Sentencia Social 6893/202...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 6893/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4203/2023 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 6893/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106875

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11086

Núm. Roj: STSJ CAT 11086:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8045929

AR

Recurso de Suplicación: 4203/2023

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. CARLOS ESCRIBANO VINDEL

En Barcelona a 30 de noviembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6893/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por UNIGEL LOGISTICS, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 23 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 866/2021 y siendo recurrido Bartolomé (Presidente Comité de Empresa de UNIGEL), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Bartolomé, en calidad de Presidente del Comité de Empresa de UNIGEL LOGISTICS, S.L.U. contra UNIGEL LOGISTICS, S.L.U y en su virtud declaro el derecho de los trabajadores de la plantilla el abono de la cuantía establecida en la Disposición Transitoria 3ª del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la misma, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El presente conflicto colectivo afecta genéricamente a todo el personal de la plantilla de la empresa, aproximadamente unos 90 trabajadores afectados (conformidad)

2.- UNIGEL LOGISTICS, S.L.U (entorno Seat) tenía su propio convenio colectivo de empresa para los años 2016-2018, el cual perdió su vigencia en fecha 31/12/2018, tras lo cual entró en situación de ultra actividad, de conformidad con el art. 5 del convenio.

3.- En fecha 30 de septiembre de 2020, la representación de los trabajadores y la dirección de la empresa, en el marco de la negociación de la renovación del Convenio de empresa, suscribieron un acuerdo en el que se establecía que se " pasará a aplicar con todos los efectos a partir de 01/01/2021 el Convenio Col·lectiu de treball del Sector de la Indústria Siderometal·lúrgica de la provincia de Barcelona per als anys 2018-2019 (codi de Conveni núm. 08002545011944)".

Junto con el mismo, se pactó dejar sin efecto cualquier anterior acuerdo pactado con la RLT a excepción de los incorporados como ANEXOS 1 a 9 (folios 53-74) El acuerdo consta incorporado en los folios folio 34 a 36, 50-52 y se da íntegramente por reproducido

4.- El Anexo I del citado acuerdo establecía, una previsión de liquidación de incrementos para el año 2019, tanto de salario base y horas extraordinarias, nocturnidad y pluses sábado y domingos. Asimismo, recogió que " la empresa reconoce la deuda en aquellos conceptos salariales afectados y los atrasos que pudieran generarse una vez publicada la tabla salarial del Convenio Siderometalúrgico para el año 2020". (Folios 53- 54, por reproducidos)

5.- La Disposición Transitoria 3ª del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, publicado en fecha 26 de enero de 2021 sobre Devengo y pago en diciembre 2020 dispone que:

"En el mes de diciembre de 2020, se devengará con carácter exclusivo en dicho mes, una cantidad de pago único, denominado "pago único dic. 20" para cada uno de los grupos profesionales, que se hará efectivo en la nómina del referido mes de diciembre, y cuyos importes se reflejan en la siguiente tabla.

GRUPOSPROPFESIONALES Importe abonar diciembre-2020

1 225,92

2 211,70

3 195,30

4 187,64

5 180,80

6 175,44

7 173,47

Las cantidades establecidas en el cuadro anterior se devengarán exclusivamente por las personas que se encuentre de alta en la empresa en el mes de diciembre de 2020. Las personas contratadas a tiempo parcial lo devengaran proporcional al tiempo contratado. De estas cantidades, las empresas podrán descontar las cantidades abonadas a cuenta de convenio durante la vigencia del mismo."

6.-La comisión negociadora del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, en reunión recogida a través de acta nº NUM000, de fecha 25/11/2020, cuyo contenido se da por reproducido, obrando en los folios 39- 41, trataron el modo de introducir los incrementos salariales para los años 2020 y 2021 acordando que dicho incremento se realizara a través de un "pago único del mes de diciembre de 2020 sobre los conceptos del anexo 1 sea en base a un incremento del 0.8% y que sobre todos los conceptos salariales de las tablas en el 2021 se aplique un incremento del 2%. Así mismo, reitera (el portavoz de los sindicatos) la eliminación de la compensación y absorción para el año 2021 (...)

Toma la palabra la parte empresarial y manifiesta que mostrando la voluntad de llegar a un acuerdo se acepta el incremento propuesto (...)"

7.-El acta de la comisión paritaria del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona de fecha 26/02/2021, folios 45-46, que se da por reproducida, resuelve las dudas de interpretación habitas respecto de la cláusula Transitoria 3ª del convenio recogiendo que "(...)ambas partes ACUERDAN: UNICO.- La Comisión Paritaria, ante las dudas surgidas de la lectura de la cláusula transitoria 3ª del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona y al efecto de resolver las mismas, la Comisión Paritaria en ejercicio de las facultades del artículo 10.1 del citado Convenio, por unanimidad manifiesta que su redactado se ha de interpretar de la siguiente manera:

Las cantidades establecidas como "pago único dic. 2020" se devengaran exclusivamente por las personas que se encuentre de alta en la empresa en el mes de diciembre de 2020. Este "pago único dic. 2020" es un concepto salarial cuyo devengo se produje exclusivamente durante el mes de diciembre, y en consecuencia, tanto su devengo como su sobro lo será por las personas con contrato vigente en dicho mes, concretamente del día 1 al día 31 del mes de diciembre 2020. Por tanto, esta comisión paritaria entiende que las personas cuya relación laboral estaba iniciada con anterioridad al 1 de diciembre de 2020, y su contrato continúe en vigor percibirá el pago único dic. 2020" al cien por cien. Si bien cuando la relación laboral se haya iniciado a partir del día 1 de diciembre de 2020, su percepción estará en función de los días realmente devengados en el referido mes.

Ahora bien, aquellas empresas que ya hubiesen abonado la totalidad del pago único dic. 2020" de forma diferente a lo interpretado por esta Comisión Paritaria, su abono se mantendrá en los términos realizados por las mismas. Las situaciones laborales acaecidas en el periodo comprendido entre el día 1 de enero y 30 de noviembre de 2020 no tienen relevancia alguna a los efectos de la cláusula Transitoria 3ª"

8.- la demandada no ha abonado cantidad alguna por dicho concepto, ni concepto equivalente. (no controvertido)

9.- Intentada la conciliación previa ante el Tribunal Laboral de Catalunya, el acto finalizó con resultado de "sin acuerdo".(folios 11-14)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de UNIGEL LOGISTICS S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y denuncia error en la interpretación dada al Anexo I del Acuerdo de fecha 30 de Septiembre de 2020 en el marco de la renovación del Convenio de Empresa y su relación con la DT 3ª del Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la provincia de Barcelona, 2020-2021, publicado el 26 Enero de 2021, por infringir el artículo 84, y aplicación indebida del artículo 91.4, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), así como las reglas de interpretación de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil (en adelante, CC).

El recurso no ha sido impugnado por la representación de la parte demandante.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía el reconocimiento del derecho de la plantilla a percibir una retribución equivalente a la establecida en la Disposición Transitoria 3ª del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.

La sentencia ahora recurrida entiende que han quedado suficientemente acreditados los hechos que sustentan la pretensión y, por ello, estima la demanda y declara el derecho de la plantilla a percibir lo pretendido.

SEGUNDO.- La normativa aplicable al caso.

Por cuanto aquí interesa, el ETestablece:

Artículo 84. Concurrencia.

1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.

Artículo 91. Aplicación e interpretación del convenio colectivo.

1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos.

4. Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley.

El CC establece:

Artículo 1281.

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Artículo 1282.

Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Artículo 1283.

Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Artículo 1284.

Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Artículo 1285.

Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1286.

Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Artículo 1287.

El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.

Artículo 1288.

La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

Artículo 1289.

Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

ElConvenio Colectivo de Siderometalurgia de la provincia de Barcelona, 2020-2021 (HDP 5º) establece:

Disposició Transitòria 3ª. Meritació i pagament al desembre 2020.

En el mes de desembre de 2020, es meritarà amb caràcter exclusiu. En l'esmentat mes, una quantitat de pagament únic, denominat "pagament únic des.20" per a cadascun dels grups professionals, que es farà efectiu en la nòmina del referit mes de desembre, aquests imports es reflecteixen en la següent taula:

(Tablas)

Les quantitats establertes en el quadre anterior es meritaran exclusivament per les persones que es trobin d'alta a l'empresa en el mes de desembre de 2020. Les persones contractades a temps parcial el meritaran proporcional al temps contractat. D'aquestes quantitats, les empreses podran descomptar les quantitats abonades a compte de conveni durant la vigència del mateix.

El Anexo I del Pacto de empresa (que el HDP 3 da por reproducido) dice:

"... Se liquidará el incremento del 2,5 %, acordados en las negociaciones colectivas con la representación legal de los trabajadores, y se abonará en concepto de " a cuenta convenio", la parte del incremento del 2,5 % del salario base, de los periodos comprendidos del 1/1/2019 hasta el día de la firma, en el momento de la firma del acuerdo de aplicación del " col·lectiu de treball del sector de la indústria siderometal·lúrgica de la província de Barcelona per als anys 2018-2019(códi de conveni número 08002545011994)",en las condiciones que se especifica a continuación.

(...)

La empresa reconoce la deuda en aquellos conceptos salariales afectados y los atrasos que pudieran generarse una vez publicada la tabla salarial del convenio del siderometalúrgico para el año 2020".

TERCERO.- Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recurso e impugnación.

1.- Por cuanto ahora interesa, la sentencia razona que ante las dudas que el pago de la cantidad derivada de la DT 3ª del convenio provincial suscitaron, dieron lugar a que la comisión paritaria del Convenio, en fecha 26/02/2021 se pronunciara al respecto, tal y como se ha recogido en los hechos probados. La comisión efectúa tal interpretación al amparo de las previsiones contenidas en el art. 7 y 10 del convenio colectivo y el valor de tales acuerdos de interpretación, dice el art 11 del convenio: "tendrán el mismo valor que el texto de este, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.4 del Estatuto de los trabajadores , y se harán públicas de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 del Real decreto 713/2010 ". Continúa razonando que:

"La comisión paritaria del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona se pronuncia interpretando que " Las cantidades establecidas como "pago único dic. 2020" se devengaran exclusivamente por las personas que se encuentre de alta en la empresa en el mes de diciembre de 2020. Este "pago único dic. 2020" es un concepto salarial cuyo devengo se produje exclusivamente durante el mes de diciembre, y en consecuencia, tanto su devengo como su sobro lo será por las personas con contrato vigente en dicho mes, concretamente del día 1 al día 31 del mes de diciembre 2020."

(...)

Resuelta la naturaleza salarial (incremento 2020) del pago único contenido en la disposición transitoria 3ª, es necesario determinar si el mismo es exigible por el personal de la plantilla de la empresa UNIGEL LOGISTICS, S.L.U.

Para esclarecer esta cuestión, debemos estar al pacto de 30 de septiembre de 2020 alcanzado entre la RLT y la dirección de la empresa, en el marco de la negociación de la renovación del Convenio de empresa que se encontraba en ultraactividad y por el que acordaron aplicar a partir del 01/01/2021 el Convenio Colectivo de trabajo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2018-2019 pues el convenio 2020-2021 no se publica sino hasta el 18/01/2021.

Además, acordaron mantener una serie de anexos en entre los que se incluyó como anexo I una previsión de liquidación de los incrementos salariales de 2019 y, un reconocimiento de una futurible deuda en los siguientes términos: "la empresa reconoce la deuda en aquellos conceptos salariales afectados y los atrasos que pudieran generarse una vez publicada la tabla salarial del Convenio Siderometalúrgico para el año 2020".

Llegados a este punto, la discrepancia radica en si el hecho de no haber incluido el incremento en las tablas salariales del año 2020 el pago único contemplado en la disposición transitoria debe este igualmente abonarse a los trabajadores afectados por el conflicto, cuestión que entiendo debe ser respondida afirmativamente, en atención a los siguientes motivos:

- El convenio colectivo de empresa, previoŽ( art. 29) que los incrementos salariales serían los contemplados en el convenio Sidero Metalúrgico de la provincia de Barcelona para los años 2016, 2017 y 2018.

- Los incrementos salariales del año 2019 se acordaron en el Anexo I acompañado junto con el acuerdo de 30/09/2020 antes citado

- A través del mencionado Anexo, la empresa se obliga a abonar los "conceptos salariales afectados y atrasos que pudieran generarse" y que contemplara el CC sidero para el año 2020.

Era una constante, asiŽ, pactar incrementos salariales para cada anualidad y habitual vincularlo al incremento contemplado en las tablas salariales del CC Sidero Metalúrgico aun existiendo CC de empresa.

- El compromiso a futuro adquirido en el anexo I para el año 2020 es previo a la publicación del convenio que suscita la controversia, para los años 2020 y 2021 y al tiempo de efectuar tal reconocimiento de deuda no se habían publicado los incrementos salariales para dicha anualidad controvertida. Sin embargo, era previsible que los mismos se contemplaran a través de actualización de tablas, atendiendo al método de actualización hasta entonces seguido.

- La comisión paritaria ya resolvióŽ que el pago único dic. 2020 contemplado en la DT3ª del CC para los años 2020 y 2021 tenía naturaleza salarial, y esclareció las controversias suscitadas en torno a su devengo.

- Aun siendo cierto que no se modifican las tablas salariales del año 2020 el cálculo del pago único se hace sobre la aplicación de un incremento de un 0.8% sobre todos los conceptos salariales contemplado en tablas de 2019.

- La parte empresarial de la comisión negociadora del CC, en acta nº NUM000 expuso que dicho pago único se efectuaría a todos los trabajadores salvo en los casos de contratos a tiempo parcial, en los que se abonaría en proporción al tiempo contratado y reconoció que el mismo respondía a la naturaleza de incremento de tablas salariales.

La previsión de pago único constituye una fórmula acordada de incremento salarial del 0,8%, si bien no incluida en tablas dado que la parte empresarial manifestó que "no se entenderíapor sus representados". Por ello, la parte sindical aceptoŽ mantener "visualmente" las tablas del año 2019 para el año 2020 condicionado a que el incremento del año 2020 se abonara en el mes de diciembre como pago único para las personas que estuviesen de alta en la empresa en diciembre de 2020.

En definitiva, la intención evidente de las partes era equipar los incrementos que- por cualquier vía, aunque habitualmente a través de tablas salariales- se llevaba a cabo en los conceptos salariales de los trabajadores afectados, equiparando cualquier aumento a los previsto para los trabajadores afectados por el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica, lo que conduce a estimar la demanda, debiendo declarar que [es] de aplicación a los trabajadores de la plantilla el abono de la cuantía establecida en la Disposición Transitoria 3ª del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la misma".

2.- El recurso denuncia la infracción del contenido del Anexo I del Acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2020 en relación con la DT 3ª del Convenio de metal de Barcelona por infringir el art. 84 ET, y aplicación indebida del 91.4, de la misma norma, y los art. 1281 a 1289 del CC.

El razonamiento básico es que la sentencia se centra en la aplicación de la disposición transitoria del convenio colectivo del sector, cuando lo que debió hacer es analizar cómo debía interpretarse el Anexo I del acuerdo alcanzado en el seno de la empresa. Recuerda que para el año 2020 no era la aplicación el convenio colectivo sectorial, sino el convenio colectivo de empresa, y en su caso el citado Anexo, en el que se acordó una previsión de incrementos para el año 2020 y se hizo constar que

" la empresa reconoce la deuda en aquellos conceptos salariales afectados y los atrasos que pudieran generarse una vez publicada la tabla salarial del convenio siderometalúrgico para el año 2020.Es decir, lo pactado entre la RLT y la empresa, y que se plasma de forma literal en dicho acuerdo respecto de la retribución 2020, es que se reconocerían las diferencias surgidas de las tablas salariales -en el caso de que se produjeran-. Ello de la lectura literal, excluía las diferencias que se generen en otros conceptos del convenio de sector, ya que el Acuerdo de convergencia entre Convenio de Empresa y convenio de sector ya recogía en sus diversos anexos negociación en muchos otros aspectos ... Las diferencias objeto del presente pleito, y reconocidas en la Sentencia de instancia, no derivan de las tablas del convenio del sector, si no de una DT 3ª del Convenio de Sector que acuerda un "pago único DICIEMBRE 2020", siendo que para el año 2020 a la plantilla de UNIGEL no le era de aplicación del convenio del sector (pues la fecha de aplicación es a partir de 1/10/2021) si no el acuerdo de empresa".

Posteriormente el recurso plantea que deben aplicarse las normas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1.281 y siguientes del CC, señalando que debe principalmente irse a una interpretación literal y que la misma fue que " la literalidad, y de la verdadera voluntad de las partes, es que el compromiso era que si se generaban diferencias en tablas se iban a reconocer". En la medida en que la sentencia recurrida reconoce una retribución que no se encuentra en tablas, aunque tenga naturaleza salarial, no procede para los trabajadores de la empresa recurrente.

Finalmente razona que la sentencia infringe el artículo 91.4 ET por aplicación indebida en cuanto se refiere a los acuerdos de la comisión paritaria del convenio sectorial; viene a señalar que la sentencia, tal como se ha expresado antes, analiza más el convenio sectorial que el pacto de empresa, y concluye:

"[de] ... las Actas de negociación de convenio, ... lo que queda claro es que, de común acuerdo entre las partes negociadoras del Convenio Colectivo de sector, y deliberadamente, acuerdan que el pago único de 2020 no se incluye en las tablas retributivas, que no es un tema menor, puse supone su no inclusión en la masa salarial a efectos futuros.

Y no es menor, tampoco, en relación con el Anexo I del Acuerdo de empresa de UNIGEL LOGISTICS S.L., porque lo que quería asegurar dicho Anexo I, ahora debatido con el expreso reconocimiento de deudas que pudieran nacer por aplicación de las tablas salariales, es que no se produjeran estas diferencias en masa salarial, pero no reconocer pagos puntuales como los reclamados de la DT 3ª pues ello resulta una aplicación de espigueo respecto del resto de estructura salarial que los trabajadores ya venían gozando con el acuerdo de UNIGEL LOGISTICS S.L.

Así pues, al final el conjunto de la negociación realizada en sede con Convenio de Sector busca un conjunto general de equilibrios, que da lugar a una aproximación de posturas que conlleva renuncias en ambos casos. En este caso, este importe de la DT 3 ª no es un importe que se incorpore a las tablas salariales.

En definitiva, la voluntad clara e inequívoca es la aceptación que no se incluya en tablas, que al final es lo que a efectos de este pleito se debate.

CUARTO.- La posición de la Sala.

En la Sala entendemos que debemos estimar el recurso. Ello aun cuando nos resulta sorprendente que la representación de los trabajadores no haya procedido a impugnar el mismo.

Antes de entrar en el fondo del debate planteado por el recurso queremos recordar que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario, donde en nuestra condición de órgano "ad quem" debemos limitarnos a analizar las cuestiones planteadas por el recurso, si bien -en virtud de nuestra obligación constitucional de hacer efectiva la tutela judicial y del principio iura novit curia- podremos aplicar aquellas normas que se cohonesten con la pretensión deducida, por más que no sean citadas expresamente, si bien con el límite de no " construir" el recurso a la parte.

Entrando en las cuestiones planteadas, queremos dejar patente que coincidimos parcialmente con uno de los presupuestos del recurso, en el sentido de que el tema en debate no es el contenido de la Disposición Transitoria Tercera del convenio colectivo sectorial, sino el contenido del Pacto de empresa por el que se decide aplicar aquel a las partes ahora en conflicto: pero como indicamos tan solo coincidimos parcialmente por cuanto la sentencia recurrida da argumentos suficientes sobre el contenido del pacto en el seno de la empresa y ello hace que la objeción del recurso no pueda ser atendida, en el sentido de que tenga consecuencias de cara al resultado del mismo.

También queremos dejar patente que es difícil -como pretende el recurso- una interpretación literal, en tanto que la redacción del Pacto de 20 de septiembre de 2020 (HDP 3º) es cuando menos compleja, al hacer referencia a que el mismo será efectivo a partir del 1 de enero del año siguiente, si bien al tiempo se indica que será de aplicación el convenio sectorial de los años 2018 y 2019: de dicha redacción es difícil deducir la voluntad de las partes si nos limitamos a su lectura literal.

La tesis empresarial es la de que la retribución especial de diciembre de 2020 es ajena a las tablas salariales, por más que responda a un incremento de la retribución del año anterior, y además no se integran en la masa salarial (el recurso habla de tablas salariales) para aumentos futuros de las retribuciones del personal de plantilla. Y se da la circunstancia de que si analizamos las retribuciones establecidas en el convenio colectivo del sector (BOP Barcelona 26-1-2021) y obrante en la prueba aportada por las partes, en la página 104/136 del mismo constan las cantidades constan las cuantías de la DT 3ª, en la 130/136 las tablas salariales para 2020, y en la 133/136 las tablas salariales para 2021, y se da la circunstancia de que las cuantías de la DT 3ª resultan de aplicar un 0,8% a las tablas previstas para el año 2020 -en función de los Grupos Profesionales- y que las tablas salariales para 2021 resultan de aplicar exactamente un 2% sobre las del 2020, sin inclusión de la. cantidad prevista para la DT 3ª. Es evidente que nos hallamos ante un concepto retributivo de carácter salarial, pero también lo es que la Comisión de Seguimiento del convenio sectorial del metal ha decidido que dicha retribución no puede entenderse incluida en las tablas salariales en tanto que no tiene repercusión para incrementos futuros; y si atendemos a que el Pacto en el seno de la empresa hace referencia explícita a los "... atrasos que pudieran generarse una vez publicada la tabla salarialdel Convenio Siderometalúrgico para el año 2020...", resulta obvio que no procedía en el presente caso; todo ello sin necesidad de recordar que existe un pacto de abono del 2,5 % de incremento sobre las tablas salariales del año 2019; también queremos dejar claro que el HDP 8º se refiere obviamente a que no ha sido abonada cantidad alguna por concepto similar al previsto en la DT 3º del convenio sectorial.

En razón a ello entendemos que debemos revocar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y estimar el recurso planteado contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por UNIGEL LOGISTICS, S.L.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social 6 de Barcelona, de fecha 23-6-2022, recaída en autos 866/2021, seguidos a instancia de Bartolomé contra la parte recurrente, sobre conflicto colectivo, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda origen del proceso.

La estimación del recurso empresarial conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello firme que sea la presente resolución.

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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