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Sentencia Social 18/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5/2024 de 30 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 18/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024102528
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4278
Núm. Roj: STSJ CAT 4278:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 30 de abril de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En la demanda nº 5/2024, ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
Tras subsanar los defectos que se advirtieron a los demandantes en relación a la acreditación de la representación de uno de ellos, por decreto de la letrada de la Administración de Justicia se admitió la demanda citando a las partes para los actos de conciliación y en su caso juicio para el 03/04/2024. Se celebró el acto de la vista juicio oral el día señalado, tras el intento previo de conciliación ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia que terminó sin posibilidad de avenencia entre las partes comparecidas.
El acto de la vista se registró en el soporte informático del sistema ARCONTE de grabación.
En trámite de alegaciones los demandantes se afirmaron y ratificaron en la demanda, sosteniéndola y solicitando se dictara, tras los trámites precisos en la celebración de la vista oral, sentencia estimatoria de su pretensión. Conforme a la argumentación de su demanda que ratificó en el acto de juicio, mantenía que sería de aplicación además de la normativa nacional, legal y convencional, la directiva comunitaria 2019/1158 del parlamento Europeo y del consejo de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores por la que se derogaba la Directiva 2010/2018/UE, de la que trascribía su artículo 5, 10 y 11. Y respecto de la normativa legal y convencional, identificaba el artículo 48 bis del ET y el convenio SISCAT de aplicación en la empresa, para mantener que su dicción no implicaba que se tuvieran que disfrutar el mismo por bloques de una semana cuando en el mismo artículo se establece que existe la posibilidad de disfrutar el permiso en jornada a tiempo parcial lo que permitiría la parcialidad dentro de la jornada de trabajo diaria o semanal que además, en cuanto a sus fecha de inicio y fin y la realización a tiempo completo o parcial dependía de la persona trabajadora que iba a hacer uso del mismo, finalmente sostenía que la interpretación que daba la empresa del módulo semanal era un límite injustificado a la flexibilidad en el uso de ese permiso. En cuanto a la afectación de la generación de vacaciones de las personas trabajadoras que disfruten del permiso mantuvo que la empresa interpretaba que en los periodos de tal permiso no se devengaban vacaciones al considerar que se trataba de una suspensión del contrato de trabajo, conforme al artículo 45.1 letra o del E.T., y que ello era una limitación al ejercicio de tal derecho, que además era incongruente denominarlo permiso y a la vez incluirlo dentro de los supuestos de suspensión del contrato de trabajo. Por otro lado, sostenía que la doctrina del TJUE ha determinado la imposibilidad de limitar el derecho a las vacaciones en situaciones de suspensión del contrato como la incapacidad temporal y que a estos efectos de trataba de situaciones asimilables cuando en ese mismo artículo 45 se enumeraban otras causas de suspensión del contrato de trabajo que no producía este efecto y que además se referían a la conciliación de la vida familiar y laboral.
En el mismo trámite de alegaciones la empresa demandada se opuso a la demanda. Identificó en cuanto a los hechos su conformidad en cuanto a lo expresado en el hecho probado primero y tercero, respecto a este último en cuanto a que la relación laboral de la empresa con las personas trabajadora se rige por el convenio colectivo del SISCAT. En cuanto al resto de hechos de la demanda identificó en ellos las normas que se señalaban como de aplicación y su enlace como cuestión jurídica. Tras exponer que era cierto, como se expresaba en la demanda, en el hecho segundo de la misma, como interpreta la empresa el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al disfrute del permiso parental por semanas, no en periodos inferiores, así como que en dicho periodo no computa como trabajo efectivo a efectos de cuantificar el periodo vacacional anual. Y que era una cuestión conocida la de las vacaciones que ya se había expresado por la empresa en una reunión celebrada con los representantes de los trabajadores el 16/11/2023. Pasó a continuación a argumentar los motivos de su oposición a la pretensión de la demanda, en resumen, identificando que la norma era clara al identificar el módulo del disfrute de tal permiso, cuando el artículo 48 bis del E.T. identificaba la duración del mismo como máximo, por las personas que voluntariamente se acogieran a tal permiso, era de 8 semanas, no días ni meses como medida del tiempo y por ello ese modulo semanal era en relación al que se debía establecer la fecha de inicio y de fin del disfrute con independencia de que se acogiera al disfrute por semanas continuas o discontinuas o en jornada completa o parcial. En cuanto a la afectación en la generación de vacaciones de las personas trabajadoras que disfruten de dicho permiso argumentó que era preciso determinar que ese disfrute no puede asimilarse a trabajo defectivo a efectos de cuantificar días de vacaciones anuales como pretende la parte actora cuando el mismo se ha regulado y ha quedado incluido sistemáticamente en la sección 3 Capitulo III del ET sobre la suspensión del contrato de trabajo, con lo que ya de inicio no se quiso contemplar cómo tiempo de trabajo con independencia de que se le llame permiso. Y señalando que el permiso parental en cuestión era un supuesto de suspensión del contrato de trabajo, de libre disposición y carácter voluntario para la persona trabajadora que podía acogerse al mismo. Finalmente hizo expresa referencia, en apoyo de sus argumentos, de que se trataba de un tema resuelto por el TJUE en su sentencia de 4/10/2018 (166/2018) al interpretar el artículo 7 sobre vacaciones, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa de 4 de noviembre de 2003 relativa a diversos aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en términos que ha recogido también la doctrina del Tribunal Supremo, últimamente en STS de 14/11/2023 RCUD 312/2021 o 2/10/2023 (RCUD 5/2022)
Quedaron tras ello las actuaciones finalizadas para dictar sentencia
Hechos
Fundamentos
Es competente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya conforme a la previsión del artículo 7 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social (LRJS en adelante) en relación con el artículo 11 a) y apartado g) del artículo 2 del mismo texto legal ,que señala dentro del ámbito de la Jurisdicción social los procesos de conflicto colectivo, y establece "Conocerán
Ya se expresa en la demanda y no fue ello discutido, que los centros de trabajo afectados por el presente conflicto se hallaban todos ellos sitos en el partido Judicial de Terrassa, salvo uno, en Olesa de Montserrat, perteneciente por tanto al partido judicial de Manresa.
Los hechos declarados probados lo han sido conforme al art. 97.2 de la LRJS en base a la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio y expresamente en cuanto a los hechos relatados:
-hecho 1, 2 y 4. Sin contradicción en cuanto a la identificación tanto de personas afectadas por el conflicto como del convenio de aplicación en las relaciones laborales de la demandada. Y expresamente en cuanto a lo que se expresa en el hecho probado cuarto la empresa demandada expresó que efectivamente ese era el criterio de la empresa y que venía aplicando
-hecho 3.- Conforme se refleja, entre otros que no guardan relación con el presente litigio, ese aspecto en el acta levantada de la reunión de 16/11/2023 de la comissió de seguiment.
-hecho 5.- Conforme consta en el acta levantada ante el TLC y en el escrito iniciador aportados ambos y acompañados con la demanda.
En el presente procedimiento, conforme consta en la demanda, recogíamos en los antecedentes de hecho la solicitud que se declaren "no
Tal solicitud se articula en la demanda expresamente identificando como normativa aplicable al supuesto: normativa internacional ratificada por España la Directiva comunitaria 2019/1158 del parlamento Europeo y del consejo de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores por la que se derogaba la Directiva 2010/2018/UE, en especial los artículos 5, 10 y 11, y el artículo 48 bis del ET, expresando que el convenio de aplicación no establece específicamente ninguna regulación al respecto.
Ciertamente se plantea por la parte actora una cuestión como objeto del debate que se incluye en la previsión del artículo 153.1 de la LRJS y por tanto en el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo al tratarse de una demanda que afecta a "intereses
El artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores (en vigor desde el 30/06/2023). fue incorporado por el artículo 127.7 del RDL 5/2023, de 28 de junio por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
El RDL 5/2023 de 28 de junio aborda la trasposición de varias directivas de la Unión Europea a la legislación nacional, directivas que abordan muy variados ámbitos. Identifica en su exposición de motivos entre esas Directivas la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, que se traspone en el libro segundo. Y específicamente en la exposición de motivos se identifica que
Concretamente el artículo 127 del RDL 5/2023 en sus diversos apartados introdujo modificaciones en el estatuto de los trabajadores, y específicamente en su punto 7 Se introduce un nuevo artículo 48 bis, con la siguiente redacción:
Ya habíamos identificado en la sentencia de esta Sala de fechas 19/10/2023 R. Suplicación 2797/2023 el nuevo permiso parental, aunque en aquel caso en atención a un planteamiento distinto relacionado con la cuestión a resolver entonces, cuando referíamos que
El art. 45.2 del ET identifica la suspensión del contrato de trabajo, y así lo ha interpretado esta Sala, en constante y reiterada jurisprudencia, con la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo ( STS de 25 de octubre de 2000, rcud 3606/1998). Con esa referencia y en atención a la cuestión planteada a cerca de la afectación de la generación de vacaciones de las personas trabajadoras que han disfrutado del permiso, nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo, en orden a la duración de las vacaciones anuales retribuidas, que rige el principio de proporcionalidad
La
Por otro lado, la Directiva 2019/1158 UE refiere en su consideración (15) "La Directiva 2010/18/UE regula el permiso parental, llevando a la práctica un acuerdo marco celebrado entre los interlocutores sociales. Esta Directiva se basa en las normas establecidas en la Directiva 2010/18/UE, y las complementa reforzando los derechos existentes e introduciendo otros nuevos. Procede derogar la Directiva 2010/18/UE y sustituirla por la presente Directiva". La mención a la derogación de la Directiva 2010/18 UE del Consejo ya consta en su título, pero esa mención en sus consideraciones nos identifica en aquella las normas y derechos que refuerza y en su evolución introduce otros nuevos, y entre ellas ya estaba el permiso parental
Y refiriéndose a esa situación de los periodos de disfrute del permiso parental que figura en el anexo de la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, cláusula 2, apartado 1 y 2,
Identifica la STJUE de 4 de octubre de 2018, Asunto C-12/2017 (a la que hizo referencia la parte demandada en apoyo de su posición) las ausencias por enfermedad y del permiso por maternidad, que no pueden afectar a la duración del periodo vacacional citando jurisprudencia del propio tribunal, (apartados núm. 28-29-30), para continuar diferenciando de ello el caso de la Sra. Yessenia, sometido a su consideración, que disfrutó de un permiso parental en el periodo de referencia a partir de las siguientes consideraciones:
En el presente caso partiendo de que el derecho a vacaciones anuales retribuidas debe determinarse, en principio, en función de los períodos efectivamente trabajados con arreglo al contrato de trabajo, la interpretación realizada por la empresa en el sentido de no considerar el tiempo de disfrute de dicho permiso parental del artículo 48 bis del ET, cuya naturaleza es la de un periodo de suspensión del contrato de trabajo, como tiempo de trabajo efectivo a los efectos de la generación de vacaciones se adapta al criterio antes expresado de la doctrina del TJUE, apartándose de una interpretación limitativa o impeditiva del ejercicio de ese derecho.
El Artículo 48 bis. Del ET respecto al derecho al permiso parental literalmente identifica su duración en los siguientes términos (el subrayado es nuestro): "Este
Conforme a la literalidad de la norma se puede distinguir entre: 1) un límite máximo a su duración: 8 semanas, continuas o discontinuas; 2) la flexibilidad en su disfrute que puede disfrutarse a tiempo completo, o bien en régimen de jornada a tiempo parcial con remisión a lo que se establezca reglamentariamente.
La dicción literal del precepto, aunque sí identifica un lapso temporal para establecer el máximo límite del periodo: la semana, y en concreto 8 semanas, no establece ningún módulo temporal mínimo para el caso de fraccionarlo. Sí se reconoce el disfrute de manera flexible que puede ser por periodos, por tanto fraccionando esas 8 semanas de duración del permiso parental, que es único, o por su disfrute en régimen de jornada a tiempo parcial o tiempo completo.
Falta esa definición o referencia expresa en la propia norma interna, pero tampoco la Directiva 2019/1158 UE ofrece en sus consideraciones ninguna referencia al respecto. Únicamente, pero referido al derecho al permiso de paternidad de diez días laborables del artículo 4 de la Directiva, en la consideración (19) se refiere a que "...Los Estados miembros pueden especificar si el permiso de paternidad se expresa en días laborables, semanas u otras unidades de tiempo, teniendo en cuenta que diez días laborables corresponden a dos semanas naturales...". No existe indicación paralela referida al permiso parental en las consideraciones de la directiva.
La interpretación literal del precepto, primer canon hermenéutico a tenor del artículo 3.1 del Código Civil, nos lleva a considerar que, con la especificación, entre comas, de "continuas o discontinuas", sin otra referencia, esos adjetivos calificativos lo son de las semanas. La determinación del módulo semanal no es únicamente del límite máximo del permiso parental cuando lo identifica con unidades de tiempo semanal -8 en concreto-, sino que cuando la norma establece la posibilidad de disfrutar la duración del permiso parental, que es un permiso único, en fragmentos como opuesto a un disfrute continuo, esa fragmentación también lo es referida a ese modulo semanal como semanas discontinuas. La norma no distingue ninguna otra unidad de tiempo para establecer esa fragmentación o periodos de disfrute inferior al tiempo total que no sea la literal referencia al módulo semanal. Abunda en ello, analógicamente, la referencia del artículo 48.4 párrafo sexto, en relación al permiso de maternidad y de paternidad (a este último también se refiere la Directiva 2019/1158 UE en el articulo 4), en la institución de la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado de menor que antes referíamos trata nuestro derecho interno de modo unificado en ese artículo 48 ET. En ese caso, una vez transcurrido el periodo de la suspensión obligatoria posterior al parto, también se identifica la posibilidad de un disfrute fragmentado con la referencia a períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida, en un supuesto en que la duración establecida del permiso de maternidad y de paternidad -16 semanas- también se identifica en un cómputo semanal.
En tales términos la interpretación que realiza la empresa en el sentido de considerar que los periodos mínimos de disfrute y por tanto de fragmentación del tiempo de disfrute de dicho permiso parental del artículo 48 bis del ET ha de ser en periodos de semanas mínimo, sin otra referencia temporal en dicho artículo, no puede considerarse limitativa o impeditiva del ejercicio de ese derecho.
Visto todo ello, lo expuesto nos conduce entonces a la desestimación de la demanda., debiendo hacerse cargo cada una de las partes de las costas causadas a su instancia (ex. art. 235.2 LRJS
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
