Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6147/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 560/2023 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 6147/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106124
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10046
Núm. Roj: STSJ CAT 10046:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 30 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 18 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 727/2019 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Juan Enrique, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Enrique frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, declaro que la antigüedad del actor es de 1-9-73 y declaro su derecho a percibir el premio a la antigüedad, condenando a la referida empresa a abonarle por tal concepto la cantidad total de 47.306,91euros, con el recargo del 10% por mora, con la responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial que abone al actor la cantidad de ... euros, con el recargo del 10% por mora, con la responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial."
"
Fundamentos
En la demanda, el referido demandante solicitó que la demandada le abonara 55.582,42 euros en virtud del referido premio a la antigüedad por 45 años de servicio, partiendo de que la antigüedad que debía tenerse en cuenta era la de 1.9.1973 y no la de 1.1.1977, que era la reconocida por la empresa, y que el salario anual a tener en cuenta ascendía a 52.850,40 euros, a lo que debían sumarse las cantidades equivalentes al reloj de oro y al pergamino.
La sentencia de instancia, como hemos indicado, declara que el demandante tiene derecho al indicado premio, pero considera que el salario anual a tener en cuenta es de 44.574,89 euros, por lo que estima parcialmente la demanda en los términos indicados.
Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que, con carácter principal, solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda por considerar que el demandante no tiene derecho al indicado premio a la antigüedad. Subsidiariamente, solicita que, en lugar de computar la indicada cantidad de 44.574,89 euros en concepto de salario anual, se compute el equivalente líquido de dicha cantidad, a determinar en ejecución de sentencia, más las cantidades de 2.682,02 euros en concepto del reloj de oro y 50,00 euros en concepto de pergamino, con las demás declaraciones que sean inherentes a tal declaración. Articula el recurso con arreglo a dos motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso es impugnado por el demandante, que, con carácter principal, solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Con carácter subsidiario, se muestra conforme con que se rectifique el fallo de la sentencia en el sentido de precisar que la cifra referida a la anualidad de salario es bruta.
Cada uno de dichos motivos debe ser objeto de examen individual. Sin embargo, con carácter previo y común a ambos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, no formula oposición expresa al presente motivo. En este sentido, se limita a reiterar la petición formulada en la demanda y se muestra de acuerdo con la cifra de salario establecida por la sentencia de instancia.
Expuestas, en síntesis, las peticiones de las partes, el presente motivo debe ser estimado porque, como alega la recurrente, la nómina de enero de 2019, obrante al folio 90 de los autos y en la que se basa la sentencia para establecer la cifra de salario anual, se refiere al
En consecuencia, acordamos que, en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, figure la palabra
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en la Instrucción nº 1783 (folios 66 a 68 de los presentes autos), el acuerdo de
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, examina conjuntamente el presente motivo y el de censura jurídica, si bien sus alegaciones se dirigen básicamente a este último.
Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, el presente motivo no puede ser estimado, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia. En este sentido, por lo que hace al párrafo alusivo a la Instrucción nº 1783, la realidad de esta no se discute, por lo que su mención expresa en el hecho probado es superflua. Todo ello, con independencia de su valor a efectos de interpretar el pacto suscrito entre el demandante, cuestión que será examinada al resolver el motivo de censura jurídica. Y, por lo que hace al segundo párrafo, el acuerdo de homogeneización ya consta citado en el texto actual del hecho probado, por lo que su reiteración es igualmente superflua.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones con las que la recurrente sustenta el presente motivo del recurso, es necesario tener en cuenta los siguientes datos, extraídos del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y documentos a los que se remite el mismo.
1) El demandante, nacido el NUM001.1954, estuvo prestando servicios para la hoy recurrente, BBVA, con antigüedad reconocida de 1.1.1977 y hasta el 20.2.2019, fecha en que se jubiló. Concretamente, empezó prestando servicios para BMS, posteriormente integrada en BANCO DE BILBAO S.A. (BB), integrado sucesivamente en BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. y BBVA.
2) Desde el 1.9.1973 hasta el 31.12.1976, el demandante estuvo trabajando en la empresa SAECO S.A. DE ESTUDIOS ECONÓMICOS (en adelante, SAECO), si bien, desde el 15.7.1975 hasta el 15.10.1976, la prestación laboral para dicha empresa quedó interrumpida por el servicio militar obligatorio.
3) La demandada, si bien reconocía al demandante antigüedad desde 1.1.1977, le estuvo abonando los trienios con arreglo a una antigüedad de 1.9.1973.
4) El 24.5.1983, el demandante y BMS suscribieron el acuerdo al que hace referencia el hecho probado cuarto de la sentencia y por cuya virtud el demandante, en lo que interesa destacar en este litigio, aceptó que las condiciones por las que se regiría su relación laboral con efectos desde 1.1.1983 serían las contenidas en el acuerdo de
Partiendo de estos hechos, la sentencia de instancia considera que el demandante tiene derecho al premio a la antigüedad previsto en el acuerdo de marzo de 1983 para los trabajadores que acrediten 45 años de servicio porque debe computarse el periodo en que el demandante prestó servicios para SAECO. Todo ello, teniendo en cuenta que si bien dicha empresa no es un Banco, forma parte del Grupo BB, actualmente BBVA, y el acuerdo no exige que los años de servicio hayan sido prestados en un Banco sino únicamente que se hayan prestado en el Grupo BB.
Frente a ello, la recurrente, en el presente motivo del recurso, reproduciendo la tesis defendida en la instancia, alega, en síntesis, que los únicos periodos de prestación de servicios que pueden ser computados a efectos del premio a la antigüedad de 45 años de servicio son los prestados en Bancos del Grupo BB y no, por tanto, en empresas que, aun formando parte del Grupo, no se dediquen a la actividad bancaria. Ello, en el caso del demandante, obliga a computar únicamente el periodo transcurrido desde 1.1.1977, lo que da una antigüedad inferior a 45 años. Fundamenta dicha tesis en:
Subsidiariamente, la recurrente alega que, en caso de que se considere que el demandante tiene derecho al premio, se modifique el fallo de la sentencia de instancia en el sentido de establecer que tiene derecho, en concepto de una anualidad de salario, a la cantidad liquida resultante de un bruto de 44.574,89 euros, a determinar en ejecución de sentencia.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los razonamientos de la sentencia de instancia.
Lo expuesto revela que la controversia radica en la interpretación del indicado acuerdo de marzo de 1983, que regula el premio a la antigüedad en el punto 1 del apartado III (
(...)
* Pergamino
* Reloj de oro
* Premio: una anualidad líquida de todos los conceptos, excepto: Bolsas de Vacaciones (del Convenio y Voluntaria) y Plus de Asistencia y Puntualidad, por una sola vez
A la hora de dilucidar la interpretación correcta de dicha cláusula, la regla que debemos aplicar en primer lugar es la de la interpretación literal, pues el artículo 1281.I CC dice en su primer párrafo:
Frente a ello, no podemos acoger las alegaciones de la recurrente, según razonamos a continuación.
Respecto de la Instrucción nº 1783, hay que señalar que es cierto, desde luego, que la misma exigía haber cumplido 45 años de servicio en el BB. Sin embargo, dicha Instrucción es anterior al acuerdo de marzo de 1983 (data de 1978) y no se menciona ni en este ni en el firmado por el demandante el 24 de mayo de dicho año. Es más, este último acuerdo, en el expositivo II, se refiere a la homogeneización de las condiciones de trabajo existentes en BMS y BB a 31.12.1982 y ni siquiera sabemos si, en dicha fecha, aquella Instrucción de 1978 estaba vigente. En consecuencia, no hay motivo alguno para interpretar el acuerdo de conformidad con la misma, debiéndose precisar que, a diferencia de lo que alega la recurrente, el artículo 1282 CC no menciona los actos de los contratantes
Respecto del título del acuerdo de marzo de 1983, ya hemos indicado anteriormente que la recurrente habla de
Finalmente, en cuanto a las alegaciones referidas a los datos que el demandante hizo constar en la carta de inclusión en el plan de pensiones, el dato no figura en los hechos probados de la sentencia de instancia y no se ha solicitado la revisión de dichos hechos probados mediante el correspondiente motivo de revisión fáctica, por lo que aquellas alegaciones deben ser desestimadas.
En definitiva, como hemos indicado, el demandante tiene derecho al premio a la antigüedad que reclama, lo que hace innecesario examinar las razones por las que la recurrente le abonaba los trienios con arreglo a una antigüedad del 1.9.1973.
Dicha petición debe ser acogida porque, como hemos visto al transcribir el punto 1 del apartado III del acuerdo de marzo de 1983, el premio se refiere a una anualidad
A la vista de ello y teniendo en cuenta que, en virtud de la redacción del hecho probado primero de la sentencia resultante de la estimación del primer motivo de revisión fáctica, la cifra de 44.574,89 euros es bruta, debemos estimar parcialmente el recurso y revocar el pronunciamiento del fallo de la sentencia de instancia referido a la cantidad total de 47.306,91 euros; en su lugar, debemos condenar a la recurrente a abonar al demandante, en concepto de premio a la antigüedad, 2.732,02 euros (2.682,02 euros por el reloj y 50,00 euros por el pergamino) más la cantidad líquida equivalente a un salario anual bruto de 44.574,89 euros y que deberá determinarse, en su caso, en ejecución de sentencia, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Barcelona el 18 de febrero de 2022 en los autos 727/2019, revocamos el pronunciamiento del fallo de dicha sentencia referido a la cantidad total de 47.306,91 euros; en su lugar, condenamos a la recurrente a abonar al demandante, Juan Enrique, en concepto de premio a la antigüedad, 2.732,02 euros más la cantidad líquida equivalente a un salario anual bruto de 44.574,89 euros y que deberá determinarse, en su caso, en ejecución de sentencia, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo. Sin costas.
Acordamos la devolución parcial a la recurrente de la cantidad consignada para recurrir, en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, y la devolución de la totalidad del depósito, lo que se llevará a efecto cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

