Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6893/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4203/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 6893/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106875
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11086
Núm. Roj: STSJ CAT 11086:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. CARLOS ESCRIBANO VINDEL
En Barcelona a 30 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por UNIGEL LOGISTICS, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 23 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 866/2021 y siendo recurrido Bartolomé (Presidente Comité de Empresa de UNIGEL), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Bartolomé,
"1.- El presente conflicto colectivo afecta genéricamente a todo el personal de la plantilla de la empresa, aproximadamente unos 90 trabajadores afectados (conformidad)
2.- UNIGEL LOGISTICS, S.L.U (entorno Seat) tenía su propio convenio colectivo de empresa para los años 2016-2018, el cual perdió su vigencia en fecha 31/12/2018, tras lo cual entró en situación de ultra actividad, de conformidad con el art. 5 del convenio.
3.- En fecha 30 de septiembre de 2020, la representación de los trabajadores y la dirección de la empresa, en el marco de la negociación de la renovación del Convenio de empresa, suscribieron un acuerdo en el que se establecía que se "
Junto con el mismo, se pactó dejar sin efecto cualquier anterior acuerdo pactado con la RLT a excepción de los incorporados como ANEXOS 1 a 9 (folios 53-74) El acuerdo consta incorporado en los folios folio 34 a 36, 50-52 y se da íntegramente por reproducido
4.- El Anexo I del citado acuerdo establecía, una previsión de liquidación de incrementos para el año 2019, tanto de salario base y horas extraordinarias, nocturnidad y pluses sábado y domingos. Asimismo, recogió que "
5.- La Disposición Transitoria 3ª del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, publicado en fecha 26 de enero de 2021 sobre Devengo y pago en diciembre 2020 dispone que:
6.-La comisión negociadora del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, en reunión recogida a través de acta nº NUM000, de fecha 25/11/2020, cuyo contenido se da por reproducido, obrando en los folios 39- 41, trataron el modo de introducir los incrementos salariales para los años 2020 y 2021 acordando que dicho incremento se realizara a través de un
7.-El acta de la comisión paritaria del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona de fecha 26/02/2021, folios 45-46, que se da por reproducida, resuelve las dudas de interpretación habitas respecto de la cláusula Transitoria 3ª del convenio recogiendo que
8.- la demandada no ha abonado cantidad alguna por dicho concepto, ni concepto equivalente. (no controvertido)
9.- Intentada la conciliación previa ante el Tribunal Laboral de Catalunya, el acto finalizó con resultado de "sin acuerdo".(folios 11-14)"
Fundamentos
Se articula el recurso por la representación de UNIGEL LOGISTICS S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y denuncia error en la interpretación dada al Anexo I del Acuerdo de fecha 30 de Septiembre de 2020 en el marco de la renovación del Convenio de Empresa y su relación con la DT 3ª del Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la provincia de Barcelona, 2020-2021, publicado el 26 Enero de 2021, por infringir el artículo 84, y aplicación indebida del artículo 91.4, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), así como las reglas de interpretación de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil (en adelante, CC).
El recurso no ha sido impugnado por la representación de la parte demandante.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía el reconocimiento del derecho de la plantilla a percibir una retribución equivalente a la establecida en la Disposición Transitoria 3ª del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.
La sentencia ahora recurrida entiende que han quedado suficientemente acreditados los hechos que sustentan la pretensión y, por ello, estima la demanda y declara el derecho de la plantilla a percibir lo pretendido.
Por cuanto aquí interesa, el
1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.
2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:
a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.
d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.
e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.
Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.
Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.
1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos.
4. Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley.
El CC establece:
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
ElConvenio Colectivo de Siderometalurgia de la provincia de Barcelona, 2020-2021 (HDP 5º) establece:
En el mes de desembre de 2020, es meritarà amb caràcter exclusiu. En l'esmentat mes, una quantitat de pagament únic, denominat "pagament únic des.20" per a cadascun dels grups professionals, que es farà efectiu en la nòmina del referit mes de desembre, aquests imports es reflecteixen en la següent taula:
(Tablas)
Les quantitats establertes en el quadre anterior es meritaran exclusivament per les persones que es trobin d'alta a l'empresa en el mes de desembre de 2020. Les persones contractades a temps parcial el meritaran proporcional al temps contractat.
El Anexo I del Pacto de empresa (que el HDP 3 da por reproducido) dice:
"... Se liquidará el incremento del 2,5 %, acordados en las negociaciones colectivas con la representación legal de los trabajadores, y se abonará en concepto de "
(...)
La empresa reconoce la deuda en aquellos conceptos salariales afectados y los atrasos que pudieran generarse una vez publicada la tabla salarial del convenio del siderometalúrgico para el año 2020".
"La comisión paritaria del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona se pronuncia interpretando que "
El razonamiento básico es que la sentencia se centra en la aplicación de la disposición transitoria del convenio colectivo del sector, cuando lo que debió hacer es analizar cómo debía interpretarse el Anexo I del acuerdo alcanzado en el seno de la empresa. Recuerda que para el año 2020 no era la aplicación el convenio colectivo sectorial, sino el convenio colectivo de empresa, y en su caso el citado Anexo, en el que se acordó una previsión de incrementos para el año 2020 y se hizo constar que
"
Posteriormente el recurso plantea que deben aplicarse las normas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1.281 y siguientes del CC, señalando que debe principalmente irse a una interpretación literal y que la misma fue que "
Finalmente razona que la sentencia infringe el artículo 91.4 ET por aplicación indebida en cuanto se refiere a los acuerdos de la comisión paritaria del convenio sectorial; viene a señalar que la sentencia, tal como se ha expresado antes, analiza más el convenio sectorial que el pacto de empresa, y concluye:
En la Sala entendemos que debemos estimar el recurso. Ello aun cuando nos resulta sorprendente que la representación de los trabajadores no haya procedido a impugnar el mismo.
Antes de entrar en el fondo del debate planteado por el recurso queremos recordar que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario, donde en nuestra condición de órgano "ad quem" debemos limitarnos a analizar las cuestiones planteadas por el recurso, si bien -en virtud de nuestra obligación constitucional de hacer efectiva la tutela judicial y del principio
Entrando en las cuestiones planteadas, queremos dejar patente que coincidimos parcialmente con uno de los presupuestos del recurso, en el sentido de que el tema en debate no es el contenido de la Disposición Transitoria Tercera del convenio colectivo sectorial, sino el contenido del Pacto de empresa por el que se decide aplicar aquel a las partes ahora en conflicto: pero como indicamos tan solo coincidimos parcialmente por cuanto la sentencia recurrida da argumentos suficientes sobre el contenido del pacto en el seno de la empresa y ello hace que la objeción del recurso no pueda ser atendida, en el sentido de que tenga consecuencias de cara al resultado del mismo.
También queremos dejar patente que es difícil -como pretende el recurso- una interpretación literal, en tanto que la redacción del Pacto de 20 de septiembre de 2020 (HDP 3º) es cuando menos compleja, al hacer referencia a que el mismo será efectivo a partir del 1 de enero del año siguiente, si bien al tiempo se indica que será de aplicación el convenio sectorial de los años 2018 y 2019: de dicha redacción es difícil deducir la voluntad de las partes si nos limitamos a su lectura literal.
La tesis empresarial es la de que la retribución especial de diciembre de 2020 es ajena a las tablas salariales, por más que responda a un incremento de la retribución del año anterior, y además no se integran en la masa salarial (el recurso habla de tablas salariales) para aumentos futuros de las retribuciones del personal de plantilla. Y se da la circunstancia de que si analizamos las retribuciones establecidas en el convenio colectivo del sector (BOP Barcelona 26-1-2021) y obrante en la prueba aportada por las partes, en la página 104/136 del mismo constan las cantidades constan las cuantías de la DT 3ª, en la 130/136 las tablas salariales para 2020, y en la 133/136 las tablas salariales para 2021, y se da la circunstancia de que las cuantías de la DT 3ª resultan de aplicar un 0,8% a las tablas previstas para el año 2020 -en función de los Grupos Profesionales- y que las tablas salariales para 2021 resultan de aplicar exactamente un 2% sobre las del 2020, sin inclusión de la. cantidad prevista para la DT 3ª. Es evidente que nos hallamos ante un concepto retributivo de carácter salarial, pero también lo es que la Comisión de Seguimiento del convenio sectorial del metal ha decidido que dicha retribución no puede entenderse incluida en las tablas salariales en tanto que no tiene repercusión para incrementos futuros; y si atendemos a que el Pacto en el seno de la empresa hace referencia explícita a los "...
En razón a ello entendemos que debemos revocar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y estimar el recurso planteado contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por UNIGEL LOGISTICS, S.L.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social 6 de Barcelona, de fecha 23-6-2022, recaída en autos 866/2021, seguidos a instancia de Bartolomé contra la parte recurrente, sobre conflicto colectivo, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda origen del proceso.
La estimación del recurso empresarial conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello firme que sea la presente resolución.
No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
