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29/10/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de Octubre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALDAMA BAQUEDANO, CONCEPCION
Fundamentos
Sentencia de 29 de octubre de 1999
TSJ Cataluña Sección IV
Sentencia nº 958
Ponente: Dª Concepción Aldama Baquedano.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Base imponible.
La omisión en el ejercicio de una porción de ingresos objetivamente constituye una infracción tributaria grave por cuanto impide su liquidación y determina la detracción de una porción de la deuda tributaria que correspondería ingresar dentro del plazo reglamentariamente señalado.
Legislación citada: art. 79 LGT; art. 13 RD 2631/1985.
Iltmos. Sres.
Presidente D. Eduardo Barrachina Juan
Magistrados Dña. Maria Luisa Pérez Borrat
Dña. Concepcion Aldama Baquedano
En la Ciudad de Barcelona, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Admínistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso-administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente D. JAM, representado y defendida por el Letrado D. José María Riera Gordillo, y como Administración demandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional De Cataluña, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado sobre materia del Impuesto sobre la Renta de, las Personas Físicas -ejercicio 1986- contra la liquidación provisional practicada, en cuanto a la procedencia y adecuación a derecho de la apreciación de infracción en la conducta del recurrente y la sanción correspondiente, impuesta por haber incurrido en infracción tributaria grave del Art. 79 a) de la L.G.T., al haber dejado de ingresar en los plazos reglamentariamente señalados - anteriores a la Si del T.C. 45/89- la parte de la deuda tributaría correspondiente a los rendimientos descubiertos concretados posteriormente en aplicación de la
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- D. J.R.G., actuando en nombre y representación del actor D. JAM, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 21 de Julio de 1993 respecto a la liquidación por -IRPF referida al ejercicio de 1986, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº 6394/91 y 2276/92 acumuladas, formuladas contra la liquidación provisional de la Administración de Hacienda de Barcelona perteneciente al IRPF del mencionado ejercicio, únicamente respecto a la procedencia y adecuación a derecho de la sanción e intereses de demora impuestos sobre la cuota del ejercicio, que teniendo en cuenta las consecuencias derivadas de la Sentencia 45/89 del Tribunal Constitucional y lo dispuesto en el Art. 25 de la Constitución, no considera aplicables tras la promulgación de la
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 52 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala en fecha 14 de Marzo de 1995, en el que se contiene la Resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:
"El Tribunal Economico Administrativo Regional De Cataluña, en Sala y en única instancia, acuerda desestimar la presente reclamación, confirmando el acto administrativo impugnado por su adecuación al ordenamiento jurídico".
TERCERO.- Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 25 de Noviembre de 1995, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho qué estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por a que se declarase la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo objeto de este recurso, así como el Acuerdo dictado por la Administración de Hacienda, (in el que se aplican intereses de demora y se Impone la sanción que consta en el expediente por la comisión de infracción tributaria grave, en relación a la omisión de rendimientos sujetos a tributación Por el IRPF correspondiente al mencionado ejercicio, afectado por la inconstitucionalidad de determinados Arts de la
CUARTO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara Sentencia desestimando el recurso por entender ajustada a derecho la Resolución impugnada, poniendo de relieve frente a la petición de nulidad instada que la liquidación provisional formal y sustancialmente - con inclusión de la sanción correspondiente- es enteramente correcta, tanto respecto a su constitucionalidad siguiendo ya reiterada doctrina jurisprudencial, como porque obedece a una conducta omisiva de la totalidad de los rendimientos obtenidos por el contribuyente a lo largo del ejercicio sujetos a tributación, con la consiguiente detracción en su declaración de parte de las rentas gravadas por el impuesto, lo que resulta constitutivo de infracción antes y después de la reforma, ya que el deber de autoliquidar la totalidad de los rendimientos gravados por este impuesto había nacido y era exigible desde la finalización del plazo voluntario de pago, obligación en todo momento subsistente e inalterada por la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos de la
QUINTO.- Proseguido el trámite correspondiente, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni estimado necesaria la celebración de vista pública, se otorgó plazo para la presentación de conclusiones sucintas, y presentadas éstas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, que ha tenido lugar en el día fijado.
SEXTO.- El Tribunal al amparo de la Disposición Transitoria Primera de 1 a. Ley 25/95, de modificación parcial de la L.G.T., en relación con el Art. 43 de la L.J.C.A, acordó someter a las partes la aplicación de las disposiciones sancionadoras más favorables que en ella se contienen, pronunciándose tanto (al recurrente como el Abogado del Estado por parte de la Administración demandada en favor de la aplicación retroactiva de las normas contenidas en la Ley 25/95, de 20 de Julio, según lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera, a la que afecta el presente caso, y en consecuencia interesando la determinación de un nuevo quantum de la sanción en el periodo impositivo afectado -1986- hasta quedar en el mínimo legal, con aplicación del actual Art. 82.3 de la L.G.T., por el que se reduce la sanción en un 30 por 100 debido a la conformidad prestada a las actas de inspección en las que se regularizaba su situación.
SEPTIMO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Visto, siendo Magistrada ponente la Iltma. Sra. Dña. Concepción Aldama Baquedano, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La única cuestión objeto de controversia que se somete a la consideración de este Tribunal, se refiere a si es o no procedente la calificación como infracción tributaria grave de la conducta del contribuyente, al no ingresar en el plazo reglamentariamente establecido - anterior a la Sentencia 45/1989 del Tribunal Constitucional- las cantidades correspondientes a rendimientos no declarados y sujetos a tributación por IRPF en el ejercicio de 1985, siendo cuantificados con posterioridad a resultas de la actuación inspectora en aplicación de la
El actor fundamenta su pretensión de anulación de la liquidación complementaria practicada, en la falta de liquidez de la deuda tributaria por imposibilidad de cuantificar la base imponible del tributo, al haber sido declarados inconstitucionales determinados preceptos de la
SEGUNDO.- La impugnación tanto de la sanción como de los intereses de demora descansa básicamente en el mismo argumento, consistente en la imposibilidad de liquidar en ese ejercicio la deuda tributaría por efecto de la declaración de inconstitucionalidad declarada por la Sª del T.C. de 20 de Febrero de 1989, y por tanto no ser líquida y exigible la cuantía de los ingresos omitida desde el momento del devengo. Tal argumento no puede prosperar en este caso, ya que la inconstitucionalidad afectó únicamente a determinados preceptos de la Ley 44/1978, atinentes a la práctica de la declaración conjunta de todos los miembros de la unidad familiar, no a la obligación de declarar los hechos imponibles sujetos a tributación (total o parcialmente), que ha permanecido idéntica en todo momento respecto del Impuesto aquí examinado; su deber de autoliquidar todos los hechos imponibles gravados por el IRPF ya había nacido y era exigible desde la finalización del plazo voluntario de pago, sin que declaración de inconstitucionalidad haya alterado su obligación de cumplimiento. Por tanto, ha de entenderse correcta y ajustada a derecho tanto la imposición de la sanción correspondiente a la infracción consistente en la omisión de declaración e ingreso de rentas sujetas a este impuesto, como aplicación a la porción de cuota tributaría dejada de ingresar en el plazo reglamentario de los intereses de demora correspondientes.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la comisión de la infracción, el contenido del acta pone claramente de manifiesto que ha existido por parte del contribuyente una ocultación de rendimientos sujetos a tributación, al no reflejar en su declaración la totalidad de los rendimientos percibidos en el ejercicio, lo que el actor reconoce al prestar su conformidad al acta inspectora, en la que se regulariza la base imponible del impuesto y la cuota líquida correspondiente a los hechos imponibles descubiertos.
La omisión en el ejercicio de esta porción de ingresos objetivamente constituye una infracción tributaría grave, conforme a lo dispuesto en el Art. 79 a) de la L.G.T, en su redacción dada por la Ley 10/1985, por cuanto impide su liquidación y determina la detracción de una porción de la deuda tributaría que les correspondía ingresar dentro del plazo reglamentariamente señalado, infracción sancionable como mínimo con un 50% de la deuda tributaria defraudada, según lo previsto en el Art. 87.1 de la L.G.T., en relación con los Arts. 80 y 03 del mismo texto legal, tal y como se ha impuesto en este caso respecto a las infracciones calificadas de omisión, y en un porcentaje superior respecto a las actualmente constitutivas de infracción grave (antes correctamente calificadas como infracciones de defraudación por apreciación de anomalías sustanciales en la contabilidad), en lar, que debe modificarse su cuantía por afectarles los efectos beneficiosos derivados de la aplicación con carácter retroactivo de la D.T. 191 de la Ley 25/95, de 20 de Julio, con la reducción porcentual por conformidad prestada al Acta, y suprimirse el incremento de la sanción impuesto por aplicación de los criterios de cuantificación por perjuicio económico contenidos en el Art 13 del Real Decreto 2631/1985.
Frente a lo expuesto carece de relevancia la argumentación del recurrente a efectos de liberar su responsabilidad de que su declaración de las rentas percibidas en el ejercicio examinado, se vio afectada por la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 44/1978 - como ya se ha razonado -, ya que la omisión de la porción de ingresos omitidos en su declaración constituye una infracción grave por los mismos motivos e idéntica regulación, antes y después de la Sentencia del T.C. de 20 de Febrero de 1989, ya que su pronunciamiento - relativo exclusivamente a la forma de prestar declaración con opción conjunta o separada- en nada altera el cumplimiento por parte de los sujetos pasivos (que era y sigue siendo la persona física) de su obligación de declarar la totalidad de las rentas obtenidas en el periodo impositivo, ni afecta tampoco a la existencia y liquidez de la obligación tributaria incumplida y exigible desde el momento del devengo.
Su conducta en definitiva, atendiendo a todo lo expuesto, aparece claramente constitutiva de infracción grave por omisión culpable de una porción de los rendimientos percibidos, conforme a lo preceptuado en los Arts. 77 1) y 79 a) de la L.G.T., a cuyo tenor "constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria... ", correspondiéndole las sanciones aplicadas, corregidas ahora conforme a los criterios de cuantificación actualmente establecidos en el
CUARTO.- Asimismo, como consecuencia de la exigibilidad y liquidez de la cuantía de ingresos omitida desde el momento del devengo, se estima correcta y ajustada a derecho por los mismos argumentos antes expuestos la aplicación de los intereses legales de demora, que no tienen naturaleza sancionatoria, sino obligacional y compensatoria del retraso en el pago de la deuda tributaria, que se origina desde el momento en que no se ingresa la cuantía en el plazo debido, es decir, desde el día siguiente al de su vencimiento (Arts. 58 y 87.2 de la L.G.T.), lo que no queda afectado por la
En consecuencia, se estima correcta la calificación de la infracción tributaría atribuía al recurrente, que motiva la imposición de la sanción - i bien atemperada con arreglo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95, de 20 de Julio, como ahora se expondrá -, y asimismo la imposición de los intereses de demora generados a consecuencia del retraso en el cumplimiento del pago de las obligaciones tributarias.
QUINTO.,- Distinta consideración en orden a la procedencia de su aplicación merecen por su naturaleza sancionadora las disposiciones contenidas en la
SEXTO.- No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso contencioso- administrativo interpuesto, de conformidad con lo que dispone el Art. 131.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimar en su totalidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JAM contra la Resolución dictada por El Tribunal Economico Administrativo Regional De Cataluña de 21 de Julio de 1993, al ser conforme a derecho, debiendo practicarse nueva liquidación al amparo de lo establecido en la
