Sentencia Social 5515/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 5515/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1291/2023 de 03 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 5515/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105569

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9296

Núm. Roj: STSJ CAT 9296:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2021 - 8028646

EBO

Recurso de Suplicación: 1291/2023

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 3 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5515/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Santiaga frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 20 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 517/2021 y siendo recurrido SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesus Gomez Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2022 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que da origen a estas actuaciones y,en consecuencia, declaro improcedente el despido de Santiaga,

ocurrido el 31/05/2021, con fecha de efectos del mismo día, y condeno a la empresaria SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SAE estar y pasar por tal declaración y a que readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido debiendo abonarle en este caso los salarios de tramitación; o, a su opción, que deberán ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la actora la cantidad de 9.189,95€ en concepto de indemnización, cantidad de la que deberá deducirse las cantidades ya percibidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, Santiaga, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dirección de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, categoría profesional de Grupo operativos y puesto de trabajo Reparto 2 Olot, con un salario diario bruto de 53,90€ día, con prorrateo de pagas extraordinarias (no controvertido).

SEGUNDO.- El recorrido laboral de la actora se inicia el 01.04.1993 y hasta el 31.5.2021 mediante múltiples contratos eventuales y de interinidad que se han ido sucediendo en las localidades de Olot, Sant Joan les Fonts y Castellfollit de la Roca (folio 34-35).

Desde el 1 de abril de 1993 hasta el 15 de enero de 2001, las partes suscribieron un total de 27 contratos temporales y desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2021 un total de 41, para realizar tareas de operativos, como reparto 1 y 2, en la provincia de Gerona. La práctica totalidad de los contratos eran eventuales por circunstancias de la producción si bien constan formalizados contratos de interinidad. (hecho cuarto de la demanda no controvertido; folios 34-35).

TERCERO.- Del 1.3.2019 al 31.5.2021 formalizó un contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora con reserva de puesto de trabajo, María Rosario, para la posición laboral de Reparto 2 Olot y como causa desempeño provisional por "absentismo" (folio 35, no controvertido).

CUARTO.- Mediante notificación de fin de contrato de fecha 31.5.2021, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa comunicó al trabajador que el 31/05/2021 finalizaba el contrato de trabajo de interinidad suscrito entre las partes en fecha 1 de marzo de 2019 (folio 13).

QUINTO- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición legal de representante de los trabajadores ni de representante sindical. (no controvertido). SEXTO.- En fecha 21/06/2021 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, convocándose a las partes para el día 14.7.2021, con el resultado de intentado "SIN AVENENCIA" (folio 14).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona en proceso por despido, siendo declarada la improcedencia del mismo con efectos 31 de mayo de 2021.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación de la antigüedad de la parte actora a los efectos de cálculo de la indemnización por despido. La sentencia de la instancia, partiendo de una cadena de contratación temporal en el periodo 1 de abril 1993 a fecha del despido fijó dicha antigüedad en el 22 de abril de 2016 entendiendo acreditadas rupturas de la unidad del vínculo contractual. La parte recurrente postula como antigüedad la inicial de la cadena contractual 1 de abril de 1993, subsidiariamente el 1 de mayo de 2012.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente instó la adición de un hecho probado séptimo, proponiendo el siguiente redactado:

"SÉPTIMO.- La trabajadora estuvo excluida de la contratación de 20 de septiembre de 2004 a 1 de mayo de 2012, por la aplicación de una cláusula en la convocatoria de Bolsa que se declaró nula y vulneradora de derechos fundamentales. A la vuelta de la exclusión, los periodos en los que no trabajó desde junio de 2012 a mayo de 2021 se contrataron todos los meses trabajadores en reparto de Olot, incluso fuera de Bolsa".

A efectos revisores cita la parte recurrente como documentos el 1, 6, 9 a 11 de la parte demandante y la "ficta probatio" al no haber la empresa aportado documental requerida judicialmente.

La empresa en escrito de impugnación instó la desestimación del motivo al no tener la adición fáctica propuesta trascendencia en el fallo de la sentencia y no fundarse en documental concreta sino en una nueva valoración probatoria, sin existir error de hecho en la valoración de la juzgadora a quo.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. La revisión fáctica instada no se fundamente en un error en la apreciación de la documental alegada sino en una mera discrepancia por la parte recurrente en la ponderación y valoración de la misma respecto de lo expresamente valorado a fundamento de derecho segundo en relación con el HDP segundo de la sentencia.

Como señala la propia recurrente, no impugnada la sentencia por la empresa recurrida, no existe controversia en autos sobre la cadena de contratación temporal que vinculó a la parte actora con la empresa demandada, hasta 68 contratos en especial eventuales por circunstancias de la producción y alguno de ellos de interinidad, siendo el último concertado del 1 de marzo 2019 al 31 de mayo 2021 de interinidad, entendiendo la sentencia la existencia de fraude de ley en la contratación temporal y declarando por ello la extinción con efectos 31 de mayo de 2021 como propio despido, declarado improcedente.

La revisión fáctica interesada por lo expuesto no se justifica en concreta documental que la sustente sino en una propia e interesada, si bien legítima, valoración global de buena parte de la documental aportada por la parte actora al acto de juicio, siendo la no aportación de documental por la empresa indiferente al ser facultad judicial ex art 94.2 la valoración de la documental requerida a la empresa que, en cualquier caso, no incidiría en la declaración de improcedencia por fraude de ley en la contratación temporal.

En cualquier caso, constando como primer periodo de interrupción de la cadena contractual temporal el existente entre el 15 de enero 2001 al 1 de mayo 2012, la revisión fáctica interesada alegando exclusión de la contratación desde el 20 de septiembre de 2004, por tanto 3 años y 8 meses con posterioridad a la finalización del contrato el 15 de enero de 2001 no tendrían trascendencia respecto de la fijación de una mayor antigüedad en aplicación del criterio de la juzgadora de instancia a fundamento de derecho segundo. Igualmente, declarada la fraudulencia de la contratación temporal resultaría indiferente a los efectos de fijación de una mayor antigüedad postulada la llamada o no de terceras personas, incluyendo según alegación de la parte fuera de la bolsa, en sustitución de la demandante.

Procede, por todo ello, desestimar el primero de los motivos del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la parte recurrente la infracción de los artículos 56 del ET, la Directiva 1999/70 en la interpretación dada por el TJUE así como del art 14 de la CE, junto con diversa doctrina jurisprudencial y de la presente Sala Social del TSJ de Cataluña que el recurso expone. La parte recurrente por el indicado motivo de infracción de norma y jurisprudencia postula una antigüedad de la parte actora a fijar en el contrato temporal inicial de 1 de abril de 1993, subsidiariamente en el 1 de mayo de 2012 frete a la fijada en sentencia de 22 de abril de 2016. Y ello entendiendo una unidad del vínculo contractual al estar incluida en una bolsa de contratación con incumplimiento empresarial en la materia al cubrir necesidades permanentes de servicios, alegando un periodo de IT en el comprendido entre el 15 de agosto 2015 y el 22 de abril 2016, realizando contrataciones la empresa de personal en dicho periodo fuera incluso de la bolsa.

La empresa en su escrito de impugnación solicitó la desestimación del motivo entendiendo existir una ruptura de la unidad del vínculo contractual en el periodo 15 de agosto 2015 al 22 de abril de 2016 sin causa alguna probada que permita mantener el vínculo, con previa ruptura en el periodo 15 de enero 2001 al 1 de mayo 2012 y todo ello según valoración de la sentencia de la instancia, partiendo del HDP segundo.

La cuestión jurídica planteada en el motivo por la parte recurrente referida a, ante cadenas contractuales formalmente temporales de muy larga duración en las que existen interrupciones temporales superiores al plazo de caducidad de la acción de despido de 20 días hábiles, determinar la existencia o no de unidad del vínculo contractual a los efectos de fijar la antigüedad de la persona trabajadora una vez declarada la improcedencia del despido por fraude de ley en la contratación temporal resulta recurrente y sujeta a la valoración del caso concreto.

Con carácter general, siguiendo entre muchas la STSJ de Cataluña de 17 de julio de 2015, recurso 4826/2015, incluida entre las citadas por la recurrente y con valoración de la normativa europea y doctrina del TJUE alegada en el recurso, cabe señalar que: " La doctrina del TS ( STS 17/01/08 y 25/07/14 , entre otras) sobre la fijación de la antigüedad en los supuestos de contratación temporal sucesiva se plasma entre otras en: STS 25 julio 2014 (RCUD 1405/2013 ) , STS de 2 de noviembre de 2009 ( RCUD 3524/2008 ); STS 11 mayo 2009 (RCUD 3632/2007 ), STS 4-07- 2006, ( RCUD 1077/05 ), afirma que: "la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa , con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 ( RJ 1997 , 1457) ; 30-03-1999 ( RJ 1999 , 4414) ; 15-02-2000 (RJ 2000, 2040 ) , y 19-04-2005 (RJ 2005, 4536) , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (RJ 2005, 4536) (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (RJ 1993, 8684) (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (RJ 1995, 3034) (R- 546/94 ); 17-01-96 (RJ 1996, 4122) (R-1848/95 ); 22-06-98 (RJ 1998, 5785) (R-3355/97 ); 20-12-99 (RJ 1999, 4414) (R-2594/98 )".

Así, ha indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2010 (Rec 76/2010 ) que:

" Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 ( RJ 2008, 1390 ) (rec. 199/2004 ) que" esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y ( rec. 1077/2005 ) EDJ2006/277464 , y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días , en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 ( RJ 1995, 3034 ) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 9731 ) (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 ( RJ 2003, 4492 ) (rec. 3265/2001)".

Esta Sala, entre otras en SS TSJ Catalunya núm. 3334/2014 de 7 mayo . JUR 2014\180891, núm. 1862/2014 de 11 marzo. JUR 2014\117232 ha venido mateniendo el criterio que acabamos de exponer

La cuestión controvertida está en determinar cuándo se considera significativa la interrupción de actividad; Concretamente en la sentencia de 8 de marzo de 2007 aplica la "unidad esencial del vínculo laboral" a un supuesto de trabajadores que han suscrito numerosísimos contratos para obra y servicio determinado que encubrían un uso irregular de la contratación temporal, interrupciones que, en algunos casos eran superiores a veinte días, y que por lo general eran de un mes, y si tenían una mayor duración- dos meses- coincidía con las vacaciones.

2.3.- DIRECTIVA 1999/70 y DOCTRINA DEL TJUE

Hay que tener en cuenta la Directiva 1999\70 sobre trabajo de duración determinada.

En la cláusula 4 se establece que:

"1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

En cuanto a la cláusula 4.4. dispone que " Los criterios de antiguedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antiguedad diferentes vengan justificados por razones objetivas"

El objeto de la directiva es únicamente establecer, fijando principios generales y prescripciones mínimas, un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, y para evitar los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo (véanse, en ese sentido, las sentencias Del Cerro Alonso [TJCE 2007, 229] , EU:C:2007:509 apartados 26 y 36; Impact [ TJCE 2008, 82] , C-268/06 , EU:C:2008:223 , apartados 111, y Huet [ TJCE 2012, 46] , C-251/11 , EU:C:2012:133 , apartado 41, y el auto Vino, C-20/10 , EU:C:2010:677 , apartado 54).

El TJUE ha tenido ocasión de interpretar en reiteradas ocasiones la citada Directiva, de las cuales interesa destacar la siguientes tres:

Caso Maurizio Fiamingo y Otros contra Rete Ferroviaria Italiana SpA. Sentencia de 3 julio 2014 . TJCE 2014\236)

La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional, como la controvertida en los asuntos principales, que establece la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en relación laboral a tiempo indefinido únicamente en el supuesto en que el trabajador de que se trata ha sido empleado de modo ininterrumpido en virtud de dichos contratos por el mismo empresario por una duración superior a un año, considerándose la relación laboral ininterrumpida cuando los contratos de trabajo de duración determinada están separados por un intervalo de tiempo no superior a 60 días. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar que los requisitos de aplicación y la aplicación efectiva de dicha normativa hacen de la misma una medida adecuada para prevenir y sancionar la utilización abusiva de contratos o de relaciones laborales de duración determinada sucesivos.

Caso Bianca Kücük contra Land Nordrhein-Westfalen. STJUE 26 enero 2012 . TJCE 2012\9

El solo hecho de que un empresario se vea obligado a realizar sustituciones temporales de manera recurrente, o incluso permanente, y de que esas sustituciones también pudieran llevarse a cabo mediante la contratación de trabajadores en virtud de contratos de trabajo de duración indefinida no implica la inexistencia de una razón objetiva a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD ni la existencia de un abuso en el sentido de la misma cláusula. No obstante, al apreciar si la renovación de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada está justificad a por esa razón objetiva, las autoridades de los Estados miembros, en el ejercicio de sus respectivas competencias, deben tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, incluidos el número y la duración acumulada de los contratos o relaciones laborales de duración determinada celebrados en el pasado con el mismo empresario

Caso Konstantinos Adeneler y otros contra Ellinikos Organismos Galaktos (ELOG). Sentencia de 4 julio 2006 . TJCE 2006\181

"la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE , de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales".

De esta última sentencia importa destacar que una normativa nacional como la cuestionada puede dar lugar a abusos en la contratación sucesiva (F 88), en el sentido de que :

"Así, al expirar cada contrato de trabajo de duración determinada, al empresario le bastaría con dejar transcurrir un intervalo de sólo veintiún días laborables antes de celebrar un nuevo contrato de la misma naturaleza para impedir automáticamente la transformación de los contratos sucesivos en una relación laboral más estable, sea cual sea el número de años durante los cuales se haya contratado al trabajador de que se trate para ocupar el mismo puesto de trabajo y con independencia del hecho de que dichos contratos cubran necesidades, no de duración limitada, sino por el contrario "permanentes y duraderas".

En dicha sentencia el supuesto de hecho examinado partía de una ruptura de la cadena de contrato temporales de cinco meses y medio, siendo en autos superior a los 8 meses así como, de especial relevancia, una circunstancia acreditada consistente en haber la empresa apartado a la parte actora de la bolsa de contratación en dos ocasiones por la interposición de demanda.

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, no modificado el relato de hechos probados, como consta a HDP segundo de la sentencia y atendiendo a la cadena de contratos temporales que actora y empresa signaron a folio 34 de autos, la antigüedad postulada con carácter principal en el motivo de recurso examinado 1 de abril de 1993 no puede estimarse en modo alguno. Y ello porque como destaca el fundamento de derecho segundo de la sentencia la cadena contractual se interrumpió en fecha 15 de enero de 2001, reiniciándose en fecha 1 de mayo de 2012 por tanto más de 11 años después, con notoria ruptura de la unidad del vínculo contractual.

Como circunstancia a valorar consta únicamente el dictado en fecha 4 de abril de 2008, autos por tutela de derechos fundamentales 246/2008, de sentencia por el Juzgado Social 1 de Girona estimando parcialmente la pretensión actora vulneradora del derecho fundamental a la igualdad al ser excluida de la bolsa de contratación del personal por percibir indemnización por despido, sentencia revocada parcialmente por la dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña el 20 de noviembre de 2008 negando indemnización a la parte actora, inadmitiendo recurso de casación interpuesto por la parte actora el auto de 26 de noviembre de 2009 de la Sala IV del Tribunal Supremo.

En consecuencia, y como acontecía respecto de la pretensión desestimada de adición de hecho probado, a fecha de interposición de la demanda por tutela de derechos fundamentales de la parte actora en el año 2008 habían transcurrido aproximadamente 7 años desde la extinción del contrato temporal el 15 de enero de 2001, aquietándose la parte actora a la misma y sin circunstancia alguna excepcional que impide entender la notoria ruptura del vínculo contractual.

Reiniciada la contratación temporal de la actora el 1 de mayo de 2012, la cadena contractual se interrumpe el 15 de agosto de 2015, reiniciándose el 22 de abril de 2016, por tanto más de 8 meses después. Ante dicho lapso temporal, muy superior al plazo de caducidad de la acción por despido y sin que consten circunstancias excepcionales que impidan la apreciación de la ruptura de la unidad del vínculo contractual por el transcurso de más de 8 meses entre la extinción de un contrato y la formalización del siguiente, habiéndose la parte actora mantenido inactiva sin impugnar la extinción contractual de 15 de agosto de 2015, el motivo debe desestimarse.

En primer lugar, el hecho de que la empresa haya o no llamado a otras personas trabajadoras para prestar servicios en lugar de la parte actora, más allá de que no consta en la relación de hechos probados de la sentencia resulta indiferente para la fijación de la antigüedad a los efectos de cálculo de la indemnización por despido; la propia sentencia, para declarar el carácter fraudulento de la contratación temporal por la empresa ya reconoce la existencia en la empresa de una necesidad estructural de trabajo que veta acudir a la contratación temporal, motivo de la declaración de fraude de ley y de la consecuente consideración de la extinción del contrato temporal aparente finalizado el 31 de mayo de 2021 como despido, declarado improcedente.

En segundo lugar y frente a lo que acontece en otros supuestos examinados por la doctrina judicial, así la ya citada STSJ de Cataluña de 17 de julio de 2015, en autos no existen circunstancias excepcionales que impidan apreciar la ruptura de la unidad del vínculo contractual ante un lapso temporal de más de 8 meses entre la finalización del contrato el 15 de agosto de 2015 y el inicio de nuevo contrato el 22 de abril de 2016. Por lo expuesto únicamente consta una reclamación judicial de la parte actora frente a la empresa en el año 2008, que no afectó a la contratación reiniciada el 1 de mayo de 2012 y finalizada el 15 de agosto de 2015 con nuevo reinicio el 22 de abril de 2016.

Finalmente el motivo alegado en el recurso consistente en haber la parte actora en el periodo sin prestación laboral comprendido entre el 15 de agosto de 2015 y el 22 de abril de 2016 en situación de IT durante 4 meses, alegando discriminación al respecto, se trata de una cuestión alegada por primera vez en sede de suplicación, no constando alegada en demanda, sin declaración por ello de hecho probado que la ampare ni, en consecuencia, valorable en la resolución de un recurso extraordinario como el presente.

En términos recogidos en STSJ de Cataluña de 8 de febrero de 2016, recurso 6833/2015: " El actor pretende de forma principal aplicar el criterio contenido en la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2015 y la doctrina del TJUE que en aplicación de la Directiva Europea 1999/70 recoge esta. Pero como con corrección señala la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación no es de aplicación al supuesto enjuiciado por cuanto si se mantiene la unidad esencial del vínculo a efectos del cómputo de la antigüedad lo es porque la parte actora acreditó la concurrencia de circunstancia -presentación de una serie de demandas, entre otras cosas- que convenientemente valoradas nos permitieron mantener la unidad del vínculo y ello a pesar de que entre el fin de un contrato y el otro habían transcurrido más de cinco meses.

Ahora bien, si algún criterio debe aplicarse por similitud con el supuesto enjuiciado es el que recoge otras sentencias de esta Sala como la de 9 de octubre de 2015, (Rec. 3215/2015), la cual viene a recoger y aplicar la doctrina de la Sala IV , que resume con precisión la sentencia 9.1.2015 ( Recud 780/14 ), con cita de la 27.2.2007 , y donde se señala: "... que la doctrina unificada en materia de contratación temporal y cómputo de antigüedad, se puede resumir así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atender exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral." En igual sentido, STSS de 15.5.2015 (Recud 878/14);18.2.2009 (Rcud. 3256/07); 29.9.1999 (Recud. 4936/1998); 15.2.2000 (Recud. 2554/1999 ); 15.11.2000 (Recud. 663/2000); 18.09.2001 (Recud. 4007/2000); 27.7.2002 (Recud. 2087/2001) 19.04.2005 (Recud. 805/2004) y 4 .07.2006 (Recud. 1077/2005), 18.2.2009 (Recud. 3256/07), entre otras muchas.

En esencia, la regla general para que se pueda aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo es que entre el fin de un contrato y otro no se supere el plazo de caducidad, que es el que tendría el trabajador/a para impugnar la extinción de su contrato si considera que fue celebrado en fraude de ley . Por el contrario, la regla especial solo se aplicará cuando superado esos 20 días concurrieren circunstancias singulares o excepcionales qué debidamente acreditadas por el actor/a permitieran disculpar su inactividad procesal, al margen de la naturaleza del fraude cometido. Y prueba de ello, es que hay numerosas sentencias (muchas de ellas la cita las recoge el escrito de impugnación, y que aquí hacemos nuestras) que habiendo superado con creces el plazo de referencia de los 20 días han mantenido la unidad esencial del vínculo.

Pero en el caso autos si bien los contratos temporales suscritos por la trabajadora lo fueron todos en fraude de ley y ello por cuanto no existía justificación alguna para la suscripción de los contratos por circunstancias de la producción o por incremento de actividad, que así fuere no es suficiente para disculpar la inactividad desplegada por la actora desde que suscribió el primer contrato, ni por supuesto puede disculpar que no haya justificado las causas por las que no trabajó para la demandada entre el 19.11.2010 y el 2.5.2012, ni porque no reclamó contra la empresa cuando finalizó su contrato de 2010. Con ello no queremos decir que los 18 meses que transcurren entre el fin de un contrato y la firma del siguiente sea causa suficiente que pueda romper la unidad del vínculo, sino todo lo contrario de haber acreditado las circunstancias por las cuáles no fue contratada durante ese periodo, de ser singulares o excepcionales, y ajenas a su propia voluntad, esta Sala como ya lo hizo con la sentencia del 17 de julio de 2015 citada, podría haber considerado mantener el mismo y por tanto la antigüedad desde que firmó el primero de sus contratos. Al no haberlo hecho ahora nada podemos hacer, por lo que debemos desestimar el recurso toda vez que el Juzgador aplicó con corrección la doctrina de la unidad esencial del vínculo analizada".

Por todo lo anterior, procede compartir la aplicación de la norma sustantiva y jurisprudencia realizada por la sentencia de la instancia en materia de fijación de la antigüedad en procesos por despido y unidad del vínculo contractual en cadenas contractuales temporales, entendiendo ajustada a derecho la antigüedad de 22 de abril de 2016 declarada en la sentencia, con desestimación por ello del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Santiaga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona de 20 de octubre de 2022 en sus autos 517/2021 seguidos a instancia de la recurrente citada frente a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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