Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 9/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 69/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 9/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102457
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3980
Núm. Roj: STSJ CAT 3980:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLÁN TEBA (PONENTE),
ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA.
En Barcelona a 31 de marzo de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los autos nº 69/2022, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Ilma. Sra. Amparo Illan Teba.
Antecedentes
Hechos
1.- La empresa demandada KONECRANES & DEMAG IBERICA, S.L.U., tiene dos centros de trabajo en la provincia de Barcelona, uno sito en Carretera de Sant Hipòlit, de Vic, donde tiene su domicilio social, y otro sito en la Avenida Maresme de Badalona.
2.- El origen de cada uno de los citados centros de trabajo es el siguiente:
-La empresa demandada, inicialmente denominada AUSIÓ-SISTEMAS DE ELEVACIÓN, S.L., se constituyó en fecha 28-12-1993, teniendo su domicilio social la localidad de Vic; y en fecha 14-4-2008 fue adquirida el 100% de sus participaciones sociales por la mercantil "KONECRANES FINANCE CORPORATION, domiciliada en Finlandia. (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada-Folios 68 a 79 de las actuaciones).
-La empresa demandada, entonces denominada KONECRANES AUSIO, S.L., adquirió los activos de la empresa Eleve, S.L., con domicilio en la Avenida Maresme nº 96, de Badalona (Barcelona), mediante escritura pública de 8-6-2011; subrogándose en los trabajadores de la misma. (Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada-Folios 101 a 112 de las actuaciones).
3.- Se presentó comunicación de apertura del centro de trabajo o reanudación de actividad, sito en la Carretera Sant Hipòlit, Nº 16 de Vic, con fecha de registro de entrada en la Oficina de Gestión Empresarial de la Generalitat de Catalunya, de 17-6-2019; constando como fecha de inicio de la actividad el 1-1-2016, y tipo de centro de trabajo Oficina y Almacén. (Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada-Folio 313)
4.- Se presentó la comunicación de apertura del centro de trabajo o reanudación de actividad, sito en la Avenida Maresme, nº 26 de Badalona, con fecha de entrada ante el Departament de Treball el 7-7-2011; constando como centro de trabajo de nueva creación, y como actividad económica la fabricación de maquinaria, elevación y manipulación, CNAE 2822, tipo de centro de trabajo Almacén. (Documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada-Folio 314).
5.- Según consta en el certificado de situación censal, la empresa demandada tiene su domicilio fiscal, en España, en la Carretera Sant Hipólit, nº 16 de Vic (Barcelona), se dedica a la actividad de construcción de maquinaria elevación y manipulación, así como reparación de maquinaria. Y dispone, en la actualidad, en el territorio español de los siguientes centros de trabajo:
-Situado en la Carretera Sant Hipólit, nº 16 de Vic. Dedicado a la actividad de fabricación de maquinaria elevación y manipulación. Con fecha de alta el 1-1-2016.
-Situado en la Avenida Maresme, 26 de Badalona. Dedicado a la actividad de reparación de maquinaria. Con fecha de alta 1-1-2016.
-Situado en el Paseo Serralo s/n, de Castellón de la Plana. Dedicado a la actividad de reparación de maquinaria. Con fecha de alta el 1-1-2011.
-Situado en la Calle Atalaya, 8, de Fuenlabrada (Madrid). Dedicado a la actividad de reparación de maquinaria. Con fecha de alta el 15-11-2015.
-Situado en la calle Basauri, 17 de Madrid. Dedicado a la actividad de reparación de maquinaria. Con fecha de alta el 1-10-2020.
-Situado en la calle Real Oviedo, 8, de Oviedo. Dedicado a la actividad de reparación de maquinaria. Con fecha de alta el 1-10-2020.
-Situado en la calle Rodio, 8 de Sevilla. Dedicado a la actividad de maquinaria. Con fecha de alta el 1-1-2019.
-Situado en la calle del Transport, nº 1 y 2 Beniparrell (Valencia). Dedicado a la actividad de reparación de maquinaria. Con fecha de alta 1-2-2013.
-Situado en la calle El Musel s/n de Gijón. Dedicado a la actividad de reparación de maquinaria. Con fecha de alta el 29-11-2019.
-Situado en la calle Madrid 152, de Vigo. Dedicado a la actividad de reparación de máquinas. Con fecha de alta el 1-10-2020.
(Documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada-Folios 314 a 316 de las actuaciones).
6.- En fecha 22-6-2009 la representación de la empresa demandada y el Comité de Empresa del centro de trabajo de Vic suscribieron Acuerdo, en cuyo punto 2 se señala: "
(Documento nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada-Folio 326, y Anexo al documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora-Folio 39 de las actuaciones).
7.- En el año 2011 el centro de trabajo sito en Badalona tenía su propio Comité de Empresa, habiendo suscrito una serie de Acuerdos con la representación de la empresa en fecha 6-10-2011. (Documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada-Folio 325 de las actuaciones).
8.- A partir de las elecciones sindicales de 2015 y posteriores de 2019, existe un único Comité de Empresa para los centros de Vic y Badalona, si bien en el expediente de las elecciones consta como centro de trabajo el situado en la Carretera de San Hipòlit, 16 de Vic, y un total de 80 trabajadores. (Documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada-Folios 317 a 324 de las actuaciones.
9.- En fecha 14-7-2022 en reunión celebrada entre el Comité de Empresa Badalona/Vic ( Emilio, Alejandra, Ezequiel y Fernando) y la representación de la empresa ( Fructuoso y Germán), se trató la cuestión relativa a los incrementos salariales, de la que se levantó Acta, recogiéndose en la misma:
"
Fernando comenta el acta de 22 de junio de 2009 donde se indica que el aumento será sobre la totalidad del salario. También comenta que el 4% es por el artículo 41 del convenio 2020-2021, y el 3% es en concepto de anticipo a las tablas salariales de 2022 por lo que son conceptos distintos.
Germán dice que si hasta este año el % de incremento se había aplicado sobre todo el salario es porque la situación de la baja inflación lo permitía y no por la existencia del acta de 22 de junio de 2009.
Fructuoso y Germán comentan la dureza de la negociación con la central para conseguir el 3% y de la dificultad para conseguir más. La única solución pasa por subir los precios de venta.
Alejandra dice entender que la empresa no puede aceptar todas las reclamaciones del comité sin negociar, por lo que solicita la contraoferta de la empresa a la petición del 4% adicional. Germán dice que la contraoferta de la empresa es 0.
Alejandra constata que el acta de 22 de junio de 2009 es incumplible completamente y que la empresa no cumplirá lo pactado en ella.
(Documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora-Folios 37 y 38 de las actuaciones).
10.- En el mes de abril de 2016 se aprobó, por el Equipo de Gestión de Recursos Humanos, una Guía de Revisión Salarial en el grupo Kroneocranes Lifting Bussinesses, al que pertenece la empresa demandada, que consta aportada como documento nº 22 del ramo de prueba de la parte actora (Folios 1138 a 1141), y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. Del citado contenido cabe destacar los términos siguientes:
"
11.- A partir del año 2016 y hasta el 2020, con la aplicación del sistema de incrementos salariales "por méritos", aprobado por el grupo Konecranes, la mayor parte de las personas trabajadoras de los centros de trabajo de Vic y de Badalona, han tenido incrementos salariales superiores al IPC (testifical propuesta por la parte demandada).
12.- En los años 2021, 2022 y 2023 la empresa demandada ha incrementado los salarios de los trabajadores de los centros de trabajo de Vic y de Badalona, aplicando los incrementos de las Tablas Salariales de Convenio de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, con el siguiente detalle:
-Año 2021: 2% de incremento de las tablas de convenio.
-Año 2022: 8,37% de regularización tablas de convenio de 2021 más incremento de las tablas de convenio de 2022.
-Año 2023: 3.9% de incremento de las tablas de convenio.
Adicionalmente, y como parte de la política salarial del Grupo Koneacranes, la empresa demandada ha aplicado los incrementos salariales, discrecionales basados en criterios de mérito, en el siguiente porcentaje del total de la masa salarial:
-Año 2021: 1,0%.
-Año 2022: 0,8%
(Documento nº 22 del ramo de prueba de la parte demandada-Folio 1141 de las actuaciones).
13.- En el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona vigente para los años 2007-2015, se establece como referencia para los incrementos salariales y de las cuantías de las prestaciones el IPC previsto por el Gobierno. En sus artículos 7, 8 y 9 se regulaban la Compensación, la Garantía ad Personam y la Absorción.
14.- En el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona vigente durante los años 2016 a 2019, se fijan los incrementos salariales y de las cuantías de las prestaciones, en el 2,60% para el año 2018 y de 2,50% para el año 2019, disponiéndose en su artículo 41 como Garantía Salarial se establece: "
En los artículos 36 a 38 la Compensación, la Garantía ad personam y la Compensación. Se fija un límite para la compensación y/o absorción par los grupos profesionales 4 a 7, ambos inclusive, consistente en un máximo del 30% del total incremento acumulado de los años 2018 y 2019, según unos importes máximos que se especifican.
15.- En el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona vigente durante los años 2020 a 2021, se fijan los importes de los distintos conceptos retributivos, dietas y cuantías de las prestaciones en los Anexos de las Tablas Retribución. En su artículo 41 como Garantía Salarial se dispone: "
En cuanto a la compensación y absorción se establece en la Disposición Adicional 4: "
16.- En el Acuerdo parcial del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, sobre actualización salarial para el 2021, se establecen las actualizaciones de los conceptos salariales, dietas y cuantías de las prestaciones.
17.- En el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona vigente durante los años 2022 a 2024, se establecen los importes de los conceptos salariales, dietas y cuantías de las prestaciones para dichos años en los Anexos de las Tablas Salariales. En los artículos 37 a 39 se regulan la Compensación, Garantía Personal y Absorción.
Fundamentos
-El Acuerdo cuya aplicación se pretende no se suscribió con voluntad de perpetuidad, pues su aplicación estaba vinculado a la unificación de la política de incremento salarial en la empresa, que se produjo en el año 2015, mediante el sistema de "merit increase", y a partir de dicho momento, este sistema sustituyó al Acuerdo de 2009, por lo que no está en vigor.
-La finalidad del Acuerdo de 2009 no fue la de incrementar de forma perpetua el salario de los trabajadores del centro de Vic al IPC real, sino que lo que se pretendió fue impedir la compensación y absorción de los incrementos salariales fijados por el Convenio Colectivo, de modo que los trabajadores vieran su retribución total bruta aumentada, y la alusión hace a los incrementos salariales respecto al IPC se hace porque esos eran los incrementos establecidos por el propio Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona vigente en ese momento, siendo el citado Convenio Colectivo el que establece el parámetro del IPC, y por ello obligaba a la empresa, comprometiéndose la empresa mediante el pacto a no compensar ni absorber los incrementos salariales de Convenio, práctica que sí admitía el citado Convenio en su artículo 7. Es decir, que el compromiso contenido en el pacto no era el de incrementar el salario conforme al IPC, sino a no practicar la compensación y absorción respecto a los incrementos de convenio colectivo.
-En todo caso, el citado Acuerdo de 2009 se suscribió con la representación legal de los trabajadores del centro de trabajo de Vic, siendo de aplicación exclusiva a este centro, sin que exista ningún hecho o circunstancia que permite su extensión al centro de trabajo de Badalona.
La primera, es la excepción procesal de la falta de competencia objetiva y funcional de este Tribunal para el conocimiento de la demanda. Argumenta, en síntesis, la parte demandada que se pretende la aplicación de un pacto de empresa de 22-6-2009 a toda la plantilla de los centros de trabajo de Vic y de Badalona, cuando dicho pacto fue suscrito exclusivamente con el Comité de Empresa del centro de trabajo de Vic, ya que el centro de trabajo de Badalona no se constituyó hasta el año 2011, teniendo este centro su propio Comité de Empresa hasta el año 2015, en que se constituyó un único Comité de Empresa para ambos centros de trabajo; y que el citado Acuerdo nunca se ha aplicado en el centro de trabajo de Badalona. En consecuencia, el ámbito real del conflicto colectivo, se circunscribe al centro de trabajo de Vic, con lo que su ámbito territorial no excede de la circunscripción de los Juzgados de lo Social de Granollers.
Respecto a la competencia en materia de procesos de conflictos colectivos, establece el artículo 7. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que conocerán las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de "
En cuanto a la competencia territorial de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, el artículo 11: "
En esta materia, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, viene señalando que para determinar la competencia objetiva y funcional ha de estarse al ámbito real del conflicto, y el mismo viene establecido por los términos de la pretensión planteada. Así las SSTS de 11-1-2023 (Recurso de casación 140/2021), y de 22-2-2023 (Recurso de casación 161/2021), en esta última, remitiéndose a sentencias anteriores, señala: <<
En este caso, se ha desestimar la excepción de incompetencia alegada; pues, en la demanda lo que se solicita es la revisión salarial con el IPC real a todos los conceptos salariales, a la plantilla de los dos centros de trabajo, con fundamento en la aplicación del Acuerdo de empresa de 22-6-2009; por lo que el ámbito real del conflicto colectivo afecta a los dos centros de trabajo, y territorialmente, a dos circunscripciones judiciales, a los Juzgados de lo Social de Granollers y a los de Barcelona, dentro de la Comunidad Autónoma de Cataluña; siendo competente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia para el conocimiento del Conflicto Colectivo planteado. Todo ello, con independencia de la prosperabilidad o no de la pretensión formulada, cuestión ésta que corresponde al fondo de la litis.
Alega la parte demandada que la demanda ha sido interpuesta el 30-12-2022, solicitando la aplicación del pacto segundo del acuerdo de 22-6-2009, respecto a la actualización de los salarios para los años 2021 y 2022, pero dicho acuerdo perdió su vigencia en el año 2015, siendo reemplazado por un sistema de revisión y actualización salarial denominado "merit increase", de aplicación general a todos los centros de trabajo de la empresa, consistiendo dicho sistema en que la empresa matriz del grupo Konecranes, al que pertenece la empresa demandada, fija una incremento anual determinado para el conjunto de España, que posteriormente, la empresa destina, una parte a los incrementos fijados por los respectivos convenios colectivos de aplicación en cada centro, y en caso de que existe remanente, se destina a incentivos y variables para la plantilla en función de los méritos u objetivos que se fijan individuamente; que dicho sistema se ha venido aplicando desde el año 2015, y se haya publicado en la intranet de la empresa, sin que se impugnara, revelando una aceptación tácita por la parte demandante. Y que, en todo caso, y aunque se apreciase que no existió la modificación del sistema de revisión salarial, habría prescripción con anterioridad a diciembre de 2021.
No puede acogerse la prescripción alegada. Pues, de la prueba practicada resulta que, en el mes de abril del año 2016 se aprobó por el Equipo de Gestión de Recursos Humanos, una Guía de Revisión Salarial en el grupo Kroneocranes Lifting Bussinesses, al que pertenece la demandada, en el que se establecen unos criterios generales en materia de política salarial, y se introduce un incremento adicional por méritos, estableciendo expresamente: "
En consecuencia, este sistema no implica que se dejara de aplicar lo pactado en el Acuerdo 22-6-2009, constando que la negativa por la empresa a efectuar los incrementos salariales según el IPC en los años 2021 y 2022, y a la aplicación del citado Acuerdo se manifestó en la reunión de 14-7-2022, cuando le fue solicitado por la representación legal de los trabajadores de ambos centros de trabajo. Por tanto, la demanda interpuesta el 30-12-2022, se haya presentada dentro del plazo de un año, desde dicha negativa, momento en que la parte actora ha podido ejercitar la acción, según dispone el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores ("
En primer lugar, la relativa a la vigencia del Acuerdo del 2009. Dicha cuestión merece una respuesta afirmativa, por lo ya razonado al resolver la excepción de prescripción planteada. Ya que, como se ha expuesto, el sistema de incrementos salariales implantado en el grupo desde el año 2016, al que la empresa demandada pertenece, no sustituyó al citado Acuerdo, sino que convive y se complementa con el mismo, así como con los Convenios Colectivos, aplicándose dicho sistema respetando los Acuerdos de empresa y los Convenios Colectivos de cada lugar. Por otra parte, tampoco del texto literal del Acuerdo de 2009, resulta ningún límite temporal, ni contiene cláusula de extinción o de no aplicación.
En segundo lugar, la relativa a la interpretación del contenido del pacto segundo del Acuerdo de 2009. En este punto, se debe recordar la doctrina sobre la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos. Así en reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8-2-2023 (Rcud 1827/2020), se resume dicha doctrina, y señala: <<
Aplicando los criterios de interpretación expuestos, se ha estar, en primer lugar, a la literalidad de sus términos, si son claros, y en este caso, lo que señala el pacto segundo del Acuerdo de 2009 es: "
De la literalidad del mismo, se evidencia que el compromiso de la empresa consiste en aplicar los incrementos salariales respecto al IPC sobre el salario base, así como sobre los diferentes pluses salariales, aplicándose al salario total. El mismo, no habla de incrementos de Convenio Colectivo, sino expresamente lo refiere al IPC; y si bien, es cierto que, en los sucesivos Convenios Colectivos de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, hasta el 2017, se establecían los incrementos utilizando como parámetro el IPC, en el Acuerdo no se limita la aplicación del IPC cuando se contemple en el Convenio. El testigo propuesto por la parte demandada, Sr. Fructuoso, (cuyo testimonio debe ser valorado con cautela, como persona que intervino en representación de la empresa demandada, tanto en el Acuerdo del año 2009, como en la reunión 14-7-2022, y, por tanto, vinculada a los intereses de la empresa), manifestó, a preguntas del Letrado de la empresa, que el Acuerdo se suscribió, para evitar la compensación y absorción de los pluses con los incrementos de convenio, dado que la plantilla del centro de trabajo de Vic, al tratarse de personal de fábrica, tenía unas condiciones salariales inferiores a las de los otros centros de trabajo de la empresa, pero esto no desvirtúa la literalidad del pacto, que fija los incrementos salariales respecto al IPC y no respecto a los incrementos de convenio.
La tercera cuestión que debe abordarse, es el alcance subjetivo del Acuerdo del 2009. Y para ello hemos de tener en cuenta que se trata de un Acuerdo colectivo extraestatutario, y, por tanto, con eficacia únicamente entre las partes que lo suscriben, y así lo recuerda la Sentencia de esta Sala de 9-3-2021 (4091/2020): <<
De la prueba practicada, resulta que el ciado Acuerdo fue suscrito con el Comité de Empresa del centro de trabajo de Vic, ya que, en ese momento, el centro de trabajo de Badalona no existía, constituyéndose el mismo en el año 2011. En consecuencia, se constata que el Acuerdo de 2009 se pactó para su aplicación a la plantilla del centro de trabajo de Vic, único existente en ese momento en la provincia de Barcelona y en Cataluña; y, teniendo en cuenta la naturaleza de pacto extraestatutario, únicamente tiene eficacia entre las partes que lo suscribieron, por lo que en principio sólo obligaría respecto al centro de trabajo de Vic. Sin embargo, en la reunión 14-7-2022 celebrada por la empresa y el Comité de Empresa de ambos centros de trabajo, donde se trató el tema de los incrementos salariales para los años 2021 y 2022, en las propias manifestaciones de los representantes de la empresa, se reconoce que los incrementos se han venido aplicando sobre todo el salario, manifestación que ha de entenderse referida a la plantilla de los dos centros de trabajo, pues la reunión es con el único Comité de empresa de ambos centros de trabajo (así lo fue desde el año 2015). Por lo que, se constata que lo pactado en el Acuerdo de 22-6-2009, de facto, se ha venido aplicando en los dos centros de trabajo, y aunque en la reunión, la representación de la empresa señaló que había sido así porque la situación de la baja inflación lo permitía, y no por la existencia del Acuerdo de 22-6-2009, lo cierto es que la aplicación de los incrementos a la totalidad del salario no tiene otro fundamento que el citado Acuerdo. Esta conclusión, viene apoyada, también, cuando en la citada reunión, uno de los representantes de la empresa ( Fructuoso) aclara:
Fallo
Que, desestimando las excepciones de incompetencia objetiva y funcional, así como la de prescripción, y entrando en el examen del fondo del asunto, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CCOO), contra la empresa Konecranes & Demag Ibérica, S.L.U., condenando a la empresa demandada a revalorizar el salario de la plantilla de los dos centros de trabajo afectados por el presente conflicto colectivo (sitos en Vic y Badalona), para los años 2021 y 2022 según el IPC real, en aplicación del punto segundo del Acuerdo de 22-6-2009. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
