Sentencia Social 16/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 16/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 34/2022 de 31 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 16/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023103841

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6351

Núm. Roj: STSJ CAT 6351:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

DEMANDA: 34/2022 - IMPUG. RESOL. ACTOS ADM. MATERIAL LABORAL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 31 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos./a. Sres./a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 16 / 2023

En el procedimiento ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Ruiz Ruiz.

Antecedentes

Primero.- En fecha 21/6/2022 tuvo entrada en este Sala escrito de demanda presentada por Maxi Mobility SPain S.L.U. (en adelante Cabify, nombre comercial de presentación empleado tanto en el mismo escrito de demanda como en las resoluciones administrativas impugnadas con un simple fin identificatorio) y dirigida a la impugnación de actos administrativos en materia laboral. Con dicha demanda se impugnaban las resoluciones dictadas por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña dictados en fecha 7/9/2021 y 19/4/2022 que imponían a la ahora demandante una sanción por importe de 187.515 €. La sanción se imponía por entenderse, se dirá finalmente en las mismas, que la así sancionada había cometido una infracción administrativa en materia laboral de las calificadas como muy graves prevista en el art. 8.2 de la L.I.S.O.S.

Segundo.- La Sala designó como Magistrado Ponente del procedimiento al Ilmo. Sr. D. Gregorio Ruiz Ruiz.

Tercero.- Convocadas las partes del proceso al acto de juicio el mismo tuvo finalmente lugar en fecha 25/4/2023 con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada al efecto. Acto en el que, ratificado el escrito de demanda y formuladas alegaciones por las partes demandadas, pudo practicarse la prueba solicitada por las partes del proceso y emitirse por ellas las preceptivas "conclusiones". Finalmente, y tras una petición formulada al efecto, se acordó por la Sala, a la vista del innegable volumen y complejidad de las pruebas documentales aportadas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 87.6 de la L.R.J.S., acceder a que las partes dispusieran de la posibilidad de emitir por escrito, y en el plazo indicado al efecto en el propio acto de juicio, sucintas conclusiones complementarias en relación con dichos elementos de prueba.

Cuarto.- En fecha 2/5/2023, procede igualmente indicar, la Generalidad de Catalunya presentó escrito interesando de la Sala que acordase "diligencia final" al efecto de que se le permitiera "a)....aportar en el término de una audiencia, como prueba documental y respecto del expediente de contratación núm. NUM000, correspondiente al órgano de adjudicación Dirección de Compras de Radio y Televisión Española SA, cuyo objeto es el "servicio de taxi para la Corporación RTVE en Madrid", que alcanza el "alquiler de vehículos para el transporte de pasajeros con conductor" (Código CPV núm. NUM001), los "servicios de taxi" (Código CPV núm. NUM002) y los "servicios TI,: consultoría, desarrollo de software, internet y apoyo (Código núm. NUM003), una copia del acta de licitación, de la memoria, del pliego de condiciones generales, del pliego de condiciones y del acto de adjudicación del contrato público"; b) si no se estimase procedente lo anterior y se considerase que procede que la citada documental sea aportada por la empresa demandante, que se requiera a la mercantil Cabify...para que entregue una copia íntegra del acta de licitación, de la memoria, del pliego de condiciones generales, del pliego de condiciones particulares y del acto de adjudicación del contrato público correspondiente al expediente de contratación núm. NUM000, correspondiente al órgano de adjudicación Dirección de Compras de Radio y Televisión Española SA, cuyo objeto es el "servicio de taxi para la Corporación RTVE en Madrid", que alcanza el "alquiler de vehículos para el transporte de pasajeros con conductor" (Código CPV núm. NUM001), los "servicios de taxi" (Código CPV núm. NUM002) y los "servicios TI,: consultoría, desarrollo de software, internet y apoyo (Código núm. NUM003)".

Quinto.- Incorporados a las actuaciones los escritos de "conclusiones complementarias" presentados, las actuaciones han podido ser tenidas como definitivamente concluidas.

Sexto.- Cabe por último indicar en este apartado dedicado a los antecedentes de esta resolución que, y en el procedimiento, se han cumplido las prescripciones legales aplicables excepto, por la propia complejidad del procedimiento y por razones que tienen que ver con la actividad misma de la Sala, la del plazo para dictar sentencia.

Hechos

Primero.- En virtud del Acord del Gobierno de la Generalidad de Catalunya de 7/11/2021 se impuso a la demandante Cabify una sanción por importe de 187.515 € "...por la comisión de una infracción muy grave por la vulneración de la normativa de relaciones laborales, en concreto por una cesión ilegal de trabajadores...". Un Acord que sería finalmente confirmado, al desestimarse el recurso potestativo de reposición presentado por la sancionada, por nuevo Acord de 19/4/2022 (esta última resolución puede verse ya en los folios nº. 103 a 123 del expediente procesal, folios a los que nos referiremos para su cita, pudiéndose, por lo demás, tener al mismo por "reproducido" en su integridad en cuanto a la precisa acreditación de su contenido). En el recurso de reposición se alegaba en primer término la "caducidad" de las actuaciones administrativas de sanción por "la superación del plazo de 9 meses de las actuaciones inspectoras previas", por la "interrupción de las actuaciones por un período superior a cinco meses, dado que hasta el 30 de octubre no se requirió a la empresa su comparecencia" y por "cómputo incorrecto de las dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que entre las dos citas de comparecencia transcurre un tiempo excesivo" (v. resolución de 19/4/2022, folio nº. 104 del expediente procesal que cabe dar por íntegramente reproducido a estos efectos). Cuestionaba igualmente la empresa sancionada la existencia de la infracción alegando al efecto, y en primer término, que "...el hecho (de) que Cabify, Vector Ronda Telepuerto S.L....e Inversiones Andalucía...formen parte de un mismo grupo mercantil no implica que haya una actuación fraudulenta...(ya que) se trata de empresas reales con personalidad jurídica propia...se dedican a actividades diferentes....no existe obligación legal de aplicar un convenio colectivo único en una empresa ni en un grupo de empresas.....que tanto el acta de infracción como el Acuerdo de Gobierno indican que si se aplicara el mismo convenio colectivo a las empresas no se produciría cesión ilegal y pretenden que se aplica un convenio colectivo que vulneraria claramente el mencionado principio de especificidad.....(y) que Inversiones Andalucía ya aplicaba el Convenio colectivo de alquiler de vehículos en conductor ( sic) antes de ser adquirida por Cabify y no es cierto que la aplicación del Convenio de Consultoría sería más beneficioso para las personas trabajadoras...." (v. resolución de 19/4/2022 en folio nº. 104 de expediente procesal). Alegaba en el mismo sentido la "...carencia de respuesta del Acuerdo de Gobierno respecto de los defectos del Acta de infracción invocados por la empresa...(ya que) se basa en opiniones y juicios de valor de las inspectoras actuantes....(que) omite varias circunstancias relevantes y determinantes de la inexistencia de cesión ilegal...." (v. resolución de 19/4/2022 en folio nº. 104 de expediente procesal). Para, y a continuación, alegar la "...inexistencia de cisión ilegal, no concurren los requisitos necesarios para calificar la prestación entre las empresas Cabify e Inversiones Andalucía como cesión ilegal de personas trabajadoras.....(dada) la posibilidad de los conductores de desconectarse y la configuración legal de la actividad de alquiler de vehículos con conductor....no hay obligación de exclusividad.....no es cierto que la aplicación disponga de GPS ni que se obligue al conductor (a) seguir la ruta recomendada por la App....(que) la geolocalización no se hace con objetivo de controlar los conductores sino en beneficio del cliente y puede ser ejercida también por Vector....(que) la formación profesional en los conductores la ejerce Vector de forma presencial....(que) el ejercicio del poder disciplinario no está en manos de Cabify....que Cabify no dispone de habilitación legal para prestar el servicio de transporte....(que) los medios de producción no son propiedad de la empresa....(y que) Cabify sólo actúa como intermediario legal....(y) en cuanto a la imagen empresarial es irrelevante....." (v. resolución de 19/4/2022, folios nº. 104 y 105 del expediente procesal).; y, finalmente, imputar a la resolución una "incorrecta graduación de la sanción dado que no se produce perjuicio a los trabajadores y la cifra de negocio no es un indicador adecuado del beneficio económico empresarial...." (v. resolución de 19/4/2022, folio nº. 105 del expediente procesal).

Segundo.- Unas alegaciones que la resolución de 19/4/2022 citada rechaza. Se indicará en la resolución y al efecto que "....las alegaciones empresariales sobre caducidad no pueden tener respuesta favorable....no se aprecia la superación del plazo establecido de 9 meses dado que....concurren dilaciones indebidas del sujeto inspeccionado...(que) la empresa fue citada para comparecer en fecha 13/11/2020 y no se presentó, y que cursada nueva cita, recibida el 22 de enero de 2021, la empresa pidió aplazamiento en varias ocasiones de forma que la comparecencia efectiva no tuvo lugar hasta el 1 de febrero de 2021....(mientras que) respecto de la alegada interrupción de las actuaciones inspectoras en un plazo superior a cinco meses....en la fecha de inicio de actuaciones, con la visita inspectora de 11/3/2020, se procede a citar a la empresa Vector en fecha 27/3/2020 en sede inspectora...(que) entre los días 14 de marzo y 31 de mayo de 2020....se produce la suspensión de los plazos administrativos....(y) reanudado el plazo las actuaciones inspectoras continúan con la nueva cita de la empresa Vector, cita recibida el 7/10/2020 para comparecer en sede inspectora en fecha 23/10/2020....por lo tanto no se supera el plazo......" (v. resolución de 19/4/2022, folio nº. 106 del expediente procesal). En relación, por su parte, con la falta de respuesta a las alegaciones expuestas por la parte, lo que se indicará por el Govern es que "....el requisito de la congruencia, en definitiva, no supone que la resolución tenga que dar respuesta explícita y detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes siempre que muestre, teniendo en cuenta las pretensiones y alegaciones de los interesados, los razonamientos jurídicos que justifican la decisión....(que)....se consideran probados los hechos descritos en el acta de la Inspección...(y por cuanto a los "hechos infractores") su calificación y graduación y de otros elementos utilizado para la exigencia de responsabilidades administrativas están todos ellos adecuadamente recogidos en el acta de infracción....es decir, la motivación es suficiente para fundamentar la decisión adoptada....." (v. resolución de 19/4/2022, folios nº. 106 y 107 del expediente procesal). En cuanto, por su parte, a las alegaciones de falta de actividad probatoria de la Inspección y la insuficiente, por ello, constatación de los "hechos relevantes" lo se indica en la resolución es que "....se tiene que responder en el mismo sentido que el Acuerdo de Gobierno anterior dado que los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo derivan de las actuaciones practicadas que incluyen visitas de inspección, declaraciones de las personas trabajadoras, identificadas con nombres y apellidos en el acta, comparecencia y declaración de las empresas en sede inspectora y el análisis de la documental....la propuesta de sanción no se basa en opiniones y juicios de valor...sino en hechos contrastados....de forma que la actividad de comprobación infractora ha sido consistente, adecuada y suficiente para constituir prueba de cargo...(y que) el perjuicio generado a las personas trabajadoras como consecuencia de la aplicación de Convenios colectivos diferentes en las empresas implicadas se analiza como un elemento más entre los diferentes elementos e indicios relativos a la conducta infractora..." (v. resolución de 19/4/2022, folios nº. 107 y 108 del expediente procesal). En relación, por su parte, a la "cuestión de fondo" igualmente discutida por la sancionada lo que se apuntará en la resolución impugnada es que "...respecto de los medios de producción, el elemento primordial es sin duda la aplicación informática, bajo control exclusivo de Cabify....el uso de la aplicación no es una opción....sin esta herramienta no pueden llevar a cabo la prestación de servicios y su control, gestión y actualización está exclusivamente en manos de Cabify....(que) los vehículos, si bien son propiedad de Vector, alquilados por Inversiones Andalucía, están acondicionados a las características impuestas por Cabify....(y) el teléfono móvil proporcionado a las personas trabajadoras se exige al contrato mercantil.....(que) la utilización imprescindible y necesaria de la App también garantiza a Cabify un control total de la ejecución del trabajo....Inversiones Andalucía no decide qué conductor/a se asigna....la persona trabajadora no puede seleccionar los viajes....(que) se tiene(n) que llevar a cabo en la ruta marcada a la App....excepto si el usuario pide una u otra ruta....(que) Cabify ejerce control respecto del cumplimiento laboral de los conductores/as y la calidad del servicio proporcionado....están geolocalizados y las posibles incidencias del servicio (no mecánicas) o de la aplicación se comunican directamente con Cabify....reciben una formación específica....el contenido de la formación lo decide Cabify....(que) Cabify identifica lo que se denomina "malas prácticas" y aplica, en consecuencia, un verdadero poder disciplinario....(que) en cuanto al sistema de facturación....quien marca las tarifas finales para el usuario es Cabify y que esta tarifa está establecida en función de los kilómetros recorridos y minutos de servicio....(y) la imagen empresarial que aparece en todo el desarrollo del servicio es la de Cabify....(por lo que) hay que ratificar la fundamentación jurídica del Acuerdo...." (v. resolución de 19/4/2022, folios nº. 110 y 111 del expediente procesal). También se referirá, en relación ya al importe de la sanción, que "...las circunstancias agravantes apreciadas por la Inspección de Trabajo son conformes a derecho....(así) en cuanto al número de trabajadores....(y) con respecto a la cifra de negocio de la empresa la norma indica expresamente esta circunstancia y no otro de la capacidad económica de la empresa....(mientras que) respecto del perjuicio generado a las personas trabajadoras....los convenios colectivos no regulan exclusivamente aspectos retributivos...sino todo un conjunto de derechos y deberes....el conjunto de las condiciones de trabajo y productividad que conforman la prestación laboral..." (v. resolución de 19/4/2022, folios nº. 111 y 112 del expediente procesal).

Tercero.- Tal y como hace constar la propia Inspección de Trabajo en el acta de infracción, ésta "giró" en fecha 11/3/2020 "visita de inspección" en las instalaciones del Aeropuerto Josep Tarradellas "...a los efectos de realizar controles aleatorios a conductores de taxi y VTC..." (apartado primero del acta de infracción); así como que durante la visita mantuvo una "entrevista" con un conductor, el Sr. Jaime, y que, finalizada la "visita", se hizo entrega al trabajador de citación oficial para que la empresa Vector Ronda Telesport S.L. compareciera el 27/3/2020 en las oficinas de la Inspección de Trabajo (v. apartado primero de la relación de "actuaciones practicadas" del acta de infracción).

Cuarto.- Consta cómo la Inspección de Trabajo envío nueva citación a Vector Ronda Telesport S.L. para que compareciera en las oficinas de la Inspección de Trabajo en fecha 23/10/2020 (figura en autos el acuse de recibo de dicha citación de 7/10/2020); constando igualmente que en la fecha indicada, 23/10/2020, la empresa citada compareció en la sede de la Inspección de Trabajo aportando la documentación que se hace constar en la propia acta ya dada por reproducida a los efectos de este registro de hechos (apartado tercero de la misma relación citada del acta de infracción).

Quinto.- Ha podido constatarse, por cuanto así se indica en la propia acta de infracción, que la Inspección citó de comparecencia a la demandante Cabify en fecha 13/11/2020 (figura en autos acuse de recibió de la citación de 30/10/2020) (apartado cuarto de la relación citada del acta de infracción).

Sexto.- Tal y como se indica en la propia acta de infracción la Inspección citó de comparecencia a los trabajadores que se citan en el acta de infracción y que prestan servicios para Inversiones Andalucía Alquiler Vehículos Madrid 2014 S.L. y que comparecieron ante la Inspección en fechas 2/12/2020,1 4/12/2020 y 15/1/2020 (apartado quinto de la relación citada del acta de infracción).

Séptimo.- Se indica igualmente en la propia acta de infracción que en fecha 20/1/2021 la Inspección "giró" visita al centro de trabajo de la codemandada Vector Ronda Teleport S.L. sito en la C/Electricidad 1 de Castellbisbal durante la que, y finalizada la misma, se le cita de comparecencia ante la sede de la Inspección para el 22/1/2021, fecha ésta en la que efectivamente compareció dicha empresa en la sede de la Inspección aportando la documentación que se registra en el acta (apartado sexto de la relación citada del acta de infracción).

Octavo.- Se indica asimismo en la propia acta de infracción que, y mediante diligencia de 22/1/2021, se requeriría nuevamente de comparecencia para el 28/1/2021 a la empresa Vector Ronda Teleport S.L. compareciendo la misma en la fecha indicada y aportando la documentación que se registra en el acta (apartado séptimo de la relación citada del acta de infracción).

Noveno.- Consta igualmente, por las referencias contenidas en la propia acta de infracción, que la Inspección citó de comparecencia ante la sede de la Inspección a la demandante Cabify para el 28/1/2021 constando en autos el acuse de recibió de la citación de 22/1/2021. La empresa así citada solicitaría aplazamiento de la comparecencia fijando la Inspección como nueva fecha la de 1/2/2021, fecha en la que se produjo la comparecencia requerida aportando la empresa la documentación que se hace constar en el acta (apartado octavo de la relación citada del acta de infracción).

Décimo.- Consta, así se indica en la propia acta de infracción, que la Inspección citó de comparecencia a Inversiones Andalucía Alquiler Vehículos Madrid 2014 S.L. para el 19/2/2021, constando acuse de recibió de la citación de 16/2/2021, fecha, 19/2/2021, en la que se produjo la comparecencia con aportación de la documental que se hace constar en el acta (apartado noveno de la relación citada del acta de infracción).

Décimo-primero.- El Acta de Infracción fue finalmente aprobada en fecha 12/3/2021 habiéndose notificado a la empresa demandante, lo que no se cuestiona, por parte alguna del procedimiento, en fecha 17/3/2021.

Décimo-segundo.- Consta, así lo reconoce la propia demandante y se registra en el acta de infracción (pág. 9 de 42), que la actividad principal de Cabify es la de desarrollo y comercialización de una aplicación informática preparada y operativa en "terminales móviles" (en adelante App). Una App que sirve o tiene como finalidad lograr la intermediación entre los usuarios de la App y las empresas habilitadas para el servicio de transporte de pasajeros por carretera con conductor, empresas estas últimas que han de contar con las correspondientes autorizaciones administrativas de arrendamiento de vehículos con conductor (Licencias VTC). La operatividad o funcionalidad de esta App exige primero la propia "descarga" de la App por el usuario en su propio teléfono móvil o tablet, en ambos casos con acceso de los dispositivos a la red informática "internet", la reserva por el usuario del servicio de transporte a través de dicho aparato, una comunicación de Cabify con la que se concreta el vehículo y precio del servicio ofrecido y que, finalmente y en caso de prestarse el mismo, será abonado por el usuario ordinariamente de forma igualmente telemática y mediante su tarjeta bancaria de crédito o débito. Los "activos" esenciales de su actividad, esto es, los elementos centrales del negocio o acción empresarial de Cabify, se encuentran constituidos así por la propia "plataforma tecnológica" o App así como por el "sitio web" identificable con las letras www.cabify.com (por tal "sitio web", y conforme a las definiciones al uso, cabe entender una colección de "páginas" o documentos disponibles en computadoras que resultan accesibles por internet y que se agrupan y normalmente se conectan de maneras varias determinadas en todo caso desde la propia computadora). Tal y como se ha acreditado en las actuaciones, y mediante la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Norberto, Director de Operaciones de la empresa sancionada, Cabify mantiene una plantilla dedicada a la gestión de la App y "sitio web", de, aproximadamente, 500 trabajadores entre los que, igualmente ha de considerarse probado, no se incluye trabajador alguno que preste servicios como "conductor", siendo el "perfil profesional" general o repetido de tales trabajadores el de "tecnológico-consultor".

Décimo-tercero.- Consta, así lo reconoce tanto la demandante como la empresa Vector Ronda Teleport S.L. e igualmente se registra en el acta de infracción (pág. 9 de 42), que dicha empresa tiene como objeto social el transporte de viajeros por carretera y arrendamiento de vehículos, con y sin conductor. Consta igualmente que esta empresa cuenta con una plantilla de, al menos, 42 trabajadores en el Departamento de Recursos Humanos y de, al menos, 60 en el Departamento de Operaciones (estos son los Departamentos empresariales mencionados en las declaraciones testificales de los Sres. Roque (responsable de relaciones colectivas de la empresa) e Luis María (director de operaciones)).

Décimo-cuarto.- Consta, así lo reconoce tanto la demandante como Inversiones Andalucía Alquiler Vehículos Madrid 2014 S.L. e igualmente se registra en el acta de infracción (pág. 9 de 42), que esta última, Inversiones Andalucía Alquiler Vehículos Madrid 2014 S.L, tiene como objeto social el arrendamiento de vehículos sin conductor.

Décimo-quinto.- Ha sido reconocido por las partes del proceso y se encuentra igualmente recogido en el acta de Inspección, que Cabify es socio único de Vector Ronda Teleport S.L. desde, al menos, el 4/4/2019 y que esta empresa, Vector Ronda Teleport S.L., es socio único de Inversiones Andalucía Alquiler Vehículos Madrid 2014 S.L. desde el 31/7/2018 formando parte las tres empresas un "grupo empresarial" (hechos indicados en el acta de infracción (págs. 9 y 37) y que son igualmente admitidos por la parte demandante).

Décimo-sexto.- Se acredita igualmente la celebración de sendos contratos de prestación de servicios para el transporte de terceros suscritos, uno, entre Cabify y Vector Ronda Teleport S.L. y dirigido éste a la gestión de "flotas" de transporte de un lado; y un segundo entre Cabify e Inversiones Andalucía Alquiler Vehículos Madrid 2014 S.L. para la entrega de una "flota" de transporte de otro; e igualmente constan suscritos contratos de servicios por las empresas Vector Ronda Teleport S.L. e Inversiones Andalucía Alquiler Vehículos Madrid 2014 S.L.. Con el primero de los contratos citados Vector Ronda Teleport S.L. se compromete a prestar servicios de administración, gestión, instalaciones, estacionamiento y mantenimiento de vehículos de Inversiones Andalucía Alquiler Vehículos Madrid 2014 S.L. mientras que el segundo de los contratos tiene como objeto la entrega de la "flota" de vehículos entre las dos empresas en cuestión, Vector Ronda Teleport S.L. e Inversiones Andalucía Alquiler Vehículos Madrid 2014 S.L. (hechos reconocidos e igualmente referidos en el acta de infracción pág. 10 de 42).

Décimo-séptimo.- Tras la prestación de los servicios de transporte lo que queda constatado es que Cabify recibe de los usuarios del servicio de transporte el importe del precio de dichos servicios. Un precio determinado con arreglo a una tarifa de precios determinada por el tipo de vehículo, los kilómetros recorridos y el tiempo del servicio importe. Ingresos por los servicios prestados que, y detraída la comisión existente y que ha sido pactada con Inversiones Andalucía Alquiler Vehículos Madrid 2014 S.L., son entregados o abonados a esta última.

Décimo-octavo.- Inversiones Andalucía Alquiler de Vehículos Madrid 2014 S.L. tiene suscritos un total de 57 contratos de trabajo, todos para la categoría profesional de conductor, que, y desde enero de 2020, prestan servicios en Barcelona; igualmente la identificación de los 57 trabajadores, a la que procede remitirse a estos efectos, es realizada en la resolución administrativa impugnada (hecho, por lo demás, no cuestionado en el procedimiento y que figura, en concreto, en el apartado segundo de la relación de "hechos constatados" de la resolución que aparece en el pág. 6 del acta).

Décimo-noveno.- Ha quedado acreditado, mediante prueba testifical que tenemos por no cuestionada o puesta en contradicción por elemento probatorio obrante en las actuaciones, que los conductores antes citados, esto es, los contratados por Inversiones Andalucía y que prestan servicios en Barcelona, pueden decidir en cualquier momento, esto es, tienen la posibilidad no impedida o prohibida por Inversiones Andalucía Alquiler de Vehículos Madrid 2014 S.L., de desconectarse de la App, bien para no seguir prestando servicios por los motivos que puedan acontecer o para realizarlos, incluso, para terceros clientes no usuarios de la App de Cabify (no consta de hecho, ni siquiera se alega o menciona en la resolución, y más allá de indicar el carácter "fundamental" de la App para los conductores en orden a la prestación de sus servicios, que exista una obligación de exclusividad en los contratos suscritos por las empresas Cabify e Inversiones Andalucía Alquiler de Vehículos Madrid 2014 S.L. (declaraciones testificales de los Sres. Roque e Luis María antes citados).

Vigésimo.- Ha sido acreditado que la App de Cabify, de la que, y como ya se ha indicado, los conductores disponen en los terminales móviles, por lo demás, suministrados por Vector Ronda Teleport S.L., permite determinar la "geolocalización" de los vehículos de Inversiones Andalucía Alquiler de Vehículos Madrid 2014 S.L. al efecto de determinar el servicio que se ofrecerá al usuario de la App que lo demande. Una "geolocalización" de los vehículos en cuestión de la que igualmente dispone, bien que por medios tecnológicos distintos, la empresa Vector Ronda Teleport S.L. (declaración testifical del Sr. Luis María citada).

Vigésimo-primero.- Ha sido acreditado que Cabify envía a Vector Ronda Teleport S.L., semanalmente y como empresa gestora de la flota de Inversiones Andalucía Alquiler de Vehículos Madrid 2014 S.L., un documento denominado fichero de calidad, en el cual se anotan todas las conductas de los conductores que no cumplan con los estándares de calidad marcados por Cabify (v. acta de infracción en pág. 44 no cuestionado o negado de contrario). En atención a tales indicaciones, y de derivarse de ellas defectos en el servicio prestado, Cabify podría bloquear el acceso a la App del conductor afectado. Se ha acreditado que, y en todo caso, la acción disciplinaria, esto es, la imposición de sanciones de tal carácter, es ejercida siempre, directa y exclusivamente, por Vector Ronda Teleport S.L. en tanto que "gestora de flota" y en el supuesto en que dicha empresa tenga por concurrente un incumplimiento de los deberes del conductor (declaraciones testificales de los Srs. Roque e Luis María citadas).

Vigésimo-segundo.- Tanto la formación profesional como la que corresponde a la seguridad e higiene en el trabajo de los conductores citados, ha sido acreditado, es realizada por Vector Ronda Teleport S.L. como "gestora de flota", disponiendo los conductores de dos grabaciones videográficas realizadas por Cabify y relativas a la utilización de la App (declaración testificales del Sr. Roque citada, del Sr. Norberto igualmente mencionada y acta de infracción, en cuanto a la existencia de las dos grabaciones, pág 44).

Vigésimo-tercero.- Consta finalmente cómo los vehículos de Inversiones Andalucía Alquiler de Vehículos Madrid 2014 S.L. exhiben pegatinas en su carrocería publicitarias de Cabify (hecho no cuestionado por las partes y que consta igualmente en el acta de infracción, págs. 32 y 33).

Fundamentos

Primero.- El art. 97.2 de la L.R.J.S. impone al Juzgado o Tribunal sentenciador la "obligación" de declarar "....expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión...". Una "obligación" con la que, y como es obvio, nos corresponde cumplir. Cabe indicar al efecto que, y en cada uno de los apartados de la relación de hechos probados anterior, hemos procedido a indicar o determinar los medios probatorios que nos han servido para su declaración, esto es, aquéllos a través de los que hemos alcanzado "convicción", y sin obviar, evidentemente y con la misma finalidad, la siempre imprescindible "valoración conjunta" de la prueba practicada en el acto del juicio. Indicaciones todas ellas que ahora reiteramos y que, entendemos, han de servir para tener por cumplida la exigencia mencionada. Todavía, y a estos mismos efectos de explicación del registro de hechos de la sentencia y de las acciones del Tribunal que han servido para su fijación, corresponde realizar una doble indicación. De un lado señalar que la Sala, y pese a la extensión del registro de circunstancias fácticas realizado, no ha incorporado todos los hechos a los que las partes del proceso han podido hacer referencia, sino, y únicamente, los que hemos tenido como necesarios para dar una precisa y cumplida respuesta a las distintas cuestiones planteadas en el proceso y teniendo en cuenta igualmente las que podría necesitar un sucesivo Tribunal revisor de esta decisión. Y cabe igualmente, y en este mismo orden de indicaciones complementarias en este primer apartado de la sentencia, realizar una segunda consideración. Como registrábamos en el apartado cuarto de la relación de "antecedentes de hecho", la Generalidad de Catalunya, en fecha 2/5/2023, interesó de la Sala la práctica de una "diligencia final" al efecto de que se le permitiera "a)....aportar en el término de una audiencia, como prueba documental y respecto del expediente de contratación núm. NUM000, correspondiente al órgano de adjudicación Dirección de Compras de Radio y Televisión Española SA, cuyo objeto es el "servicio de taxi para la Corporación RTVE en Madrid", que alcanza el "alquiler de vehículos para el transporte de pasajeros con conductor" (Código CPV núm. NUM001), los "servicios de taxi" (Código CPV núm. NUM002) y los "servicios TI,: consultoría, desarrollo de software, internet y apoyo (Código núm. NUM003), una copia del acta de licitación, de la memoria, del pliego de condiciones generales, del pliego de condiciones y del acto de adjudicación del contrato público"...(o) b) si no se estimase procedente lo anterior y se considerase que procede que la citada documental sea aportada por la empresa demandante, que se requiera a la mercantil Cabify...para que entregue una copia íntegra del acta de licitación, de la memoria, del pliego de condiciones generales, del pliego de condiciones particulares y del acto de adjudicación del contrato público correspondiente al expediente de contratación núm. NUM000, correspondiente al órgano de adjudicación Dirección de Compras de Radio y Televisión Española SA, cuyo objeto es el "servicio de taxi para la Corporación RTVE en Madrid", que alcanza el "alquiler de vehículos para el transporte de pasajeros con conductor" (Código CPV núm. NUM001), los "servicios de taxi" (Código CPV núm. NUM002) y los "servicios TI,: consultoría, desarrollo de software, internet y apoyo (Código núm. NUM003)". Remite o, mejor, interesa dicha parte del procedimiento el ejercicio de la "acción" procesal prevista en el art. 88 de la L.R.J.S.. Un precepto que sanciona, recordemos, que, terminado el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia, "....el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase.....". Una "diligencia final" que, y en el presente caso, la Sala no ha tenido por conveniente ni de necesaria realización. Recordemos al efecto que, y sobre la "naturaleza" de tal trámite procesal esta misma Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones para indicar, y siempre reiterar, que "....las diligencias finales son una facultad discrecional y exclusiva del juez, que puede o no adoptar de oficio o a instancia de parte....constituyéndose en una facultad judicial, no una obligación, ("podrá" es el término empleado) para los supuestos en los que el juez o tribunal lo consideraran necesario ( STS de 4 de junio de 2013; Recurso: 23/2012)...(en la que se indica que) "....sabido es que la adopción de las diligencias finales o para mejor proveer es potestativa del Juez "a quo", como se desprende de la propia literalidad del precepto que las autoriza "terminado el juicio y dentro del plazo legal para dictar sentencia, el Juez o Tribunal "podrá" acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias como diligencias finales, con intervención de las partes" y declaran innumerables sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar las de 21 de mayo de 1986, 2 de marzo 1987 y 24 de abril de 1988...(la cita lo es, por su carácter reciente, de STSJCat 14/3/2023 RS 5303/2022). En todo caso conviene, todavía, efectuar una doble precisión. La Sala, y por razones evidentes de "economía procesal" que tienen que ver con la misma complejidad del procedimiento en atención, entre otras circunstancias, al número de partes personadas en el mismo, ha decidido responder a la petición en cuestión en la propia sentencia. Y, y en segundo lugar, que la exclusión de la "necesidad" o, como decimos, procedencia de la práctica de la prueba documental solicitada, deriva del reconocimiento de que se trataría de circunstancias ni siquiera mencionadas, cabría decir que por razones temporales obvias, en la resolución recurrida. El procedimiento, cabe recordar, lo es en impugnación de actos administrativos en materia laboral y centrado por tanto en la determinación y valoración de una concretos "hechos", los que se presentan como "constatados" por los Inspectores de Trabajo. Unos hechos entre los que no puede encontrarse aquél a cuya acreditación remite la práctica de la diligencia final solicitada. Sucede por ello que ni el ámbito temporal (se trata de hechos acaecidos en el 2022 muy posteriores a la fecha, incluso, de la sanción), ni, además y siquiera, el geográfico (corresponden a hechos que, en cualquier caso, ni siquiera habrían acaecido en Barcelona sino en Madrid) del hecho o hechos a los que remite la petición en cuestión, coinciden con los que, como hemos indicado, la Sala está llamada a determinar, primero, y enjuiciar después. Por todo ello, y en definitiva, la Sala ha descartado la necesidad o conveniencia, siquiera, de adoptar una tal "diligencia final", desestimándose en estos términos la petición formulada al efecto.

Segundo.- Se solicita con la demanda, en primer término y entrando ya en el conocimiento de las cuestiones planteadas en el mismo, la nulidad de lo actuado en vía administrativa "....por encontrarse caducadas las actuaciones comprobatorias previas...."; y para, en segundo lugar y de manera subsidiaria, interesar que "...se revoquen los Acuerdos del Gobierno y el Acta de Infracción y se declare la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores entre Cabify e Inversiones Andalucía por no ser posible declarar la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre empresas un mismo grupo cuando no se ha generado ningún perjuicio a los trabajadores de Inversiones Andalucía....(y) por no concurrir los requisitos legales para apreciar su existencia....". Todo ello o, mejor, en todos los casos, con las consecuencias de la declaración correspondiente que debería integrar la devolución del importe de la sanción abonada en período voluntario junto con los intereses devengados hasta la fecha de su devolución. Finalmente solicitará también la demandante, para el caso de desestimarse los anteriores "motivos" de su demanda y declararse la existencia de cesión ilegal de trabajadores, la rebaja del importe de la sanción impuesta a la cantidad de 6.251 €.

Tercero.- Por lo que se refiere a la primera de las peticiones indicadas lo que alega la recurrente, dicho sea en resumen de sus consideraciones, es que "...las actuaciones inspectoras se remontan al día 11 de marzo de 2020 coincidiendo con la 'Visita de inspección en compañía de efectivos del cuerpo de la Guardia Urbana, al Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona - El Prat a los efectos de realizar controles aleatorios a conductores de taxi y VTC' (página 2 del Acta de Infracción), el día 11 de marzo de 2020 es, por tanto, el dies a quo de las actuaciones inspectoras previas....(que) con ocasión de la declaración del estado de alarma en España a causa de la COVID-19, las actuaciones inspectoras permanecieron suspendidas entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2020; periodo que no es computable a los efectos de la caducidad (página 39 del Acta de Infracción y 4 del Segundo Acuerdo)...(que) por ello, no fue hasta el 1 de junio de 2020 cuando se reanudó el plazo administrativo que había quedado suspendido...(que) la finalización de las actuaciones inspectoras comprobatorias ( dies ad quem) se produjo el 17 de marzo de 2021 a las 10:48 horas, fecha y hora en la que se puso a disposición de Cabify, a través del Buzón de Notificaciones y Otras Comunicaciones Electrónicas de la Generalitat de Catalunya, la notificación que contenía el Acta de Infracción,...(y que) teniendo en cuenta....que el 1 de junio de 2020 ya había finalizado la suspensión de los plazos administrativos, las actuaciones inspectoras comprobatorias del presente expediente se han desarrollado durante 9 meses y 20 días)...(y) se ha incumplido el plazo máximo de caducidad previsto para la práctica de las actuaciones comprobatorias, decayendo, en consecuencia, la posibilidad de extender el Acta de Infracción....". En todo caso, o adicionalmente al decir de la demandante, "....la ITSS no realizó ninguna actuación comprobatoria respecto de Cabify entre el 11 de marzo de 2020 -fecha en la que se iniciaron las actuaciones tendentes a sancionar a Cabify- y el 30 de octubre de 2020 -fecha en la que, según el Acta de Infracción y los Acuerdos del Govern y se envió la primera notificación a mi representada....(por lo que) teniendo en cuenta, como se ha dicho anteriormente, que los plazos administrativos permanecieron suspendidos entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2020, se puede concluir que el presente expediente quedó interrumpido, en lo que a Cabify concierne, 5 meses y 2 días....".

Cuarto.- Resulta de todo punto innegable, así se ha acreditado y se declara en el Acta de Infracción, que las actuaciones inspectoras que finalizan con el Acta de Infracción comenzaron con la visita "girada" por la Inspección de Trabajo en fecha 11/3/2020. Debe igualmente reconocerse que, y al declararse el Estado de alarma por causa de la pandemia, las actuaciones inspectoras estuvieron suspendidas entre el 14/3/2020 y el 31/5/2020 (v. Real Decreto 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo que "clarifica" el régimen general de suspensión de plazos administrativos y procesales, establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el Estado de alarma, en cuanto a la específica suspensión de plazos en el ámbito de la actuación de la Inspección de Trabajo y mientras durara esa situación; Disposición adicional derogada por lo demás, con efectos de 1 de junio de 2020, por la Disposición derogatoria única.2 del R.D.L. 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del Covid-19). Igualmente ha sido constatado que la fecha de notificación del Acta de Infracción a la demandante se produjo el 17/3/2021. El tiempo entre tales fechas, es cierto, no lo cuestiona siquiera la propia Administración demandada, supera el plazo de tramitación de tales actuaciones previsto en el art. 21.4 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 23/2015, así como en el art. 8,2 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social (R.D. 928/1998). Recordemos que el citado art. 21 de la Ley 23/2015 sanciona que "la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desarrollará mediante visita a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo....(que) podrán extenderse durante el tiempo necesario...(bien que) las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo...(y que) cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora conforme al artículo 20.3, el cómputo de los plazos establecidos en este apartado se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada....". Se dispondrá además en el mismo art. 21.4 que "asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma". Cabe además recordar que la doctrina jurisprudencial contencioso- administrativa determina o, mejor, sitúa en la notificación de la sanción el "punto" final a considerar en el instituto de la caducidad, especialmente cuando dicho instituto recae en actos desfavorables y de gravamen para el sujeto sancionado y que la eficacia de una resolución sancionadora está supeditada a su notificación pues de no ser así el deber de resolver no quedaría plenamente satisfecho hasta que se practicase ésta por cuanto propia finalidad de la caducidad es evitar resoluciones antedatadas con el objeto de eludir la aplicación de los plazos de caducidad (v. SSTS Sala 3ª 10/3/2008 R 1608/2994 y 7/2/2014 R 4607/2012). Igualmente conviene advertir, en relación al segundo de los plazos señalados en el art. 21.4 de referencia de cinco meses y tal y como se ha referido en la relación de hechos probados, que no fue hasta el 30/10/2020 que la sancionada Cabify fue requerida por la ITSS para que compareciera de forma que, y con anterioridad, cabe concluir, no se produjo actuación comprobatoria alguna respecto de Cabify entre el 11/3/2020 y el 30/10/2020. Y descontada la suspensión de los plazos administrativos producida entre el 14/3/2020 y el 31/5/2020 se puede concluir que el presente expediente quedó interrumpido, en lo que a Cabify concierne, durante 5 meses y 2 días. Alegará todavía la Administración sancionadora que tal dilación corresponde o se habría producido por causa imputable al propio sujeto sancionado.

Quinto.- En este momento, y antes de seguir con el análisis emprendido de la caducidad de las actuaciones inspectoras, deberemos hacer una precisa consideración que tiene que ver con la identidad misma del "sujeto" sancionado. Lo es, como se ha podido comprobar, Maxi Mobility SPain S.L.U. que, y por razones de simplificación, hemos identificado como Cabify. Una empresa que, y como no se cuestiona por la propia demandante, forma parte de un grupo empresarial en el que se integran las empresas Vector Ronda Teleport S.L. e Inversiones Andalucía Alquiler de Vehículos Madrid 2014 S.L.. Una circunstancia o condición ésta sobre la que debemos incidir en orden a la resolución de la existencia o no de la caducidad de las actuaciones inspectoras discutidas. Sobre el concepto jurídico de grupo de empresas con relevancia o proyección en el ámbito laboral cabe recordar con un ánimo evidentemente resumido que el mismo remite concepto a un criterio básicamente judicial o jurisprudencial nacido en última instancia en el ámbito de la doctrina anglosajona y que tiene en consideración o constata, en definitiva, la existencia de los denominados grupos de empresas. Tal aproximación conceptual se fundamenta en la existencia, en algunos de los casos constituidos por tales grupos, de una particular interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones entre determinadas empresas que llega a generar una situación de confusión de actividades, propiedades y patrimonios entre ellas y que va inexcusablemente ligada, debe igualmente reconocerse, a la idea de un cierto abuso de la forma jurídica societaria. En su aplicación no podremos, como es evidente, sino tener presente la doctrina actual del Tribunal Supremo en la que se afirma que "...el concepto de grupo de empresas debe ser el mismo en todas las ramas del derecho con las especialidades propias de cada ámbito (mercantil, fiscal, laboral) y que la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo no deriva de la simple pertenencia al mismo, porque nuestra legislación permite la existencia de personas jurídicas independientes con ámbitos de responsabilidad propios de cada una, sin que la existencia de una dirección unitaria de varias empresas constituya causa bastante para declarar la responsabilidad solidaria, pues esa unidad de dirección es consustancial al grupo" (en la materia pueden citarse al efecto las sentencias del alto Tribunal de 27/5/2013, 28/1/2014 (RC 46/2013) y 4/4/2014 (Rcud 132/2013) Ponente. Excmo. Sr. López García de la Serrana). Tras esta, podría decirse, aclaración terminológica el alto Tribunal se encarga de determinar los que, denomina, factores adicionales que han de servir a la determinación de una responsabilidad solidaria laboral de las empresas del grupo y que ahora tiene cierto sentido registrar. Entre esos factores adicionales pueden citarse, dirá, "....1.- el uso abusivo de la legítima dirección unitaria. 2.- el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación de servicios, individual o colectiva, para las distintas empresas del grupo de forma simultánea o sucesiva y sin causa que justifique esa movilidad (confusión de plantillas). 3.- confusión de patrimonios, elemento que no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso. 4.- la existencia de caja única, situación que se produce cuando no existe una contabilidad separada, sino una "permeabilidad operativa y contable". 5.- la creación de empresas aparentes, esto es la utilización fraudulenta de la normativa que permite crear distintas sociedades con diferente personalidad jurídica". Se trata, como ha podido comprobarse, de pronunciamientos que, en lo esencial y más allá de la precisión terminológica relativa a la existencia de un único concepto de grupo de empresas de manera que no cabría hablar de "grupos de empresas patológicos" a efectos laborales, mantienen el contenido más tradicional del instituto jurídico en cuestión que obliga al reconocimiento de responsabilidades solidarias dentro de un grupo de empresas a efectos de los créditos laborales que obligan a alguna de las empresas integrantes en el grupo. En consecuencia a lo expuesto lo que nos puede interesar destacar a los efectos de esta resolución es que, y de acuerdo con la doctrina expuesta, la existencia de un grupo de empresas en el plano de la realidad mercantil, cuando la misma no ha producido un reflejo en el marco o ámbito laboral, no permite desbordar dicho marco societario, o, y como también se dice, levantar el velo societario, de manera que en el directo empleador, y solo en él, deberán recaer las responsabilidades laborales que pudieran surgir. Lo cierto es que, y en el presente caso, la sanción se impone a una única empresa de las que forman parte del grupo sin que se haya afirmado siquiera la existencia de un grupo "patológico" de empresas que pudiera tener una significación o proyección en la sanción examinada. Antes, y al contrario, lo que se afirma es la existencia de una "cesión ilegal" de trabajadores entre empresas que actuarían así, cabe concluir, de manera perfectamente diferenciada o, más adecuadamente, sin interferencias, más allá de la que pudiera significar la cesión misma, en el plano laboral. La Administración sancionadora identifica al efecto, y como empresario "real", a la empresa Cabify y respecto de trabajadores que tienen un contrato de trabajo con la empresa Inversiones Andalucía Alquiler de Vehículos Madrid 2014 S.L..

Sexto.- Efectuada la consideración anterior cabe seguir con el examen de la aplicación de la caducidad cuestionado por las partes en las actuaciones y por lo que se refiere a la alegación formulada por la Administración sancionadora por entender que tal dilación corresponde o se habría producido por causa imputable al propio sujeto sancionado. Lo cierto es, como decimos, que Cabify no sería citado para comparecer el 13/11/2020 sin que se haya aportado mayor detalle o explicación respecto a la falta de práctica de dicha comparecencia y en la propia acta de infracción. Ausencia de explicación que, y al margen de otras consideraciones que pudieran remitir al propio periodo temporal de referencia, impide reconocer o afirmar la existencia de una actuación empresarial renuente o resistente y provocadora de una dilación indebida de las actuaciones en cuestión. Únicamente constará al efecto así la existencia de una petición de aplazamiento realizada por Cabify que pudo significar un retraso de cuatro días y al que no cabe atribuir, tampoco hay indicación al efecto, el carácter determinante de una dilación indebida y en orden a evitar la caducidad de las actuaciones por la superación del plazo de nueve meses más arriba referido. Y negada o, mejor, o acreditada tal circunstancia, superados los plazos de referencia, la caducidad de las actuaciones en cuestión no puede ser sino reconocida y sancionada en los términos previstos en la demanda que, y al efecto, hemos de concluir, ha de ser, entendemos que inequívocamente, estimada. Y es que, y como ha podido sancionar la doctrina jurisprudencial contenciosa "...la buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos....porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de procedimiento....(y en relación con ello) no puede olvidarse el derecho de los ciudadanos a que sus " asuntos" se " traten... dentro de un plazo razonable"; por lo que cabría suscitar la pregunta de cómo se garantizaría ese derecho si la Administración desconoce la imposición legal y procede a continuar actuando en un procedimiento caducado como si dicha caducidad no se hubiera producido, dictando resoluciones que debemos considerar tácitamente como reapertura de un nuevo procedimiento...." ( STS 3ª 3/12/2020 Rca 8332/2019). Consideración que ha de provocar la estimación de la demanda y con ella el archivo de las actuaciones con las consecuencias legales derivadas del mismo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimamos la demanda presentada por Maxi Mobility SPain S.L.U. en impugnación de las resoluciones dictadas por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña dictados en fecha 7/9/2021 y 19/4/2022 que imponían a la ahora demandante una sanción por importe de 187.515 €, disponiéndose en los términos indicados la nulidad de la sanción impuesta al dictarse las resoluciones tras la caducidad del procedimiento y con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.