Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 6954/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4079/2023 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 6954/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106934
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11149
Núm. Roj: STSJ CAT 11149:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 4 de diciembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Apolonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 414/2022 y siendo recurrida SE CORREOS Y TELEGRAFOS SME SA, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"Se
1) Readmitir a la actora en su puesto y condiciones de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar, conforme a un salario regulador de
2) Abonar una indemnización de
"
Fundamentos
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante estuvo prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional
En la demanda, la demandante impugna el acto extintivo de 13.3.2022 por considerar que es constitutivo de despido improcedente, dada la existencia de fraude de ley o abuso de derecho en la contratación temporal. Además, alega que su antigüedad a efectos indemnizatorios es la correspondiente al inicio del primer contrato temporal (3.2.2006) y que la titularidad del derecho de opción entre readmisión e indemnización le corresponde a ella.
La sentencia de instancia, si bien declara que el acto extintivo es constitutivo de despido improcedente, cuestión que no es objeto de controversia en esta fase de recurso, establece que la antigüedad de la demandante a efectos indemnizatorios es la de 8.4.2021, dado que, según dice, la interrupción habida desde el 30.6.2020 hasta dicha fecha rompe la unidad del vínculo contractual. Por ello, fija la indemnización en la indicada cantidad de 1.990,56 euros. Además, frente a las alegaciones de la demandante, establece que la titular del derecho de opción es la empresa demandada.
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de los pronunciamientos de dicha sentencia referidos a la indemnización, que considera que debe establecerse en la cantidad de 32.681,92 euros partiendo de que su antigüedad es 3.2.2006, y titularidad del derecho de opción, que dice corresponderle a ella. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso es impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
La recurrente fundamenta dicha adición en el documento aportado junto con el escrito de interposición del recurso, consistente en una serie de listados de contratación que, en conjunto, abarcan el periodo comprendido entre el 31.8.2020 y el 20.12.2020 y que, según alega la recurrente, prueban que debió ser contratada durante el periodo que la sentencia considera rupturista de la unidad del vínculo, obligación que, según dice, la empresa ha eludido a fin de no tener que abonar una indemnización por despido improcedente verdaderamente disuasoria.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no cabe pretender la revisión del relato fáctico de la sentencia con base en pruebas no aportadas en su momento al acto de juicio.
También es necesario recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con dicho precepto, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 22.12.2016 (RCUD 3268/2014), la cual, en el fundamento jurídico segundo, tras la transcripción del precepto, dice [letra B)]:
La aplicación de dicho precepto legal a los documentos aportados por la recurrente, cuyo traslado a la recurrida se entiende cumplido con el del escrito de interposición del recurso, impide su admisión, dado que su contenido no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos legalmente y, además, la recurrente podía haberlos aportado al acto de juicio, que se celebró el 21.3.2023, es decir, más de dos años después de las fechas a las que se refieren los listados, posibilidad de aportación que viene confirmada en el hecho de que aportara a aquel acto los listados correspondientes al periodo 7.3.2022-3.4.2022 (folios 157 a 161 de los autos).
La inadmisión de los documentos aportados por la recurrente acarrea la desestimación del presente motivo del recurso, dado que son los únicos invocados para sustentar la adición del hecho probado.
En el indicado apartado del motivo, la recurrente combate la cuantía de la indemnización por despido improcedente establecida por la sentencia de instancia, que, como hemos indicado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, parte de que el periodo de servicios computable es el que va desde el 8.4.2021 hasta el 13.3.2022 por considerar que la interrupción habida entre el 30.6.2022 y el indicado 8.4.2022 rompe la unidad del vínculo contractual.
Frente a ello, la recurrente sostiene que dicha interrupción no rompe el vínculo contractual y que el periodo de servicios debe computarse desde el 3.2.2006, fecha de inicio del primero de los 35 contratos de trabajo suscritos con la demandada. En defensa de dicha tesis, la recurrente empieza advirtiendo de que estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 9.3.2020 hasta el 19.8.2020 y desde el 22.2.2021 hasta el 11.3.2021, periodos que no pueden ser tenidos en cuenta a efectos rupturistas porque, durante los mismos, no podía ser contratada. Por lo demás, sus alegaciones, acompañadas de una extensa cita de sentencias, pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de este primer apartado del motivo con remisión a la doctrina jurisprudencial dictada respecto de casos similares.
En el caso que nos ocupa, la interrupción que la sentencia de instancia considera rupturista tuvo lugar entre el 30.6.2020, fecha en la que se extinguió el contrato celebrado el 2.3.2020, y el 8.4.2021, fecha en la que se inició el contrato siguiente, esto es, más de nueve meses, como señala la sentencia de instancia (concretamente, nueve meses y seis días si contamos desde el 1.7.2020 hasta el 7.4.2021, ambos inclusive), en un periodo total de poco más de dieciséis años, por lo que la interrupción supera ampliamente los plazos que no comportan ruptura de la unidad del vínculo con arreglo a la indicada doctrina de esta Sala, aun teniendo en cuenta el indicado periodo total de dieciséis años. Es cierto, desde luego, que la recurrente estuvo en situación de incapacidad temporal en los periodos alegados en el motivo, esto es, desde el 9.3.2020 hasta el 19.8.2020 y desde el 22.2.2021 hasta el 11.3.2021 (hecho probado quinto). Sin embargo, aun teniendo en cuenta el primer periodo, que es el que valora la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica, e incluso añadiendo el segundo, resulta una interrupción que va desde el 20.8.2020 hasta el 22.2.2021, esto es, seis meses, a la que deben sumarse los días que van desde el 12.3.2021 hasta el 7.4.2021, día anterior a la nueva contratación, por lo que estimamos que se mantiene el carácter rupturista de la misma.
Por otra parte, a tenor de los hechos probados de la sentencia de instancia, incólumes tras la desestimación del motivo de revisión fáctica, no consta ningún hecho que pudiera justificar la indicada interrupción, pues solamente consta la pertenencia de la recurrente a las bolsas de contratación de la empresa demandada (hecho probado sexto), hecho insuficiente para justificar el mantenimiento de la unidad esencial del vínculo, al margen de la expectativa de trabajo que ello comporta, salvo que constase probado que la recurrente había sido excluida indebidamente de la misma (en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 28.2.2018, 5.11.2018 y 4.12.2018, ya citadas).
Finalmente, debemos advertir de que, frente a lo expuesto, no cabe invocar la doctrina contenida en la STJUE 4.7.2006 (C-212/2004), pues, como dijimos ya en la citada sentencia de 2.12.2020 (fundamento jurídico séptimo),
Lo expuesto comporta la desestimación del primer apartado del presente motivo del recurso.
Recordemos que el indicado artículo 96 EBEP, en su apartado 2, dice:
En síntesis, la recurrente, en el presente apartado, sostiene que debe atribuírsele la titularidad del derecho de opción, aun no siendo personal fijo, pues lo contrario comporta discriminación, es contrario a las Directivas europeas y ayuda a perpetuar la conducta incumplidora de la demandada, que puede eludir sus obligaciones abonando indemnizaciones de pequeña cuantía y, por tanto, no disuasorias. También efectúa una serie de consideraciones sobre el hecho de que la demandada no acuda a la modalidad de interinidad por vacante, lo que, según dice, comporta rotación permanente de trabajadores y discontinuidad en la prestación de servicios.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a las alegaciones de la recurrente por considerar, en síntesis, que el artículo 96 EBEP no le es de aplicación y las Directivas carecen de efectos directos.
La aplicación de la citada doctrina al presente apartado del motivo conduce a la desestimación del mismo. Ello, a su vez, comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona el 27 de marzo de 2023 en los autos 414/2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

