Sentencia Social 2131/202...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 2131/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6274/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 2131/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023102366

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3866

Núm. Roj: STSJ CAT 3866:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8011844

EMA

Recurso de Suplicación: 6274/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 31 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2131/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS SAE frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 16 de junio de 2022, dictada en el procedimiento nº 294/2022 y siendo recurrida María Cristina, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda de despido interpuesta por DOÑA María Cristina contra la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E. y el FOGASA, y en consecuencia:

1. DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido realizado sobre la actora en fecha de 31/01/2022 y CONDENO a empresa CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., a que, en su condición de empleadora, a que o bien readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole en este caso los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 59,39 euros brutos diarios; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar a la actora la cantidad de 59.464,24 euros euros en concepto de indemnización por despido improcedente, cantidad de la que deberá deducirse las cantidades ya percibidas.

Opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días

siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.

2. ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, DOÑA María Cristina, ha venido prestando sus servicios para CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., con una antigüedad del 07/12/1989 con la categoría profesional de operativos (GP 4), a jornada completa y con un salario de 59,39 euros brutos diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

El puesto de trabajo para cuya cobertura temporal la actora fue contratada era AGENTE/CLASIFICACIÓN, REPARTO 2/ AUXILIAR REPARTO A PIE BARCELONA/ DIRECCION000/ DIRECCION001/ DIRECCION002, puestos

todos ellos que se caracterizan por su elevada tasa de absentismo. CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E. ha venido acudiendo de manera recurrente a la contratación temporal para paliar este déficit de plantilla.

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical. (Folios 23, 24, 26, 27, 468 a 554, 555, 557 a 560, 561 a 660 y 715 a 727; testifical de la Sr. Ángel)

SEGUNDO.- Durante el periodo comprendido entre el 07/12/1989 al 31/01/2022 la trabajadora ha encadenado 85 contratos temporales con CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., que son los que obran al folios 23, 468 a 554 y 660 y 715 de las actuaciones que se tienen íntegramente por reproducidos. La práctica totalidad de los contratos eran eventuales por circunstancias de la producción si bien constan formalizados contratos de interinidad en fechas de 01/07/1990, 13/11/1991, 16/11/1992, 01/07/1995, 07/01/2009, 12/01/2010, 01/07/2011, 01/08/2012 y 01/08/2014. (Folios 23, 468 a 554 y 660 y 715)

TERCERO.- En fecha de 19/01/2022 CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E. comunicó a la actora la rescisión del contrato formalizado en fecha 03/01/2022 con efectos del

31/01/2022 por expiración del tiempo convenido. No consta que la empresa abonase a la actora indemnización alguna (Folios 6 y 38)

CUARTO.- Con fecha 19/02/2022 la parte actora presentó papeleta de conciliación por despido ante el servicio administrativo, celebrándose el intento de conciliación el

11/03/2022 con el resultado de "sin efecto". Formuló demanda por despido ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 11/03/2022. (Folios 3 a 6 y 7)

QUINTO.- La actora presentó instancia de participación para el puesto de REPARTO 1 en Barcelona en la convocatoria de 28/12/2017 relativa al proceso de ingreso de personal laboral fijo de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E, pertenecientes al grupo profesional IV (personal operativo), sin embargo, no superó la nota de corte de las pruebas selectivas.

La Sra. María Cristina también participó en las pruebas selectivas para los puestos de REPARTO A PIE y AGENTE DE CLASIFICACION en Barcelona, que tuvieron lugar en fecha de 12/09/2021. Para Agente de clasificación fue excluida por una evaluación negativa del desempeño en el puesto de trabajo y para pie no superó la nota de corte establecida. (Folio 39; hecho no controvertido)

SEXTO.- La demandante tiene 3 hijos nacidos el NUM000/1993, NUM001/1995 y NUM002/2005, motivo por el que disfrutó de un permiso por cuidado de hijo menor de nueve meses durante el periodo comprendido entre el 26/09/2005 y el 04/03/2006.

(Folios 707 y 708 a 714; hecho no controvertido)

SEPTIMO.- Las partes están de acuerdo de que, en caso de considerar fraudulenta la concatenación de contratos temporales, la actora adquiriría la condición de indefinido-no fijo. (Hecho conforme)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación CORREOS Y TELEGRAFOS SAE, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado núm. 17 de Barcelona en fecha 16 de junio de 2022 que es estimatoria en parte de la demanda y declara la extinción del contrato comunicada a Dña. María Cristina por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. con efectos de 31/01/2022 como despido improcedente en los términos y con las consecuencias que recoge en su fallo y que se ha trascrito en los antecedentes de la presente resolución, a los que nos remitimos, por el Abogado del estado en representación y defensa de la sociedad mercantil estatal CORREOS Y TELEGRÁFOS,S.A.E. recurso de suplicación dirigido tanto a la revisión fáctica como al examen del derecho aplicado, para que estimándose el recurso se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda formulada de contrario. Sin embardo de la lectura del contenido de dicho recurso, específicamente en cuanto a la censura jurídica que se hace por cuanto la revisión fáctica se anuda a ella, únicamente cita como norma infringida el artículo 56 del estatuto de los Trabajadores para combatir la señalada antigüedad que en la sentencia recurrida se toma como parámetro para el cálculo indemnizatorio que se anuda a la declaración de improcedencia del despido para sostener que no concurre la aplicación de la consideración de la unidad esencial del vínculo requerida en la sucesión de contratos temporales ante la existencia de numerosas interrupciones lo que entiende, no permite afirmar como lo hace la sentencia recurrida que la antigüedad debe de situarse en la fecha de inicio o suscripción del primer contrato, el 07/12/1989, sino que la antigüedad debe de fijarse en fecha 01/08/2014 atendidas esas interrupciones que sí sostiene que son significativas. Con tal contenido advertimos, pese a lo que consta en el solicito del escrito de recurso, que no se combate la declaración de improcedencia del despido, sino el cálculo de la indemnización anudada a ello al considerar que el parámetro de antigüedad ha de ser el que sostiene.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de quien fue parte actora Dña. María Cristina que solicita la desestimación del recurso en todos sus motivos con imposición de costa a la recurrente por los motivos de oposición al mismo que expresa en su escrito impugnatorio.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Entidad Gestora recurrente interesa la modificación fáctica referida al hecho probado primero de la sentencia recurrida.

Hemos de referirnos previamente a abordar el caso singular planteado a la Sala para su resolución, que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.

TERCERO.- Se propone por la parte recurrente, variar en el mismo la expresión "...con una antigüedad del 07/12/1989..." por "... habiendo formalizado el primer contrato en fecha 07/12/1989...".

Argumenta la recurrente, tras identificar el documento 1 que aportó, certificación de servicios prestados que obra a folio 23 de autos, documento 3 que aporto, historial de contratos folio 26, y documento 9 contratos a folios 468 a 555 de autos, que ello permite identificar el de fecha 7/12/1989 como el primero suscrito entre las partes. Argumenta sobre la relevancia de tal modificación por cuanto el "...objeto de la impugnación de la antigüedad a los efectos indemnizatorios que fija la sentencia impugnada...al ser predeterminante del fallo, una eventual estimación del recurso al amparo del artículo 193 c) no podría ser acogida si los hechos permanecen incólumes...".

La impugnante del recurso sostiene que el hecho, como tal ya se halla incorporado y reproducido en la sentencia en el hecho segundo que describe toda la cadena contractual y que es de ver que la modificación que se pretende la basa la recurrente en documentos que ya han sido tenidos en cuenta por el juzgador, por lo que entiende que lo que pretende es modificar la valoración jurídica realizada por el Magistrado de Instancia.

La mención de la antigüedad del demandante en el relato de Hechos Probados no excluye el carácter jurídico, no meramente fáctico, de la cuestión cuando de lo que se trata, a efectos de las consecuencias económicas del despido, es de determinar el tiempo que ha de considerarse de prestación de servicios para el cálculo de la indemnización correlativa a la declaración de improcedencia del despido en base a los parámetros de salario y antigüedad. Declaración de improcedencia que no se cuestiona ni es objeto del presente recurso de suplicación cuyo objeto como lo acota el propio recurrente se relaciona con el cálculo indemnizatorio y en concreto en relación a la consideración para el mismo del ese parámetro de antigüedad. No pueden resolverse en consecuencia, por vía de revisión fáctica cuestiones de índole jurídica y por ello no podemos desvincular la pretendida revisión siendo lo relevante la respuesta que hemos de dar al planteamiento de la censura jurídica. Motivo incluido y desarrollado en los términos del apartado c), de la censura jurídica, al que ahora pasaremos a referirnos. Por ello resta vinculada, como decimos, la suerte de la modificación pretendida a la que corra por la vía de la censura jurídica la impugnación relacionada con dicho concepto.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO.- En el único motivo de recurso sobre la censura jurídica y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia" identifica la recurrente la indebida aplicación del artículo 56 del RDL 2/2015 de 23 de octubre que aprueba el texto refundido del estatuto de los Trabajadores (ET en adelante) entendiendo que no concurre la unidad esencial del vínculo requerida en la sucesión de contratos temporales al existir numerosas interrupciones en la cadena de contratos suscritos para la prestación de servicios y entendiendo que se produce la ruptura de la unidad esencial del vínculo con interrupciones en la cadena contractual antes de 01/08/2014 que superan los 6 y 7 meses y en algún caso el año.

Argumenta la recurrente que existen interrupciones en la cadena contractual que deben considerarse significativas, y harían inaplicable la doctrina de la unidad esencial del vínculo aun considerando la flexibilización del criterio cuantitativo que en algunas ocasiones el Tribunal Supremo ha asumido. Cita así mismo en sustento de tales argumentos sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 25/05/2022 número 266/2022 rcud 3423/2020 que cita otras anteriores del mismo Tribunal. Y en ese caso por la ruptura o desvirtuación de la unidad del vínculo identifica entonces que la antigüedad debe fijarse en fecha 01/08/2014

Opone quien fue demandante, en su escrito de impugnación, y a modo de resumen de sus argumentos para oponerse al recurso, que si no ha prestado mayor número de días sus servicios la demandante lo fue por una causa exclusivamente imputable a la entidad demandada Correos ya que contrataba personal fuera de la bolsa en lugar de la actora que si se hallaba en la misma para referirse a los listados de contratación, documento 3 de la demandante, que sostiene permiten ver que cuando no prestó servicios la actora se ocupó a personal que no se hallaba inscrito en la bolsa pese a que ello no se reconozca en la sentencia de instancia. Mantiene que la rotación contractual de la actora se vio interrumpida por el nacimiento de sus hijos y que ello produce una discriminación por razón de sexo injustificada castigando a la demanda que no prestó servicios en meses que tenía derecho preferente para ello. Y termina manteniendo que de no computarse la totalidad del periodo como hace la sentencia recurrida lo único que se conseguiría seria premiar a la empleadora infractora. Para terminar afirmando que el argumento de la sentencia de instancia en relación a la no existencia de interrupciones suficientemente extensas para ser consideradas como significativas es el que tiene que prosperar y mantenerse.

La sentencia de instancia concluye, "...En lo que a la antigüedad respecta, entiendo que la misma debe fijarse en la fecha de 07/12/1989 y no en la que postula la parte actora (01/08/2014) toda vez que, si bien entre medio han existido varias interrupciones, estas no resultan lo suficientemente importantes en proporción con el tiempo transcurrido desde que la trabajadora comenzó a trabajar para la demandada como para ser calificados de significativas. Concretamente, las interrupciones son las siguientes: Del 30/09/1990 (fecha de terminación del 5º contrato) al 16/04/1991 (fecha de inicio del 6º contrato) -198 días-. Del 31/12/1994 (fecha de terminación del 22º contrato) al 01/07/1995 (fecha de inicio del 23º contrato) -182 días-. Del 30/09/1995 (fecha de terminación del 23º contrato) al 15/10/1996 (fecha de inicio del 24º contrato) -381 días-. Del 02/11/2006 (fecha de terminación del 31º contrato) al 27/05/2007 (fecha de inicio del 32º contrato) -206 días-.Del 31/01/2011 (fecha de terminación del 43º contrato) al 01/07/2011 (fecha de inicio del 46º contrato) -44 días-.Del 28/03/2013 (fecha de terminación del 49º contrato) al 05/12/2013 (fecha de inicio del 50º contrato) -252 días-.Del 30/12/2013 (fecha de terminación del 50º contrato) al 01/08/2014 (fecha de inicio del 51º contrato) -214 días-...".

La sentencia anuda su decisión en la valoración de esa cadena contractual para considerar que no existe una interrupción lo suficientemente prolongada en el tiempo como para romper la unidad esencial del vínculo laboral a la consideración de que existe abuso de la contratación temporal a la que la empresa ha recurrido para paliar el déficit estructural de plantilla. No desconoce el juzgador, y así lo expresa, que "... si bien es cierto que no existe una regla matemática a la hora de determinar el número de días que deben mediar entre dos contratos para que se considere interrumpida la unidad esencial del vínculo laboral, y estando la empresa en lo cierto en lo que a la superación durante todos esos periodos..." entiende que las interrupciones a las que hace referencia en tales circunstancias "...convalida las meritadas interrupciones debiendo considerar como antigüedad la fecha de inicio de prestación de servicios...", y apunta junto a ello que es la única empresa, salvo en un periodo de 20 días, para la que la demandante ha prestado servicios desde su incorporación al mercado laboral en febrero de 1989, que esas interrupciones rondan cuando se producen los 6-7 meses de media en una relación laboral que ha perdurado durante 33 años, y que "... el número total de días que comprende el periodo de la antigüedad postulada por el demandante, es decir, desde el 07/12/1989 (11.743 días), así como el porcentaje que dichas interrupciones representan en comparación con la totalidad del periodo en que, según la actora ha prestado servicios para la empresa demandada (1,68%, 1,54%, 3,24%; 1,75%, 1,28%, 2,14% y 1,82% respectivamente), amén de que la interrupción más larga (de 01/07/1995 a 30/09/1995) coincidió con el periodo de gestación, parto y maternidad del segundo de los hijos de la actora (hecho probado sexto). (del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia).

QUINTO.- El pronunciamiento de la Sala ha de partir en cualquier caso del pacifico relato de hechos probados, que no ha sido combatida en cuanto a la secuencia temporal de los contratos que han vinculado a las partes. Secuencia temporal a la que se remite la sentencia de instancia, dando por reproducidos íntegramente los 85 contratos que obran a folios 468 a 554 y 660 a 715 de autos y así mismo refiriéndose también a la documental obrante a folio 23 en el que obra, como expresa en los fundamentos de derecho certificación -no impugnada de contrario- con cada uno de los contratos formalizados entre las partes pues la demandada únicamente aporta contratos de fecha posterior al año 2014

Precisamente en base a tal relato factico, sin discusión la relación de interrupciones que, superiores a los seis meses. al menos todas ellas salvo una que el propio Juzgador identifica en el fundamento de derecho primero, advertimos sin embargo la existencia de ciertos errores de cuenta o cálculo de los días de tales periodos, al menos en dos de ellos, conforme a los propios datos que constan en ese fundamento o a los que constan, precisamente en cuanto a las fechas de inicio y fin de los contratos, en la propia certificación documento a folio 23 a la que se refiere el juzgador para establecerlos. La consulta de tales documentos y de la sucesión de contratos que se tiene por reproducidos en el hecho probado segundo nos permiten advertir en relación a esas interrupciones que trascurren:

- Del 30/09/1990 (fecha de terminación del 5º contrato) al 16/04/1991 (fecha de inicio del 6º contrato) -198 días-.

-Del 31/12/1994 (fecha de terminación del 22º contrato) al 01/07/1995 (fecha de inicio del 23º contrato) -182 días-.

-Del 30/09/1995 (fecha de terminación del 23º contrato) al 15/10/1996 (fecha de inicio del 24º contrato) -381 días-.

-Del 02/11/2006 (fecha de terminación del 31º contrato) al 27/05/2008 (y no 2007) (fecha de inicio del 32º contrato) -son 572 días y no 206 días-.

-Del 31/01/2011 (fecha de terminación del 43º contrato) al 01/07/2011 (fecha de inicio del 46º contrato) -son 150 días y no 44 días-.

-Del 28/03/2013 (fecha de terminación del 49º contrato) al 05/12/2013 (fecha de inicio del 50º contrato) -252 días-.

-Del 30/12/2013 (fecha de terminación del 50º contrato) al 01/08/2014 (fecha de inicio del 51º contrato) -214 días-...".

SEXTO.- En un caso en que, como en el presente quedaba acreditado un amplísimo periodo de vinculación con la demandada, y refiriéndonos a la cuestión objeto del presente recurso, en nuestra sentencia de fecha de fecha 2 de diciembre de 2020 R. Suplicación 2673/2020 en relación también a la empresa Correos y Telégrafos a la contratación temporal sucesivas y la existencia de interrupción entre contratos, precisamente con referencia a la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo en el análisis de la cuestión de la que nos hacíamos eco, y aun cuando nos referimos en ese caso a la existencia de una única interrupción a considerar y valorar en la amplia cadena contractual, expresamos:

".... la cuestión a resolver en el presente recurso es la de si la interrupción acaecida desde el 31.3.2016 hasta el 1.11.2016, única que tiene en cuenta la sentencia de instancia, rompe la unidad esencial del vínculo, tal como sostiene dicha sentencia con base en que se trata de una interrupción de siete meses (241 días) y defiende la empresa demandada en el escrito de impugnación del recurso.

Para ello, es necesario empezar teniendo en cuenta que, desde luego, la decisión sobre si determinada interrupción entre contratos temporales rompe la unidad esencial del vínculo no está ligada exclusivamente al mero de hecho de la duración de la interrupción, sino que deben analizarse todas las circunstancias del caso concreto. En este sentido, la STS 21.9.2017 (RCUD 2764/2015 ), tras exponer una síntesis de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo, acaba afirmando que, a la vista de dicha doctrina, para establecer si determinada interrupción rompe dicha unidad, "ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos" [fundamento jurídico segundo, apartado 3, letra C)].

Sin embargo, es innegable que la duración de la interrupción juega un papel importante a la hora de establecer si, en cada caso concreto, se ha producido ruptura de la unidad del vínculo, en sí misma y en proporción al total del tiempo transcurrido. En relación con ello, la citada STS 21.9.2017 considera no rupturista una interrupción de tres meses y medio en un periodo de más de doce años. Y, por ejemplo, la STS 28.2.2019 (RCUD 2768/2017 ) considera no rupturista una interrupción de dos meses en un periodo de 40 años.

Del mismo modo, nuestra Sala, en litigios habidos con la empresa aquí demandada donde se ha discutido dicha cuestión, ha venido considerando no rupturistas interrupciones de cuatro meses en un periodo de 23 años ( sentencia de 29.1.2016 -recurso 5969/2015 -), 85 días en un periodo de trece años ( sentencia de 17.12.2019 -recurso 5251/2019 -), una de 60 días más otra de 45 en un periodo total de diez años ( sentencia de 21.5.2020 -recurso 779/2020 -) o menos de tres meses en un periodo de catorce años ( sentencia de 22.5.2020 -recurso 395/2020 -. Por el contrario, hemos considerado que rompían la unidad esencial del vínculo interrupciones de 150 días en un periodo de dieciséis años ( sentencia de 28.2.2018 -recurso 6737/2017 -), seis meses en un periodo de once años ( sentencia de 4.12.2018 -recurso 5598/2018 -), seis meses en un periodo de diecinueve años ( sentencia de 25.9.2019 -recurso 2517/2019 -), 325 días en un periodo de 27 años ( sentencia de 5.11.2018 -recurso 2901/2018 -) o nueve meses en un periodo de once años ( sentencia de 3.7.2020 -recurso 1031/2020 -). Todo ello, por citar solamente algunos de los casos que nos parecen más significativos para resolver el que nos ocupa.

SÉPTIMO.- La aplicación de dichos criterios a este caso obliga a afirmar que la ruptura habida en la relación contractual entre la recurrente y la recurrida rompe la unidad esencial del vínculo, dado que es de siete meses (214 días), con independencia de que dicha interrupción se produzca dentro de un periodo total de más de 33 años y medio (5.9.1983 a 30.4.2017; no 24 años, como señala erróneamente la recurrente), pues supera con creces, por sí misma, la duración de los periodos que las sentencias citadas consideran no rupturistas.

Por otra parte, a tenor de los hechos probados de la sentencia de instancia, inalterados tras la desestimación del motivo de revisión fáctica, no consta ningún hecho o dato que pudiera justificar la indicada interrupción, pues solamente consta que la recurrente pertenecía a una de las bolsas de contratación de la empresa demandada (hecho probado primero), hecho insuficiente para justificar el mantenimiento de la unidad esencial del vínculo, al margen de la expectativa de trabajo que ello comporta, salvo que constase probado que la recurrente había sido excluida indebidamente de la misma (en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 28.2.2018 , 5.11.2018 y 4.12.2018 , ya citadas)...".

Últimamente por ejemplo en sentencia de fecha 2 de febrero de 2023 R. Suplicación 3549/2022 de nuevo recogiendo la doctrina de la Sala cuarta del Tribunal Supremo en diversos casos en sus consideraciones acerca de la valoración o evaluación de las circunstancias en la valoración de las interrupciones existentes en una cadena contractual a los efectos de la consideración de la ruptura de la unidad del vínculo, decíamos:

"...Para resolver este último motivo de censura jurídico sustantiva, ha de recordarse la jurisprudencia sobre la doctrina esencial del vínculo, debiendo precisarse que, contrariamente a lo argumentado por la sentencia de instancia, la aplicación de la misma no está necesariamente ligada a la existencia de fraude de ley, pudiendo apreciarse en la sucesión de contratos temporales ajustados a derecho, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo; y que dicha doctrina no sólo es aplicable a efectos de determinar la antigüedad para el cálculo de la indemnización cuando se extingue el vínculo, pues la antigüedad del trabajador en una empresa no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma (TS 25-5-15, EDJ 118063; 25-7-14, EDJ 176297).

Son muchas las ocasiones en que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. Así, las sentencias del TS de 7 de junio de 2.017, S.501/2017 ( recud 1400/2016), de 21 de septiembre de 2017 , S.703/2017, (rcud 2764/2015 ). En las mismas, se reitera, lo ya expuesto en anteriores, como en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, donde se ha dejado constancia de una consolidada doctrina, según la cual, "En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente". Y ha apreciado la existencia de dicha unidad esencial, incluso cuando se han producido extinciones de contrato con firma de documentos de finiquito, habiéndose indicado que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas [ Ss TS 29 de septiembre de 1999 (rcud. 4936/98 ), 15 febrero 2000 (rcud. 2554/99 ), 18 septiembre 2001 (rcud. 4007/2000 ) y 18 febrero 2009 (rcud 3256/07 ), 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 entre otras]. Y "son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: "La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ). En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)".

"La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta".

La STS 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina en esta materia:

< STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" (STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181), asunto "Adeneler"); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea. (...) >>

La Sentencia TS de 7 de junio de 2.017, S.501/2017 , que aprecia la existencia de la unidad del vínculo, con interrupciones de más de tres meses, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años.

La sentencia del TS. 703/2017, (rcud 2764/2015 ), como resumen de la doctrina expuesta indica: "ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos". De modo que dicha sentencia, en el supuesto enjuiciado en la misma, tiene en cuenta lo siguiente: "D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio. De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios".

Doctrina que ha sido reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias más recientes de 6-10 2021, (Rcud 3686/2018 ) y de 25-3-2022 (Rcud 3423/2020 )..."

No hemos olvidado, y así lo manifestamos en otra reciente sentencia de esta Sala de la misma fecha 2 de febrero de 2023 R. Suplicación 6285/2022 también refiriéndonos a la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo, que:

"..dice la STS 8-11-2016 "la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora ".

Parece por lo expuesto que el TS, a la hora de evaluar si las interrupciones entre el fin de un contrato temporal y el inicio del siguiente son significativas o no, está adoptando un posicionamiento más flexible, relativizando la importancia de dichas interrupciones a partir de diversos parámetros (entre ellos, especialmente, la extensión temporal de todo el período de vinculación contractual). Ejemplo de esta tendencia interpretativa es la citada STS-8-11-2016 , que lleva a considerar que no tiene alcance rupturista una interrupción de 111 días producida en un periodo total de contrataciones temporales de poco más de seis años. Antes de esta resolución puede observarse la STS 26 de febrero 2016 (rec. 1423/2014 ), para la cual una interrupción de 69 días no es significativa. Frente a los 45 días de la STS 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014 ), pudiendo pues apreciarse una consolidación de una interpretación más amplia del concepto " unidad esencial del vínculo ".

En el caso que nos ocupa, aunque la primera contratación temporal se remonta al 20 de junio de 1992, son claramente significativas las interrupciones entre el primer y el segundo contrato (273 días) y entre el tercero y el cuarto (730 días), no así la existente, de acuerdo con la doctrina expuesta, entre el sexto y el séptimo (53 días). Las dos primeras interrupciones, superiores con mucho a seis meses, deben considerarse como significativas, máxime cuando desde la suscripción del primer contrato temporal hasta la del cuarto la cadena de contratación solo superaba en pocos meses los tres años de duración. Además, no constan en el relato fáctico de la sentencia, ni tampoco en su fundamentación jurídica, circunstancias que puedan justificar tan dilatadas interrupciones. Además, esta Sala dictó la sentencia nº 1386/2018, de 28 de febrero (rec. 6737/2017 ), en asunto en que era parte demandada la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., que deniega apreciar la unidad esencial del vínculo en una interrupción de 150 días, es decir inferior con mucho a las producidas en el presente caso, lo que debe llevarnos, para evitar contradecirnos con esta sentencia, a concluir que en el supuesto enjuiciado no se mantiene la unidad esencial del vínculo laboral desde el primer contrato temporal; pero sí, al menos, desde el 29 de octubre de 1995, en que se suscribe contrato eventual por circunstancias de la producción, que dura hasta el 30 de marzo de 1996, con nuevo contrato eventual desde el 31 de marzo de 1996 hasta el 29 de abril de 1996, concertándose el siguiente contrato temporal el 22 de junio de 1996, esto es, con una interrupción no significativa de 53 días..."

SÉPTIMO.- Conforme a lo que hemos expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ante la calificada como contratación temporal abusiva o fraudulenta que conduce a la consideración de la extinción acordada y comunicada del último de esos contratos de la secuencia contractual analizada como constitutiva de despido -como ocurre en el presente supuesto- no fija un concreto periodo interrupción a partir del cual deba entenderse rota la unidad del vínculo. Indica que hay que estar al supuesto concreto, por lo que la decisión a tomar dependerá de varias circunstancias, como "el tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo"; "el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo"; "el número y duración de los cortes"; "la identidad de la actividad productiva", "la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo" y, "en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos" ( sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 21/09/2017 numero 703/2017 (Rcud 2764/2017) que se reiteran en sentencias posteriores como la sentencia número 920/2018 de 12 de febrero de 2018).

En el presente caso ocurre que la primera contratación temporal se produce en 7/12/89 y debemos considerar ya, discrepando del criterio del Juzgador "a quo", que es claramente significativa la interrupción que se produce en los términos en que, una vez advertida la existencia de los errores de cálculo que hemos señalado, dentro del primer año entre el quinto y el sexto contrato de 198 días, superior a 6 meses. Pero también así consideramos la que, dentro de los siguientes 4 años, se contabiliza por 182 días, en este caso prácticamente por el periodo de seis meses, y suceden a ambas otras que alcanzan en dos ocasiones más de un año y en otras dos superan los 7 y 8 meses.

Es cierto que la que el juzgador identifica como interrupción más larga, de 381 días, del 30/09/1995 al 15/10/1996 aunque luego no lo sea atendida la corrección en la cuantificación, se produce parte del periodo de gestación de la demandante y el parto de su segundo hijo el NUM001/1995 según consta en el hecho probado sexto. En ese caso, siendo esa una circunstancia especifica que sí consta en la fundamentación de la sentencia y se relaciona con un extremo acreditado no discutido, y considerando el descuento, o más bien la no contabilización a modo de paréntesis del que sería el periodo de 16 semanas (112 días) que en esa fecha le correspondería por descanso/maternidad, e incluso uniendo a aquel el periodo que va desde la finalización del contrato el 30/09/1995 al momento del nacimiento (75 días del periodo de gestación), aun así seguirá siendo una interrupción de 194 días superior a los seis meses.

También la propia sentencia de instancia descarta, en su fundamento de derecho tercero al final, que se haya acreditado que se procediera a la contratación irregular y fraudulenta por parte de la demandada de personal ajeno a la bolsa de empleo temporal en detrimento de un mejor derecho de la demandante excluyéndola de aquella de forma indebida. Es en base a esas especificas circunstancias acreditadas en este caso que advertimos la concurrencia que si consideramos relevante, de esas interrupciones que nos llevan a discrepar de la califica de cadena de contratación que hace la sentencia de instancia para fijar la antigüedad en 7/12/1989 a los efectos del cálculo de la indemnización por despido. Y en este caso no se trata de una única interrupción, sino de algunas más, aun prescindiendo de las que alcanzan o sobrepasan por poco los dos, tres o cuatro meses, y podemos reconocer como de duración prolongada cuando abarcan más de cinco meses y también más de seis siete u ocho meses, incluso de más de un año. En tales términos la concurrencia de interrupciones significativas, que romperían la unidad esencial del vínculo que subyace en la consideración de esa cadena contractual, entendemos que impide precisamente la propia consideración del encadenamiento contractual en los términos que expresa la sentencia de instancia para establecerla en fecha 01/08/2014 como sostiene la recurrente.

OCTAVO.- Lo expresado hasta ahora tiene dos efectos, por un lado nos conduce a la estimación del recurso que a su vez determina que debamos aceptar la modificación fáctica en los términos interesados y de los que hemos dejado constancia en el fundamento de derecho tercero respecto al registro que en el hecho probado primero debe de hacerse en la identificación de la fecha de 7/12/1989 como la del primer contrato suscrito con la entidad demandada por la actora.

Por otro lado, ello altera los términos en que la sentencia de instancia fija la indemnización que varía entonces en cuanto a lo que ha de resultar respecto del cálculo de la indemnización correspondiente por la declaración del despido improcedente.

Conforme a los propios datos que se desprenden del relato factico y sin variación del salario (59,39 euros brutos diarios con inclusión de pagas extras) que no se cuestiona, el otro parámetro utilizado en la sentencia para el cálculo de la indemnización, la antigüedad, se fija en 01/08/2014. Siendo la fecha de efectos del despido la de 31/01/2022, la estimación del recurso nos lleva revocar en parte la sentencia recurrida exclusivamente para fijar la indemnización correspondiente en la cantidad de 14.699,03euros, calculada conforme a la herramienta informática que el CGPJ pone a disposición de los miembros de la carrera judicial.

Ello supone, conforme a la previsión del artículo 111.2 de la LRJS, que se confirma la sentencia en cuanto al pronunciamiento que realiza de despido improcedente, con lo que el sentido de la opción realizado por la recurrente no puede ser alterado.

NOVENO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS estimándose el recurso no procede realizar expresa declaración sobre las mismas. Ello a su vez determina que conforme al artículo 203.3 de la LRJS que procederá la devolución a la recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir, o las consignaciones o los aseguramientos prestados si fuere el caso una vez firme la sentencia, pero siendo la cantidad establecida en concepto de indemnización inferior a la consignada en sentencia conforme a la previsión del articulo 203.2 ha de disponerse y procederá, la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a las diferencias de las dos condenas

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2022 en el Juzgado de lo Social núm.17 de Barcelona en autos de procedimiento por despido 294/2022 por el Abogado del estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., REVOCAMOS EN PARTE la sentencia exclusivamente en lo concerniente a la cuantificación de la indemnización establecida en aquella y que fijamos ahora en 14.699,03euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin expresa declaración sobre costas.

Siendo ahora la cantidad establecida en concepto de indemnización inferior a la consignada en sentencia procederá la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas. Procédase también a la devolución a la recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir, o las consignaciones o los aseguramientos prestados si fuere el caso, una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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