una intensa búsqueda de alternativas para aconseguir traer trabajo a la Delegación, búsqueda y prospección del mercado que no han tenido el resultado esperado, tal y como se les informó en la reunión que se mantuvo con ustedes el pasado día 11 de junio en la Delegación. En consecuencia, y respecto del personal de la Delegación que se dedicava a la prestación de Servicios en el marco del contrato suscrito con la empresa Nedgia, S.A., la empresa ha explorado la existéncia de puestos de trabajo vacantes en otras delegaciones que sean compatibles con las aptitudes y capacidades de los trabajadores adscritos al centro de trabajo que se cierra, siempre con la intención de salvaguardar en la medida que sea posible el mayor número de puestos de Trabajo."

(doc. 7 de la parte demandada)

SEXTO.- Los Delegados de personal emitieron informe, que le fue entregado a la empresa en fecha 22.07.2020, que se da por reproducido, en el que se manifiesta que "ante la falta de información obligatória y preceptiva, nos es imposible emitir el informe requerido, además de constatar que constituye una solicitud extemporánea, siendo su proceder y actuación por vía de hechos consumados e incumplimiento de requisitos mínimos formales, todo ello con manifiesto fraude de ley" (hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- La empresa demandada, a través de escrito de 30.07.2020, que se da por reproducido, comunicó a los Delegados de personal el inicio del procedimiento colectivo de movilidad geogràfica del centro de Trabajo de Montacada i Reixach, en la que se relacionaba a las personas trabajadoras afectadas por dicha medida, entre las que se encontraban los actores, y, con indicación de los centros de trabajo objeto de estudio, a fin de trasladar a las personas relacionadas, y con indicación de los posibles centros de destino, que se encontraban ubicados en Valladolid, Sevilla, Zaragoza y Barcelona (Ciudad) (docs. 14, 15 y 21 de la parte demandada).

OCTAVO.- Se celebraron reuniones en el indicado procedimiento colectivo de movilidad geográfica, los días 5, 10 y 14 de agosto, alcanzándose Acuerdo en la última de dichas reuniones, que se da por reproducido, y que fue suscrito por los tres Delegados de Personal, entre ellos los dos actores y el también Delegado de Personal, D. Conrado, en el que se hace constar que:

"cumplidas todas las formalidades propias del procedimiento colectivo de movilidad geogràfica, el periodo de consultes concluye CON ACUERDO, por lo que, para llevar a buen fin las intenciones manifestades, en uso de la representación y capacidad que ostentan, se obligant a cumplir con los siguientes:

ACUERDOS

PRIMERO.- Se acuerda que la empresa pueda realizar la movilidad geogràfica de las siguientes 9 personas trabajadoras, como consecuencia del cierre del centro de Trabajo 1265 de Montcada i Reixach de la empresa:

D. Jesús. DNI...

D. Lorenzo. DNI...

D. Casiano DNI...

D. Serafin. DNI...

D. Celso DNI...

D. Jose Augusto. DNI...

D. Luis Andrés. DNI...

D. Juan Manuel. DNI...

D. Pedro Jesús. DNI...

En atención a las manifestacions de los representantes de los trabajadores en la fase de consultas previa al presente procedimiento, que se llevó a cabo de conformidad con el articulo 64.3 del Estatuto de los Trabajadores , ambas partes acuerdan que se desafecte de la presente movilidad geogràfica a la Sra. Sonia., ya que se procede a su desplazamiento a un centro de Trabajo ubicado en Barcelona, tal y como se le comunicarà personalment a la mayor brevedad.

SEGUNDO.- La movilidad se realizará a los siguientes centros de trabajo para cada persona trabajadora afectada por la movilidad geogràfica:

D. Jesús. - ZARAGOZA

D. Lorenzo. - ZARAGOZA

D. Casiano - VALLADOLID D. Serafin. - ZARAGOZA

D. Celso - SEVILLA

D. Jose Augusto. - SEVILLA

D. Luis Andrés. - VALLADOLID

D. Juan Manuel. - VALLADOLID

D. Pedro Jesús. - SEVILLA

... ...

TERCERO.- Ambas partes acuerdan que la empresa mejore el importe de las indemnizaciones para el caso de que la persona trabajadora afectada por la movilidad opte por la extinción del contrato, antes del día en que ésta deba surtir efectos. En ese caso, la empresa abonarà una indemnización equivalente a 40 días por año trabajado, para el tramo de antigüedad que el trabajador acredite anterior a 12.2.2012, y de 30 días por año trabajado para el tramo de antigüedad que el trabajador acredite posterior al día 12.2.2012, ambas cantidades topadas por las reglas previstas para el abono de la indemnización equivalente a la que corresponde al despido improcedente, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Las personas trabajadoras que no opten por la extinción indemnitzada de su relación laboral podran ejercer las acciones legales que les puedan corresponder contra el traslado."

(docs. 17 a 19 de la parte demandada)

NOVENO.- El citado Acuerdo fue comunicado por la empresa a la Autoridad Laboral en fecha 14.08.2020 (doc. 20 de la parte demandada).

DÉCIMO.- La empresa comunicó individualmente los traslados, a los trabajadores afectados, mediante escrito de 17.08.2020, con efectos de 21.09.2020 (docs. 22 a 35 de la parte demandada).

DECIMOPRIMERO.- la empresa cesó su actividad en el centro de Trabajo de Montcada i Reixach en fecha 31.08.2020 (doc. 44 de la parte demandada).

DECIMOSEGUNDO.- El informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 09.11.2020, requerido en el procedimiento que nos ocupa, por Oficio de 29.09.2020, concluye:

"Del análisis de la documentación no se han constatado deficiéncias ni incumplimientos procedimentales por parte de la empresa con respecto al desplazamiento de personas a Cornellà de Llobregat ni Barcelona.

No se constatan tampoco deficiéncias procedimentales con relación al proceso de negociación de traslado iniciado por la empresa.

Sin perjuicio de actuaciones ulteriores documentales, testificales u otras que puedan darse en la vista, la actuante no dispone de elementos para constatar situación de vulneración de derechos fundamentales en el cierre del centro de Trabajo."

(informe obrante en Autos)

DECIMOTERCERO.- Los actores prestaban su servicio, en instalaciones y canalizaciones, principalmente para la empresa cliente NEDGIA, y, puntualmente para otras empreses clientes (declaración testifical de D. Geronimo, Jefe de Obra).

DECIMOCUARTO.- Los trabajadores D. Lorenzo, con categoria professional de Encargado, D. Serafin, con categoria professional de Jefe de Obra, y D. Jesús, con categoria professional de Jefe de Obra, fueron trasladados a Zaragoza, permaneciendo durante varios meses en dicha Delegación, sin llegar a cambiar su residencia, por la posibilidad de teletrabajar desde su domicilio en Barcelona, y, por la paralización posteriormente del proyecto que se estaba llevando a cabo en Zaragoza, lo que ha ocasionado que puedan atender obras en la provincia de Barcelona, en tanto no se active de nuevo el citado proyecto de Zaragoza (declaración testifical de D. Lorenzo, D. Serafin, D. Jesús, y D. Modesto, Jefe de obra).

DECIMOQUINTO.- 1.- Los actores en su actividad de representación de los trabajadores, instaron denuncia a Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el año 2016, así como demanda de concflicto colectivo en el año 2018, que dio lugar a la sentencia estimatória del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, procedimiento 191/2018 .

2.- El actor, D. Casiano, interpuso demanda por vacaciones, que dio lugar a la sentencia estimatória del Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, de fecha 13.11.2020, procedimiento 607/2020 .

(doc. 146, 150, 162 de la parte actora)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, D. Casiano y D. Celso, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó por falta de acción la demanda origen de autos, sobre movilidad geográfica colectiva con tutela de derechos fundamentales, se alzan en suplicación los trabajadores demandantes, delegados de personal de la empresa demandada, cuyo recurso, impugnado de contrario, tiene por objeto, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado en dicha resolución judicial.

SEGUNDO.- Por lo que hace a la revisión fáctica, con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex" novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador "a quo" no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Dicho lo cual, se postula una adición al hecho probado quinto, del siguiente tenor literal:

" 3.- En fecha 17/03/2016, el comité de empresa dirigió escrito al responsable de delegación D. Rodrigo, mostrándole la inquietud de los trabajadores ante la situación de la empresa con nuestro cliente Gas Natural instando a la empresa a que no hubiese despidos -Documento nº 142 del ramo de prueba de esta parte, correspondiente a los folios 901 a 903 de los autos.

4.- En fecha 18-/04/2016, el comité de empresa dirigió escrito al responsable de delegación D. Rodrigo, mostrando la disconformidad por el despido de 6 compañeros de la empresa, prefiriendo quedarse con personal subcontratado y despedir a personal propio -Documento nº 143 del ramo de prueba de esta parte, correspondiente al folio 904 de los autos.

5.- En fecha 17/05/2016, el comité de empresa dirigió escrito a la dirección de empresa, reclamando un estudio psicosocial y denunciando que se estaba incumpliendo la ley sobre infracciones y sanciones del orden social, artículo 12.1.b y 12.6 sobre infracciones en materia de prevención de riesgos laborales -Documento nº 144 del ramo de prueba de esta parte, correspondiente al folio 905 de los autos.

6.- En fecha 16/12/2016, ante el informe de la Inspección de Trabajo como consecuencia de la denuncia presentada por el actor don Casiano, en su condición de presidente de comité de la delegación 1265 gas Cataluña, en fecha 22/06/2015, que estima las pretensiones del comité de empresa. El comité requiere a la empresa para que proceda al pago de atrasos desde el año 2012. A la actualización tablas salariales y entrega del estudio psicosocial al comité de empresa -como había requerido la Inspección a la demandada -Documento nº 145 del ramo de prueba de esta parte, correspondiente con los folios 906 a 908 de los autos.

7.- En fecha 5/1/2017 el presidente del comité de la delegación 1265 Gas Cataluña D. Casiano reclama al representante de la delegación D. Modesto, en base al requerimiento de la Inspección en el nº de expediente NUM003, que se regularicen los 25 contratos suscritos en fraude de ley. Que se paguen atrasos desde 2012. Que se regularicen las nóminas según tablas salariales a los trabajadores técnicos administrativos y se facilite a los delegados de prevención toda información -Documento nº 146 del ramo de prueba de esta parte correspondiente a los folios 909 a 912 de los autos.

8.- En fecha 10/04/2017, escrito presentado por los actores a D. Modesto reclamando que se ejecute el requerimiento de la Inspección de Trabajo de fecha 12/12/2016 y se paguen los atrasos salariales y se apliquen a todos los trabajadores técnicos administrativos las tablas salariales actualizadas -Documento nº 147 del ramo de prueba de esta parte correspondiente a los folios 913 a 916 de los autos.

9.- En fecha 6/2/2017 el comité reclama a la dirección de la empresa, mostrando el rechazo a la decisión unilateral de la empresa de solicitar justificantes para abonar las dietas, por no venir regulado en el convenio de la siderometalúrgica de Barcelona -Documento nº 148 del ramo de prueba de esta parte, correspondiente al folio 917 de los autos.

10.- En fecha 23/02/2018, los actores, como miembros del Comité de empresa, reclaman que al no haberse llegado a un acuerdo en el conflicto colectivo presentado ante el TLC, que no se exija los justificantes para el cobro de las dietas, porque no lo prevé el convenio -Documento nº 149 del ramo de prueba de esta parte, correspondiente a los folios 918 a 929 de los autos.

11.- En fecha 12/06/2018, el Comité de empresa, formado por los actores, reclama el cumplimiento del fallo de la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo en los autos nº 191/2018 del juzgado de lo social nº 1 de Sabadell , sentencia nº 168/2018 , que condena a la empresa a abonar las dietas a todos los trabajadores que deban comer fuera de su domicilio coma tal como establece el artículo 71 del convenio a cuyos efectos los trabajadores no tienen que hacer entrega de documento justificativo de las dietas -Documento n º 150 del ramo de prueba de esta parte correspondiente a los folios 930 a 940 de los autos.

12.- Los actores en fecha 12/11/2019, ante la resolución del Tribunal Supremo Sala de lo Social , en proceso de conflicto colectivo, que inadmite recurso de casación presentado por la empresa Cobra contra la sentencia del TSJ, reclaman el cumplimiento de la sentencia -Documento nº 151 del ramo de prueba de esta parte, correspondiente a folios 941 a 945 de los autos.

En fecha 12/12/2019, correo electrónico enviado por D. Casiano como representante de los trabajadores a D. Modesto, como representante de la empresa en la delegación 1265, reclamando que se abonen las dietas pendientes y desista de solicitar justificantes a los trabajadores, tal como falla la sentencia del tribunal supremo -Documento nº 152 del ramo de prueba de esta parte y correspondiente con el folio 946 de los autos.

13.- En fecha 19/12/2019, escrito remitido por los representantes de los trabajadores de la delegación 1265 a la dirección de la empresa, solicitando el cumplimiento o ejecución de la sentencia del tribunal supremo de fecha 12/1/2019 . Reclamando el pago de las dietas pendientes de cobro y desista de solicitar los justificantes de las mismas, tal como resuelve la sentencia. Se incluye listado de trabajadores indicando las dietas pendientes de cobro de cada uno -Documento nº 153 del ramo de prueba de esta parte, correspondiente a los folios 947 a 954 de los autos.

14.- En fecha 30/12/2019, reclamación de los representantes de los trabajadores de la delegación 1265 a la dirección de la empresa, reclamando nuevamente a la empresa el pago de dietas pendientes y que acate la sentencia del Tribunal Supremo de 12/11/2019 , la empresa sigue sin acatar la sentencia -Documento nº 154 del ramo de prueba de esta parte correspondiente al folio 955 del juzgado.

15.- En fecha 4/2/2020 presentación de demanda de conflicto colectivo ante los juzgados de lo social de Sabadell. Solicitando la ejecución de sentencia firme nº 168/2018, de fecha 12/7/2018 . Se inadmite la demanda por conflicto colectivo, presentándose demandas individuales -Documento nº 155 del ramo de prueba de esta parte y folios 965 a 967 del orden general de los autos, foliados por el Juzgado.

16.- En fecha 3/4/2020 correo electrónico enviado por D. Casiano al representante de la delegación 1265 Gas Cataluña D. Modesto, reclamando por no solicitar al servicio de prevención Cualtis, que se revisara a los trabajadores, como persona vulnerable al Covid 19 y sin embargo sí estaban llamando a algunos compañeros de delegación. Solicita información sobre los criterios para determinar e identificar trabajos vulnerables al Covid 19 (sucesión de correos) -Documento 156 del ramo de prueba de esta parte, correspondiente a los folios 968 a 972 del Juzgado.

17.- En fecha 20/04/2020, correo electrónico enviado por D. Casiano a Clara, técnico en prevención de la delegación 1265 Gas Cataluña, con copia al representante de la delegación D. Modesto. Se reclama en el correo que tienen que hacer partícipe al delegado en prevención Pedro Jesús, en el plan de prevención y en todo lo referente a temas de prevención, porque nunca los hace la empresa y toma decisiones unilaterales, sin contar con los representantes de los trabajadores (sucesión de correos) -Documento nº 157 del ramo de prueba de esta parte correspondiente a los folios 973 a 983 del Juzgado.

18.- En fecha 27/05/2020, los representantes legales de los trabajadores de la delegación 1265 -los actores- D. Casiano y D. Celso y Pedro Jesús, presentan demanda de conflicto individual ante los juzgados de lo social de Sabadell, solicitando la ejecución de sentencia firme 168/2018 de fecha 12/07/2018 y demanda de cantidades por abono pendiente de dietas -Documento 158 del ramo de prueba de esta parte, correspondiente a los folios 984 y 985 del Juzgado.

19.- En fecha 28/07/2020 acta de conciliación en demanda de cantidades contra la empresa Cobra que no se presenta -Documento nº 159 del ramo de prueba de esta parte, correspondiente a folios 986 a 999 de los autos.

20.- Se impone a D. Casiano realizar las vacaciones de forma inmediata, sin respetar el preaviso establecido en el convenio, reclama contra esta decisión ante el juzgado y este estima la demanda -Folio 162".

Se admite la adición a la vista de los documentos invocados por la parte recurrente.

Acto seguido se postula la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto, del siguiente tenor literal: " La empresa a fecha 22-5-2020 y hasta el 29-7-2020, fecha en que traslada a 23 trabajadores al centro de Cornellá, por cuestiones organizativas, tenía abierto un centro de trabajo en la población de Montcada i Reixac, cuya plantilla estaba compuesta por 33 trabajadores y, entre estos, los dos actores. En fecha 29/5/2020 trasladó a 15 trabajadores al centro de Cornellá. El 20/7/2020 trasladó a 6 trabajadores y el 28/7/2020 trasladó a 2 trabajadores. Por el resto de los trabajadores que quedaban en el centro de Montcada, se inició el periodo de consultas, en expediente por movilidad geográfica, para su traslado a otras provincias". Adición que se admite a la vista de la documental invocada en el escrito de formalización del recurso.

A continuación, se solicita la siguiente adición al hecho probado segundo: " Los actores fueron nombrados en fecha 21-5-2020 miembros de la sección sindical en Cobra Instalaciones y Servicios SA por CCOO -folio 508-. En fecha 6-5- 2021 se constituyó la sección sindical intercentros por CCOO, saliendo elegidos para la misma los actores como delegados -folios 509 a 513-." Se acoge también este añadido a tenor de la documental invocada en el recurso.

Seguidamente se pide una nueva adición para el hecho probado cuarto, del siguiente tenor literal: " Los actores están capacitados para llevar a cabo todas y cada una de las funciones o actividades que llevaban a cabo en la delegación de Montcada de cualquiera de los 23 trabajadores desplazados a Cornellá. A lo largo de su vida laboral, han prestado sus servicios en todas las secciones de la empresa. Canalización de gas, en el contrato de NEGI. Canalizaciones de tendidos de fibra óptica, fotovoltaicas, eléctricas, instalaciones de gas, instalaciones de calefacción y climatización, etc.". Adición que se admite a tenor de la documental invocada.

Acto seguido se solicita una nueva adición para el hecho probado quinto, a saber: " Los trabajadores trasladados a Zaragoza, Sres. D. Jesús, D. Lorenzo y D. Serafin, después del traslado han seguido prestando sus servicios en la provincia de Barcelona y en obras de NERGIA y otras. La facturación se ha incrementado exponencialmente, respecto de la facturación anterior al traslado ". Que la Sala no puede aceptar, pues se fundamenta en una pluralidad de documentos, por cuyo contenido no es posible apreciar error evidente del juzgador de instancia en la valoración probatoria, debiendo recordarse en este punto que no estamos en una segunda instancia o apelación, por lo que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS 18 de noviembre de 1999, entre otras). Y la parte recurrente pretende que esta Sala haga una valoración y puesta en relación conjunta de múltiples documentos, esto es, una composición apreciativa a partir de una diversidad de aportes probatorios, sin que, insistimos, quepa apreciar error alguno si este no resulta de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, máxime cuando no se ataca en el recurso el hecho probado decimocuarto, que recoge las razones por las que los Sres. Jesús, Lorenzo y Serafin siguieron tras el traslado prestando servicios en Barcelona y atendiendo obras en la provincia de Barcelona en tanto no se activara el proyecto (paralizado) de Zaragoza, hecho probado que el juzgador dedujo de las declaraciones testificales de aquellos y del Sr. Modesto, jefe de obra, debiendo señalarse por último que la recurrente acude en apoyo de la revisión a pruebas testifical y de interrogatorio de parte, que como es bien sabido no son aptas para revisar hechos probados en suplicación.

También se pide una adición al hecho probado octavo, que se rechaza, pues el añadido no es sino una reiteración de algún extremo de su redactado original. Y por la misma razón se ha de rechazar la adición que se postula para el hecho probado decimosegundo.

Las modificaciones fácticas aceptadas, hemos ya de advertir, no tendrán incidencia para la suerte final del recurso.

TERCERO.- En sede de censura jurídica se acusa en primer término infracción, por interpretación errónea o inaplicación, de los arts. 1281, 1288, 1255 y 7 CC y hermenéutica interpretativa, en cuanto al principio de los actos propios, en relación con el art. 40 ET y 138 LRJS. En este primer apartado la parte recurrente, tras citar los preceptos supuestamente infringidos por la sentencia recurrida, se limita a recoger a la letra los arts. 40 ET y 138 LRJS, sin mayor argumentación, por lo que pasamos directamente al segundo y tercer apartado de la censura jurídica, relativo a la falta de acción versus la teoría de los actos propios, en el que se cuestiona la apreciación en la instancia de la excepción de falta de acción.

El juzgador de instancia acude a dicha teoría, pues habiendo firmado los actores, como delegados de personal, el acuerdo sobre movilidad geográfica tras la finalización del periodo de consultas con la empresa, conscientes además de que les afectaba como trabajadores, han de quedar vinculados a sus propios actos, careciendo por ello de acción para impugnar el acuerdo colectivo voluntariamente suscrito por ellos.

La llamada doctrina de los "actos propios" o regla que decreta la inadmisibilidad del "venire contra factum proprium", significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Tal apotegma ha sido construido sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC [ SSTC 67/1984, de 7/Junio; 73/1988, de 21/Abril; y 198/1988, de 24/Octubre] y se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 23/05/06 -rco 8/05-, 11/06/14 -rcud 2132/13-; y 04/05/16 -rcud 2811/14-, entre otras).

Hemos de convenir con la parte recurrente en que esta doctrina no tiene cabida en este caso, pues conforme al art. 40 ET, que constituye una norma de derecho absoluto necesario, los trabajadores, si están disconformes con la decisión empresarial, pueden impugnarla ante la jurisdicción social. No es óbice para la acción de impugnación la existencia de un acuerdo en el periodo de consultas. Si bien, en tal caso, opera la presunción legal de la concurrencia de las causas, establecida por el legislador al abordar la movilidad geográfica, la modificación sustancial, la suspensión de contratos o la inaplicación del convenio colectivo, que constituye un importante refuerzo de la eficacia del acuerdo y tiene una doble vertiente: "Ya no pesa sobre el empleador la obligación de acreditar la realidad de las causas y, además, quien ataque el acuerdo ha de hacerlo solo a partir de los referidos defectos" [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18 de noviembre de 2015 (Rec. 19/2015)]. Esto es, cuando la medida de flexibilidad interna deriva del acuerdo adoptado con los representantes de los trabajadores, se presume que concurren las causas ETOP justificativas, de forma que sólo cabe su impugnación por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Por ello, la acción individual solamente puede estar fundada en los vicios que señala la norma, el fraude, dolo, coacción o el abuso de derecho. Ello no quiere decir que los actores carezcan de acción, como señala la sentencia recurrida. Desde luego los actores puede ejercitar la acción para la impugnación de la medida de movilidad geográfica. Cuestión distinta es que, cuando se ha alcanzado dicho acuerdo, la impugnación sólo puede estar basada en los referidos vicios en la conclusión del acuerdo o en la vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO.- En la censura jurídica se acusa también que la sentencia de instancia infringe el art. 177 y siguientes de la LRJS, en relación con los arts. 14 y 28.1 CE y el art. 40 ET, así como el Convenio 143 OIT, apdo. III, protección de los representantes de los trabajadores, 6.2.F, que reconoce la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo, en relación con el art. 177.1 LRJS.

A lo largo del desarrollo expositivo se argumenta, en síntesis, que la empresa no ha acreditado las causas motivadoras de la movilidad geográfica, y que, por el contrario, se ha acreditado que el expediente se instrumentó para privar de su derecho a los delegados sindicales, por cuanto los tres restantes trabajadores trasladados no lo han sido efectivamente a Zaragoza, habiendo quedado probados los indicios que dan cuenta de las reclamaciones y la intensa actividad sindical de los actores, que debió dar lugar a la inversión de la carga de la prueba, sin que la sentencia recurrida haya tutelado el derecho preferente de permanencia de los demandantes previsto en el art. 40 ET, siendo por todo ello nula la medida empresarial.

Comenzando por el derecho de permanencia, en efecto el art. 40.7 ET establece que " Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo", si bien mal puede predicarse esta prioridad en el presente caso, porque la movilidad geográfica de los trabajadores afectados por el procedimiento colectivo respondió al cierre del centro de trabajo de Montcada i Reixac, por lo que es evidente que, por dicho cierre, los actores no podían conservar su puesto de trabajo. La garantía no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección.

En cuanto a que la empresa no ha acreditado las causas motivadoras de la movilidad geográfica, hay que tener en cuenta que el periodo de consultas finalizó con acuerdo entre la empresa y la RLT, por lo que hemos de remitirnos a la doctrina plasmada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la precitada sentencia de 18-11-2015:

"(...) b) Presunción de que existen las causas.

Al abordar la movilidad geográfica, la modificación sustancial, la suspensión de contratos o la inaplicación del convenio el legislador contempla la posibilidad de que esas figuras acaben implantándose como consecuencia de un acuerdo. En tales supuestos se refuerza la virtualidad de lo pactado de modo que " se presumirá que concurren las causas justificativas y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión".

Ese importante refuerzo lo plasma el legislador al disciplinar las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo ( art. 41.4, último párrafo, ET ), la suspensión temporal o reducción de jornada ( art. 47.1 , décimo párrafo, ET ) o la inaplicación parcial del convenio colectivo ( art. 82.3, sexto párrafo, ET ).

La presunción posee una doble vertiente: la referida a la carga probatoria (onus probandi) y la restrictiva de los motivos de impugnación. Ya no pesa sobre el empleador la obligación de acreditar la realidad de las causas y, además, quien ataque el acuerdo ha de hacerlo solo a partir de los referidos defectos.

c) Consecuencias prácticas de la presunción legal.

En la STS 1 octubre 2014 (rec. 214/2013 ) ya pusimos de relieve la virtualidad práctica de esa presunción. En tal caso el recurso protestaba frente a una supuesta falta de aportación documental y la sentencia ponía de relieve la inocuidad de esa eventual deficiencia, habida cuenta de la existencia de un acuerdo válidamente adoptado y de la eficacia de la presunción.

d) Virtualidad de la presunción legal respecto de la documentación para acreditar las causas.

Nuestra STS 24 julio 2015 (rec. 210/2014 ) aborda el caso de una MSCT pactada por la mayoría sindical e impugnada por la minoría, básicamente aduciendo que la documentación entregada no era suficiente. Para resolver el supuesto hemos sentado la siguiente doctrina:

"Ocurre, sin embargo, que en el asunto examinado, se ha llegado a un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa, por lo que únicamente cabría declarar la nulidad o injustificación de la medida si se acreditara que en la consecución del acuerdo ha concurrido dolo, fraude, coacción o abuso de derecho.

El recurrente alega que el fraude consiste en la falta de entrega de documentación, que denota mala fe en la negociación. Al respecto procede hacer dos puntualizaciones. La primera que, como ha quedado anteriormente consignado, no es exigible al empresario la entrega de unos determinados documentos, sino únicamente de los que sean transcendentes para la consecución de la finalidad que la norma persigue y la parte se ha limitado a aducir que no se le han entregado determinados documentos pero no ha alegado, ni probado, la trascendencia de los mismos a los fines anteriormente contemplados. En segundo lugar que el fraude, al que alude la norma, es el fraude en la consecución del acuerdo y únicamente sería relevante la falta de entrega de documentación si la misma hubiera generado la consecución del acuerdo por medio de fraude, extremo no acreditado por el recurrente".

Consecuencia de estas cuatro reflexiones últimas es que, cuando la reconversión laboral deriva de un acuerdo, la aportación de un documento tendente a acreditar la inexistencia de las causas solo posee relevancia en la medida en que sirviera para probar la existencia de un fraude, dolo, coacción o abuso de derecho". Señalando también que: (...)

"Reiteremos lo expuesto más arriba, en línea con las consideraciones de la STS 24 julio 2015 (rec. 210/2014 ): cuando se ha llegado a un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa, únicamente cabría declarar la nulidad o injustificación de la medida si se acreditara que en la consecución del acuerdo ha concurrido dolo, fraude, coacción o abuso de derecho. Estas anomalías (dolo, fraude, etc.) se refieren a la consecución del acuerdo y únicamente sería relevante la falta de entrega de documentación si la misma hubiera generado la consecución del acuerdo por medio de fraude, extremo que debe acreditarse por el recurrente".

En el caso de autos, de acuerdo con la indicada doctrina jurisprudencial, hemos de sentar la certeza de la concurrencia de las causas, organizativas, determinantes de la medida de flexibilidad interna. Ello no obstante, es cierto que el periodo de consultas se inició por comunicación de la empresa a los delegados de personal en fecha 30-7-2020, y que el centro de trabajo en la población de Montcada i Reixac tenía en su momento una plantilla compuesta por 33 trabajadores y, entre estos, los dos actores, así como que en fecha 29/5/2020 se trasladó a 15 trabajadores al centro de Cornellá, el 20/7/2020 se trasladó a 6 trabajadores y el 28/7/2020 se trasladó a otros 2 trabajadores, y que por el resto de los trabajadores que quedaban en el centro de Montcada se inició el periodo de consultas, en expediente por movilidad geográfica, para su traslado a otras provincias. Por ello, sostienen los recurrentes que la empresa demandada debió iniciar el periodo de consultas, para el cierre de la delegación de Montcada i Reixac, el 29/5/2020, cuando la plantilla estaba al completo, habiendo procedido a desplazar a 23 trabajadores de dicha sede a la de Cornellá, haciéndolo a nivel individual con cada trabajador afectado.

La ITSS analizó la documentación pertinente y no constató deficiencias ni incumplimientos procedimentales por parte de la empresa con respecto al desplazamiento de trabajadores a Cornellà de Llobregat (HP 12º). Por otro lado el "factum" de la sentencia recurrida revela las razones, de carácter organizativo, por las que la empresa anticipó la movilidad geográfica de estos 23 trabajadores a la delegación de Cornellà, comunicadas a los delegados de personal, en esencia la pérdida de la contrata con la empresa NEDGIA SA, que condicionaba la continuidad del centro de trabajo de Montcada i Reixac, haciéndose mención a la necesidad de reubicar las actividades de instalaciones, ya sean, instalación de fibra óptica, fotovoltaicas y eléctricas, actualmente pertenecientes a la delegación 1265, que pasarán a formar parte de la delegación 1251 en Cornellà de Llobregat. Se ha de señalar además que el cambio de centro de trabajo de estos trabajadores no implicaba cambio de residencia, por lo que estaríamos ante una movilidad geográfica "no sustancial", que se considera incluida dentro del "ius variandi" del empresario, pues le está conferida en tanto en cuanto a él le incumben el derecho y el deber de organizar la empresa a fin de obtener resultados idóneos. Ahora bien, esta facultad no es omnímoda ni susceptible de un posible ejercicio arbitrario, y ello plantea en el presente caso la cuestión relativa a una posible arbitrariedad de la empresa en el ejercicio de su poder de dirección, por el hecho de no haber desplazado a los actores a Cornellà, sujetando poco después a éstos, junto con los otros ocho trabajadores restantes de Montcada i Reixac, al procedimiento colectivo de movilidad geográfica para su traslado a otras provincias. Los actores, delegados de personal y miembros del sindicato CCOO, han acreditado una intensa actividad reivindicativa en defensa de los derechos de los trabajadores (HP 5º revisado), lo que ciertamente conforma un panorama indiciario que permite sospechar con fundamento de que la medida empresarial pudiera responder a su actuación como representantes de los trabajadores, lo que permite la inversión de la carga de la prueba, por lo que incumbe a la empresa acreditar que la relegación de los actores al expediente de movilidad geográfica colectivo no respondió a una represalia empresarial por el ejercicio de esta representación, para prescindir de unos trabajadores "molestos" para la empresa por la significada y gran actividad sindical desplegada por los mismos en su condición de delegados de personal, sino que, por el contrario, se asentó sobre la existencia de causas suficientes, reales y serias que permitan calificar de razonable y justificada la decisión empresarial. Es cierto que los actores eran trabajadores polivalentes, capacitados para llevar a cabo las funciones o actividades que llevaban a cabo en la delegación de Montcada i Reixac cualquiera de los 23 trabajadores que sí fueron desplazados a Cornellà. Pero la comunicación remitida a los delegados de personal de la delegación 1265 en fecha 22 de mayo de 2020, a que hace referencia el hecho probado cuarto, indica que por cuestiones organizativas las actividades de instalaciones, ya sean, instalación de fibra óptica, fotovoltaicas y eléctricas, actualmente pertenecientes a la delegación 1265, pasarían a formar parte de la delegación 1251 en Cornellà de Llobregat, por lo que los trabajadores que desarrollan la actividad de instalaciones en la delegación 1265 deberán incorporarse a la delegación 1251 el próximo día 29 de mayo de 2020. De la comunicación de inicio del procedimiento de conflicto colectivo, a que hace referencia el hecho probado séptimo (doc. 15 de la empresa), se desprende que no era posible salvaguardar la operativa de la delegación 1265, por lo que, en un primer momento, se desplazó a Cornellà de Llobregat a los trabajadores que no estaban directamente afectados por la pérdida de la contrata con NEDGIA SA, y en segundo momento, la empresa decidió reubicar en dicho centro de trabajo a 8 trabajadores más, que si bien estaban afectados por la pérdida de dicha contrata, venían ejecutando los trabajos de obra civil para el citado contrato y que, dadas las características de los trabajos que tiene contratados la delegación 1251, podían ser reubicados en dicho centro de trabajo, de modo que la afectación final de los actores y otros ocho trabajadores al expediente de movilidad geográfica, que prestaban servicios en el marco de la contrata suscrita con la empresa NEDGIA SA, no se antoja arbitraria, respondiendo a razones organizativas demostradas, que son las que dieron sustento al acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, suscrito por los actores como delegados de personal, causa organizativa que se acredita y que en cualquier caso se presume conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, sin que por lo dicho existan razones sólidas para estimar que la empresa haya utilizado fraudulentamente dicho expediente colectivo para prescindir de los demandantes por una motivación antisindical.

Lo que conlleva la desestimación del motivo y con ello del recurso en su totalidad.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Casiano y D. Celso contra la sentencia de 24 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en autos 606/2020, promovidos por dichos recurrentes contra la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.A. en materia de movilidad geográfica colectiva, y en su consecuencia confirmamos dicha resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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