Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 474/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3729/2022 de 30 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 474/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023100460
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:723
Núm. Roj: STSJ CAT 723:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 30 de enero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Raimundo, Remigio, Rodrigo, Romeo y Modesto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada en el procedimiento nº 413/2018 y siendo recurridos ELECNOR, S.A. y FOGASA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Que
"
La duración de dicho acuerdo sería como mínimo durante los tres años siguientes.
( Hecho no controvertido )
Fundamentos
En cuanto a los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, ha sido recopilada en un examen conjunto y resumido en
"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../....
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).".
Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan, así, S
La redacción que da al mismo, como alternativa a la que consta en sentencia y que damos por reproducida al haberse trascrito en los antecedentes de hecho de la presente, pretende, aparte de la corrección de la fecha que consta del pacto denominado Acuerdo sistema de trabajo y retribuciones-Tarragona de 6-6-2013 por la de 13-6-2013, y pretende, dejando inalterado el resto del relato, sustituir la expresión final "..dejando sin efecto todos los pactos anteriores" por
Identifica la recurrente en concreto los documentos en los que basa la modificación pretendida como documento 20 del ramo de prueba de esta parte, folios 887 a 891 de autos, y argumenta que la fecha que se expresa es errónea, y sobre la relevancia de introducir esa referencia más extensa. Y ello, aunque a continuación sigue una argumentación relativa a la propia interpretación que la parte realiza de tal acuerdo a los fines de sostener su propia posición y los postulados de su demanda, que sería más propia de la censura jurídica que de este motivo de recurso.
La impugnante del recurso prácticamente refiere toda su oposición refiriéndose a los requisitos jurisprudenciales relacionado con las exigencias formales mínimas para este motivo de recurso y citando el artículo 196.3 de la LRJS y su contenido en cuanto a ello y añadiendo que el hecho no fue controvertido entre las partes, que el pacto ya ha sido tenido en cuenta por la juzgadora y que su argumentación es prácticamente una valoración jurídica de dicho pacto, entre otros argumentos de ese mismo tipo.
Ya hemos puesto de manifiesto en el fundamento anterior los requisitos identificados por la jurisprudencia en relación a este motivo de recurso. No desconocemos, y hemos hecho referencia a ello, la existencia de esos argumentos y valoraciones más propias de la censura jurídica, que, por cierto, aun referidos a la modificación del hecho probado cuarto los introduce la parte en el segundo aportado de este motivo de recurso, pero se identifican perfectamente. Por otro lado, obviando ese tipo de argumentos, si identifica la parte recurrente el documento al folio de autos que identifica como fundamento y motivo de la modificación que pretende, que lo es para completar el hecho probado.
Dicho lo anterior, estimamos la modificación pretendida, a fin de completar la referencia al acuerdo que sin contradicción se reconoce suscrito, pues se incorpora la referencia al apartado quinto de dicho pacto sobre la Mejora Voluntaria, que no se contempla en el hecho probado. Pero aceptándose la modificación del hecho probado con ese fin de completarlo, procede hacerlo con la literalidad de dicho artículo quinto del pacto.
Por otro lado, podríamos considerar innecesaria la adición en especial en cuanto al contenido del artículo cuarto del acuerdo en cuestión por cuanto consta recogido en el fundamento de derecho quinto el importe del retén de 166, 93€. Pero entendemos que también resulta procedente su modificación pues de este modo, y para evitar cualquier tipo de confusión, se corrige así también el error de la fecha identificativa de dicho acuerdo que si consta en la fundamentación de la sentencia correctamente expresado como de 13-6-2013 y la inclusión también aceptándose la modificación del hecho probado con ese fin de completarlo, procede hacerlo con la literalidad de dicho artículo primero y del cuarto del pacto en lo que se refiere al retén/guardia, con lo que dicho hecho quedará redactado adicionando al mismo para sustituir la expresión final "..dejando sin efecto todos los pactos anteriores" lo que sigue:
Es cierto que se trata de un documento que la Juzgadora ha tenido en consideración, pero se completa en su contenido relevante con la adición interesada.
La redacción que propone al mismos es como sigue
"
Identifica la parte recurrente en concreto como documentos en los que basa la adición de un hecho nuevo los que identifica como doc. núm. 21 y 22 del ramo de prueba de la parte actora a folios 892 a 896 de autos y de la demandada doc. 15 a folios 522 a 527 que identifica, aportados por una y otra parte, como actas de reuniones mantenidas en fecha 15-5-2017 y 17-7-2017, y también el que identifica como doc. 26 del ramo de prueba de la parte actora a folios 911 a 913.
Tras tal identificación del foliado de autos realiza la parte recurrente en este apartado 2º del motivo primero del escrito de recurso de nuevo toda una argumentación relativa a la propia interpretación que la parte realiza de tal acuerdo a los fines de sostener su propia posición y los postulados de su demanda que traslada a este trámite de recurso en un análisis de la que identifica como "postura de la empresa", y por lo tanto más propios, si es que se pretenden incorporar a recurso, de un motivo dirigido a la censura jurídica. Pero dejando a un lado argumentos más propios de la censura jurídica que no tienen cabida, como ya hemos dicho, en el motivo que se analiza y prescindiendo de ello cuando explícitamente se sitúa la recurrente en el motivo de recurso dedicado a la modificación del relato factico.
La impugnante del recurso, en este caso, mantiene para oponerse a dicha adición, que no podría tratarse en ningún caso de un nuevo hecho probado quinto porque ya hay un hecho probado quinto, salvo que errara en su numeración y fuera el quinto bis o el octavo. Pero aparte de ello y a pesar de la identificación de los documentos que realiza, lo que pretende es introducir su propia valoración jurídica de aquellos documentos a los que se refiere.
En cuanto a la primera parte del mismo (los dos primeros párrafos) este caso, entendemos que debe ser desestimada, la adición pretendida en un nuevo hecho probado. No pretende el recurrente adicionar un hecho e identificar como base de ello documento, en los términos de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de "...una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas...". Lo que la recurrente en este caso pretende es, obviando la literalidad de los documentos que identifican como actas de reuniones entre los representantes de los trabajadores y de la empresa de las fechas que señala, trasladar al relato factico su propia valoración de la prueba como alternativa a la del Juzgador. Intención que se revela evidente con el uso de expresiones como "
En cuanto a la parte de la pretendida modificación que se refiere al doc. 26 del ramo de prueba de la parte actora a folios 911 a 913 como comunicación trasladada a los trabajadores por la empresa y que se concreta en el tercer párrafo del texto propuesto por la recurrente, ese es un documento que obra en autos y que encuentra una referencia en los fundamentos de derecho, especialmente en el quinto sentencia recurrida, con expresa referencia a ese documento 26 del ramo de prueba de la parte actora, habrá de admitirse. Pero no como lo pretende la recurrente, con una incompleta parcial referencia a tal documento que además se encuentra citado, decíamos, en la fundamentación de la sentencia relevante para la resolución del litigio. Entendemos en ese caso procedente la adición de esa parte del nuevo hecho probado, que en número sería el séptimo, pero que ha de acceder al relato factico no fraccionadamente como lo propone la parte actora, sino en su contenido literal en los siguientes términos:
"
En cuanto a las normas que identifica el recurrente como aplicadas en forma indebida por la sentencia son
1.- Del estatuto de los Trabajadores:
2.- Del convenio Colectivo, el Artículo 18. Pluses que en su apartado 3 reconoce el plus rete; el artículo
En cuanto a las tablas salariales por tal concepto recogen, para los años 2016 y 2017 el retén de semana asciende a 175,20 euros y 177,83euros respectivamente y para los años 2018 y 2019 182,27 euros y 186,83 euros respectivamente
La propia recurrente identifica que es el asunto litigioso el "...impago por parte de la empresa demandada del importe correspondiente al retén que vienen realizando los trabajadores..." y específicamente respecto de ello la demanda reclamaba como adeudado por dicho concepto el periodo de diciembre de 2016 a abril de 2018 inclusive y que como se reconoce en la sentencia ese periodo se amplió hasta abril de 2019.
Frente a ello ya en su momento y oponiéndose a la demanda, la empresa no negó el derecho a su percepción, sino que lo que sostuvo (y sostiene nuevamente en trámite de recurso en su escrito de impugnación) es que ha abonado cantidad por ese concepto de reten. Ya en su oposición a la demanda, tal y como se recoge en el fundamento de derecho tercero sostuvo que desde 2013 a 2017, al subrogarse, se ha abonado el mismo dentro del complemento personal, y que, estando mal ubicado, desde enero de 2018 se paga por el concepto reten, por el importe de 177 euros y que la diferencia no abonada de 2016 ascendería a 27,83euros (diferencia entre 150 y 177 euros, y que, en total, hasta enero de 2018 ascendería en todo caso a un total de 359,6 euros por trabajador. De nuevo y como impugnante del recurso sostiene el mismo argumento, el abono desde 2013 a 2017, al subrogarse, dentro del complemento personal en el importe de 150 euros y por ello vuelve a referirse a esa diferencia de 359,6 euros como suma total a la que ascendería en ese periodo reclamado hasta que en enero 2018 se regularizó, negando por tanto
La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho quinto, tras hacer referencia la sentencia que en el "... convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona para los años 2016-2017
En concreto y conforme a la remisión de tal hecho probado quinto, se cuantifica por los actores el plus adeudado mes a mes para cada trabajador (hecho 12 de la demanda y escrito actualizando las cantidades hasta abril 2019: por diciembre de 2016 la cantidad de 175,20 euros; por el periodo de enero 2017 a diciembre 2017 la cantidad de 177,83euros x los 12 meses; por el periodo enero 2018 a diciembre 2018 la cantidad de 182,27 euros por los 12 meses; por el periodo de enero a abril de 2019 la cantidad de 186,83 euros por cada uno de esos 4 meses, lo que hace el total que se establece en ese hecho probado de 5.243,72 euros por trabajador solicitante.
-Existe un primer pacto mientras los actores se hallaban vinculados a la empresa LECTRO 90,S.A. en 20-3-2006 con una duración de como mínimo 3 años en que para los trabajadores productivos se acordaba la fijación de una retribución neta de 1.800 euros mensuales y en la misma, en cuanto al plus reten, quedaba incluido un retén semanal al mes por trabajador por importe de 150 euros semana de reten, y también todos los conceptos que aparecían en nómina incluidas dietas y otros conceptos. EIFFAGE ENERGÍA,S.L. en 2007 se fusiona con LECTRO 90,S.A. haciéndose cargo del pacto a neto de 20-3-2006 hasta 20-3-2009 (hecho probado 1 y 3).
- El 21-5-2010 EIFFAGE ENERGIA,S.L. pacta con su comité de empresa derogar los pactos anteriores acordando la conversión de dichos pactos en neto a pactos en bruto y se constata que en el mismo se contiene una específica declaración sobre el precio de los retenes que será el que especifica y estipula el convenio colectivo de aplicación. En 2011 ALUPU TARRAGONA,S.L. sucede a EIFFAGE ENERGIA,S.L y subroga a los trabajadores-actores y en 17-6-2012 quien se subrogó es la empresa ELECNOR,S.A. (hechos probados 3 y 4 y fundamento de derecho quinto en cuanto al contenido también del pacto de fecha 21/05/2010 que acuerda la conversión de los pactos a neto a bruto. La subrogación de los trabajadores no fue un hecho controvertido.
-El 13-6-2013 en ELECNOR,S.A. se suscribe nuevo pacto denominado Acuerdo sistema de trabajo y retribuciones-Tarragona que deja sin efecto todos los pactos anteriores, y en el mismo, en el apartado 4, y respecto del servicio de guardias y retenes que existe en la empresa para el personal afectado por ese acuerdo que forma parte del mismo según el servicio de guardias que establezca la empresa en cada momento, se establece el precio-percepción a percibir por tal servicio: para la semana de reten de lunes a domingo el importe es 166,93 euros y para el fin de semana de renten de 58.85 € (hecho probado 4 y el contenido del apartado cuarto en el Fundamento de derecho quinto con valor de hecho probado)
Pero en los fundamentos de derecho y con valor de hecho probado (expresamente en el fundamento de derecho quinto) constan las siguientes afirmaciones de carácter factico aunque figuren impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia en los términos que la jurisprudencia de la sala cuarta del Tribunal Supremo acepta, y citaremos la sentencia del mismo de fecha
- "
- y que la empresa ha procedido "
A partir de ello la Juzgadora de Instancia concluye, desestimando la demanda, que por un lado consta desde diciembre de 2016 y 2017 el pago del plus reten, y que por otro ha acreditado la empresa ELECNOR que procedió a la regularización del mismo desde enero de 2018.
A.- de considerarse que se continuaban aplicando en la empresa los extintos pactos de Lectro 90,S.A. o alguna otra predecesora, incluso de tratarse de un pacto escrito, podría predicarse la nulidad de dicha práctica por contraria a lo establecido en el artículo 3.5 del ET por tratarse de un pacto por el que las partes disponían de un importe salarial por debajo del importe establecido en el convenio colectivo.
Respecto a tal argumento, sobre la nulidad de la practica en la aplicación de los pactos en los términos que se indica, es una cuestión nueva ya que no consta en la demanda expresamente pretensión alguna sobre la declaración de la práctica de aplicar en la empresa demandada los pactos de Lectro 90,S.A. o alguna otra predecesora. No planeada la demanda en esos términos, la cuestión ha sido sustraída al conocimiento de la juzgadora de instancia, que se ha visto imposibilitado de pronunciarse sobre la misma. Del mismo modo que se ha privado a la contraparte de realizar alegaciones y aportar, en su caso, prueba en contrario.
Como recuerda la STS de la Sala cuarta de 13 mayo 2013 (rec. 239/2011
B.- No puede predicarse la posibilidad de aplicar el mecanismo de la pretendida absorción o compensación en base a pactos que fijaban un importe de retribución de retenes de 150 euros dentro de los complementos salariales cuando el convenio fija una cantidad superior, porque los acuerdos o pactos que así lo dispusieron en su momento están derogados y sin eficacia. Y por otro lado sostiene iría en contra del propio pacto suscrito en 13-06-2013 indicando que para que opere el artículo 26.5 del estatuto de los Trabajadores de la absorción la jurisprudencia viene exigiendo que entre los conceptos retributivos a examinar medie homogeneidad, que mantiene que no concurre entre el complemento salarial y la retribución del retén o guardia que es distinto de los conceptos que engloba el complemento personal que el propio pacto con ELECNOR,S.A. define en sus artículo 5, sin englobar retenes, cuando a todo ello que el convenio prevé el carácter inabsorbible de la mejora o complemento en el artículo 8 y 6 del convenio de 2016 y 2018. Y se cita sentencias de la Sala cuarta del Tribunal Supremo de 10-06-1994 o de 29-09-2008.
Empezando por el final, la sentencia recurrida acepta precisamente el funcionamiento de ese sistema de compensación, y ello únicamente puede producirse si se parte de la consideración, y así lo hace la sentencia recurrida, de que el abono de ese reten, por el efecto de la subrogación de la empresa ELECNOR en la posición de la anterior empresa ALUPU, venía siendo abonado dentro del complemento personal como se acordó desde el pacto suscrito con la representación de los trabajadores cuando se hallaban vinculados a la empresa LECTRO 90,S.A. en 20-3-2006 en que para los trabajadores productivos se acordaba la fijación de una retribución para cada una de las categoría profesionales, neta en ese momento, y en la misma, en cuanto al plus reten, quedaba incluido un retén semanal al mes por trabajador por importe de 150 euros semana de reten.
Conforme al relato de hechos probados no se cuestiona la existencia de una subrogación empresarial desde LECTRO 90 SA, pasando EIFFAGE ENERGÍA,S.L. en 2007 a fusionarse con LECTRO 90,S.A y en 2011 ALUPU TARRAGONA,S.L. sucede a EIFFAGE ENERGIA,S.L y subroga a los trabajadores-actores hasta que en 17-6-2012 quien se subrogó es la empresa ELECNOR,S.A.
Lo que se analiza en la sentencia es la interpretación de los pactos de 2006 y 2010 primero. En el primero, en 2006 se establece que la retribución neta establecida por cada categoría del personal de producción, específicamente en cuanto al plus reten, quedaba incluido un retén semanal al mes por trabajador por importe de 150 euros semana de reten", se hace referencia también a la inclusión de otros conceptos que aparecen en nómina que no tiene que ver con el que se reclama. De ese pacto EIFFAGE ENERGÍA,S.L. se hace cargo hasta 20/03/2009. En cuanto al pacto de 2010 lo que se acuerda, y así se titula el pacto (folios 882 a 886 de auto) es la conversión de dichos pactos a neto de retribuciones con Lectro 90 de los que se había hecho cargo EIFFAGE a pactos a bruto y además se modifica el precio de los retenes (y de otros conceptos como las dietas) para establecer que serán los estipulados en el convenio. Lo que contiene ese pacto por tanto es una modificación del importe, el precio, de abono del retén pero no se establece ninguna otra modificación respecto a la inclusión en la retribución un retén semanal al mes por trabajador por importe de 150 euros semana. Lo que se acuerda es que todas las retribuciones se convierten a bruto. En cuanto al pacto suscrito en 2013 lo que establece es el precio-percepción a percibir por tal servicio de reten o guarda fijándolo en la semana de reten de lunes a domingo el importe es 166,93 euros y para el fin de semana de renten de 58.85 €. No establece dicho acuerdo al respecto una formula distinta del pago de ese primer reten fijo mensual que perciben los trabajadores, respecto del que lo que contiene, aparte de la determinación de los tiempos de respuesta, es la especifica determinación de la percepción a percibir, y los únicos acuerdos o antiguos pactos a los que identifica que deja sin efecto, conforme consta en el relato de hechos probados, son los "...
Discrepa la Sala de la interpretación realizada por la Juzgadora, respecto del periodo reclamado diciembre 2016 a diciembre 2017 en cuanto al abono completo de ese reten reclamado como abonado por la empresa en nómina bajo el concepto reten al margen de lo abonado dentro del complemento salarial.
Conforme consta en la demanda y se mantiene en el recurso lo es en exclusiva del primer de reten mensual que los trabajadores tienen asignado de forma fija en los cuadrantes, reten que viene realizando como mínimo, uno, al mes ya que en la propia demanda se reconoce que "...en caso de hacer dos o más...abona a partir del segundo a razón del precio estipulado en el convenio colectivo". Respecto de ese primer reten semanal fijo por mes a cada demandante, y por mor de la subrogación habida y los pactos de 2006 y posterior pacto de 2010 de conversión de dichos pactos en neto a pactos en bruto, consta que la empleadora de los demandantes viene abonado a los trabajadores, y queda reflejado en este caso en el relato factico y en las afirmaciones que con valor de hecho probado constan en la sentencia recurrida, la cantidad de 150 euros, incluida en la retribución de los actores dentro del complemento salarial-complemento personal, en cumplimiento de aquellos pactos. Por ello en ese periodo sí existe una diferencia entre tal cantidad abonada y la que debió abonarse en ese mes de diciembre de 2016 y en el año 2017 en atención a que, desde el acuerdo suscrito en 2010 el importe por el mismo se refería al establecido en el convenio de aplicación, superior a los 150 euros. Ello supone que, y para tal caso la empresa demandada ya lo reconoce, existe una diferencia entre esos 150 euros y los debidos recibir conforme a las tablas salariales de dicho convenio, que no se cuestiona es el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona: en 2016 asciende a 175,20 euros por mes con lo que la diferencia será en el mes de diciembre reclamado de 25,20euros. Por el periodo de enero 2017 a diciembre 2017 la cantidad conforme al convenio por reten semanal es de 177,83euros por mes lo que supone por mes una diferencia de 27,83euros. Una simple operación aritmética determina la diferencia en el periodo de los 12 meses de 2017 en la cantidad de 333,96 euros y sumado a ello la diferencia del mes de diciembre 2016 el total en ese periodo es de 359,16euros a favor de cada uno de los demandantes.
Recordaremos la identificada como doctrina clásica por ejemplo en la STS Sala Cuarta de fecha 28/2/2005 (Rec c. 2486/2004
El artículo 26.5 del estatuto de los Trabajadores establece:
Ya no hemos referido a que en el periodo previo a enero 2018, ese complemento de primer de reten mensual que los trabajadores tienen asignados de forma fija en los cuadrantes se venía abonando por mor de la subrogación habida y los pactos de 2006 y posterior pacto de 2010 de conversión de dichos pactos en neto a pactos en bruto, en la cantidad de 150 euros, incluida en la retribución de los actores dentro del complemento salarial-complemento personal, en cumplimiento de aquellos pactos, y por ello en cuanto a tal periodo únicamente, y lo avanzamos ya, estimaremos en parte el recurso en cuanto a las diferencias entre lo abonado y lo debido abonar conforme al importe establecido en el convenio colectivo en los términos que ya hemos expresado.
Ese complemento plus reten está regulado en los convenios colectivos en el apartado de condiciones salariales como un Plus, el plus reten en el artículo 18.3 del Convenio. El artículo 37 del convenio lo regula como tiempo durante el que el trabajador está a disposición de la empresa fuera de la jornada laboral y de las dependencias de la misma pero localizable, y en los sucesivos convenios colectivos se establece su importe. En relación al siguiente periodo reclamado por los demandantes por falta de abono del mencionado primer de reten mensual que los trabajadores tienen asignados de forma fija en los cuadrantes, la empresa procede a la regularización de nomenclatura de conceptos contenidos en la nómina en materia de reten/guardias. Pasa el abono en la retribución mensual de cada trabajador demandante de esa cantidad de 150 euros brutos al mes que por la subrogación con Elecnor esta empresa venia abonando dentro del Complemento personal absorbiendo 150 euros del complemento personal compensándolos con los 150 del plus de guardia/reten
Esa regularización de la nomenclatura de conceptos que la sentencia declara producida no es en puridad el recurso al mecanismo de compensación y absorción que antes hemos descrito con la referencia a la doctrina Jurisprudencial pues no se trata de una condición concedida por la empresa, voluntariamente o por convenio, sino que se trata de una plus pactado en el convenio de aplicación y que en cuanto al primer de reten mensual que los trabajadores tienen asignados de forma fija en los cuadrantes (que es el que se reclama en demanda como impagado), por una cantidad inferior a la establecida en el convenio e incluido en el concepto de complemento personal de nómina. Nóminas en las que independientemente de las cuantías percibidas bajo tal concepto también se abonaban otras cantidades por el concepto específico de plus reten. Y esa cantidad de 150 euros brutos se siguen percibiendo en la retribución de los trabajadores en 2018, regularizando desde ese mes la empresa tanto el concepto en nómina para reconocer tal cuantía como plus reten y su pago hasta la superior cantidad establecida en el convenio colectivo desde ese mes. Por lo que en cuanto a ello no procede la estimación del recurso.
Atendido lo expresado entonces, entendemos que procede la estimación parcial del recurso en los términos antes indicados y por las diferencias en el periodo de diciembre de 2016 a diciembre de 2017 en la cuantía antes indicada para cada demandante. Tratándose de un débito de cantidad salarial, un plus reten, conforme al artículo 29.3 del E.T. el interés por mora en el pago del salario del 10% de lo adeudado en tal concepto La STS Sala cuarta de fecha 21/09/2021 rcud 4704/2019 ECLI:ES:TS:2021:3410
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Raimundo, D. Remigio, D. Rodrigo, D. Romeo Y D. Modesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Refuerzo de Tarragona en fecha 9 de diciembre de 2021 dimanantes del Juzgado Social núm. 2 de Tarragona procedimiento ordinario 413/2018 que es desestimatoria de su demanda, y estimando en parte la demanda REVOCAMOS EN PARTE LA SENTENCIA para condenar a la empresa ELECNOR,S.A. a abonar a cada uno de los trabajadores demandantes la cantidad de total de 359,16 euros brutos por diferencias en el plus reten primer reten mensual en el periodo de diciembre de 2016 a diciembre de 2017. Esa cantidad conforme al artículo 29.3 del E.T. generará el interés por mora en el pago del 10% de lo adeudado. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
