Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5515/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1291/2023 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 5515/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105569
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9296
Núm. Roj: STSJ CAT 9296:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 3 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Santiaga frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 20 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 517/2021 y siendo recurrido SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesus Gomez Esteban.
Antecedentes
ocurrido el 31/05/2021, con fecha de efectos del mismo día, y condeno a la empresaria SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SAE estar y pasar por tal declaración y a que readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido debiendo abonarle en este caso los salarios de tramitación; o, a su opción, que deberán ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la actora la cantidad de
Desde el 1 de abril de 1993 hasta el 15 de enero de 2001, las partes suscribieron un total de 27 contratos temporales y desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2021 un total de 41, para realizar tareas de operativos, como reparto 1 y 2, en la provincia de Gerona. La práctica totalidad de los contratos eran eventuales por circunstancias de la producción si bien constan formalizados contratos de interinidad. (hecho cuarto de la demanda no controvertido; folios 34-35).
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación de la antigüedad de la parte actora a los efectos de cálculo de la indemnización por despido. La sentencia de la instancia, partiendo de una cadena de contratación temporal en el periodo 1 de abril 1993 a fecha del despido fijó dicha antigüedad en el 22 de abril de 2016 entendiendo acreditadas rupturas de la unidad del vínculo contractual. La parte recurrente postula como antigüedad la inicial de la cadena contractual 1 de abril de 1993, subsidiariamente el 1 de mayo de 2012.
A efectos revisores cita la parte recurrente como documentos el 1, 6, 9 a 11 de la parte demandante y la "ficta probatio" al no haber la empresa aportado documental requerida judicialmente.
La empresa en escrito de impugnación instó la desestimación del motivo al no tener la adición fáctica propuesta trascendencia en el fallo de la sentencia y no fundarse en documental concreta sino en una nueva valoración probatoria, sin existir error de hecho en la valoración de la juzgadora a quo.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. La revisión fáctica instada no se fundamente en un error en la apreciación de la documental alegada sino en una mera discrepancia por la parte recurrente en la ponderación y valoración de la misma respecto de lo expresamente valorado a fundamento de derecho segundo en relación con el HDP segundo de la sentencia.
Como señala la propia recurrente, no impugnada la sentencia por la empresa recurrida, no existe controversia en autos sobre la cadena de contratación temporal que vinculó a la parte actora con la empresa demandada, hasta 68 contratos en especial eventuales por circunstancias de la producción y alguno de ellos de interinidad, siendo el último concertado del 1 de marzo 2019 al 31 de mayo 2021 de interinidad, entendiendo la sentencia la existencia de fraude de ley en la contratación temporal y declarando por ello la extinción con efectos 31 de mayo de 2021 como propio despido, declarado improcedente.
La revisión fáctica interesada por lo expuesto no se justifica en concreta documental que la sustente sino en una propia e interesada, si bien legítima, valoración global de buena parte de la documental aportada por la parte actora al acto de juicio, siendo la no aportación de documental por la empresa indiferente al ser facultad judicial ex art 94.2 la valoración de la documental requerida a la empresa que, en cualquier caso, no incidiría en la declaración de improcedencia por fraude de ley en la contratación temporal.
En cualquier caso, constando como primer periodo de interrupción de la cadena contractual temporal el existente entre el 15 de enero 2001 al 1 de mayo 2012, la revisión fáctica interesada alegando exclusión de la contratación desde el 20 de septiembre de 2004, por tanto 3 años y 8 meses con posterioridad a la finalización del contrato el 15 de enero de 2001 no tendrían trascendencia respecto de la fijación de una mayor antigüedad en aplicación del criterio de la juzgadora de instancia a fundamento de derecho segundo. Igualmente, declarada la fraudulencia de la contratación temporal resultaría indiferente a los efectos de fijación de una mayor antigüedad postulada la llamada o no de terceras personas, incluyendo según alegación de la parte fuera de la bolsa, en sustitución de la demandante.
Procede, por todo ello, desestimar el primero de los motivos del recurso interpuesto.
La empresa en su escrito de impugnación solicitó la desestimación del motivo entendiendo existir una ruptura de la unidad del vínculo contractual en el periodo 15 de agosto 2015 al 22 de abril de 2016 sin causa alguna probada que permita mantener el vínculo, con previa ruptura en el periodo 15 de enero 2001 al 1 de mayo 2012 y todo ello según valoración de la sentencia de la instancia, partiendo del HDP segundo.
La cuestión jurídica planteada en el motivo por la parte recurrente referida a, ante cadenas contractuales formalmente temporales de muy larga duración en las que existen interrupciones temporales superiores al plazo de caducidad de la acción de despido de 20 días hábiles, determinar la existencia o no de unidad del vínculo contractual a los efectos de fijar la antigüedad de la persona trabajadora una vez declarada la improcedencia del despido por fraude de ley en la contratación temporal resulta recurrente y sujeta a la valoración del caso concreto.
Con carácter general, siguiendo entre muchas la STSJ de Cataluña de 17 de julio de 2015, recurso 4826/2015, incluida entre las citadas por la recurrente y con valoración de la normativa europea y doctrina del TJUE alegada en el recurso, cabe señalar que: "
Esta Sala, entre otras en SS TSJ Catalunya núm. 3334/2014 de 7 mayo
En dicha sentencia el supuesto de hecho examinado partía de una ruptura de la cadena de contrato temporales de cinco meses y medio, siendo en autos superior a los 8 meses así como, de especial relevancia, una circunstancia acreditada consistente en haber la empresa apartado a la parte actora de la bolsa de contratación en dos ocasiones por la interposición de demanda.
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, no modificado el relato de hechos probados, como consta a HDP segundo de la sentencia y atendiendo a la cadena de contratos temporales que actora y empresa signaron a folio 34 de autos, la antigüedad postulada con carácter principal en el motivo de recurso examinado 1 de abril de 1993 no puede estimarse en modo alguno. Y ello porque como destaca el fundamento de derecho segundo de la sentencia la cadena contractual se interrumpió en fecha 15 de enero de 2001, reiniciándose en fecha 1 de mayo de 2012 por tanto más de 11 años después, con notoria ruptura de la unidad del vínculo contractual.
Como circunstancia a valorar consta únicamente el dictado en fecha 4 de abril de 2008, autos por tutela de derechos fundamentales 246/2008, de sentencia por el Juzgado Social 1 de Girona estimando parcialmente la pretensión actora vulneradora del derecho fundamental a la igualdad al ser excluida de la bolsa de contratación del personal por percibir indemnización por despido, sentencia revocada parcialmente por la dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña el 20 de noviembre de 2008 negando indemnización a la parte actora, inadmitiendo recurso de casación interpuesto por la parte actora el auto de 26 de noviembre de 2009 de la Sala IV del Tribunal Supremo.
En consecuencia, y como acontecía respecto de la pretensión desestimada de adición de hecho probado, a fecha de interposición de la demanda por tutela de derechos fundamentales de la parte actora en el año 2008 habían transcurrido aproximadamente 7 años desde la extinción del contrato temporal el 15 de enero de 2001, aquietándose la parte actora a la misma y sin circunstancia alguna excepcional que impide entender la notoria ruptura del vínculo contractual.
Reiniciada la contratación temporal de la actora el 1 de mayo de 2012, la cadena contractual se interrumpe el 15 de agosto de 2015, reiniciándose el 22 de abril de 2016, por tanto más de 8 meses después. Ante dicho lapso temporal, muy superior al plazo de caducidad de la acción por despido y sin que consten circunstancias excepcionales que impidan la apreciación de la ruptura de la unidad del vínculo contractual por el transcurso de más de 8 meses entre la extinción de un contrato y la formalización del siguiente, habiéndose la parte actora mantenido inactiva sin impugnar la extinción contractual de 15 de agosto de 2015, el motivo debe desestimarse.
En primer lugar, el hecho de que la empresa haya o no llamado a otras personas trabajadoras para prestar servicios en lugar de la parte actora, más allá de que no consta en la relación de hechos probados de la sentencia resulta indiferente para la fijación de la antigüedad a los efectos de cálculo de la indemnización por despido; la propia sentencia, para declarar el carácter fraudulento de la contratación temporal por la empresa ya reconoce la existencia en la empresa de una necesidad estructural de trabajo que veta acudir a la contratación temporal, motivo de la declaración de fraude de ley y de la consecuente consideración de la extinción del contrato temporal aparente finalizado el 31 de mayo de 2021 como despido, declarado improcedente.
En segundo lugar y frente a lo que acontece en otros supuestos examinados por la doctrina judicial, así la ya citada STSJ de Cataluña de 17 de julio de 2015, en autos no existen circunstancias excepcionales que impidan apreciar la ruptura de la unidad del vínculo contractual ante un lapso temporal de más de 8 meses entre la finalización del contrato el 15 de agosto de 2015 y el inicio de nuevo contrato el 22 de abril de 2016. Por lo expuesto únicamente consta una reclamación judicial de la parte actora frente a la empresa en el año 2008, que no afectó a la contratación reiniciada el 1 de mayo de 2012 y finalizada el 15 de agosto de 2015 con nuevo reinicio el 22 de abril de 2016.
Finalmente el motivo alegado en el recurso consistente en haber la parte actora en el periodo sin prestación laboral comprendido entre el 15 de agosto de 2015 y el 22 de abril de 2016 en situación de IT durante 4 meses, alegando discriminación al respecto, se trata de una cuestión alegada por primera vez en sede de suplicación, no constando alegada en demanda, sin declaración por ello de hecho probado que la ampare ni, en consecuencia, valorable en la resolución de un recurso extraordinario como el presente.
En términos recogidos en STSJ de Cataluña de 8 de febrero de 2016, recurso 6833/2015: "
Por todo lo anterior, procede compartir la aplicación de la norma sustantiva y jurisprudencia realizada por la sentencia de la instancia en materia de fijación de la antigüedad en procesos por despido y unidad del vínculo contractual en cadenas contractuales temporales, entendiendo ajustada a derecho la antigüedad de 22 de abril de 2016 declarada en la sentencia, con desestimación por ello del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Santiaga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona de 20 de octubre de 2022 en sus autos 517/2021 seguidos a instancia de la recurrente citada frente a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
