Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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30/11/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de Noviembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA


Fundamentos

Sentencia de 30 de noviembre de 1999

TSJ de Cataluña. Sala de lo social

Sentencia nº 8676

Ponente: D. Ignacio María Palos Peñarroya

 

 

No concurrencia

Pactos

Permanencia

 

El contrato de trabajo

Modalidades

Contrato de trabajo en prácticas

 

 

Pacto de permanencia: Procede, porque los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios a la Ley, a la moral o el orden público, en un contrato de trabajo en prácticas.

 

 

Legislación citada: Art. 21.4 ET (1995)

 

 

 

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA VIROLES PIÑOL

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA

 

En Barcelona a 30 de noviembre de 1999

 

En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 27 Barcelona de fecha 11 de marzo de 1999 dictada en el procedimiento nº 1167/1998 y siendo recurrido F. M. F.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio María Palos Peñarroya.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Que estimando la demanda interpuesta por F. M. F. frente a la empresa BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicha demandada a que haga abono a la parte actora de la cantidad de 765.071 pesetas por los conceptos de la demanda, más el 10% de las cantidades salariales por mora en el pago.

 

Que desestimando la demanda interpuesta por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. contra F. M. F. sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

"PRIMERO: El actor D. F. M. F. prestó servicios como Gerente de Empresas por cuenta de la demandada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., con antigüedad de 7.7.97, y con la categoría profesional de Técnicos Nivel 8.

 

SEGUNDO: El actor, Licenciado en Ciencias Económicas suscribió en 7.7.97 con la empresa demandada contrato de trabajo en prácticas ex art. 11 ET, y por una duración de 6 meses.

En el citado contrato se establece las siguientes cláusulas adicional tercera: que al amparo del art. 21-4 del ET y a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa como Gerente de Empresa, éste acuerda pactar un período de permanencia en el Banco de 2 años a partir de la fecha del presente contrato comprometiéndose, para el supuesto de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria durante ese período, a resarcir al Banco en la cantidad de once mil cuatrocientos veintiocho pesetas para cada día de permanencia en la empresa hasta el tope de 70 días, importe en el que se cifran de daños y perjuicios que se ocasionan.

 

TERCERO: El citado contrato fue objeto de una prorroga de 6 meses de duración, desde el 7.1.98 hasta el 6.7.98, y vencida esta, por un año de duración, en 7.7.98.

 

CUARTO: El actor en 16.9.98 causó baja voluntaria mediando preaviso (carta fechada en 1.9.98).

 

QUINTO: La empresa demandada en 17.9.98 mediante carta le comunicó que efectuada la correspondiente liquidación finiquitada, resulta, por aplicación de la (Cláusula Adicional 3ª de su contrato de fecha 7.7.97, un saldo a nuestro favor de 182.586 pesetas. Y en consecuencia le entregó un documento de liquidación de haberes en el que se le practicó el descuento de la cantidad de 799.960 pesetas en concepto de "Recuperación 70 días cláusula 3ª Contrato de fecha 5.12.96". Dicho documento, no fue firmado por el actor, y en consecuencia no ha percibido cantidad alguna en concepto de liquidación por finalización del contrato.

 

SEXTO: El actor percibe mensualmente una retribución del 85% de la que correspondería a su categoría profesional según convenio colectivo, y además algunos meses (Julio y Agosto 98) en concepto de complemento del puesto de trabajo el importe de 9.031 pesetas/mes y mensualmente por el de gratificación vivienda el de 60.000 ptas/mes.

 

SÉPTIMO: El actor durante su permanencia en el Banco ha realizado sin coste alguno para el trabajador los siguientes cursos de formación en el Centro de Formación El Carmen de Cercedilla (Madrid):

 

"Curso de Gerentes I"-Introducción a Banesto 30.6.97-4.7.97

"Curso de Gerentes II-Gestión" 21.7.97-25.7.97

"Curso de Gerentes III Orientación de Empresas" 2.9.97-5.9.97

"Curso de Sistemas de Gestión y Extranjero" 2.3.98 a 4.3.98

Curso de Análisis de Empresas- CAE 12.5.98 a 14.5.98

Curso Productos de Empresa-11.6.98-12-6.98

Curso / Programa de Mejora Acción Comercial I- 18.6.98-19.6.98

 

OCTAVO: Obra en autos, (Bloque nº 11 de demandada), teniéndose su contenido por reproducido, el Programa de Capacitación nivel superior para gerente de Empresa.

 

NOVENO: El actor, a consecuencia de la asistencia a los citados cursos, cargó a la demandada los gastos originados en concepto de locomoción, alojamiento y manutención que ascendieron a la cantidad total de 205.550 pesetas (según desglose de Documento Bloque nº 19 cuyo contenido se tiene por reproducido).

 

DÉCIMO: No consta acreditado el importe abonado por la empresa demandada en concepto de gastos destinados por ella a la formación del trabajador.

 

DECIMOPRIMERO: El actor actualmente compagina la realización de un Master de dos años de duración, que sufraga el mismo, con la prestación de servicios de caja en la entidad bancaria "La Caixa".

 

DECIMOSEGUNDO: El actor en 29.9.98 presentó papeleta de conciliación sobre cantidad habiéndose celebrado el acto en 27.10.98 con el resultado de sin avenencia.

 

DECIMOTERCERO: En el presente proceso reclama por impagado el salario correspondiente a 16 días del mes de septiembre 98, y la liquidación de partes proporcionales, en los términos que expone en el hecho 3º de su demanda y por cuantía total bruta de 765.071 pesetas, con más el 10% en concepto de mora en el pago.

 

DECIMOCUARTO: El Banco demandado en vía reconvencional pretende en el presente proceso la condena al actor al pago de la cantidad de 182.586 pesetas, una vez practicada y abonada su liquidación definitiva, por aplicación de la (cláusula adicional 3ª de su contrato de trabajo de 7.7.98)."

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Recurre en suplicación la entidad Banco Español de Crédito, S.A. la Sentencia estimatoria de la demanda que en reclamación de cantidad contra el mismo había interpuesto D. F. M. F., y desestimatoria de la demanda reconvencional formulada contra el citado trabajador por la entidad recurrente, solicitando en primer término la revisión del hecho probado primero y su sustitución por otro del siguiente tenor: "el actor prestó sus servicios como Gerente de Empresas en prácticas por cuenta de la demandada Banco Español de Crédito, con antigüedad de 7.7.97 y con la categoría profesional de Técnico Nivel 8", a lo que no procede acceder pues tales datos  figuran en el hecho cuya revisión se pretende, y la modalidad de su contratación ya se recoge en el hecho probado siguiente al indicarse que el 7.7.97 el actor suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo en prácticas. Postula también el recurrente una nueva redacción del hecho probado 10 a fin de que se haga constar que el importe abonado por la empresa en concepto de gastos destinados a la formación del trabajador es de 576.614 pts., pretensión que tampoco puede prosperar pues los documentos que se citan en apoyo de la misma ya han sido valorados por la juzgadora de instancia para entender que no consta acreditado el importe abonado por la empresa en concepto de gastos destinados por ella a la formación del trabajador, por considerarlos certificados de parte o bien copias de facturas emitidas por terceros no ratificadas en el acto del juicio, razones por las que tampoco pueden servir de base para la revisión solicitada.

 

SEGUNDO.- En el apartado destinado a la revisión del derecho aplicado se denuncia la infracción de la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito por las partes en relación con los artículos 3.1.c) y 21.4 del E.T. y artículos 1.152 y 1.154 del Código Civil.

 

El articulo 21.4 del E.T. establece que cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios. La cuestión planteada en los presentes autos ha sido ya abordada por la Sala en Sentencia dictada en el rollo nº 4775/99 sobre un supuesto similar al ahora enjuiciado. Se dice en la misma que, conforme a doctrina sustentada por la Sala - entre otras Sentencias la dictada en el rollo 3886/91 y la de 12 de junio de 1.992, siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Supremo en las suyas de 23 de  julio y 14 de noviembre de 1.990- a cuyo tenor si bien fuertemente limitado por la necesaria sujección a la ley y convenios colectivos en el ámbito laboral como manifestación de la contratación en general, sigue imperando en nuestro ordenamiento el principio de autonomía de la voluntad, según el cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral o el orden público, o impliquen disminución o renuncia de los derechos que para los trabajadores estén reconocidos por disposición legal de derecho necesario o como indisponible por convenio colectivo y específicamente, entre otros, el de permanencia en la empresa durante cierto tiempo en los términos y bajo las condiciones que determina el invocado nº 4 del articulo 21 del E.T. Y si indiscutidamente en el contrato de trabajo en prácticas suscrito entre los contendientes se estableció y aceptó como cláusula adicional la de que "a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa como gerente de ventas, éste acuerda pactar un período de permanencia en el Banco durante dos años,  comprometiéndose para el supuesto de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria durante este período a resarcir al Banco con la cantidad que en la misma cláusula se determina, es palmario que sea cual fuere el sentido propio, gramatical, técnico o usual que a tales expresiones y redactado quiera darse, la claridad de sus términos no ofrece duda alguna acerca del alcance y contenido que a tal pacto los interesados quisieron atribuir por lo que, de conformidad con lo establecido por el contenido del articulo 1281 en relación con el siguiente 1283, ambos del mismo Código Civil, al sentido literal de tal cláusula ha de estarse sin otra ni más dependencia en cuanto a su obligatoriedad que la de la necesaria concurrencia de los requisitos establecidos para su validez como determina el articulo 1.278 del Código Civil. Y en esta línea, si legalmente admitido tal pacto sin constatación alguna de su prohibición o limitación por convenio colectivo, para su validez y eficacia con trascendencia jurídica, el invocado nº 4 del articulo 21 del E.T. únicamente exige que constatado por escrito no tenga duración a dos años y que "el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico", es claro que sin constancia de experiencia alguna el actor licenciado en psicología - en el presente caso licenciado en ciencias económicas-  y con la finalidad de que pudiera realizar el cometido específico de gerente de ventas acreditadamente recibió con cargo y por cuenta del Banco hasta cinco cursos específicos para gerentes... es claro que no sólo la acomodación de tal pacto al ordenamiento, sino también al cumplimiento y observancia por parte del empleador de las exigencias legalmente establecidas para su eficacia son indiscutibles. Y si ello no obstante el trabajador, firmante del mismo, antes de transcurrir el período concertado de dos años, voluntariamente causa baja en la empresa, cuyo supuesto previsto y legalmente pactado implica para el mismo la obligación de resarcir al Banco en la cuantía indiscutiblemente concertada, lo que como cláusula penal autoriza el articulo 1.152 del Código Civil, como medio de liberación para el trabajador de aquel deber concertado de permanencia en la empresa, la obligada condena del mismo al abono de la suma que la Sentencia de instancia refiere, deviene acomodada al ordenamiento, sin que a ello obste, dice la propia Sentencia de la Sala, que la cláusula de permanencia figure inserta en un contrato en prácticas por no existir legalmente ningún tipo de limitación respecto de los contratos en que puede concertarse la misma, razones todas ellas que llevan a que el motivo deba ser estimado y revocada la Sentencia, por considerar esta Sala válida y conforme al articulo 21.4 del E.T. la cláusula adicional tercera inserta en el contrato de trabajo de 7.7.97 suscrito por las partes.

 

TERCERO.- En cuanto al importe de la indemnización reclamada por el Banco recurrente por vía reconvencional, es cierto que en la cláusula antes citada se pactó, para el supuesto de causar baja voluntaria el trabajador o pasar a situación de excedencia voluntaria durante el período de permanencia pactado de dos años, el compromiso de resarcir al Banco en la cantidad de once mil cuatrocientas veintiocho pts. para cada día de permanencia en la empresa, hasta el tope de 70 días en que se cifran los daños y perjuicios ocasionados, razón por la que la empresa reclama por tal concepto la suma de 799.960 pts. Ahora bien, el articulo 1.154 del Código Civil permite al Juez modificar equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, facultad de la que procede hacer uso en el presente caso al existir solo un incumplimiento parcial de la obligaciones principal, limitando el importe de la cláusula penal a la cantidad de 576.614 pts. en que la empresa cifra los gastos realizados en la formación del trabajador, cantidad que se estima adecuada a la realidad de los mismos derivados de la asistencia del trabajador a los siete cursos que se relacionan en el hecho probado séptimo de la Sentencia.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Banco Español de Crédito, S.A. contra la Sentencia de 11 de marzo de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social n 27 de Barcelona en los autos nº 1.167/98 seguidos a instancia de D. F. M. F. contra dicho recurrente, la cual debemos revocar parcialmente en el sentido de estimar la demanda reconvencional interpuesta por el Banco Español de Crédito, S.A. contra D. F. M. F. a quien debemos condenar a que abone al citado Banco la cantidad de 576.614 pts., confirmando el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

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