Sentencia Social Tribunal...io de 2001

Última revisión
31/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE


Fundamentos

Sentencia de 31 de julio de 2001

TSJ de Cataluña Sala de lo Social

Nº 6713/01

Ponente: D. Felipe Soler Ferrer

 

 

Contrato de trabajo

Sujetos

El trabajador

Requisitos

 

 

Existencia de relación laboral: se acredita la realización desde 1989 del mismo horario y de las mismas tareas en exclusividad para la empresa, en dependencias de la misma, utilizando los medios y utensilios que la empresa aporta y siguiendo sus instrucciones, careciendo la trabajadora, pese a constar de alta en el RETA y remitir facturas a Torraspapel S.A., de los elementos propios de una organización empresarial, habiendo sido siempre en realidad una trabajadora de esta empresa, realizando su actividad dentro del ámbito y organización de la misma.

 

 

SENTENCIA Nº 6713

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA               DE CATALUNYA

 

ILMO. SR. D. JOSÉ-IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

 

En Barcelona a 31 de julio de 2001

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

 

 

En el recurso de suplicación interpuesto por TORRAS PAPEL ,S.A. y Ramona PP frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha cuatro de octubre de dos mil dictada en el procedimiento nº 383/2000 y siendo recurrido/a MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. Felipe Soler Ferrer.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 6-7-2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones e infracciones en ordre s, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha cuatro de octubre de dos mil que contenía el siguiente Fallo:

 

    "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, contra la empresa TORRAS PAPEL, S.A.Y RAMONA PP, debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre la Empresa TORRAS PAPEL, S.A. y RAMONA PP, condenando a los codemandados a estar y pasar por la presente declaración."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

    1º.- Dña. Ramona PP, provista de D.N.I. nº 1XXXX, inició prestación de servicios para la codemandada TORRAS PAPEL, S.A. el 3.5.1989, ostentando la categoría de Cocinera. La prestación de servicios para dicha codemandada la realiza en el centro de trabajo que la empresa tiene sita en la denominada Residencia Torras, sita a unos dos kilómetros del centro de trabajo productivo. En dicha Residencia, la Empresa codemandada organiza comidas y cenas para un número muy limitado de personal cualificado de la Empresa. Desde el inicio de su actividad Dña. Ramona PP era la encargada de preparar las comidas, y realizar las compras pertinentes para su elaboración, así como las funciones de limpieza.

 

    2º.- En fecha 15-5-1992, Dña. Ramona PP suscribió con la Empresa codemandada un documento que obra en autos y que se tiene por reproducido, en el que por el percibo de 178.876,- ptas., se considera liquidada y finiquitada, dando por finalizada su relación laboral.

    La trabajadora codemandada no percibió cantidad alguna en concepto de indemnización, siendo la cantidad percibida las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.

 

    3º.- En fecha 1-6-1992 Dña- Ramona PP y la Empresa codemandada Torras Papel, S.A., suscriben un documento que obra en autos y se tiene por reproducido (docum. nº 4 aportado por la Empresa codemandada), en virtud del cual Dña. Ramona PP realizará los servicios de hostelería que venía desempeñando en la Residencia Torras, por un período de un año prorrobable tácitamente, y percibiendo una contraprestación económica de 1.162.- ptas. por hora de trabajo, debiendo aportar las facturas más el correspondiente IVA.

 

    4º.- Dña. Ramona PP ha realizado desde el 3-5-1989, hasta la fecha las mismas tareas y horario de trabajo para Torras Papel S.A.

 

    5º.- Obra en autos el Acta de Infracción de fecha 29-12-1999, Exp. 1426/99, que se tiene por reproducido a los efectos de incorporarse al presente relato fáctico.

 

    6º.- En fecha 24-1-2000, la codemandada Torras Papel, S.A. formuló escrito de alegaciones contra el Acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

    7º.- La Autoridad Laboral presentó demanda de oficio al amparo del art. 149 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral, en solicitud de que por este Juzgado se dicte sentencia declarando la existencia de relación laboral entre Torras Papel, S.A. y Dña. Ramona PP.

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación la parte actora y la parte codemandada Ramona PP, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado  lo impugnó ,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que recaída en procedimiento de oficio declaró la existencia de relación laboral entre la empresa TORRASPAPEL, S.A. y Dña. Ramona PP, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración, se alzan los mismos en suplicación, cuyos recursos han sido impugnados por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

 

SEGUNDO.- La citada empresa plantea un primer motivo suplicatorio por la vía procesal del apdo. a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por el que solicita sea declarada la nulidad del juicio al haberse infringido normas o garantías esenciales del procedimiento que han producido indefensión a la recurrente. Argumenta, en síntesis, que puso en conocimiento del Juzgado de instancia que se seguían otros autos entre las mismas partes ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, sobre alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social y que derivaba y tenía su origen en la misma acta levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Girona, origen también de los presentes autos, sobre liquidación de cuotas e infracción, por lo que se estima que procede la acumulación de ambos autos al amparo de lo establecido en el artículo 31 LPL, y a tal efecto se solicitaba la reclamación de los autos al Juzgado de lo Social núm. 3 donde radicaban los más antiguos, dictando dicho Juzgado providencia por la que declaraba no haber lugar a la acumulación solicitada. Se aduce, finalmente, que dicha providencia fue dictada y notificada el mismo día en que tuvo lugar el acto del juicio, 3 de octubre de 2000, motivo por el cual la hoy recurrente solicitó en el acto del juicio la nulidad de actuaciones, a fin de proceder a la acumulación de actuaciones.

            El motivo se ha de rechazar. Dispone el artículo 29 LPL que si en un mismo Juzgado o Tribunal se tramitaran varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ella idénticas acciones, podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, la acumulación de los autos. Ahora bien, no puede perderse de vista el contenido del artículo 27.3 LPL, el cual, pese a su redacción un tanto equívoca, está diciendo que las pretensiones en materia de Seguridad Social no son acumulables a otras de distinta naturaleza, y sólo serán acumulables entre sí cuando tengan la misma causa de pedir. En suma, no es posible la acumulación de autos pretendida.

 

TERCERO.- En su segundo motivo suplicatorio, por el cauce del apdo. c) del artículo 191 LPL, se considera infringido, por no aplicación, el artículo 16 de la Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en relación con el artículo 62.1.e) de la Ley 4/1999.

            Argumenta la recurrente que debería declararse la nulidad del expediente administrativo, pues el artículo 16 del RD 928/1998 dispone que "en el caso de que en la misma actuación inspectora se estimaran varias presuntas infracciones, deberán acumularse en una sola acta las correspondientes a una misma materia, entendiendo por tales las infracciones en materia de relación laboral, de prevención de riesgos y empleo, en materia de emigración, de movimientos migratorios y de trabajo de extranjeros, y las motivadas por obstrucción. No procederá la acumulación en los casos de tramitación simultánea de actas de infracción y liquidación por los mismos hechos, cuando concurran supuestos de responsabilidades solidaria o subsidiaria, o en las infracciones relacionadas causalmente con un accidente de trabajo o enfermedad profesional. En todo caso la acumulación de las infracciones respetará la distribución de competencias entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas respectivamente", por lo que derivando el alta de oficio en el Régimen General de la trabajadora codemandada del mismo acta levantada por la Inspección de Trabajo, y en cuyo procedimiento administrativo ya se acumularon la liquidación de cuotas y de la infracción, también y al amparo del citado precepto debía haberse acumulado el alta de oficio y que ahora ha dado lugar a un nuevo procedimiento judicial.             

            El motivo debe correr igual suerte adversa. De un lado, desde la perspectiva procesal, ya se ha dicho anteriormente que no es posible acumular la pretensión de Seguridad Social al presente procedimiento de oficio. De otro lado, desde la perspectiva del expediente administrativo, se ha de recordar que los procedimientos administrativos son instrumento, cauce, medio o camino para resolver o conseguir algo de una Administración Pública. Su regulación persigue, en líneas generales, que ese fin a conseguir se adopte en función de determinados datos previos de necesaria constancia o posibilitando la defensa de los afectados. De ahí que su infracción, normalmente, no resulte trascendente más que cuando se impide formar adecuadamente la voluntad decisoria o se causa indefensión (arts. 62.1, e y 63.2 Ley 30/1992). Además, dado el principio de eficacia que lo preside (art. 3.1 de esa misma norma), debe evitarse desandar un camino por irregularidades de ese tipo cuando se ha posibilitado su rectificación (los arts. 67 y 79.2 de dicha Ley así lo revelan). Esa naturaleza puramente instrumental del procedimiento administrativo ha llevado en general a los órganos del orden jurisdiccional social a resolver que no cabe denunciar las infracciones cometidas en la vía administrativa previa, bastando con constatar que ésta se ha seguido, como puerta que abre el proceso y permite, en él, atacar la cuestión de fondo resuelta por dichos órganos. Lo que habrá que tener en cuenta, a lo más, es que si ha habido indefensión del administrado en esa vía previa, que en el presente caso ni siquiera se alega, no podrá valerse la Administración de aquellas prerrogativas que pudiera tener su resolución (por ejemplo, presunción de veracidad de los hechos, etc.). Mas no cabe predicar la vuelta atrás, pues no vendría sino a constituir una dilación carente de base razonable. De ahí que una línea de defensa que busque en exclusiva ese retorno a los orígenes, retardando lo más posible la decisión sobre el fondo de la cuestión, no se ajuste a cánones imperantes en nuestro ordenamiento jurídico.

 

CUARTO.- Seguidamente, la mercantil recurrente, por la vía del apdo. b) del artículo 191 LPL interesa la modificación del hecho probado primero de la sentencia del Juzgado, a fin de que se suprima la calificación de "centro de trabajo" respecto de la residencia Torras.

            El motivo no puede acogerse, por cuanto la cuestión planteada en el recurso tiene una significación eminentemente jurídica, dado que consta en el ordinal discutido que la trabajadora codemandada realiza la prestación de servicios para la recurrente en el centro de trabajo que la empresa tiene sita en la denominada Residencia Torras, sita a unos dos kilómetros del centro de trabajo productivo. Sigue diciendo el ordinal que en dicha Residencia la empresa codemandada organiza comidas y cenas para un número muy limitado de personal cualificado de la empresa. Así las cosas, si bien es cierto que la documental invocada en apoyo de la tesis revisoria acreditaría que la "Residencia Torras" no figura en alta como tal centro de trabajo ante la Autoridad Laboral, no lo es menos que tal Residencia es, según dicho ordinal, el lugar donde la Sra. PP presta sus servicios para la empresa recurrente y si tal lugar puede o no calificarse como centro de trabajo, en el sentido que lo define el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), es cuestión jurídica y no de hecho, debiendo también recordarse que el alta ante la autoridad laboral no es una exigencia esencial o trámite constitutivo para la existencia del centro de trabajo. En cualquier caso, repetimos, estamos ante un concepto jurídico, no ante una cuestión fáctica, con lo que la pretensión modificatoria excede del ámbito del artículo 191.b) LPL y debe rechazarse.

 

QUINTO.- Por el mismo cauce procesal interesa seguidamente  TORRASPAPEL S.A. la revisión del hecho probado segundo del "factum" de instancia, a fin de que se dé a su segundo párrafo la siguiente redacción:

            "Dicho importe lo percibió en concepto de liquidación de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias y vacaciones al haber causado baja voluntaria en la empresa codemandada".

            El motivo no puede acogerse, por cuanto el contenido del principal documento en que se basa la revisión, obrante al folio 89 de autos, ya se tiene por reproducido en el ordinal combatido, sin que la prueba de confesión en juicio de la Sra. PP, que se cita también en apoyo del motivo, sirva para revisar hechos probados, que sólo puede lograrse por prueba documental o pericial.   

 

SEXTO.- Por idéntica vía procesal se solicita acto seguido la modificación del hecho probado tercero, consistente en que se añada al mismo el siguiente párrafo:

            "A partir de aquella fecha Dª. Ramona PP se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el Impuesto de Actividades Económicas, llevando desde aquella fecha los correspondientes libros oficiales de Registro de ventas e ingresos y facturas emitidas y de Registro de compras y gastos y bienes de inversión y facturas recibidas, así como el correspondiente Libro de Visitas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

            La pretensión se ha de acoger, pues los hechos propuestos resultan de la documental invocada, obrante en el propio expediente administrativo.

 

SÉPTIMO.- Se interesa, finalmente, por el mismo cauce procesal, la adición de otro párrafo al mismo hecho probado tercero, expresivo de lo que sigue:

            "Desde el mes de agosto de 1.994 y hasta el mes de marzo de 1.999, Dª. Ramona PP ha venido percibiendo de TORRAS PAPEL S.A. una cantidad variable cada mes y que oscila entre 115.200 ptas. la de menor importe y 172.400 ptas. la de mayor importe".

            El motivo se estima, pues los hechos propuestos resultan de la documental invocada, si bien se ha de precisar que la cantidad de menor importe recibida no fue como se dice de 115.200 ptas., sino de 112.600 ptas. en 2/1995 (vid. folio 71).

            En cualquier caso, las modificaciones fácticas aceptadas no tendrán, como luego se verá, incidencia alguna en la suerte final del recurso.

           

OCTAVO.-Con apoyo en el apdo. c) del artículo 191 LPL se denuncia infracción del artículo 1.1. ET, del artículo 1.3.g) del mismo texto legal en relación con los artículos 1.542 y ss. del Código Civil, así como diversa doctrina jurisprudencial, argumentándose, en síntesis, que no concurren en el presente caso los elementos que configuran una relación laboral: ajenidad, dependencia, salario y sujeción al ámbito rector y disciplinario de una empresa, sin que, por otra parte, quepa conferir presunción de certeza a lo que no son más simples juicios de valor o apreciaciones subjetivas de la Inspección de Trabajo en torno a la existencia de una relación laboral.

            Este motivo se ha de analizar conjuntamente con el único de que consta el recurso interpuesto por la trabajadora codemandada, por el que también denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.1. ET, y por no aplicación del artículo 1.3.g) del mismo texto legal en relación con los artículos 1254 y ss. del Código Civil y más en concreto de los artículos 1.542 y ss. del mismo.

           

NOVENO.- Debe, pues, analizarse si en la concreta situación enjuiciada concurren o no las notas que caracterizan el contrato de trabajo. Para lo cual debe partirse del reiterado criterio jurisprudencial que coincide en significar que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 1990), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris empleado por los contratantes (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 1989); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 abril 1989; 18 abril y 21 julio 1988 y 5 junio 1990). La existencia de una relación de trabajo, exige la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el artículo 1.1º ET, esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma (STS 16 de febrero de 1990); ya que no es suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que, el trabajador se halle comprendido en el círculo organista rector y disciplinario del empleador de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil (SSTS 7 noviembre 1985, 9 de febrero 1990). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el artículo 8.1º ET, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados (STS 5 marzo 1990), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye y si bien es cierto que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se integre, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (artículo 1 ET) (STS 21 de mayo de 1990), no es menos cierto, que la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado, pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo, trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta, o en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al Derecho del Trabajo.

            En el presente caso, atendidos los hechos que se declaran probados, así como las afirmaciones que, con indudable valor fáctico, se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, e integran en consecuencia el relato histórico de la instancia, ha de estimarse que concurren las notas básicas que determinan la existencia de un contrato de trabajo, de dependencia y ajenidad, conforme al artículo 1 ET, con la consecuencia de que la relación mantenida entre las partes es laboral; sin que a ello obste que éstas firmaran el  contrato a que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia discutida, sobre "realización de servicios de hostelería", pues los contratos son lo que son, con independencia del nombre que se les dé. Y es que se da la prestación voluntaria y personal de servicios retribuidos por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización, dependencia y dirección de la empresa demandada, como así se desprende de lo actuado; en tal sentido, la Sra. PP viene prestando servicios profesionales como cocinera, de forma personal y directa, de manera ininterrumpida desde 1989, para la empresa codemandada; la prestación de servicios se ha realizado siempre, con el mismo horario de trabajo, en unas dependencias de la empresa demandada, sita a unos dos kilómetros del centro de trabajo productivo de la misma, y por cuyo uso nada abona la trabajadora; dichos servicios se prestaban en exclusividad para la empresa demandada, pues no podía la Sra. PP atender en dichas dependencias a clientes propios, ni percibía directamente honorarios de los clientes, realizando comidas y cenas a empleados o clientes que indicaba la empresa demandada; siguiendo, en definitiva, sus instrucciones y utilizando en sus servicios un material, cuya propiedad es por entero de la empresa recurrente, por todo lo cual percibía dicha trabajadora al principio un salario, pues desde el 3-5-89 al 1-5-92 figuró de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa TORRASPAPEL S.A., y después, a partir de 6/92, tras la suscripción del meritado contrato de realización de servicios de hostelería, en que la actora pasa a figurar de alta en el RETA, una retribución mensual variable, que era producto del precio hora de la prestación de servicios que realizaba. En definitiva, se acredita la realización desde 1989 del mismo horario y de las mismas tareas en exclusividad para la empresa demandada, en dependencias de la misma, utilizando los medios y utensilios que la empresa aporta y siguiendo sus instrucciones, careciendo la trabajadora, pese a constar de alta en el RETA y remitir facturas a TORRASPAPEL S.A., de los elementos propios de una organización empresarial, habiendo sido siempre en realidad una trabajadora de esta empresa, realizando su actividad dentro del ámbito y organización de la misma. El Juzgador de instancia también lo entendió así, declarando en consecuencia la existencia de esa relación laboral, por lo que no incurrió en las infracciones denunciadas, procediendo la desestimación de los recursos y la plena confirmación de la sentencia discutida.

 

            Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

            Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por TORRASPAPEL S.A. y Dª. Ramona PP contra la Sentencia de 4 de octubre de 2000, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Girona en autos núm. 383/2000, instados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra los recurrentes sobre Procedimiento de Oficio (existencia de relación laboral) y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas del recurso, decretándose la pérdida de los depósitos que se hubieran constituido para recurrir.

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

 

    Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

 

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