Sentencia Social 5543/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 5543/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2749/2023 de 04 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMADOR GARCIA ROS

Nº de sentencia: 5543/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105671

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9398

Núm. Roj: STSJ CAT 9398:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2022 - 8026133

MC

Recurso de Suplicación: 2749/2023

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 4 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5543/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esther frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 13 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 408/2022 y siendo recurridos TALLERS TOUS, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por Esther contra TALLERS TOUS S.L. y FOGASA, y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO-. Esther ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa TALLERS TOUS S.L., con antigüedad computable 26/08/2019, categoría profesional especialista, grupo profesional nº 6 del Convenio Colectivo aplicable (industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona), y con un salario bruto mensual de 1.864,07 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. El contrato de trabajo suscrito era temporal, de interinidad, constando en la cláusula adicional primera: "el presente contrato se suscribe para atender a la sustitución de la trabajadora Justa, que se encuentra en situación de baja médica desde el día 31/05/2019. Señalado como causa: "sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo". Y señalando como duración desde el 26/08/2019 hasta fin sustitución". (contrato y nóminas, informe de vida laboral Documentos nº 1 a 3 del ramo de prueba del actor y nº 1 de la demandada)

SEGUNDO-. El 09/05/2022 la empresa le remite a la actora comunicación en la que se manifiesta: "le comunicamos que el próximo día 09/05/2022 quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja definitiva por finalización del contrato de trabajo que firmamos en su día". (documento nº 4 del actor y 4 de la demandada).

TERCERO-. La trabajadora sustituida, Justa, inició proceso de IT el 31/05/2019. la Sra. Justa conoció a la empresa demandada, el 4/05/2022 el reconocimiento de IPT para la profesión habitual, con efectos de 22/05/2022. Se procedió a la liquidación por fin de contrato. (Documento nº 3 de la demandada y 9 de la parte actora).

CUARTO-. La demandante causó baja médica el 04/08/2021, con duración estimada de 19 días. El 15/09/2021 se calificó el tipo de proceso como largo, con duración aproximada de 78 días. Tras sucesivas revisiones, el último comunicado médico de IT, de 02/03/2022 señaló que el proceso era largo, con duración estimada de 246 días.

La actora fue dada de alta el 30/03/2022. (documento nº 5 de la parte actora y nº 4 aportado por la demandada)

QUINTO-. El 31/03/2022 el Sr. Dimas, responsable de Administración de la empresa demandada, comunicó a la actora que podría disfrutar de vacaciones pendientes al tiempo de iniciar la baja por IT, hasta el 17/05/2022.

El 03/05/2022 el Sr. Dimas y la parte actora comentaron por Whatsapp el periodo en que la misma disfrutaría de vacaciones durante 2022. (Documento nº 6 de la actora, que se da por reproducido a efectos expositivos).

SEXTO-. El 29/04/2022 la parte actora expuso al Sr. Dimas por Whatsapp quejas por la conducta de su superior jerárquica. (Documento nº 10 de la parte actora, que se da por reproducido a efectos expositivos).

SÉPTIMO-. Intentada la conciliación previa el 8 de junio de 2022, cuya papeleta se presentó el 5 de julio de 2022, la misma finalizó con el resultado de intentada sin efecto (acta obrante en autos)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Dª Esther, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada, TALLERS TOUS, S.L., lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento recurso.

La actora no conforme con la decisión adoptada por el Juzgado en su sentencia, ahora interponen el presente recurso de suplicación y lo hacen tanto para solicitar la revisión de los hechos probados, como para que se proceda al examen del derecho aplicado denunciando en este apartado en tres motivos más la infracción del art. 48.2, 49.1b) y 45.1.c) del TRLET; la vulneración de los arts. 14, 15 i 24 CE en relación con los arts. 4.2.g), 17.1, 55.5 del TRLET y 96.1, 181.2, 108.2 de la LRJS; y la infracción del art. 183 LRJS.

El recurso ha sido impugnado por empresa demandada.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos.

Se propone la modificación del hecho tercero con el propósito de que se suprima que la Sra. Justa le comunicó a la empresa el 4.5.2022 que le habían reconocido una IPT, y que se añada, entre "... con efectos de 22.05.2022." y "Se procedió a la liquidación...", el siguiente párrafo: " La Resolución de IPT especificaba que "Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la incorporación al puesto de trabajo antes de 2 años ( art.48.2 del RD.LEG 2/2015 de 23 de agoto (BOE 24-10-2015)."

Ofrecen los folios 100, 101 y 116.

Opone la empresa que fue la trabajadora sustituida la que les comunicó que se le había concedido la IPT, mediante entrega de un único documento, que es el que consta al folio 116 o al folio 100 de la pieza de prueba de la parte actora, y además, así lo entendió el órgano judicial de instancia. Advierte también que este hecho contiene un error, ya que la Resolución del INSS por la que se le concedió la IPT a la Sra. Justa, no es del 22.05.2022, sino del 22.4.2022.

Examinados dichos documentos, hay que señalar primero, que si bien el INSS decidió concederle la IPT el 22.04.2022, la Resolución del INSS por la que le fue realmente le fue reconocida es de 25.4.2022 y, sus efectos económicos son del 19.04.2022, como refleja el folio 101 de estos autos y, no del 22.5.2022.

En cuanto al añadido que postula la recurrente por ser esta una cuestión que recoge la Resolución del INSS de 25.04.2022, dada su relevancia en este recurso, debemos aceptarlo, al margen del hecho de si la empresa tuviera o no conocimiento de que la IPT que se le había concedido a efectos de revisión era una de las que regula el art. 48.2 del TRLET y no una del art. 49.1.e) del mismo texto legal, por tanto, una incapacidad permanente con derecho a reserva de su puesto de trabajo. En igual sentido también debemos estimar las correcciones por los errores materiales que hemos descrito.

Sin embargo, con la relación a la propuesta de la actora que persigue suprimir que la Sra. Justa le comunicó, aunque erróneamente se utilice la expresión "conoció", a la empresa el 4.5.22 que se le había concedido la IPT, esta circunstancia no puede ser excluida de los hechos probados por no tratarse de un error valorativo de la prueba, sino más bien y claramente de la convicción alcanzada por el órgano judicial, que la Sala no puede alterar sin realizar una nueva valoración que no le corresponde. En conclusión, si la juzgadora dio más relevancia a la versión de la empresa sobre esa cuestión que a la que defendió la actora, ahora debe prevalecer el criterio judicial por ser más objetivo.

Atendiendo a lo hasta aquí razonado, habiendo admitido y a la vez rechazado parte de la propuesta de revisión y, obligados que estamos a corregir cualquier error material detectado por las partes a través de este recurso, la Sala conjugando todas estas cuestiones debe dar una nueva redacción al hecho tercero con el objetivo de integrar de una forma lógico y racional los hechos que aquí se han elevado a la categoría de hechos probado, y sobre esta base el hecho tercero quedará redactado de la siguiente forma:

"HECHO TERCERO-. " La trabajadora sustituida, Justa, inició proceso de IT el 31/05/2019. El 4/05/2022 comunicó a la empresa demandada el reconocimiento de la IPT para la profesión habitual mediante entrega de una copia de la Resolución del INSS de 25.4.2022 (folio 100 y 106) por la cual le comunicaba que el 22.04.2022 se había acordado concederle la IPT. En esa resolución se hizo constar lo siguiente: "Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la incorporación al puesto de trabajo antes de 2 años ( art.48.2 del RD.LEG 2/2015 de 23 de agoto (BOE 24-10-2015)" al igual que se fijaron sus efectos económicos a partir del 19.04.2022 (folio 100 reverso y 101). Se procedió a la liquidación por fin de contrato."

TERCERO.- Censura jurídica.

i) Aunque no se ha propuesto por este orden a tenor del contenido que recogen los hechos probados ya debemos desde estos momento adelantar que debemos rechazar los motivos segundo y tercero. Por mucho que se esfuerce la recurrente en afirmar lo contrario de estos no se desprende indicios suficientes a partir de los cuales se pueda siquiera sospechar que la intención de la empresa en el momento de extinguir el contrato de la actora tuviere alguna relación con el largo proceso de IT y al que anuda la denuncia de discriminación por discapacidad derivada de enfermedad, ni tampoco, ni tampoco con la existencia de un conflicto con esta del que se pueda apreciar que fue acosada laboralmente y su consecuencia, fue la dolencia que sufrió y que le permitió acceder a la IT, ni mucho menos, encontramos relación alguna con el hecho de que por una sola vez envara un WhatsApp a la dirección de la empresa y esta como represalia decidiera aprovechar la declaración de la IPT para despedirla. Lo único que consta acreditado es que la actora pasó un proceso de IT que se inició el 4.8.2021 y que después se prolongó hasta el 30.3.2022, pero de este no consta acreditado ni la patología ni tampoco la causa, por lo que difícilmente puede relacionarse el mismo con el acoso laboral que denuncia que sufrió. Es más, en todo caso, en la fecha de la extinción de su contrato de trabajo, 9.5.22, ya se había recuperado, por lo que difícilmente puede vincularse la decisión empresarial con alguna causa de discriminación por razón de la enfermedad que dice que sufrió. Por otra parte, no conviene pasar por alto, y esto si consta acreditado, que la causa de la extinción, la cual la examinaremos más tarde, fue el hecho de que la Sra. Justa, no entregó a la empresa la documentación necesaria para que pudiera conocer el alcance de la IPT que el INSS le había concedido, por lo que en un principio la extinción acordada y aquí impugnada nada tiene que ver con lo que aquí se denuncia en relación con los derecho fundamentales que se denuncian vulnerados. Por otra parte, el hecho de que una vez que se incorporó a su puesto de trabajo tras el alta médica, y que le envió se quejó de la conducta de su superior jerárquico, no puede ser salvo que se aporte algún indicio más relevante, y aquí no consta que lo haya hecho, la causa que nos lleve a entender que la extinción fue una represalia por haber denunciado a un superior.

En definitiva, ya sea por una razón u otra, la extinción del contrato de la actora únicamente está relacionada con la información que les facilitó la Sra. Justa sobre el reconocimiento de su IPT.

Rechazado el segundo motivo, también debemos rechazar el tercero que está vinculado al mismo.

ii) En cuanto al primer motivo, el hecho de que la empresa desconociera que a la Sra. Justa el INSS le había reconocido una IPT de las del art. 48.2 del TRLET, es decir, de aquellas que llevan aparejada una suspensión del contrato de trabajo durante un plazo de dos años y por tanto, a mantener durante ese tiempo en reserva su puesto de trabajo, no es causa suficiente que justifique la procedencia de extinción del contrato de interinidad. Hay varias razones para alcanzar esta conclusión, una porque incluso aceptando, como hizo el órgano judicial de instancia, que la empresa en el mes de mayo desconocía el carácter de la IPT, no puede negar que una vez que impugnó el despido, la empresa teniendo ya toda la información podía haber corregido el error que había cometido, y otra, porque el hecho de que la Sra. Justa no hubiere entregado a la empresa toda la documentación no altera la eficacia jurídica de la decisión del INSS de concederle a la Sra. Justa una IPT del art. 48.2 del TRLET, y por tanto, el contrato de la Sra. Justa, no se extinguió quedó suspendido durante dos años a la espera de una posible revisión que se podía producir en cualquier momento a partir de 1.1.2023 por haber estimado la Entidad Gestora que podría ser objeto de revisión por mejoría dentro de ese periodo.

Así que como la actora tenía un contrato de interinidad por sustitución de la Sra. Justa, el hecho de que le fuera concedida la IPT no es una causa de extinción del art. 49 del TRLET que justifique la extinción de su contrato al menos hasta que pasen los dos años de su reconocimiento o hasta que revisada la IPT vuelva a ocupar el puesto de trabajo que la actora cubre mediante el contrato de interinidad. Criterio que viene avalado por dos sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo como son las 10 de mayo de 2011, recud. 2588/2010 y la de 5 de mayo de 2005, recud 1706/ 2004, como también, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2019, rec. 2743/2019, y las que allí se citan de otros tribunales de justicia.

En particular es relevante el fundamento de derecho cuarto donde se señala lo siguiente: " CUARTO .- También aduce la recurrente en este motivo que el puesto de trabajo que ocupaba la actora no ha sido definitivamente suprimido, ya que el mismo cometido se ha continuado realizando por la trabajadora Daniela que, a su vez, estaba sustituyendo a la actora en su baja laboral.

El último contrato de interinidad suscrito por la demandante en 17-9-2016 lo fue para sustitución por incapacidad temporal de la Sra. Eufrasia. La cual pasó el 8-4-2018 a situación de incapacidad permanente total, por resolución del INSS de 13-4-2018, con efectos de 9-4-2018 y posibilidad de revisión, aplicando la demandada la previsión del art. 48.2 ET , con reserva del puesto de trabajo durante dos años hasta el 9-4-2020, con duración prevista sin necesidad de preaviso hasta la reincorporación de la titular (HP 2º). No obstante, la administración demandada extinguió la relación laboral interina de la actora en la indicada fecha de 8-4-2018. Consta también (HP 3º) que la demandante estaba en situación de incapacidad temporal desde el 9-2-2017, siendo contratada ( interinidad ) Dª Daniela el 18-2-2017 para sustituir a aquella durante tal situación. Con posterioridad (mismo HP 3º) la Sra. Daniela fue contratada el 9-4-2018 para sustituir a la Sra. Eufrasia con ocasión de la incapacidad permanente total de ésta y hasta el 9-4-2020.

Resulta ciertamente conflictiva la previsión legal de subsistencia de la suspensión del contrato de trabajo por un periodo de dos años, a contar desde la fecha de la declaración de la subsiguiente incapacidad permanente, si a juicio del órgano de calificación es posible una mejoría ( ET art.48.2 ). No basta a estos efectos la mera resolución administrativa con propuesta de incapacidad permanente al trabajador sustituido, para cesar al interino que lo sustituye, sino el reintegro al trabajo de aquel. El artículo 48.2 ET establece que:

" En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente ".

Si bien toda declaración de invalidez permanente es revisable (por agravación o mejoría), conforme a lo dispuesto en el artículo 200 TRLGSS , el artículo 48 párrafo 2º ET establece un periodo de dos años de reserva del puesto de trabajo, para el supuesto de producirse la extinción de la incapacidad temporal por declaración de incapacidad permanente (en los grados de total, absoluta o gran invalidez), y tal derecho se condiciona a que por el órgano de calificación se prevea que la revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo se produzca dentro de los dos años contados a partir de la fecha de la resolución en la que se declara la invalidez permanente.

En el presente caso hemos dicho que la Sra. Eufrasia pasó a situación de incapacidad permanente total, con posibilidad de revisión, aplicando la demandada la previsión del art. 48.2 ET , con reserva del puesto de trabajo durante dos años, hasta el 9-4-2020. El art. 8.1.a) 3ª del Real Decreto 2720/1998 proclama como causa de extinción de los contratos de interinidad por sustitución la " extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo ". Tal doctrina es de aplicación a los supuestos en los que cesa la causa que motiva la sustitución del trabajador como, por ejemplo, la declaración de invalidez permanente de quien se encuentra en situación de incapacidad temporal. No obstante, el citado art. 48.2 ET prevé que en el supuesto de incapacidad temporal, producida la declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez, cuando a juicio del órgano de calificación la situación de incapacidad vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría, lo que permitiría la reincorporación a su puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de declaración de la invalidez. Tal precepto es desarrollado por el Real Decreto 1300/1995, de 21 julio que, en su artículo 7 , establece la persistencia de la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, cuando la resolución inicial de reconocimiento de invalidez permanente haga constar un plazo no superior a los dos años para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante. Conjugando la citada normativa reguladora de la suspensión del contrato de trabajo ( artículo 48.2 ET y el art. 7 del Real Decreto 1300/1995 ) con el artículo 8.2.c) del Real Decreto 2720/1998 , fácilmente se colige que no cesa la causa de la sustitución del interino cuando el trabajador sustituido pasa desde la situación de incapacidad temporal a la invalidez permanente y la Gestora prevea un plazo para instar la revisión por mejoría inferior a dos años, por la sencilla razón de que la relación laboral, aunque latente, sigue viva, sin que opere, pues, la causa de extinción de la relación laboral temporal del sustituto.

La sentencia recurrida indica con toda claridad que la demandada aplicó la previsión del art. 48.2 ET . La situación de suspensión del art. 48.2 ET constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 200 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 200 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 200) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla). En el supuesto general del art. 200 LGSS , aun cuando pueda producirse la revisión por mejoría, ésta no es probable y por lo tanto nada impide estimar que la situación es irreversible de conformidad con la razón de ser de la declaración de invalidez contemplada en el art. 193 LGSS , mientras que el art. 48.2 ET constituye una previsión legal específica que, como excepción a la regla, ha previsto que aun estando afectado el trabajador por unas afecciones previsiblemente definitivas, sin embargo, es probable que las supere, desaparezcan o se reduzcan en dos años y le permitan volver a trabajar.

Por tanto, la actora fue contratada para sustituir a una trabajadora que se hallaba en una situación de IT y que con posterioridad pasó a una situación de IPT revisable con derecho de reserva del puesto de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 48.2 del ET , por lo que resulta claro que la causa del contrato de interinidad por sustitución seguía existiendo. Hemos dicho que en este supuesto especial la relación laboral, aunque latente, sigue viva, sin que opere, pues, la causa de extinción de la relación laboral temporal del sustituto."

En resumen, en el supuesto de que el trabajador sustituido sea declarado en incapacidad permanente total o absoluta, si se hubiera estimado por el INSS y así se hiciere constar en la resolución que le reconoce en dicha situación, que pudiere ser objeto de revisión por mejoría que permitiera su reincorporación al puesto de trabajo, la duración del contrato de interinidad por sustitución se ha de prolongar hasta la efectiva reincorporación en caso de que se confirme la mejoría, o hasta la extinción definitiva por mantenimiento de la incapacidad permanente total o absoluta (dos años). Por lo que si el trabajador sustituto viera extinguido el contrato antes de que finalicen dichos periodos, la decisión de la empresa carece de cobertura legal y, en consecuencia, la finalización del contrato acordada por aquella ha de calificarse de despido improcedente con las consecuencias legales que de ello se deriva de conformidad con el art. 110.1 de la LRJS y 56.2 del TRLET.

La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto conlleva la declaración de improcedencia del despido, la condena a la empresa de estar y pasar por esta nuestra declaración y a que a su elección dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esa sentencia ejercite su derecho de opción ante este Tribunal entre readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en iguales condiciones a las que tenía antes de ser despedida con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o decida extinguir definitivamente su contrato de trabajo sin abono de salarios de trámite pero con la obligación de indemnizar a la trabajadora por el despido en la suma de 5.561,57 euros.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell, de 13 de diciembre de 2022 en los autos núm. 408/2022, instado por la propia recurrente, frente a la mercantil Talleres Tous, S.L., Ministerio Público y Fogasa, declaramos improcedente el despido, y en consecuencia, condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación opte ante este Tribunal entre readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, o hasta que hubiere encontrado un empleo, si la colación fue anterior a dicha sentencia, y si probase la empresa lo percibido para su descuento, o por el contrario extinga definitivamente su contrato abonando a la trabajador la indemnización legal de despido improcedente que le corresponda que aquí hemos calculado salvo error u omisión, en la suma de 5.561,57 euros. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.