Sentencia Social 3468/202...o del 2023

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11/09/2023

Sentencia Social 3468/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6033/2022 de 30 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 3468/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023103412

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5916

Núm. Roj: STSJ CAT 5916:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2021 - 8025929

MVR

Recurso de Suplicación: 6033/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 30 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3468/2023

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Abilio y José Antonio Romero Polo Sau-Valoriza Servicios Medioambientales SA UTE REUS NET frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 21/03/2022 dictada en el procedimiento nº 563/2021 y siendo recurridos FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. y el MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21/03/2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Abilio, debo absolver y absuelvo a la empresa FCC Medio Ambiente S.A., y a la empresa José Antonio Romero Polo SAU-Valoriza Servicios Medioambientales, S.A, Unión Temporal de Empresas, ley 18/1982, de todas las pretensiones de condena dirigidas contra las mismas en la demanda rectora de este procedimiento y su posterior ampliación."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Abilio, con DNI NUM000, con categoría profesional de operario de limpieza y antigüedad 1/6/2018, comenzó a prestar servicios para la demandada FCC Medio Ambiente S.A., en adelante FCC, en virtud de los contratos de trabajo que a continuación se exponen:

1.- Contrato de trabajo a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción de fecha 1 de junio de 2018, con fecha de finalización el 30 de septiembre de 2018 (código de contrato 402).

2.- Contrato de interinidad a tiempo completo para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo de fecha 1 de junio de 2.019 con fecha de finalización el 30 de septiembre de 2.019 (código de contrato 410).

3.- Contrato indefinido a tiempo parcial de fecha 1 de octubre de 2019 de 6 horas a la semana, para prestar servicios los domingos y los festivos (código de contrato 200).

Esta última relación contractual a tiempo parcial con horario de 6 horas semanales se vio interrumpida en los periodos que a continuación se detallan, como consecuencia de haber suscrito las partes anexos o ampliaciones al contrato temporal, todos ellos firmados tanto por la empresa como por el trabajador, en virtud de los cuales y durante los periodos de tiempo que en los mismos se detallan, el horario de trabajo pasaba a ser de 40 horas semanales, en lugar de 6 horas semanales que eran las pactadas:

* Del 1/12/2019 hasta 31/12/2019, de 6 a 40 horas semanales.

* Del 1/6/2020 al 30/9/2020, de 6 a 40 horas semanales para sustituir vacaciones de los trabajadores.

* Del 1/10/2020 al 31/10/2020, de 6 a 40 horas semanales, para servicio de desinfección en las escuelas.

* Del 1/11/2020 hasta el 30/11/2020, de 6 a 40 horas semanales, para sustituir vacaciones del Sr. Bartolomé.

* Del 1/2/2021 al 28/2/2021, de 6 a 40 horas semanales.

* Del 1/3/2021 hasta el 30/4/2021, de 6 a 40 horas semanales, para desinfección de parques.

* Del 1/5/2021 al 31/5/2021, de 6 a 40 horas semanales, para desinfección de parques.

* Del 1/9/2021 al 30/9/2021, de 6 a 40 horas semanales, para desinfección de parques.

(Hechos no controvertidos, que igualmente resultan de los documentos 1, 2, 3 y 5 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 1 a 9 del ramo de prueba de la parte demandada FCC).

SEGUNDO.- En fecha 30/4/2021, el actor presentó papeleta de conciliación contra FCC ejercitando acción de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, celebrándose sin avenencia el acto de conciliación en fecha 18/5/2021, presentándose en fecha 14/6/2021 demanda de procedimiento ordinario la cual fue registrada en este Juzgado con el número 511/2021. En los siguientes meses de junio, julio y agosto de 2021, el trabajador realizó una jornada de 6 horas semanales y en el mes de septiembre de 2021, realizó una jornada de 40 horas semanales.

(Hechos no controvertidos, que igualmente resultan de los documentos 11, 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 1 a 9 del ramo de prueba de la parte demandada FCC).

TERCERO.- La relación contractual con FCC finalizó en fecha 30/9/2021 al producirse una nueva adjudicación de la contrata de limpieza en favor de la empresa José Antonio Romero Polo SAU-Valoriza Servicios Medioambientales, S.A, Unión Temporal de Empresas, ley 18/1982, en adelante UTE Reus Net, que subrogó al trabajador en el contrato indefinido a tiempo parcial de 6 horas semanales que en fecha 1/10/2019 FCC había suscrito con el trabajador, manteniéndole la nueva contratista en esas condiciones hasta que a partir del 1/2/2022 la UTE Reus Net suscribió un nuevo contrato indefinido a tiempo completo, (código de contrato 200).

(Hechos no controvertidos, que igualmente resultan del documento 3 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 1 a 3 del ramo de prueba de la parte demandada UTE Reus Net).

CUARTO.- En fecha 1 de diciembre de 2021, por el Juzgado de lo Social

nº 1 de Reus se dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares coetáneas 37/2021 -X en el que se acordaba como medida cautelar dejar sin efecto la reducción de jornada impuesta al trabajador demandante, el cual, deberá prestar servicios en jornada de 40 horas semanales.

(Hechos no controvertidos).

QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña emitió informe en fecha 7 de marzo de 2022, en el que en esencia se constataba lo siguiente:

i) El incumplimiento por parte de FCC de lo indicado en el artº 15 del ET en lo que se refiere al contrato de interinidad de fecha 1 de junio de 2.019, entendiendo que se trataba de un contrato en fraude de ley.

j) Que no se comprobaba la unilateralidad de la empresa FCC en los documentos de ampliación de jornada por encontrarse firmados por ambas partes.

k) Que no se comprueba la causa alegada por la empresa para las ampliaciones relacionadas con vacaciones de trabajadores y respecto de aquellas que se suscribieron para ampliación de parques, tampoco se desprende especial dedicación del trabajador a esa actividad.

Este informe, que consta en el expediente judicial digital, se da por íntegramente reproducido a fin de integrar el hecho probado.

SEXTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de aplicación el de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A. para los centros de trabajo de Tarragona y Reus.

(Circunstancia no controvertida).

SÉPTIMO.- - El actor no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año.

(Hechos no controvertidos)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora D. Abilio y la parte codemandada, José Antonio

Romero Polo Sau-Valoriza Servicios Medioambientales SA UTE REUS NET que formalizaron dentro de plazo, y que la actora Abilio y codemandada FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por el demandante, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, solicitando la nulidad de la medida, o subsidiariamente la improcedencia, se interponen los presentes recursos de suplicación.

El demandante presentó demanda mediante la que solicitaba que se declare que la modificación de jornada de trabajo acordada era nula, reponiendo al trabajador en sus condiciones de trabajo e indemnizarle con los perjuicios causados por la medida por el importe de los salarios dejados de percibir durante la reducción de jornada, que se concretarían en su momento, así como por los daños morales, que cuantificaba en el importe de 6.251 €; o, de forma subsidiaria, se declare la medida improcedente, igualmente reponiendo al trabajador en sus condiciones de trabajo, e indemnizarle con los perjuicios causados por la medida, es decir, el importe equivalente al salario dejado de percibir por la reducción de jornada.

La sentencia de instancia desestima la demanda, tanto en la pretensión principal, basada en la vulneración de derechos fundamentales, como en la pretensión subsidiaria dirigida a la calificación de la decisión como improcedente.

Los recursos se formulan por el trabajador y por una de las empresas codemandadas. El recurso formulado por el trabajador tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. El recurso formulado por la empresa se formula al amparo del apartado b), a los efectos de modificar el ordinal tercero, en relación al nuevo contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la nueva adjudicataria del servicio. Por ambas partes se han presentado escritos de impugnación de los respectivos recursos.

SEGUNDO.- Han de analizarse, en primer lugar, los motivos del recurso dirigidos a la revisión fáctica, que ambas partes solicitan.

Con carácter previo, ha de indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que

ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )".

TERCERO.- En el motivo del recurso formulado por la empresa recurrente, solicita la revisión del hecho probado tercero, y, en concreto, el inciso final del mismo. La parte había solicitado, por la vía de la subsanación de la sentencia, la modificación de los extremos que ahora pretende revisar, hecho probado tercero, así como lo que se expresa en el fundamento de derecho quinto, al indicarse que "finalmente, la UTE, en el marco de la autonomía de la voluntad que preside todos los contratos, pactó con el trabajador demandante un contrato indefinido a tiempo completo a partir del día 1 de febrero de 2022". Dicha petición no fue aceptada por el Juzgado de instancia y se plantea ahora, vía revisión del relato de hechos, la modificación de dicho extremo fáctico, al hacerse referencia, en los términos de la resolución de instancia, a que la nueva contratista mantuvo al trabajador en las condiciones que mantenía con la anterior adjudicataria "hasta que a partir del 1/2/2022 la UTE Reus Net suscribió un nuevo contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, (código de contrato 200)". E indicando que, conforme a lo reseñado en el ordinal cuarto, dicha modificación fue con carácter provisional, como consecuencia del requerimiento que se hizo por parte del Juzgado de instancia, en el marco del procedimiento de ejecución de medidas cautelares coetáneas, sin que exista autonomía de voluntad, al no existir contrato ni acuerdo por parte de la misma en el mencionado cambio de jornada a tiempo completo, tal y como consta en el hecho probado tercero, así como en el fundamento de derecho quinto.

La redacción que propone la empresa recurrente es la siguiente: "La UTE REUS NEY, como consecuencia del Auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares coetáneas 37/2021-X por el Juzgado social un. 1º de Reus, modificó la jornada del trabajador, a partir del 1 de febrero de 2022, y de forma cautelar a prestar servicios en jornada de 40 horas semanales". Se remite a los documentos que obran en su ramo de prueba, nº 4, 5 y 6, en los que consta la transcripción de la resolución dictada verbalmente, en el sentido de estimar la solicitud de medida cautelar, dejando provisionalmente sin efecto la reducción de jornada impuesta al trabajador demandante, que deberá prestar servicios en jornada de 40 horas semanales, imponiendo dicha obligación a la nueva adjudicataria del servicio, doc. n. 4; un calendario de festivos del año 2022, doc. nº 5; y la comunicación sobre modificación de clave identificativa del contrato de trabajo a la Tesorería General de la Seguridad Social del contrato de trabajo a tiempo parcial, a jornada completa a partir de 01/02/2022.

La petición que se formula por la parte recurrente debe ser aceptada. Es cierto que en el hecho probado cuarto ya se hace referencia a la resolución dictada en la pieza separada de medidas cautelares coetáneas, con lo que sería innecesaria la modificación del hecho probado tercero, por existir ya constancia de dicho extremo. Pero también lo es que, en ninguno de los documentos a los que se remite el hecho probado tercero, consta la suscripción de un nuevo contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante y la nueva adjudicataria, ni tampoco el inciso final que consta en el fundamento de derecho quinto, en los términos anteriormente expresados, sobre el pacto entre el trabajador y la nueva adjudicataria de un nuevo contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, a partir del día 1 de

febrero de 2022. Tal cambio se produjo, como indica la parte recurrente, al dar cumplimiento a la resolución mediante la que se acordó como medida cautelar dejar sin efecto la reducción de jornada impuesta al trabajador demandante, el cual deberá prestar servicios en jornada de 40 horas semanales, sin que conste ningún pacto entre las partes a los efectos de convertir el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato de tiempo completo.

CUARTO.- El demandante solicita la revisión del hecho probado primero y la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal primero, bis.

4.1.- La revisión del hecho probado primero se formula para que se adicione un nuevo párrafo al final del texto y que se adicionen determinados extremos, en relación a los períodos en los que la relación laboral a tiempo parcial con horario de 6 horas semanales se incrementó en los períodos que se indica.

Por lo que respecta a este último extremo, la parte recurrente solicita que se exprese la causa por la que se produjo dicha ampliación de jornada, derivada de la sustitución de vacaciones de otros trabajadores (período de 1 de diciembre de 2019 hasta 31 de diciembre de 2019) o para la desinfección de parques (período de 1 de febrero a 28 de febrero de 2021), así como para que sea adicionen dos nuevos períodos: "Del 01/12/2020 hasta el 30/12/2020, de 40 a 6 horas, para disfrutar vacaciones", y del 30/12/2020 hasta 26/01/2021, a 6 horas, mientras estaba en situación de IT". Por lo que respecta a la primera adición, el recurrente se remite a los documentos que obran a los folios 143 y 147, en los que consta el motivo de la ampliación de jornada de los referidos períodos, por sustitución de vacaciones de otro trabajador y para ampliación de parques, por lo que tales extremos pueden considerarse como probados. Por lo que respecta a la segunda adición, referida a la incorporación de otros períodos, se remite a los documentos que obra a los folios 251 a 252, pero se trata de documentos que ya han sido valorados por el órgano de instancia, como se indica en el hecho probado primero, al valorarse los documentos aportados por las partes y, en concreto, a los que la parte recurrente se remite, debiendo indicarse que, de los mismos, no puede apreciarse que, durante dichos períodos, el demandante realizara una jornada de 40 horas semanales.

La parte recurrente también solicita, en relación a dicho hecho probado, que se adicione lo siguiente: "El salario diario bruto del actor a 40 horas semanales es el de 53,60 euros con inclusión de pagas extras, teniendo en cuenta la media de los últimos 7 meses en que estuvo de alta y trabajando a 40 horas semanales". Se remite a los documentos que obran a los folios 246, 247, 248, 249, 253, 254 y 255, que son las hojas de salario del actor de los 7 meses anteriores a la modificación en que no estuvo de IT con ampliación a 40 horas, pero la adición que se propone es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, pues no se cuestiona el salario que venía percibiendo el trabajador ni respecto a la jornada de 6 horas semanales, ni respecto a la jornada de 40 horas semanales, en los períodos en que realizó esta jornada.

4.2.- La parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal primero, bis, para que se haga constar: "La empresa dio de alta en la Seguridad Social al actor mediante la indicación de que el contrato celebrado el 01/10/2019 era un contrato de trabajo a tiempo completo, no constando en la vida laboral parcialidad alguna en relación al mismo". Se remite al documento que obra al folio 136, en el que se contiene la vida laboral del trabajador, indicando la parte recurrente que la empresa dio de alta al trabajador a través de un contrato código 100, es decir, indefinido a tiempo completo, y no 200, a tiempo parcial. Pero el motivo del recurso no puede ser estimado, pues como consta en el contrato de trabajo indefinido suscrito en dicha fecha, folio 132, se pactó una jornada a tiempo parcial de 6 horas semanales.

QUINTO.- En relación a los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, ha de analizarse, en primer lugar, el motivo tercero del escrito de formalización del recurso, mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a que no puede haber represalias por negarse el trabajador a la conversión del contrato, art. 138 de la LRJS, en cuanto a las consecuencias de la declaración de improcedencia o nulidad de la medida, art. 183 de la LRJS, en relación a la cuantía de la indemnización que, en su caso, pueda corresponder por vulneración del derecho fundamental alegado, y la doctrina jurisprudencial que cita. Indica la parte recurrente que, como se acredita en el hecho probado segundo, la medida adoptada por la empresa se toma única y exclusivamente en represalia por la imposición por el trabajador de una papeleta de demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo que la empresa la conocía sobradamente, pues el 18 de mayo compareció al acto de conciliación y a la semana siguiente ya la estaban comunicando la modificación. Se remite a la jurisprudencia sobre la garantía de indemnidad y a la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos.

Es cierto que es doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo la que recuerda que el criterio del Tribunal Constitucional según el cual, " El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( STC 14/1993, 125/2008 y 92/2009). ( STS/4ª de 4 marzo 2013 -rcud. 928/2012-, 5 julio 2013 (rcud. 1374/2012 y 1683/2012-, 11 noviembre 2013 -rcud. 3285/2012-, 14 mayo 2014 -rcud 1330/2013- y 13 diciembre 2016 -rcud. 2059/2015-, entre otras). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus

derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010, 6/2011, y 10/2011, entre otras). En dicha sentencia, se añade: " Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008 , 125/2008 y 2/2009 ). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007 , 257/2007 , 74/2008 , 125/2008 y 92/2009 )".

La sentencia de instancia rechaza la petición del demandante de que se declare la nulidad de la modificación operada por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la garantía de indemnidad, basada en el hecho de que fue la interposición de la demanda sobre reconocimiento de derecho, lo que habría llevado a la anterior empresa adjudicataria del servicio, la codemandada FCC a dejarle sin la jornada de 40 horas, pues, tras volver a la jornada de 6 horas pactadas en el contrato a partir de junio de 2021, el demandante mostró su conformidad a volver a la jornada de 40 horas a partir del mes de septiembre, fecha en la que cesó en la prestación de servicios con la misma. Criterio que debe ser confirmado, pues, como se ha indicado, para apreciar la lesión de garantía de indemnidad que se invoca sería preciso que el demandante hubiese aportado indicios suficientes de que su actuación constituyó una reacción o respuesta de la demandada por haber accionado contra ella. No es suficiente el simple dato de que la decisión empresarial que se tacha de lesiva haya sido precedida temporalmente por una acción del trabajador frente a la empresa, sino que es preciso que esta última (o los actos previos o preparatorios para ejercitarla) haya sido la causante de la actuación que se tilda de lesiva, constituyendo una reacción o respuesta ilegítima frente al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, aun aceptando la existencia de indicios por la presentación de dicha reclamación, la vulneración de la garantía de indemnidad habría quedado desvirtuada por la conducta de la empresa, que no fue distinta de la que era previsible. El demandante no tenía una jornada de 40 horas semanales, sino que la realización de dicha jornada se ha realizado en determinados momentos, de común acuerdo entre las partes, y justificada por los motivos aceptados por las partes, describiéndose en el hecho probado primero, los períodos en los que, desde la suscripción del contrato de trabajo, el demandante, de común acuerdo con la empresa cesante, realizó una jornada de trabajo ordinaria, bien para prestar servicios especiales, desinfección en las escuelas o de parques, bien para la sustitución de vacaciones de otros trabajadores. Pero en el hecho probado primero consta que entre el 1 de diciembre de 2020 y el 2 de febrero de 2021, el demandante realizó su jornada ordinaria, de 6 horas semanales, y entre el 1 de junio al 30 de agosto de 2021, también 6 horas semanales. Posteriormente, el 1 de septiembre, el demandante, como consta en la sentencia de instancia, mostró

nuevamente su voluntad de acceder a una jornada de 40 horas semanales, una vez ya había ejercitado la acción sobre reconocimiento de derecho. Por ello, ha de concluirse en los mismos términos que la del órgano de instancia, en el sentido de que la decisión de modificación no ha estado motivada por la interposición de la demanda, pues, por un lado, la decisión no ha sido adoptada de forma unilateral por la empresa, sino que existe un pacto entre las partes en relación a la duración de la jornada, durante un período de tiempo determinado, que finalizaba en la fecha en que el trabajador volvió a realizar la jornada de seis horas, y, por otro lado, la actuación de la empresa no fue distinta de la que se había adoptado en situaciones previas, en donde el pacto sobre la duración de la jornada vino motivado por circunstancias especiales.

SEXTO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la regulación del contrato a tiempo parcial y a su conversión en jornada completa y viceversa, y del artículo 6.4 del Código Civil, por cuanto ha existido fraude de ley en la utilización del contrato a tiempo parcial y sus sucesivas ampliaciones, así como de la jurisprudencia que cita. Considera que el contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito entre las partes el 1 de octubre de 2019 debería entenderse celebrado a jornada completa, por aplicación del instituto del fraude de ley; en relación al fraude de ley en la contratación de la que traía causa, se remite al hecho probado quinto, indicando que el contrato de interinidad de 1 de junio de 2015, del que traía causa el discutido se había celebrado en fraude de ley, por lo que el trabajador era indefinido a tiempo completo, como mínimo desde ese momento. Por ello, dicho contrato no puede entenderse como constitutivo de una novación contractual, convirtiendo la relación en otra distinta. Además, no queda acreditado en sede de hechos probados que las sucesivas ampliaciones de jornada respondieran a motivos reales y justificados, remitiéndose al informe de la Inspección de trabajo. Por tanto, las sucesivas ampliaciones de jornada no eran más que mecanismo utilizados por la empresa para disponer del tiempo de trabajo del recurrente y, por ello, la consecuencia de la apreciación del fraude de ley sería la consideración del contrato de trabajo celebrado a tiempo parcial, como si se hubiese celebrado a tiempo completo desde su inicio. Se remite a dos sentencias de esta Sala para afirmar que se trata de supuestos similares, para afirmar que los pactos suscritos para prestar servicios a 40 horas semanales, además de no tener causa real, no eran sino contrarios a la regulación prevista en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.

Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado. El demandante presenta demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, por entender que el cambio de la jornada a tiempo completo a jornada a tiempo parcial que se produce a partir del 1 de junio de 2021, que se le comunicó de forma verbal, constituía dicha modificación. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado, pues, como se afirma en la sentencia de instancia, el cambio que se produce a partir del 1 de junio no puede tacharse de unilateral. El demandante suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial de 6 horas semanales, para prestar servicios los

domingos y festivos, que se vio interrumpida por los períodos que se indican en la sentencia de instancia, en virtud de acuerdos suscritos entre las partes sobre ampliación de jornada: en diciembre de 2019, de junio a septiembre de 2020, de octubre a noviembre de 2021, de febrero a mayo de 2021, y, posteriormente, en septiembre de 2021. Es cierto que, con anterioridad al mes de junio de 2021, que es la fecha que el demandante considera que se ha producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, el demandante había prestado servicios durante algunos períodos con un contrato a jornada completa, pero esta conversión se había acordado de mutuo acuerdo entre las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, que permite la conversión de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa que tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y en el que se establece la prescripción de que para "posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo". En los documentos que obran en los folios 90 y siguientes constan los documentos de ampliación de jornada que se reseñan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, firmados por ambas partes, y, en concreto, en el correspondiente al mes de mayo de 2021 se indica expresamente que dicha ampliación de jornada durante dicho período, de un mes, lo es para la realización de tareas de desinfección de parques; como también consta que, con posterioridad, en el mes de septiembre de 2021, las partes suscribieron un nuevo documento sobre ampliación de jornada, como también consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia.

Como se afirma en la sentencia de instancia, al haberse planteado una acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, la decisión adoptada por la empresa no puede calificarse como unilateral. No estamos en este caso ante el supuesto de una decisión adoptada por la empresa, en relación a un trabajador con jornada a tiempo completo y que decide la modificación unilateral de la jornada por una a tiempo parcial, sino que, por el contrario, las modificaciones pactadas en el contrato de trabajo fueron fruto de modificación mediante un acuerdo de voluntades entre las partes, las cuales acordaron modificar la jornada a realizar por el trabajador de una jornada a tiempo parcial de 6 horas semanales a otra completa, durante un tiempo determinado. Ya se ha dicho que no existe una situación continuada de prestación de servicios a tiempo completo, sino que, cuando el trabajador finalizaba la causa de la conversión, volvía a realizar su jornada a tiempo parcial, según el contrato de trabajo suscrito entre las partes. Por ello, como se afirma en el informe de la Inspección, al que también se remite la sentencia de instancia, no existe unilateralidad por parte de la empresa cesante, pues los documentos de ampliación de jornada se encuentran firmados por ambas

partes, existiendo un acuerdo entre las partes sobre la transformación del contrato a tiempo parcial a tiempo completo y viceversa; acuerdo que, no adolecen de ningún vicio del consentimiento, como también se afirma en la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, debemos confirmar el criterio de la sentencia de instancia en relación a la impugnación de una pretendida modificación sustancial de condiciones de trabajo, y tal conclusión hace innecesario el análisis del último motivo del recurso formulado por la parte recurrente en cuanto a las consecuencias de la declaración de improcedencia o nulidad de la medida, que comprendería en el primer caso el abono de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales y, en el segundo, además, la indemnización de daños y perjuicios solicitados teniendo en cuenta el criterio orientador la los importes de las sanciones de la LISOS.

SEPTIMO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso formulado por el demandante y estimar el recurso interpuesto por la empresa recurrente, en el sentido de aceptar la modificación del hecho probado tercero, en los términos anteriormente indicados. La estimación del recurso comporta la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por José Antonio Romero Polo SAU-VALORIZA, SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. UTE REUS NET y desestimando el recurso formulado por Don Abilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus de fecha 21 de marzo de 2022, dictada en los autos nº 563/2021, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, con alegación de vulneración de derechos fundamentales, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, aceptando la modificación del hecho probado tercero en los términos anteriormente indicados. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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