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31/03/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Previa estimación de la falta de legitimación pasiva de Grúas JJ, S.A., desestimo la demanda interpuesta por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Alfonso , GRUAS JJ, S.A. y ELTE ESTRUCTURAS METÁLICAS, S.A. y los autos acumulados promovidos por ELTE ESTRUCTURAS METÁLICAS, S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Alfonso , GRUAS JJ, S.A. y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. sobre recargo de prestaciones derivado de falta de medidas de seguridad, confirmando la resolución de la entidad gestora impugnada en todos sus términos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- El trabajador demandado Alfonso , presta servicios para la empresa demandante Elte Estructuras Metálicas, S.A., dedicada a la actividad de construcción de estructuras metálicas, S.A., desde el 9 de noviembre de 2000, con la categoría profesional de oficial 1ª montador-soldador sufrió un accidente de trabajo el 9 de noviembre de 2000 cuando prestaba servicios en la obra donde se realizaban trabajos de construcción del centro de ocio Can Dragó de Barcelona (parte de accidente obrante en folio 547).
2º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de junio de 2001, previo escrito de iniciación de actuaciones por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado y reconociendo el recargo del 50 por ciento de las prestaciones derivadas del accidente, así como la responsabilidad solidaria del abono de dichas prestaciones a las empresas Elte Estructuras Metálicas, S.A.y Dragados y Construcciones, S.A..
3º.- Frente a esta resolución se interpuso por parte de Elte Estructuras Metálicas, S.A. y Dragados y Construcciones, S.A., reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 30 de octubre de 2001.
4º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de la investigación del accidente de trabajo sufrido por Alfonso extendió a la empresa Elte Estructuras Metálicas, S.A. acta de Infracción nº 01011-01 cuyo contenido se da aquí por totalmente reproducido, al comprobar que los hechos que concurrieron en el accidente de trabajo eran constitutivos de una infracción grave en grado máximo, apreciándose responsabilidad solidaria de Dragados y Construcciones, S.A. (folios 79 a 82). Dicha acta de infracción fue confirmada por resolución del Director General de Relacions Laborals del Departament de Treball de fecha 6 de junio de 2001 (expediente administrativo) frente a la cual se ha interpuesto recurso ordinario por Dragados Obras y Proyectos el 13 de julio de 2001 (folios 235 y 236).
5º. La empresa demandante Dragados y Construcciones, S.A. quien tenía la condición de empresario principal de la obra de construcción del Centro de Ocio Can Dragó de Barcelona en su calidad de adjudicataria de la construcción de esa obra, suscribió en fecha 10 de abril de 2000 contrato de ejecución de obra con Elte Estructuras Metálicas, S.A. subcontratando la realización de trabajos de estructura metálica (confesión en juicio de representante de Elte Estructuras Metálicas, S.A. y folios 251a 260 y 434 a 446).
6º. Por otra parte, la empresa Dragados Obras y Proyectos, S.A. suscribió el 4 de octubre de 2000 un contrato de arrendamiento de maquinaria para la obra de Can Dragó con la demandada Grúas JJ, S.A. (interrogatorio de Grúas JJ, S.A. y folios 245 a 250), destinándose a la obra una grúa móvil autopropulsada utilizada para efectuar el transporte de materiales que era manipulada por el trabajador de la empresa Grúas JJ, S.A. Pedro Miguel .
7º. Los trabajos de coordinación en materia de seguridad e higiene de la obra eran efectuados por el empresario principal Dragados y Construcciones, S.A., quien había elaborado el Plan de Seguridad e Higiene en el Trabajo para la obra y nombrado coordinador de seguridad (interrogatorio del representante legal de Dragados y Construcciones, S.A. y folios 272 a 406).
8º. El día 9 de noviembre de 2000 al trabajador accidentado Alfonso y a otro trabajador de la empresa Elte Estructuras Metálicas, S.A., Santiago , ambos con la categoría de oficial 1ª soldador, les fueron encomendados por su encargado Santiago los trabajos de preparación de un material que se encontraba en la zona de acopio de materiales de la obra, debiendo cambiar de ubicación un conjunto de cuatro paquetes de chapas metálicas grecadas, con la finalidad de facilitar el posterior enganche y traslado de las jácenas metálicas hasta el punto donde iban a ser montadas. Para mover las chapas metálicas necesarias se utilizaba la grúa autopropulsada de Grúas JJ, S.A. manipulada por su gruista Pedro Miguel , sin que ese días se encontrara otro trabajador que auxiliara a éste en los trabajos de manipulación y señalización de los movimientos de la carga. (confesión en juicio del accidentado, testifical de Santiago )
9º. El trabajador Santiago se ausentó de la zona de acopio de materiales con el fin de tomar medidas de longitud de las jácenas que se iban a utilizar. A continuación el trabajador accidentado procedió a cambiar de situación el paquete de chapas metálicas "colaborante" de una longitud de 10,53 metros y un peso aproximado de 1938 kilogramos y colocarlo sobre una pila de otros tres paquetes de dichas chapas. Cuando se efectuaba esta operación el trabajador accidentado Alfonso observó que no existía la suficiente estabilidad, por lo que le indicó al gruista que la colocara junto a las otras tres desplazando la carga hasta dicho punto (interrogatorio del actor y testifical de Santiago , informe de Inspección de Trabajo obrante en folios 579 a 588 del expediente administrativo, informe técnico del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball e informe del accidente efectuado por la Comisión de prevención de la obra obrante en folios 419 y 420).
10º. El suelo de la zona donde iba a colocarse el paquete de chapas estaba inclinado y se encontraban además otros materiales consistentes en paquetes de armaduras de barras y estribos en uno de sus extremos que dificultaban la maniobra. En el momento en que el gruista colocó el paquete de chapas metálicas sobre el suelo y parcialmente sobre los paquetes de armaduras de barras, al no existir espacio longitudinal suficiente, al destensarse las eslingas de la grúa, la carga se desplazó de forma imprevista hacia un perfil metálico, junto al cual se encontraba el trabajador accidentado, atrapando a éste entre la carga y el perfil metálico. (informe de Inspección de Trabajo obrante en folios 579 a 588 del expediente administrativo, informe técnico del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball e informe del accidente efectuado por la Comisión de Prevención de la obra obrante en folios 419 y 420 y folios 738 a 742)
11º. En las operaciones de manipulación de la carga el gruista carecía de visibilidad de la zona de acopio de materiales, y si bien otros días existía ayudante del gruista para la señalización de las operaciones de izado y descenso de la carga, el día del accidente no se encontraba ninguna persona para efectuar ese trabajo, sólo los dos operarios de Elte Estructuras Metálicas, S.A. (testifical de Santiago e interrogatorio del representante de Grúas JJ, S.A.). Los trabajadores de la empresa Elte Estructuras Metálicas, S.A. Alfonso y Santiago carecían de instrucciones y experiencia para las operaciones de manipulación de cargas y señalización de ejecución de trabajos de carga y descarga con grúas. (testifical de Santiago ).
12º. La causa de ese accidente fue la realización de un apilamiento de materiales sobre una terreno irregular en pendiente y con materiales dispersos, que dificultaban la estabilidad de la carga a depositar sobre el suelo propiciando su desplazamiento incontrolado, así como la inexistencia de otro operario para efectuar las operaciones necesarias de señalización y ayuda en la manipulación de la carga (folios 532 a 539 informe de investigación del accidente efectuado por Bureau Veritas Español de coordinación en materia de seguridad e higiene).
13º. Por acta de conciliación de fecha 15 de mayo de 2002 celebrado ante el juzgado social 11 de Barcelona, en demanda de reclamación de daños y perjuicios derivadas del accidente presentada por el trabajador accidentado se acordó la cuantía económica derivados de la responsabilidad civil contractual y extracontractual reclamada a Elte Estructuras Metálicas, S.A., Dragados y Construcciones, S.A. y a Grúas JJ, S.A. (folios 493 y 494).
14º. Como consecuencia de las lesiones producidas en el accidente de trabajo se han derivado prestaciones de incapacidad temporal, situación ésta en la que se encuentra el trabajador accidentado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora Dragados Obras y Proyectos y la demandada Elte Estructuras Metálicas, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que Gruas J.J. S.A., Dragados Obras, Proyectos, Alfonso , Elte Estructuras Metálicas, S.A. impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se alzan en suplicación ambas empresas demandantes amparan sus respectivos recursos en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Tanto en uno como en otro recuso se contiene la pretensión principal de que se deje sin efecto el recargo de prestaciones impuesto, de suerte que quede liberada de responsabilidad la respectiva recurrente, como una pretensión subsidiaria de que, en todo caso, se rebaje dicho recargo al 30%.
La sociedad mercantil principal, adjudicataria de la obra, solicita la revisión de los ordinales quinto, noveno y decimoprimero de los hechos que la sentencia declara probados; aun cuando erróneamente cita el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Respecto del hecho probado quinto, se pretende que se añada que en el contrato entre la principal y la subcontratista se pactó que esta última respondería de las maquinas e instalaciones, así como del personal. Se trata de un dato que aparece reflejando en el documento en el que se plasmó el contrato en cuestión y que no es discutido en cuanto a su contenido, con independencia de que la conclusión a la que se pretenda llegar de que ello implicaba que sólo a la subcontratista respondería de los riesgo generados en los elementos citados sea una cuestión netamente jurídica que ha de examinarse en el momento oportuno.
Por lo que afecta al hecho probado noveno se quiere introducir como hecho probado algo que nunca ocurrió, como es que el trabajador no acudió a consultar con su encargado y decidió indicar al gruista. Es obvio que no puede declararse probado lo que no ha ocurrido. No consta que el actor fuera a consultar; luego, ya se deduce claramente que no acudió sin necesidad de expresar cada uno de los hechos que nunca tuvieron lugar.
Finalmente, tampoco cabe admitir la modificación del hecho decimoprimero en el sentido de que se afirme que el trabajador y su compañero poseían experiencia en la manipulación de cargas. No cita el recurso en documento o pericia concretos de los que se desprende tal conclusión. Se limita a indicar la prueba documental en su conjunto, lo que no sirve para que la Sala revise, por errónea, la valoración de la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Por su parte, la empleadora directa del trabajador accidentado pide que se revisen los hechos probados primero, cuarto, sexto, octavo, noveno y decimoprimero. Los argumentos generales expuestos sobre la revisión de hechos probados sirven también para analizar las peticiones de este recurso.
Se pretende que se modifique la antigüedad del trabajador entendido que es errónea la que recoge la sentencia. En efecto, se aprecia un error en dicha circunstancia dado que en los documentos que obran en autos aparece una antigüedad de 19 de septiembre de 2000, y en tal sentido, debe ser corregida la redacción de la sentencia, aun cuando sea inoperante para el litigio este dato.
No pueden acogerse, sin embargo los restantes motivos del recurso que o bien carente de relevancia, como ocurre con las presiones relativas al hecho probado cuarto; o bien tiene un contenido netamente jurídico, como lo que se pide en relación a los hechos octavo y decimoprimero; o se basan en la prueba testifical, como ocurre con la pretensión de modificación del hecho noveno; o, finalmente, se limitan a intentar reproducir documentos sobre los cuales no se ha suscitado cuestión y han sido admitidos por todas las partes.
TERCERO.- En el recurso de la empresa principal se denuncia la aplicación indebida del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 42 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales.
De este modo se sostiene que el recargo de prestaciones no es automático para la empresa principal, sino que se hace necesario que ésta haya infringido alguna de las normas de seguridad e higiene exigibles en su centro de trabajo y que ello hubiera sido la causa del accidente de trabajo. Se argumenta así, en el último de los motivos de su recurso, que el trabajador accidentado actuó por su cuenta y riesgo y que, por ello, ha de eximirse de responsabilidad a dicha recurrente.
En relación a los supuestos de accidentes de trabajo sufridos en el marco ce una prestación de servicios en régimen de subcontratación, se ha venido considerando la eventual atribución de responsabilidad a la empresa principal cuando las tareas formaban parte de la misma, dado que en tales supuestos la actividad de la subcontratista repercute directamente en beneficio del empresario principal.
En ese sentido, el art. 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre establece que las empresas deben coordinar la protección de riesgos laborales y la información, siendo el titular del centro de trabajo quien ha de adoptar las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividad en su centro de trabajo reciban la información necesaria e instrucciones adecuadas.
Por otra parte, en el apartado 3 se insiste en que las empresas que contrate o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Ello supone que, en los casos de subcontratación al empresario principal se le impone el doble deber que dimana de su condición del titular del centro de trabajo y de vigilancia del cumplimiento de las normas de prevención por parte del empresario subcontratado.
En este punto, hemos de coincidir plenamente con el criterio de la juzgadora "a quo" en cuanto a la atribución de responsabilidad a la empresa principal, dado que se constata de modo fehaciente que no existía personal suficiente para llevar a cabo las tareas de manipulación de las cargas, mediante la grúa contratada al efecto, e, igualmente, que el lugar en donde debían efectuarse necesariamente el desplazamiento y manipulación de materiales se hallaba en malas condiciones por la naturaleza del terreno y los elementos acumulados que estorbaban las maniobras. A ello no puede oponerse culpa alguna del trabajador accidentado dado que se limitó a intentar cumplir, de la mejor forma posible, con la tarea que le había sido encomendada por su empleador, no siendo obviamente imputable al mismo ni la carencia de personal, ni su falta de preparación en funciones ajenas a sus cometidos.
Todo ello nos lleva a desestimar el recurso de la empresa principal, con imposición de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes en la suma de 300 ¿ y con pérdida de los depósitos dados para recurrir.
CUARTO.- La denuncia jurídica del recurso de la empleadora se centra en la invocación del art. 123.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la cita de una sentencia del Tribunal Supremo (de 16 de diciembre de 1997), así como de distintas sentencias de diversas Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia.
Se alega así que la empresa se había adherido al plan de prevención de riesgos elaborado por la principal y que era a ésta a la que correspondía adoptar las medidas de protección
Tampoco aquí podemos compartir el criterio de quien recurre. Aparece claramente acreditado que el trabajador se encontraba, en el momento del accidente, en el lugar indicado por su empleadora para la realización de las tareas encomendadas por ésta y que las mismas consistían en la preparación de material de la zona en cuestión. Las tareas encargadas incluían el cambio de ubicación de un conjunto de chapas metálicas, sin haber recibido ni instrucciones específicas, ni formación sobre el traslado de cargas.
La empresa no adoptó medidas para que la labor fuera efectuada con las oportunas garantías, sin comprobar si el trabajador disponía de la infraestructura necesaria que le auxiliara en su tareas, como lo hubiera sido que la grúa que había de asistirle estuviera debidamente manejada por el conductor y el ayudante y que el lugar en el que las tareas habían de efectuarse no presentara riesgos.
El hecho de que la titular de la instalación fuera la empresa principal y las obligaciones que para que ella determina del precepto antes mencionado, no excluye en modo alguno la responsabilidad del empresario.
Por ello hemos de coincidir también aquí con el criterio de la juzgadora de instancia, sin que en ningún caso se aprecian elementos que permitan considerar errónea a la atribución del porcentaje fijado en la resolución administrativa, pues éste no ha de depender del resultado lesivo, sino del riesgo generado con la infracción, el cual fue sin duda elevado dada la tipología y el peso del material que intervino en el accidente.
En suma, hemos de desestimar asimismo el recurso de Elte, Estructura Metálicas, S.A., con imposición de las costas causadas por el mismo, incluidos los honorarios del Letrado impugnante en la suma de 300 ¿ y con pérdida de los depósitos dados para recurrir.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
FALLAMOS
Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y ELTE, ESTRUCTURAS METÁLICAS, S.A., respectivamente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, dictada el 5 de julio de 2002 en los autos nº 74/02, en los que han sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Alfonso y GRÚAS JJ, S.A., debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a cada recurrente de las costas causadas con sus respectivos recursos, incluidos los honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes en la suma de 300 ¿ y con pérdida de los depósitos dados para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
