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29/09/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 13-11-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16-09-02 que contenía el siguiente Fallo: " Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la MUTUA SAT en cuanto a ella debo absolverla y la absuelvo sin entrar en el fondo del asunto y entrando en este debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por URBISOL, S.L. contra INNS, Francisco , MUTUA SAT, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por IMPUGNACION DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, confirmando la resolución impugnada absolviendo a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra" .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- En fecha 08-07-2000 el trabajador D. Francisco y aqui codemandado sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa URBISOL S.L. que tenia asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social "SAT" (indubitado).
2.- El accidente, que se produjo a las 11,30 horas ocurrió de la siguiente forma: El trabajador citado, que prestaba sus servicios para URBISOL S.L. en las dependencias de la empresa TYCSL, se encontraba retirando con una carretilla FENIK propiedad de TYCSL, un palet con el sobrante del mosaico de la reparación del piso de planta. Circulaba marcha atrás desde la zona del taller de Trefileria al Almacen de material de construcción a través del pasillo GS-80. El pasillo era totalmente recto, sin circulación así como libre de obstáculos y delimitado por la correspondiente señalización horizontal. Cuando el trabajador llevaba rodados unos 50 metros se salió del pasillo, sin darse cuenta hasta colisionar con uno de los tres brazos que configuraban el desplegador de mazos de la máquina G-82. El actor no había recibido formación especifica para la conducción segura de equipos de trabajo autómotores (del acta de infracción que consta en los folios 20 y 21 de las actuaciones).
3.- Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió lesiones consistentes en fractura de femur, tibia y perone de pierna derecha permaneciendo en situación de baja hasta lo menos 14-02- 2001 (folio 55).
4.- En fecha 09-03 del 2001 la Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción: En el acta citada se dice infringido lo dispuesto en los articulos 14 y 15 de la Ley 31/95 y especificamente el art. en relación con el ap. 2.1 del anexo II del RD 1215/97 por el cual se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo (del acta).
5.- En fecha 13-06-2001 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución declarando a la empresa actora "responsable de la infracción por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, y, en consecuencia, de abonar al trabajador en concepto de recargo una cantidad equivalente al 30% de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente, debiendo constituir a tal efecto en la Tesoreria General de la Seguridad Social, el capital coste de renta para proceder al abono del recargo declarado (folios 61 y 62).
6.- Contra la resolución citada, formuló la actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de 13-009-2001 (folios 64 a 67).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la MUTUA SAT en cuanto a ella, absolviéndola sin entrar en el fondo del asunto; y entrando en este, desestima la demanda formulada por URBISOL, S.L., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Francisco , MUTUA SAT, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad, confirmando la resolución impugnada absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra; interpone Recurso de Suplicación la empresa URBISOL, S.L., que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, siendo impugnado por el trabajador demandado.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, limitándose a discrepar del hecho probado segundo en tanto que dice que la sentencia "deja entender que cuando ocurrió el accidente el trabajador Don Francisco , se encontraba realizando tareas propias del trabajo que habitualmente desempeña, sin ser eso cierto en medida alguna"; sin señalar redacción alternativa para dicho hecho probado.
Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige:
a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.
b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, por cuanto en el supuesto enjuiciado el demandante se limita a postular la revisión del hecho probado segundo, formulando una serie de consideraciones respecto al mismo, si bien sin aportar redacción alternativa alguna y sin citar documento alguno concreto en que apoye la supuesta revisión.
TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, y doctrina que lo interpreta.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia , entre otras, de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000): "(...) La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.(...)".
Como señala la Sala en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004 (R.232/2002): "(...) El recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, en efecto y según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención; omisión que puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores.
Criterio que, en definitiva, no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que, con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus art. 1104 1 y 1902 1; debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 de marzo 1971, ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores (SS de la Sala de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994 y 18 de febrero de 2002; entre otras muchas). (...)".
En el presente caso , se constata acreditado que: a) el trabajador D. Francisco , sufrió un accidente de trabajo el día 8-7-2000 cuando prestaba servicios para la empresa URBISOL, S.L.. El accidente se produjo a las 11,30 horas de la siguiente forma: el trabajador, que prestaba servicios para URBISOL, S.L. en las dependencias de la empresa TYCSL, se encontraba retirando con una carretilla FENIK, propiedad de TYCSL, un palet con el sobrante del mosaico de la reparación del piso de planta. Circulaba marcha atrás desde la zona del taller de Trefilería al Almacén de material de construcción a través del pasillo que era totalmente recto, sin circulación así como libre de obstáculos y delimitado por la correspondiente señalización horizontal. Cuando el trabajador llevaba rodados unos 50 metros se salió del pasillo, sin darse cuenta, hasta colisionar con uno de los tres brazos que configuraban el desplegador de mazos de la máquina g-82. El actor no había recibido formación específica para la conducción segura de equipos de trabajo automotores; b) la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en la que se dice infringido lo dispuesto en los arts. 14 y 15 de la Ley 31/95 y específicamente el artículo en relación con el ap. 2.1 del anexo II del RD.1215/97 por el cual se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo; c) Por resolución del INSS de fecha 13-6-2001, se declaró la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad, estableciendo un recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social, equivalente al 30%.
Respecto a la falta de formación del trabajador, que es la base para la estimación de la demanda por el Juzgador de instancia, como recuerda la Sala en su sentencia de 2 de julio de 2002 "el deber formativo-informativo que recae sobre el empresario en punto a garantizar al trabajador el debido conocimiento de los riesgos a los que se halla expuesto en su trabajo, así como al conocimiento de los dispositivos de seguridad puestos a su disposición en el centro de trabajo y en concreto en su puesto de trabajo, se refiere en particular a éste, a su puesto de trabajo, no (pudiendo) olvidarse que el derecho de información que garantiza el art. 18 LPRL alcanza tanto a los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto los que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función; como a las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a dichos riesgos". Y, en el caso de autos, se admite que el trabajador accidentado no había recibido la formación "ad hoc" necesaria para su puesto de trabajo. (...)".
Por ello, y no constando acreditado cuales son las funciones a realizar por el trabajador en su puesto de trabajo, ni que dentro de las mismas , esté la utilización de la carretilla FENIK, que utilizó siendo propiedad de la empresa TYCSL, sin que conste su autorización; es claro que no puede imponerse a la empresa URBISOL, S.L. para la que prestaba servicios el actor, que le diera formación sobre el manejo adecuado de la misma; en consecuencia, no se aprecia la omisión de medidas de seguridad.
No habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, infringió los preceptos denunciados, por lo que se impone con la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y estimando la demanda, dejar sin efecto la resolución administrativa que impone el recargo del 30% con cargo a la empresa recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S :
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa URBISOL, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona, de fecha 16 de septiembre de 2002, dictada en los autos nº 833/2001, seguidos a instancias de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA SAT, y el trabajador D. Francisco ; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda, se deja sin efecto la resolución administrativa por la que se impone a la recurrente el recargo del 30%, absolviendola del mismo.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

