Sentencia Social 6954/202...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Social 6954/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4079/2023 de 04 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 6954/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106934

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11149

Núm. Roj: STSJ CAT 11149:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8019928

RM

Recurso de Suplicación: 4079/2023

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 4 de diciembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6954/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Apolonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 414/2022 y siendo recurrida SE CORREOS Y TELEGRAFOS SME SA, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Apolonia, contra la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.M.E. S.A., y en consecuencia se declara improcedente el despido efectuado en fecha de 13/03/2022, condenando a la demandad para que en el plazo de 5 días siguientes a la recepción de esta resolución opte entre:

1) Readmitir a la actora en su puesto y condiciones de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar, conforme a un salario regulador de 60,32 euros día.

2) Abonar una indemnización de 1.990,56 euros y en este caso dé por extinguida la relación laboral en la fecha del despido."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª. Apolonia ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Correos y Telégrafos S.A., con antigüedad computable desde el 08/04/2021 con categoría profesional "operativos" y salario diario bruto de 60,16 euros diarios (no controvertido, contratos, nóminas y certificado de retribuciones)

SEGUNDO.- El primer contrato suscrito entre las partes data de 03/02/2006. Desde dicha fecha las partes suscribieron un total de 35 contratos (no controvertido, contratos obrantes a los folios 115 y siguientes y 52 y siguientes). Los contratos suscritos entre las partes han sido:

TERCERO.- La certificación de servicios prestados con los concretos periodos y tipo de contratos realizados obra a los folios 37 y siguientes y se da por reproducido a efectos expositivos.

CUARTO.- En fecha 24 de febrero de 2022 la empresa comunicó a la actora la finalización de su contrato en plazo de 13/03/2022 por expiración del tiempo convenido. (Folio153)

QUINTO.- La actora estuvo en situación de IT desde el 09/03/2020 hasta el 19/08/2020 (folio 194). Posteriormente, inició otro proceso de IT el 22/02/2021 emitiéndose el último parte de confirmación el 11/03/2021. (folios 186 y siguientes).

SEXTO.- La actora participó en las convocatorias de Bolsas de Empleo que se enumeran en el certificado obrante al folio 95 que se da por reproducido a efectos expositivos.

SÉPTIMO.- La demandante no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en el último año. (No controvertido)

OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de sin avenencia. (Folio 16)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Apolonia, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima parcialmente la demanda interpuesta por Apolonia, dirigida contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.M.E. S.A., y declara la improcedencia del despido efectuado el 13.3.2022, condenando a la demandada a que, en plazo legal, opte entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación o el abono de una indemnización de 1.990,56 euros.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante estuvo prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional "operativos", mediante la suscripción de 35 contratos de trabajo formalmente temporales, y, con fecha 24.2.2022, la empresa le comunicó que el último de ellos, suscrito el 1.2.2022, finalizaría el 13.3.2022.

En la demanda, la demandante impugna el acto extintivo de 13.3.2022 por considerar que es constitutivo de despido improcedente, dada la existencia de fraude de ley o abuso de derecho en la contratación temporal. Además, alega que su antigüedad a efectos indemnizatorios es la correspondiente al inicio del primer contrato temporal (3.2.2006) y que la titularidad del derecho de opción entre readmisión e indemnización le corresponde a ella.

La sentencia de instancia, si bien declara que el acto extintivo es constitutivo de despido improcedente, cuestión que no es objeto de controversia en esta fase de recurso, establece que la antigüedad de la demandante a efectos indemnizatorios es la de 8.4.2021, dado que, según dice, la interrupción habida desde el 30.6.2020 hasta dicha fecha rompe la unidad del vínculo contractual. Por ello, fija la indemnización en la indicada cantidad de 1.990,56 euros. Además, frente a las alegaciones de la demandante, establece que la titular del derecho de opción es la empresa demandada.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de los pronunciamientos de dicha sentencia referidos a la indemnización, que considera que debe establecerse en la cantidad de 32.681,92 euros partiendo de que su antigüedad es 3.2.2006, y titularidad del derecho de opción, que dice corresponderle a ella. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso es impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la recurrente solicita adición de un nuevo hecho probado, que sería el noveno y para el que propone el texto siguiente:

<

(Documento UNO de los que se acompañan).>>

La recurrente fundamenta dicha adición en el documento aportado junto con el escrito de interposición del recurso, consistente en una serie de listados de contratación que, en conjunto, abarcan el periodo comprendido entre el 31.8.2020 y el 20.12.2020 y que, según alega la recurrente, prueban que debió ser contratada durante el periodo que la sentencia considera rupturista de la unidad del vínculo, obligación que, según dice, la empresa ha eludido a fin de no tener que abonar una indemnización por despido improcedente verdaderamente disuasoria.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no cabe pretender la revisión del relato fáctico de la sentencia con base en pruebas no aportadas en su momento al acto de juicio.

TERCERO.- Dado que la recurrente fundamenta el presente motivo del recurso en un documento aportado con el escrito de interposición del mismo, es necesario tener en cuenta que la aportación de documentos durante el trámite del recurso de suplicación se rige por lo dispuesto en el artículo 233 LRJS, cuyo apartado 1 dice:

<>

También es necesario recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con dicho precepto, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 22.12.2016 (RCUD 3268/2014), la cual, en el fundamento jurídico segundo, tras la transcripción del precepto, dice [letra B)]:

< art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar...".>>

La aplicación de dicho precepto legal a los documentos aportados por la recurrente, cuyo traslado a la recurrida se entiende cumplido con el del escrito de interposición del recurso, impide su admisión, dado que su contenido no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos legalmente y, además, la recurrente podía haberlos aportado al acto de juicio, que se celebró el 21.3.2023, es decir, más de dos años después de las fechas a las que se refieren los listados, posibilidad de aportación que viene confirmada en el hecho de que aportara a aquel acto los listados correspondientes al periodo 7.3.2022-3.4.2022 (folios 157 a 161 de los autos).

La inadmisión de los documentos aportados por la recurrente acarrea la desestimación del presente motivo del recurso, dado que son los únicos invocados para sustentar la adición del hecho probado.

CUARTO.- Debemos examinar ahora el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia, que se divide en dos apartados, dedicados, respectivamente, a la cuantía de la indemnización y a la titularidad del derecho de opción entre readmisión e indemnización, empezando por el primero de ellos, en el que la recurrente denuncia que la indicada sentencia infringe el artículo 56 ET, en relación con la Directiva 1999/70 y el artículo 14 CE.

En el indicado apartado del motivo, la recurrente combate la cuantía de la indemnización por despido improcedente establecida por la sentencia de instancia, que, como hemos indicado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, parte de que el periodo de servicios computable es el que va desde el 8.4.2021 hasta el 13.3.2022 por considerar que la interrupción habida entre el 30.6.2022 y el indicado 8.4.2022 rompe la unidad del vínculo contractual.

Frente a ello, la recurrente sostiene que dicha interrupción no rompe el vínculo contractual y que el periodo de servicios debe computarse desde el 3.2.2006, fecha de inicio del primero de los 35 contratos de trabajo suscritos con la demandada. En defensa de dicha tesis, la recurrente empieza advirtiendo de que estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 9.3.2020 hasta el 19.8.2020 y desde el 22.2.2021 hasta el 11.3.2021, periodos que no pueden ser tenidos en cuenta a efectos rupturistas porque, durante los mismos, no podía ser contratada. Por lo demás, sus alegaciones, acompañadas de una extensa cita de sentencias, pueden sintetizarse en los siguientes puntos: 1) desde el 3.2.2006, siempre estuvo en las bolsas de contratación y a disposición de la empleadora para ser contratada, de suerte que su contratación dependía de la exclusiva voluntad de esta; 2) durante los dieciséis años transcurridos desde el 3.2.2006, prácticamente solo trabajó para la demandada y ningún año dejó de hacerlo; 3) la relación laboral se ha formalizado mediante 35 contratos temporales celebrados en fraude de ley, a cuyo periodo de duración hay que sumar los de exclusión injustificada, por lo que es desproporcionado tener en cuenta únicamente los seis últimos contratos; 4) la tesis de la sentencia de instancia discrimina al trabajador temporal frente al indefinido y premia la conducta infractora de la demandada; 5) la sentencia de instancia no tiene en cuenta los periodos de espera en las bolsas de trabajo; 6) durante el periodo de interrupción, la no contratación fue injustificada, a tenor de lo expuesto en el motivo de revisión fáctica.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de este primer apartado del motivo con remisión a la doctrina jurisprudencial dictada respecto de casos similares.

QUINTO.- Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen del presente apartado del motivo teniendo en cuenta que esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión objeto del mismo. Son muestra de ello, las sentencias de 2.12.2020 (RS 2673/2020), 31.3.2023 (RS 6274/2022) y 27.6.2023 (RS 7181/2022), referidas a la aquí demandada. La primera de ellas, a la hora de establecer si determinada interrupción en la cadena de contratos temporales rompe la unidad del vínculo, expone lo siguiente (fundamento jurídico sexto):

< STS 21.9.2017 (RCUD 2764/2015 ), tras exponer una síntesis de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo, acaba afirmando que, a la vista de dicha doctrina, para establecer si determinada interrupción rompe dicha unidad, "ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos" [fundamento jurídico segundo, apartado 3, letra C)].

Sin embargo, es innegable que la duración de la interrupción juega un papel importante a la hora de establecer si, en cada caso concreto, se ha producido ruptura de la unidad del vínculo, en sí misma y en proporción al total del tiempo transcurrido. En relación con ello, la citada STS 21.9.2017 considera no rupturista una interrupción de tres meses y medio en un periodo de más de doce años. Y, por ejemplo, la STS 28.2.2019 (RCUD 2768/2017 ) considera no rupturista una interrupción de dos meses en un periodo de 40 años.

Del mismo modo, nuestra Sala, en litigios habidos con la empresa aquí demandada donde se ha discutido dicha cuestión, ha venido considerando no rupturistas interrupciones de cuatro meses en un periodo de 23 años ( sentencia de 29.1.2016 -recurso 5969/2015 -), 85 días en un periodo de trece años ( sentencia de 17.12.2019 -recurso 5251/2019 -), una de 60 días más otra de 45 en un periodo total de diez años ( sentencia de 21.5.2020 -recurso 779/2020 -) o menos de tres meses en un periodo de catorce años ( sentencia de 22.5.2020 -recurso 395/2020 -). Por el contrario, hemos considerado que rompían la unidad esencial del vínculo interrupciones de 150 días en un periodo de dieciséis años ( sentencia de 28.2.2018 - recurso 6737/2017 -), seis meses en un periodo de once años ( sentencia de 4.12.2018 -recurso 5598/2018 -), seis meses en un periodo de diecinueve años ( sentencia de 25.9.2019 -recurso 2517/2019 -), 325 días en un periodo de 27 años ( sentencia de 5.11.2018 -recurso 2901/2018 -) o nueve meses en un periodo de once años ( sentencia de 3.7.2020 -recurso 1031/2020 -). Todo ello, por citar solamente algunos de los casos que nos parecen más significativos para resolver el que nos ocupa.>>

En el caso que nos ocupa, la interrupción que la sentencia de instancia considera rupturista tuvo lugar entre el 30.6.2020, fecha en la que se extinguió el contrato celebrado el 2.3.2020, y el 8.4.2021, fecha en la que se inició el contrato siguiente, esto es, más de nueve meses, como señala la sentencia de instancia (concretamente, nueve meses y seis días si contamos desde el 1.7.2020 hasta el 7.4.2021, ambos inclusive), en un periodo total de poco más de dieciséis años, por lo que la interrupción supera ampliamente los plazos que no comportan ruptura de la unidad del vínculo con arreglo a la indicada doctrina de esta Sala, aun teniendo en cuenta el indicado periodo total de dieciséis años. Es cierto, desde luego, que la recurrente estuvo en situación de incapacidad temporal en los periodos alegados en el motivo, esto es, desde el 9.3.2020 hasta el 19.8.2020 y desde el 22.2.2021 hasta el 11.3.2021 (hecho probado quinto). Sin embargo, aun teniendo en cuenta el primer periodo, que es el que valora la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica, e incluso añadiendo el segundo, resulta una interrupción que va desde el 20.8.2020 hasta el 22.2.2021, esto es, seis meses, a la que deben sumarse los días que van desde el 12.3.2021 hasta el 7.4.2021, día anterior a la nueva contratación, por lo que estimamos que se mantiene el carácter rupturista de la misma.

Por otra parte, a tenor de los hechos probados de la sentencia de instancia, incólumes tras la desestimación del motivo de revisión fáctica, no consta ningún hecho que pudiera justificar la indicada interrupción, pues solamente consta la pertenencia de la recurrente a las bolsas de contratación de la empresa demandada (hecho probado sexto), hecho insuficiente para justificar el mantenimiento de la unidad esencial del vínculo, al margen de la expectativa de trabajo que ello comporta, salvo que constase probado que la recurrente había sido excluida indebidamente de la misma (en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 28.2.2018, 5.11.2018 y 4.12.2018, ya citadas).

Finalmente, debemos advertir de que, frente a lo expuesto, no cabe invocar la doctrina contenida en la STJUE 4.7.2006 (C-212/2004), pues, como dijimos ya en la citada sentencia de 2.12.2020 (fundamento jurídico séptimo), < Directiva 99/70/CE una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a veinte días laborales, tal como recuerda la citada STS 21.9.2017 con cita de la del mismo Tribunal de 8.3.2007 (RCUD 175/2004 )>>.

Lo expuesto comporta la desestimación del primer apartado del presente motivo del recurso.

SEXTO.- Debemos examinar ahora el segundo apartado del presente motivo, referido, como hemos indicado más arriba, a la titularidad del derecho de opción entre readmisión e indemnización y en el que la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 96 EBEP (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), en relación con la Directiva 1999/70.

Recordemos que el indicado artículo 96 EBEP, en su apartado 2, dice:

<>

En síntesis, la recurrente, en el presente apartado, sostiene que debe atribuírsele la titularidad del derecho de opción, aun no siendo personal fijo, pues lo contrario comporta discriminación, es contrario a las Directivas europeas y ayuda a perpetuar la conducta incumplidora de la demandada, que puede eludir sus obligaciones abonando indemnizaciones de pequeña cuantía y, por tanto, no disuasorias. También efectúa una serie de consideraciones sobre el hecho de que la demandada no acuda a la modalidad de interinidad por vacante, lo que, según dice, comporta rotación permanente de trabajadores y discontinuidad en la prestación de servicios.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a las alegaciones de la recurrente por considerar, en síntesis, que el artículo 96 EBEP no le es de aplicación y las Directivas carecen de efectos directos.

SÉPTIMO.- Como señala la sentencia de instancia, la cuestión que plantea la recurrente ha sido ya resuelta por esta Sala en el sentido de que, en despidos improcedentes como el que nos ocupa, no es aplicable a la demandada el artículo 96.2 EBEP, por lo que la titularidad del derecho a optar entre la readmisión y el abono de la indemnización es de la demandada, en aplicación de la regla general contenida en los artículos 56.1 ET y 110.1 LRJS. Son muestra de dicha doctrina, las sentencias de 26.11.2021 (RS 3498/2021), 27.1.2023 (RS 5135/2022), 23.3.2023 (RS 4214/2022) y 16.5.2023 (RS 4951/2022). La primera de las citadas, en respuesta a alegaciones similares a las que formula la recurrente en el presente recurso, sintetiza la doctrina de la Sala en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo), reiterados en las sentencias posteriores:

< apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 96 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y de la Directiva 1977/70 sobre contratación temporal, así como doctrina del TJUE en la materia. Se argumenta, en síntesis, que, como empleado público, el actor recurrente ostenta la titularidad del derecho de opción para el supuesto de calificación como improcedente del despido, sin que la mera indemnización por el baremo de años de servicios prestados pueda reparar el daño causado, al no tener efecto disuasorio sobre la empleadora.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que no concurre la titularidad del derecho de opción para el trabajador, por cuanto el Estatuto Básico del Empleado Público no resulta aplicable a lo/as trabajadore/as de Correos, al resultar excluido por su artículo 5 de su ámbito de aplicación. A ello añade que el trabajador no es fijo ni su cese es consecuencia de un despido disciplinario por infracción muy grave, por lo que procedería desestimar la infracción invocada.

La cuestión suscitada, atinente a la titularidad del derecho de opción para el supuesto de despido calificado como improcedente de trabajadore/as que presten servicios por cuenta de Correos, ha sido objeto de expreso pronunciamiento por esta Sala, negando tal posibilidad. De este modo, expusimos en la sentencia de 24 de marzo de 2021 (recurso 5117/2020 ):

"Reclama la actora la aplicación del art. 96 del EBEP refiriendo que se le debió ofrecer el derecho de opción. Pero lo que la recurrente olvida es que de ese derecho solo puede disponer el personal laboral fijo -condición que no ha ostentado en ningún momento la actora- y, siempre y cuando la improcedencia del despido derive de una decisión disciplinaria, circunstancia que tampoco concurre en el presente caso. En definitiva, como no cumple ninguno de los presupuestos citados, no se le puede reconocer el derecho que reclama, por lo que procede también rechazar este segundo motivo y por ende desestimar íntegramente el recurso".

Asimismo, expusimos en la sentencia de 2 de junio de 2017 (recurso 2464/2017 ):

"Igual suerte adversa merece seguir la supuesta infracción del artículo 96.2 del EBEP "que regula la titularidad del derecho de opción en el caso de despido..." por entender que "el no llamamiento de un fijo discontinuo es un castigo...una actuación de hecho...un despido disciplinario frente a una enfermedad o supuesta enfermedad (en relación con los probado en el hecho quinto).

Reiterando lo ya manifestado sobre el carácter extraordinario del recurso interpuesto advertir (sin perjuicio de la literalidad de la norma) que obvia el recurrente cualquier censura (ex arts. 193 c y 196.2 LRJS ) dirigida a alterar la calificación del despido, omitiendo toda cita normativa conducente a poner de relieve que la extinción de su relación como fijo discontinuo por "falta de llamamiento" respondía a una decisión empresarial de "sancionar" una inaptitud "temporal para la realización de su trabajo de reparto".

Invocando la STS de 4 de noviembre de 2010 advierte la de este Tribunal Superior de 19 de octubre de 2016 que "el pretendido derecho a la readmisión, que aparece recogido en el artículo 96.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público ... solo está contemplado en los casos de que se trate de personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave"; por lo que se hace preciso ": a) Que se trate de personal laboral fijo... b) Que el despido sea declarado improcedente...c) Que se haya acordado el despido como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave". Situación que no se adecua a la contemplada en la litis".

A la aplicación de nuestra doctrina no obsta la doctrina del TJUE invocada en el recurso, con cita de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (asunto Álvarez/Sánchez), al no tener por objeto la cuestión suscitada en el recurso. De este modo, el referido pronunciamiento declara, en relación a las cuestiones prejudiciales suscitadas:

"1)La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.

2)La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por "razones objetivas", con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.

3)La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en "indefinidos no fijos" y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.

4)Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.

5)El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 ".

No habiendo concretado la parte recurrente en qué medida la resolución de instancia habría infringido este pronunciamiento, ni desprendiéndose de su contenido, procede estar a nuestra doctrina que considera no aplicable a estos supuestos la titularidad por la persona trabajadora del derecho de opción contemplada por el Estatuto Básico del Empleado Público.

Tampoco impide tal conclusión la, asimismo invocada, STJUE de 25 de julio de 2018 (asunto C-96/17 ). Y ello por cuanto, si bien fue cuestionada la adecuación a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada o al artículo 20 de la Carta, de una situación como la prevista en el artículo 96.2 del Estatuto Básico del Empleado Público ("en la que el despido disciplinario de un trabajador fijo al servicio de las administraciones públicas si es declarado improcedente -ilegal- supone siempre la readmisión del trabajador pero si es indefinido -o temporal-, realizando las mismas funciones que uno fijo, otorga la posibilidad de no readmitirlo a cambio de una indemnización"), el TJUE concluyó en los siguientes términos:

"La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, según la cual, cuando el despido disciplinario de un trabajador fijo al servicio de una Administración pública es declarado improcedente, el trabajador debe ser readmitido obligatoriamente, mientras que, en el mismo supuesto, un trabajador temporal o un trabajador indefinido no fijo que realicen las mismas tareas que el trabajador fijo pueden no ser readmitidos y recibir como contrapartida una indemnización".

Por todo lo expuesto, procede estar a nuestra consolidada doctrina en relación a la cuestión suscitada, no correspondiendo la titularidad del derecho de opción al trabajador demandante. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae la infracción jurídica denunciada y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.>>

La aplicación de la citada doctrina al presente apartado del motivo conduce a la desestimación del mismo. Ello, a su vez, comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

OCTAVO.- No procede condena a las costas del recurso, dado que la recurrente, parte vencida en el mismo, goza del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona el 27 de marzo de 2023 en los autos 414/2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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