Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5543/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2749/2023 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMADOR GARCIA ROS
Nº de sentencia: 5543/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105671
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9398
Núm. Roj: STSJ CAT 9398:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MC
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 4 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esther frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 13 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 408/2022 y siendo recurridos TALLERS TOUS, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
"
"
Fundamentos
La actora no conforme con la decisión adoptada por el Juzgado en su sentencia, ahora interponen el presente recurso de suplicación y lo hacen tanto para solicitar la revisión de los hechos probados, como para que se proceda al examen del derecho aplicado denunciando en este apartado en tres motivos más la infracción del art. 48.2, 49.1b) y 45.1.c) del TRLET; la vulneración de los arts. 14, 15 i 24 CE en relación con los arts. 4.2.g), 17.1, 55.5 del TRLET y 96.1, 181.2, 108.2 de la LRJS; y la infracción del art. 183 LRJS.
El recurso ha sido impugnado por empresa demandada.
Se propone la modificación del hecho tercero con el propósito de que se suprima que la Sra. Justa le comunicó a la empresa el 4.5.2022 que le habían reconocido una IPT, y que se añada, entre "... con efectos de 22.05.2022." y "Se procedió a la liquidación...", el siguiente párrafo: "
Ofrecen los folios 100, 101 y 116.
Opone la empresa que fue la trabajadora sustituida la que les comunicó que se le había concedido la IPT, mediante entrega de un único documento, que es el que consta al folio 116 o al folio 100 de la pieza de prueba de la parte actora, y además, así lo entendió el órgano judicial de instancia. Advierte también que este hecho contiene un error, ya que la Resolución del INSS por la que se le concedió la IPT a la Sra. Justa, no es del 22.05.2022, sino del 22.4.2022.
Examinados dichos documentos, hay que señalar primero, que si bien el INSS decidió concederle la IPT el 22.04.2022, la Resolución del INSS por la que le fue realmente le fue reconocida es de 25.4.2022 y, sus efectos económicos son del 19.04.2022, como refleja el folio 101 de estos autos y, no del 22.5.2022.
En cuanto al añadido que postula la recurrente por ser esta una cuestión que recoge la Resolución del INSS de 25.04.2022, dada su relevancia en este recurso, debemos aceptarlo, al margen del hecho de si la empresa tuviera o no conocimiento de que la IPT que se le había concedido a efectos de revisión era una de las que regula el art. 48.2 del TRLET y no una del art. 49.1.e) del mismo texto legal, por tanto, una incapacidad permanente con derecho a reserva de su puesto de trabajo. En igual sentido también debemos estimar las correcciones por los errores materiales que hemos descrito.
Sin embargo, con la relación a la propuesta de la actora que persigue suprimir que la Sra. Justa le comunicó, aunque erróneamente se utilice la expresión "conoció", a la empresa el 4.5.22 que se le había concedido la IPT, esta circunstancia no puede ser excluida de los hechos probados por no tratarse de un error valorativo de la prueba, sino más bien y claramente de la convicción alcanzada por el órgano judicial, que la Sala no puede alterar sin realizar una nueva valoración que no le corresponde. En conclusión, si la juzgadora dio más relevancia a la versión de la empresa sobre esa cuestión que a la que defendió la actora, ahora debe prevalecer el criterio judicial por ser más objetivo.
Atendiendo a lo hasta aquí razonado, habiendo admitido y a la vez rechazado parte de la propuesta de revisión y, obligados que estamos a corregir cualquier error material detectado por las partes a través de este recurso, la Sala conjugando todas estas cuestiones debe dar una nueva redacción al hecho tercero con el objetivo de integrar de una forma lógico y racional los hechos que aquí se han elevado a la categoría de hechos probado, y sobre esta base el hecho tercero quedará redactado de la siguiente forma:
"HECHO TERCERO-. "
i) Aunque no se ha propuesto por este orden a tenor del contenido que recogen los hechos probados ya debemos desde estos momento adelantar que debemos rechazar los motivos segundo y tercero. Por mucho que se esfuerce la recurrente en afirmar lo contrario de estos no se desprende indicios suficientes a partir de los cuales se pueda siquiera sospechar que la intención de la empresa en el momento de extinguir el contrato de la actora tuviere alguna relación con el largo proceso de IT y al que anuda la denuncia de discriminación por discapacidad derivada de enfermedad, ni tampoco, ni tampoco con la existencia de un conflicto con esta del que se pueda apreciar que fue acosada laboralmente y su consecuencia, fue la dolencia que sufrió y que le permitió acceder a la IT, ni mucho menos, encontramos relación alguna con el hecho de que por una sola vez envara un WhatsApp a la dirección de la empresa y esta como represalia decidiera aprovechar la declaración de la IPT para despedirla. Lo único que consta acreditado es que la actora pasó un proceso de IT que se inició el 4.8.2021 y que después se prolongó hasta el 30.3.2022, pero de este no consta acreditado ni la patología ni tampoco la causa, por lo que difícilmente puede relacionarse el mismo con el acoso laboral que denuncia que sufrió. Es más, en todo caso, en la fecha de la extinción de su contrato de trabajo, 9.5.22, ya se había recuperado, por lo que difícilmente puede vincularse la decisión empresarial con alguna causa de discriminación por razón de la enfermedad que dice que sufrió. Por otra parte, no conviene pasar por alto, y esto si consta acreditado, que la causa de la extinción, la cual la examinaremos más tarde, fue el hecho de que la Sra. Justa, no entregó a la empresa la documentación necesaria para que pudiera conocer el alcance de la IPT que el INSS le había concedido, por lo que en un principio la extinción acordada y aquí impugnada nada tiene que ver con lo que aquí se denuncia en relación con los derecho fundamentales que se denuncian vulnerados. Por otra parte, el hecho de que una vez que se incorporó a su puesto de trabajo tras el alta médica, y que le envió se quejó de la conducta de su superior jerárquico, no puede ser salvo que se aporte algún indicio más relevante, y aquí no consta que lo haya hecho, la causa que nos lleve a entender que la extinción fue una represalia por haber denunciado a un superior.
En definitiva, ya sea por una razón u otra, la extinción del contrato de la actora únicamente está relacionada con la información que les facilitó la Sra. Justa sobre el reconocimiento de su IPT.
Rechazado el segundo motivo, también debemos rechazar el tercero que está vinculado al mismo.
ii) En cuanto al primer motivo, el hecho de que la empresa desconociera que a la Sra. Justa el INSS le había reconocido una IPT de las del art. 48.2 del TRLET, es decir, de aquellas que llevan aparejada una suspensión del contrato de trabajo durante un plazo de dos años y por tanto, a mantener durante ese tiempo en reserva su puesto de trabajo, no es causa suficiente que justifique la procedencia de extinción del contrato de interinidad. Hay varias razones para alcanzar esta conclusión, una porque incluso aceptando, como hizo el órgano judicial de instancia, que la empresa en el mes de mayo desconocía el carácter de la IPT, no puede negar que una vez que impugnó el despido, la empresa teniendo ya toda la información podía haber corregido el error que había cometido, y otra, porque el hecho de que la Sra. Justa no hubiere entregado a la empresa toda la documentación no altera la eficacia jurídica de la decisión del INSS de concederle a la Sra. Justa una IPT del art. 48.2 del TRLET, y por tanto, el contrato de la Sra. Justa, no se extinguió quedó suspendido durante dos años a la espera de una posible revisión que se podía producir en cualquier momento a partir de 1.1.2023 por haber estimado la Entidad Gestora que podría ser objeto de revisión por mejoría dentro de ese periodo.
Así que como la actora tenía un contrato de interinidad por sustitución de la Sra. Justa, el hecho de que le fuera concedida la IPT no es una causa de extinción del art. 49 del TRLET que justifique la extinción de su contrato al menos hasta que pasen los dos años de su reconocimiento o hasta que revisada la IPT vuelva a ocupar el puesto de trabajo que la actora cubre mediante el contrato de interinidad. Criterio que viene avalado por dos sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo como son las 10 de mayo de 2011, recud. 2588/2010 y la de 5 de mayo de 2005, recud 1706/ 2004, como también, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2019, rec. 2743/2019, y las que allí se citan de otros tribunales de justicia.
En particular es relevante el fundamento de derecho cuarto donde se señala lo siguiente: "
En resumen, en el supuesto de que el trabajador sustituido sea declarado en incapacidad permanente total o absoluta, si se hubiera estimado por el INSS y así se hiciere constar en la resolución que le reconoce en dicha situación, que pudiere ser objeto de revisión por mejoría que permitiera su reincorporación al puesto de trabajo, la duración del contrato de interinidad por sustitución se ha de prolongar hasta la efectiva reincorporación en caso de que se confirme la mejoría, o hasta la extinción definitiva por mantenimiento de la incapacidad permanente total o absoluta (dos años). Por lo que si el trabajador sustituto viera extinguido el contrato antes de que finalicen dichos periodos, la decisión de la empresa carece de cobertura legal y, en consecuencia, la finalización del contrato acordada por aquella ha de calificarse de despido improcedente con las consecuencias legales que de ello se deriva de conformidad con el art. 110.1 de la LRJS y 56.2 del TRLET.
La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto conlleva la declaración de improcedencia del despido, la condena a la empresa de estar y pasar por esta nuestra declaración y a que a su elección dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esa sentencia ejercite su derecho de opción ante este Tribunal entre readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en iguales condiciones a las que tenía antes de ser despedida con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o decida extinguir definitivamente su contrato de trabajo sin abono de salarios de trámite pero con la obligación de indemnizar a la trabajadora por el despido en la suma de 5.561,57 euros.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell, de 13 de diciembre de 2022 en los autos núm. 408/2022, instado por la propia recurrente, frente a la mercantil Talleres Tous, S.L., Ministerio Público y Fogasa, declaramos improcedente el despido, y en consecuencia, condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación opte ante este Tribunal entre readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, o hasta que hubiere encontrado un empleo, si la colación fue anterior a dicha sentencia, y si probase la empresa lo percibido para su descuento, o por el contrario extinga definitivamente su contrato abonando a la trabajador la indemnización legal de despido improcedente que le corresponda que aquí hemos calculado salvo error u omisión, en la suma de 5.561,57 euros. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
