Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 27/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 52/2022 de 31 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA TERESA OLIETE NICOLAS
Nº de sentencia: 27/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104851
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8000
Núm. Roj: STSJ CAT 8000:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLÁN TEBA
En Barcelona a 31 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En la demanda nº 52/22, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
Hechos
Hecho no controvertido.
1.- Sr. Daniel:
- Contrato por obra o servicio en el marco del Programa "campanya d'estiu" al amparo del RD 2720/1998, de 18 de diciembre y duración de 15 de julio de 2013 a 14 de septiembre de 2013.
-Contratos eventuales por circunstancias de la producción al amparo del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, con las siguientes duraciones:
Del 23 de junio de 2016 al 22 de octubre de 2016
Del 20 de junio de 2017 al 19 de diciembre de 2017.
Del 8 de mayo de 2018 al 8 de novembre de 2018.
Del 16 de mayo de 2019 al 16 de novembre de 2019.
Del 1 de junio de 2020 al 1 de diciembre de 2020.
Del 17 de mayo de 2021 al 17 de novembre de 2021.
-Contrato eventual por circunstancias de la producción al amparo del RD Ley 32/2021, de 28 de diciembre, y duración de 16 de mayo de 2022 a 15 de novembre de 2022.
2.- Sr. Dimas:
- Contrato eventual por circunstancias de la producción al amparo del RD Ley 32/2021, de 28 de diciembre, y duración de 16 de mayo de 2022 a 15 de novembre de 2022.
3.- Sra. Angustia:
-Contrato eventual por circunstancias de la producción al amparo del RD Ley 32/2021, de 28 de diciembre, y duración de 16 de mayo de 2022 a 15 de novembre de 2022.
4.- Sr. Eleuterio:
-Contratos por obra o servicio de interés social o fomento de ocupación agraria: Orden TRE/244/2007, de 3 de julio y duraciones:
Del 8 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010.
Del 14 de julio de 2011 al 13 de septiembre de 2011.
-Contratos por obra o servicio en el marco del programa "campanya d'estiu" al amparo del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, con las siguientes duraciones:
Del 11 de julio de 2012 al 10 de septiembre de 2012.
Del 10 de julio de 2013 al 9 de septiembre de 2013.
Del 1 de julio de 2014 al 31 de agosto de 2014.
Del 1 de junio de 2015 al 30 de septiembre de 2015.
-Contratos eventuales por circunstancias de la producción al amparo del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, con las siguientes duraciones:
Del 28 de junio de 2016 al 28 de octubre de 2016.
Del 20 de junio de 2017 al 20 de diciembre de 2017.
Del 16 de mayo de 2018 al 16 de novembre de 2018.
Del 16 de mayo de 2019 al 16 de novembre de 2019.
Del 1 de junio de 2020 al 1 de diciembre de 2020.
Del 17 de mayo de 2021 al 17 de novembre de 2021.
-Contrato eventual por circunstancias de la producción al amparo del RD 2720/1998, de 18 de diciembre y duración de 16 de mayo de 2022 a 15 de novembre de 2022.
4.- Sr. Eloy:
-Contratos eventuales por circunstancias de la producción al amparo del RD 2720/1998, con las siguientes duraciones:
Del 16 de mayo de 2019 al 16 de novembre de 2019.
Del 1 de junio de 2020 al 1 de diciembre de 2020.
Del 17 de mayo de 2021 al 16 de novembre de 2021.
-Contrato eventual por circunstancias de la producción al amparo del RD Ley 32/2021, de 28 de diciembre, y duración de 16 de mayo de 2022 a 15 de novembre de 2022
Documento núm. 1 de la empresa.
Documentos 2, 3 y 5 de la empresa.
Documento 4 de la empresa.
Fundamentos
En cuanto al fondo, se niega que no exista ningún puesto de trabajo de carácter indefinido y fijo con la categoría de Buceador Profesional-Patrón grupo C1, al existir dos trabajadores con este tipo de contrato en la empresa: los señores Eulalio y Feliciano, contratados desde diciembre de 1996 y que estaban de alta en la empresa en la fecha de presentación de la demanda.
También se niega que la pretensión pueda prosperar por aplicación de la normativa comunitaria, en concreto de la Directiva 1999/17/CE del Consell, de 28 de junio de 1999, cuya cláusula 5ª insta a los Estados miembros a adoptar medidas para evitar abusos en la contratación temporal, y no declara medidas concretas como la que se pretende en la demanda en caso de contratación abusiva; en este sentido la STJUE (Sala 2ª) de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/18). Como tampoco por aplicación del derecho interno, al ser la empresa una entidad pública y no haberse cumplido por el personal objeto del ámbito subjetivo de este conflicto la superación de las pruebas en las que se observan los principios de igualdad, mérito y capacidad, no pudiendo declarárseles fijos discontínuos en la entidad pública demandada, como ha declarado la STS, Sala Social, núm. 863/2021, de 7 de septiembre, RCUD 2945/2020. Por último alega que no se ha pedido con carácter subsidiario la declaración de los afectados en situación de indefinidos no fijos discontínuos, con lo que no se puede hacer esta declaración sin incurrir en "incongruencia extra petita".
Tras lo que seguidamente señala: "
En el presente caso se trata de determinar si el grupo de trabajadores, consistente en los Buceadores/as Profesionales- Patronos/as incluídos en el grupo C1 del Convenio Colectivo único del personal laboral de la Administración de la Generalitat de Catalunya con contrato temporal (por obra o servicio y eventual por circunstancias de la producción), tienen derecho a ser declarados fijos discontínuos en aplicación del artículo 26 dicho Convenio, del artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, y del Estatuto Básico del Empleado Público, con lo que nos encontramos ante un conflicto colectivo de naturaleza jurídica que afecta indiferenciadamente a un colectivo homogéneo y genérico de trabajadores, sin que para su resolución haya que descender a las particulares circunstancias individuales de cada uno de ellos, lo que determina el rechazo de la excepción procesal mencionada.
Tal como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1993 cuando el Estado y las demás entidades públicas actúan como empresarios han de ajustarse, en la celebración de contratos temporales, a las normas generales o coyunturales que, en tal caso, regulan el tipo concreto que se proponen concertar, dado que tal obligación viene impuesta por el hecho de hallarse vinculada la Administración a la legalidad.
Según también tiene declarado dicho Alto Tribunal, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 15, establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos ( STS de 23-10-1984 , entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 ET, en su número 1, y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran (S.S. del Tribunal Supremo de 10-11-1984 y 22-4-1985, entre otras muchas), debiendo subrayarse que la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige ( STC de 3-5-1985, entre otras muchas) y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del ET es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral, debiendo subrayarse en todo caso que la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas y lo decisivo es, por consiguiente, que se dé tal causa, pero la temporalidad no se supone, sino que, antes al contrario, se establece una presunción a favor de la contratación indefinida ( Sª TS. de 21-5-2002, Rec. 2456/2001). Teniendo en cuenta que el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la medida de la estabilidad en el empleo, y la transformación del mercado de trabajo, modificó el artículo 15 del ET haciendo desaparecer el contrato temporal por obra o servicio determinado, manteniendo únicamente el contrato por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora, cuando cumpla los requisitos legalmente previstos.
La normativa europea sobre contratación temporal se contiene en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, cuya cláusula 4ª declara que "
Directiva sobre la que se pronuncia la STJUE, Sala 2ª, de 19 de marzo de 2020, (asuntos acumulados C-103/18 (Domingo Sánchez Ruiz vs. Servicio Madrileño de Salud) y C-429/18 (Berta Fernández Álvarez y otros vs. Servicio Madrileño de Salud), que expresa que es al juez nacional a que incumbe declarar si concurre fraude de ley en los puestos de trabajo ocupados con contratos temporales por empleados públicos para transformarlos en indefinidos no fijos, en caso de apreciar fraude de ley en la temporalidad, al declarar
En el mismo sentido las STS, Sala Social, núm. 96/2021, de 26 de enero, RECUD 71/2020, respecto de una fundación pública, la STS, Sala Social, núm. 16/2022, de 11 de enero, RECUD 110/2021, respecto de una administración pública autonómica, la STS, Sala Social núm. 581/2022, de 27 de junio de 2022, RC 546/2019, respecto de una empresa pública.
Jurisprudencia que también ha sido adoptada por esta Sala, como en su sentencia núm. 5163/2020, de 25 de noviembre de 2020, R.S. 2729/2020, sobre el Acuerdo Marco celebrado entre las organizaciones interprofesionales (CES, UNICE y CEEP) sobre trabajo de duración determinada incorporado como anexo a la Directiva 1999/70 CE, que expresa
Ahora bien, la consecuencia jurídica de los contratos temporales discontínuos celebrados en fraude la ley por las Administraciones Públicas, -carácter fraudulento que por cierto no ha sido discutido por las partes- , no puede ser la de fijo discontínuo, como se pretende en la demanda, sino la de discontínuo no fijo, ya que el artículo 20 del Convenio de Empresa prevé el acceso a la ocupación pública a través de la oferta que debe hacerse de todas las plazas presupuestadas que se consideren necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos esenciales, a través de concursos, oposiciones o concurso-oposición, - sin que se pueda amortizar ni modificar ninguna plaza hasta la resolución de la convocatoria de oferta de ocupación para que el personal seleccionado sea el más idóneo para desarrollar las funciones asignadas a cada categoría -, en el marco de los principios constitucionales de igualdad mérito y capacidad, así como de publicidad en el acceso a la Función Pública. Especificando además el segundo párrafo del artículo 20 que el personal laboral fijo al servicio de la Administración de la Generalitat ha de acceder a su lugar de trabajo de acuerdo con la oferta de empleo público mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, oposición, o de concurso oposición.
Por ello debe declararse, según los preceptos aplicables del Convenio de Empresa (artículos 20, 24 y 25), del artículo 15 y 16 del ET y del Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, (artículos 11 y 70), que el personal afectado por el Conflicto debe ser declarado discontínuo no fijo, a pesar de no haberse solicitado expresamente y de forma subsidiaria en el Suplico de la demanda, porque según la STC, Sala 2ª, 155/1988, de 22 de julio, Recurso de Amparo núm. 3115/95, "...
Como en este caso la cuestión de la fijeza o no de la relación laboral ha sido objeto de debate en el pleito y es la consecuencia legal procedente a la situación en que se encuentran los trabajadores afectados por el Conflicto, se concluye la estimación en parte de la demanda y se declara a los trabajadores afectados discontínuos no fijos. Sin que las demandas en materia de Conflicto Colectivo conlleven condena en costas en aplicación de los dispuesto en el artículo 235.2 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda planteada por Federación de empleados de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Catalunya (FeSP-UGT Catalunya) frente al Departament d'Acció Climàtica, Alimentació i Agenda Rural de la Generalitat de Catalunya, debemos declarar y DECLARAMOS que los empleados con categoria profesional de Buceador/a Profesional-Patrón/a incluídos en el grupo C1 del VI Conveni Col.lectiu únic del personal laboral de Catalunya, con contratos temporales de obra o servicio determinado y contratos eventuales, suscritos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 32/2021 que se publicó en el BOE de 30 de diciembre de 2021, y que se repetían cada año y en períodos coincidentes anualmente (habitualment de mayo/junio hasta noviembre) son discontínuos no fijos. Sin condena en costas.
Comuníquese a la Autoridad Laboral y una vez que sea firme publíquese en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Notifíquese esta resolución a las partes, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

