Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3468/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6033/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 3468/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103412
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5916
Núm. Roj: STSJ CAT 5916:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MVR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 30 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Abilio y José Antonio Romero Polo Sau-Valoriza Servicios Medioambientales SA UTE REUS NET frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 21/03/2022 dictada en el procedimiento nº 563/2021 y siendo recurridos FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. y el MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
Esta última relación contractual a tiempo parcial con horario de 6 horas semanales se vio interrumpida en los periodos que a continuación se detallan, como consecuencia de haber suscrito las partes anexos o ampliaciones al contrato temporal, todos ellos firmados tanto por la empresa como por el trabajador, en virtud de los cuales y durante los periodos de tiempo que en los mismos se detallan, el horario de trabajo pasaba a ser de 40 horas semanales, en lugar de 6 horas semanales que eran las pactadas:
* Del 1/12/2019 hasta 31/12/2019, de 6 a 40 horas semanales.
* Del 1/6/2020 al 30/9/2020, de 6 a 40 horas semanales para sustituir vacaciones de los trabajadores.
* Del 1/10/2020 al 31/10/2020, de 6 a 40 horas semanales, para servicio de desinfección en las escuelas.
* Del 1/11/2020 hasta el 30/11/2020, de 6 a 40 horas semanales, para sustituir vacaciones del Sr. Bartolomé.
* Del 1/2/2021 al 28/2/2021, de 6 a 40 horas semanales.
* Del 1/3/2021 hasta el 30/4/2021, de 6 a 40 horas semanales, para desinfección de parques.
* Del 1/5/2021 al 31/5/2021, de 6 a 40 horas semanales, para desinfección de parques.
* Del 1/9/2021 al 30/9/2021, de 6 a 40 horas semanales, para desinfección de parques.
SEGUNDO.- En fecha 30/4/2021, el actor presentó papeleta de conciliación contra FCC ejercitando acción de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, celebrándose sin avenencia el acto de conciliación en fecha 18/5/2021, presentándose en fecha 14/6/2021 demanda de procedimiento ordinario la cual fue registrada en este Juzgado con el número 511/2021. En los siguientes meses de junio, julio y agosto de 2021, el trabajador realizó una jornada de 6 horas semanales y en el mes de septiembre de 2021, realizó una jornada de 40 horas semanales.
(Hechos no controvertidos, que igualmente resultan de los documentos 11, 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 1 a 9 del ramo de prueba de la parte demandada FCC).
Romero Polo Sau-Valoriza Servicios Medioambientales SA UTE REUS NET que formalizaron dentro de plazo, y que la actora Abilio y codemandada FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
El demandante presentó demanda mediante la que solicitaba que se declare que la modificación de jornada de trabajo acordada era nula, reponiendo al trabajador en sus condiciones de trabajo e indemnizarle con los perjuicios causados por la medida por el importe de los salarios dejados de percibir durante la reducción de jornada, que se concretarían en su momento, así como por los daños morales, que cuantificaba en el importe de 6.251 €; o, de forma subsidiaria, se declare la medida improcedente, igualmente reponiendo al trabajador en sus condiciones de trabajo, e indemnizarle con los perjuicios causados por la medida, es decir, el importe equivalente al salario dejado de percibir por la reducción de jornada.
La sentencia de instancia desestima la demanda, tanto en la pretensión principal, basada en la vulneración de derechos fundamentales, como en la pretensión subsidiaria dirigida a la calificación de la decisión como improcedente.
Los recursos se formulan por el trabajador y por una de las empresas codemandadas. El recurso formulado por el trabajador tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. El recurso formulado por la empresa se formula al amparo del apartado b), a los efectos de modificar el ordinal tercero, en relación al nuevo contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la nueva adjudicataria del servicio. Por ambas partes se han presentado escritos de impugnación de los respectivos recursos.
Con carácter previo, ha de indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que
ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La redacción que propone la empresa recurrente es la siguiente: "La UTE REUS NEY, como consecuencia del Auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares coetáneas 37/2021-X por el Juzgado social un. 1º de Reus, modificó la jornada del trabajador, a partir del 1 de febrero de 2022, y de forma cautelar a prestar servicios en jornada de 40 horas semanales". Se remite a los documentos que obran en su ramo de prueba, nº 4, 5 y 6, en los que consta la transcripción de la resolución dictada verbalmente, en el sentido de estimar la solicitud de medida cautelar, dejando provisionalmente sin efecto la reducción de jornada impuesta al trabajador demandante, que deberá prestar servicios en jornada de 40 horas semanales, imponiendo dicha obligación a la nueva adjudicataria del servicio, doc. n. 4; un calendario de festivos del año 2022, doc. nº 5; y la comunicación sobre modificación de clave identificativa del contrato de trabajo a la Tesorería General de la Seguridad Social del contrato de trabajo a tiempo parcial, a jornada completa a partir de 01/02/2022.
La petición que se formula por la parte recurrente debe ser aceptada. Es cierto que en el hecho probado cuarto ya se hace referencia a la resolución dictada en la pieza separada de medidas cautelares coetáneas, con lo que sería innecesaria la modificación del hecho probado tercero, por existir ya constancia de dicho extremo. Pero también lo es que, en ninguno de los documentos a los que se remite el hecho probado tercero, consta la suscripción de un nuevo contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante y la nueva adjudicataria, ni tampoco el inciso final que consta en el fundamento de derecho quinto, en los términos anteriormente expresados, sobre el pacto entre el trabajador y la nueva adjudicataria de un nuevo contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, a partir del día 1 de
febrero de 2022. Tal cambio se produjo, como indica la parte recurrente, al dar cumplimiento a la resolución mediante la que se acordó como medida cautelar dejar sin efecto la reducción de jornada impuesta al trabajador demandante, el cual deberá prestar servicios en jornada de 40 horas semanales, sin que conste ningún pacto entre las partes a los efectos de convertir el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato de tiempo completo.
4.1.- La revisión del hecho probado primero se formula para que se adicione un nuevo párrafo al final del texto y que se adicionen determinados extremos, en relación a los períodos en los que la relación laboral a tiempo parcial con horario de 6 horas semanales se incrementó en los períodos que se indica.
Por lo que respecta a este último extremo, la parte recurrente solicita que se exprese la causa por la que se produjo dicha ampliación de jornada, derivada de la sustitución de vacaciones de otros trabajadores (período de 1 de diciembre de 2019 hasta 31 de diciembre de 2019) o para la desinfección de parques (período de 1 de febrero a 28 de febrero de 2021), así como para que sea adicionen dos nuevos períodos: "Del 01/12/2020 hasta el 30/12/2020, de 40 a 6 horas, para disfrutar vacaciones", y del 30/12/2020 hasta 26/01/2021, a 6 horas, mientras estaba en situación de IT". Por lo que respecta a la primera adición, el recurrente se remite a los documentos que obran a los folios 143 y 147, en los que consta el motivo de la ampliación de jornada de los referidos períodos, por sustitución de vacaciones de otro trabajador y para ampliación de parques, por lo que tales extremos pueden considerarse como probados. Por lo que respecta a la segunda adición, referida a la incorporación de otros períodos, se remite a los documentos que obra a los folios 251 a 252, pero se trata de documentos que ya han sido valorados por el órgano de instancia, como se indica en el hecho probado primero, al valorarse los documentos aportados por las partes y, en concreto, a los que la parte recurrente se remite, debiendo indicarse que, de los mismos, no puede apreciarse que, durante dichos períodos, el demandante realizara una jornada de 40 horas semanales.
La parte recurrente también solicita, en relación a dicho hecho probado, que se adicione lo siguiente: "El salario diario bruto del actor a 40 horas semanales es el de 53,60 euros con inclusión de pagas extras, teniendo en cuenta la media de los últimos 7 meses en que estuvo de alta y trabajando a 40 horas semanales". Se remite a los documentos que obran a los folios 246, 247, 248, 249, 253, 254 y 255, que son las hojas de salario del actor de los 7 meses anteriores a la modificación en que no estuvo de IT con ampliación a 40 horas, pero la adición que se propone es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, pues no se cuestiona el salario que venía percibiendo el trabajador ni respecto a la jornada de 6 horas semanales, ni respecto a la jornada de 40 horas semanales, en los períodos en que realizó esta jornada.
4.2.- La parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal primero, bis, para que se haga constar: "La empresa dio de alta en la Seguridad Social al actor mediante la indicación de que el contrato celebrado el 01/10/2019 era un contrato de trabajo a tiempo completo, no constando en la vida laboral parcialidad alguna en relación al mismo". Se remite al documento que obra al folio 136, en el que se contiene la vida laboral del trabajador, indicando la parte recurrente que la empresa dio de alta al trabajador a través de un contrato código 100, es decir, indefinido a tiempo completo, y no 200, a tiempo parcial. Pero el motivo del recurso no puede ser estimado, pues como consta en el contrato de trabajo indefinido suscrito en dicha fecha, folio 132, se pactó una jornada a tiempo parcial de 6 horas semanales.
Es cierto que es doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo la que recuerda que el criterio del Tribunal Constitucional según el cual, "
derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010, 6/2011, y 10/2011, entre otras). En dicha sentencia, se añade: "
La sentencia de instancia rechaza la petición del demandante de que se declare la nulidad de la modificación operada por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la garantía de indemnidad, basada en el hecho de que fue la interposición de la demanda sobre reconocimiento de derecho, lo que habría llevado a la anterior empresa adjudicataria del servicio, la codemandada FCC a dejarle sin la jornada de 40 horas, pues, tras volver a la jornada de 6 horas pactadas en el contrato a partir de junio de 2021, el demandante mostró su conformidad a volver a la jornada de 40 horas a partir del mes de septiembre, fecha en la que cesó en la prestación de servicios con la misma. Criterio que debe ser confirmado, pues, como se ha indicado, para apreciar la lesión de garantía de indemnidad que se invoca sería preciso que el demandante hubiese aportado indicios suficientes de que su actuación constituyó una reacción o respuesta de la demandada por haber accionado contra ella. No es suficiente el simple dato de que la decisión empresarial que se tacha de lesiva haya sido precedida temporalmente por una acción del trabajador frente a la empresa, sino que es preciso que esta última (o los actos previos o preparatorios para ejercitarla) haya sido la causante de la actuación que se tilda de lesiva, constituyendo una reacción o respuesta ilegítima frente al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, aun aceptando la existencia de indicios por la presentación de dicha reclamación, la vulneración de la garantía de indemnidad habría quedado desvirtuada por la conducta de la empresa, que no fue distinta de la que era previsible. El demandante no tenía una jornada de 40 horas semanales, sino que la realización de dicha jornada se ha realizado en determinados momentos, de común acuerdo entre las partes, y justificada por los motivos aceptados por las partes, describiéndose en el hecho probado primero, los períodos en los que, desde la suscripción del contrato de trabajo, el demandante, de común acuerdo con la empresa cesante, realizó una jornada de trabajo ordinaria, bien para prestar servicios especiales, desinfección en las escuelas o de parques, bien para la sustitución de vacaciones de otros trabajadores. Pero en el hecho probado primero consta que entre el 1 de diciembre de 2020 y el 2 de febrero de 2021, el demandante realizó su jornada ordinaria, de 6 horas semanales, y entre el 1 de junio al 30 de agosto de 2021, también 6 horas semanales. Posteriormente, el 1 de septiembre, el demandante, como consta en la sentencia de instancia, mostró
nuevamente su voluntad de acceder a una jornada de 40 horas semanales, una vez ya había ejercitado la acción sobre reconocimiento de derecho. Por ello, ha de concluirse en los mismos términos que la del órgano de instancia, en el sentido de que la decisión de modificación no ha estado motivada por la interposición de la demanda, pues, por un lado, la decisión no ha sido adoptada de forma unilateral por la empresa, sino que existe un pacto entre las partes en relación a la duración de la jornada, durante un período de tiempo determinado, que finalizaba en la fecha en que el trabajador volvió a realizar la jornada de seis horas, y, por otro lado, la actuación de la empresa no fue distinta de la que se había adoptado en situaciones previas, en donde el pacto sobre la duración de la jornada vino motivado por circunstancias especiales.
Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado. El demandante presenta demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, por entender que el cambio de la jornada a tiempo completo a jornada a tiempo parcial que se produce a partir del 1 de junio de 2021, que se le comunicó de forma verbal, constituía dicha modificación. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado, pues, como se afirma en la sentencia de instancia, el cambio que se produce a partir del 1 de junio no puede tacharse de unilateral. El demandante suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial de 6 horas semanales, para prestar servicios los
domingos y festivos, que se vio interrumpida por los períodos que se indican en la sentencia de instancia, en virtud de acuerdos suscritos entre las partes sobre ampliación de jornada: en diciembre de 2019, de junio a septiembre de 2020, de octubre a noviembre de 2021, de febrero a mayo de 2021, y, posteriormente, en septiembre de 2021. Es cierto que, con anterioridad al mes de junio de 2021, que es la fecha que el demandante considera que se ha producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, el demandante había prestado servicios durante algunos períodos con un contrato a jornada completa, pero esta conversión se había acordado de mutuo acuerdo entre las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, que permite la conversión de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa que tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y en el que se establece la prescripción de que para "posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo". En los documentos que obran en los folios 90 y siguientes constan los documentos de ampliación de jornada que se reseñan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, firmados por ambas partes, y, en concreto, en el correspondiente al mes de mayo de 2021 se indica expresamente que dicha ampliación de jornada durante dicho período, de un mes, lo es para la realización de tareas de desinfección de parques; como también consta que, con posterioridad, en el mes de septiembre de 2021, las partes suscribieron un nuevo documento sobre ampliación de jornada, como también consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia.
Como se afirma en la sentencia de instancia, al haberse planteado una acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, la decisión adoptada por la empresa no puede calificarse como unilateral. No estamos en este caso ante el supuesto de una decisión adoptada por la empresa, en relación a un trabajador con jornada a tiempo completo y que decide la modificación unilateral de la jornada por una a tiempo parcial, sino que, por el contrario, las modificaciones pactadas en el contrato de trabajo fueron fruto de modificación mediante un acuerdo de voluntades entre las partes, las cuales acordaron modificar la jornada a realizar por el trabajador de una jornada a tiempo parcial de 6 horas semanales a otra completa, durante un tiempo determinado. Ya se ha dicho que no existe una situación continuada de prestación de servicios a tiempo completo, sino que, cuando el trabajador finalizaba la causa de la conversión, volvía a realizar su jornada a tiempo parcial, según el contrato de trabajo suscrito entre las partes. Por ello, como se afirma en el informe de la Inspección, al que también se remite la sentencia de instancia, no existe unilateralidad por parte de la empresa cesante, pues los documentos de ampliación de jornada se encuentran firmados por ambas
partes, existiendo un acuerdo entre las partes sobre la transformación del contrato a tiempo parcial a tiempo completo y viceversa; acuerdo que, no adolecen de ningún vicio del consentimiento, como también se afirma en la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, debemos confirmar el criterio de la sentencia de instancia en relación a la impugnación de una pretendida modificación sustancial de condiciones de trabajo, y tal conclusión hace innecesario el análisis del último motivo del recurso formulado por la parte recurrente en cuanto a las consecuencias de la declaración de improcedencia o nulidad de la medida, que comprendería en el primer caso el abono de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales y, en el segundo, además, la indemnización de daños y perjuicios solicitados teniendo en cuenta el criterio orientador la los importes de las sanciones de la LISOS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por José Antonio Romero Polo SAU-VALORIZA, SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. UTE REUS NET y desestimando el recurso formulado por Don Abilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus de fecha 21 de marzo de 2022, dictada en los autos nº 563/2021, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, con alegación de vulneración de derechos fundamentales, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, aceptando la modificación del hecho probado tercero en los términos anteriormente indicados. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
