Sentencia Social 4273/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 4273/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6491/2022 de 04 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA

Nº de sentencia: 4273/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023104617

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7701

Núm. Roj: STSJ CAT 7701:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8013977

mmm

Recurso de Suplicación: 6491/2022

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 4 de julio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4273/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por PAHI, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 35 Barcelona de fecha 26/5/2022 dictada en el procedimiento nº 284/2021 y siendo recurridos D. Justino y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Pilar Martín Abella.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26/5/2022 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Justino frente a la citada empresa PAHI, S.L. por SANCION y, en consecuencia, declaro NULA la sanción impuesta al demandante condenando a la demandada PAHI, S.L., a estar y pasar por esta declaración así como a devolver al trabajador las cantidades descontadas como consecuencia del cumplimiento de la sanción."

CONDENO a la empresa PAHI, S.L. a abonar a don Justino, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 6.251 €. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Justino viene prestando servicios para la empresa demandada PAHI, S.L. con una antigüedad desde el 4 de mayo de 1998, con la categoría profesional de Grupo III, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario bruto mensual de 3.426,25€.

SEGUNDO.- El trabajador está afiliado al sindicato INTERSINDICAL- CSC y es delegado de personal en la empresa demandada. (No discutido)

TERCERO.- A la relación laboral le resulta aplicable el Convenio Colectivo general de la industria química (Código de convenio núm. 99004235011981) (No discutido; documento n.º 6 aportado por la empresa)

CUARTO.- Por escrito de fecha 2 de febrero de 2021, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, se comunica al trabajador la incoación de expediente disciplinario en relación a los siguientes hechos:

" La noche del 2 de diciembre del pasado 2020, usted se encontraba trabajando en nuestras instalaciones en la sección de secadero de cremor, por descuido, esa noche era usted el encargado de dejar la válvula del depósito que lleva el líquido a la máquina centrifuga cerrada, al no haber hecho su trabajo con la diligencia esperada, al día siguiente, 3 de diciembre de 2020, su compañero que inició el proceso productivo, dando por hecho que la mencionada válvula estaba cerrada.

Su compañero únicamente se percató que la válvula estaba abierta cuando comprobó que el líquido del deposito llamado "tenedor" disminuía sin que hubiera ningún trabajador escurriendo el producto de la máquina centrífuga, al ir a cerrarla comprobó, además, que todo el líquido que debería haber ido al depósito estaba por el suelo y el producto que se encontraba en la máquina centrífuga se encontraba saturado del mencionado líquido.

Como sabe, un día normal de producción podemos llegar a generar 6.000 Kg de producto, ese día y debido tanto a su negligencia como a la de su compañero únicamente pudimos producir 3.800 Kg, siendo la pérdida de producto de 2.200 Kg con la consiguiente pérdida dineraria que de ello se deriva.

Además de las pérdidas económicas en tanto en producción como en materias primas, también debemos tener en cuenta los costes de personal de ese día ya que sus compañeros en vez de realizar la tarea para la que fueron contratados tuvieron que dedicarse a limpiar las instalaciones y realizar las reparaciones oportunas para que la producción pudiera continuar, perdiendo todo un día de trabajo.

Si nos centramos además en los riesgos laborales su negligencia podría haber derivado en incidentes no deseados pudiendo llegar a comportar además de las pérdidas materiales ya descritas pérdidas personales ya que alguno de sus compañeros podría haberse hecho daño por ese motivo.

El incumplimiento por su parte del protocolo en las tareas que realizaba el paso 3 de diciembre de 2020, es considerado por parte de la Dirección de esta empresa, como una falta muy grave, al amparo de lo establecido en el artículo 65.5 del Convenio Colectivo general de la industria química, regulador de las relaciones laborales en esta empresa, que establece que se considerará falta muy grave "Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras material, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa".

A partir de dicha comunicación, se condecía al trabajador un plazo de 72 horas para presentar alegaciones.

Por escrito de 12 de febrero de 2021 la empresa mantenía la comunicación anterior si bien subsanando la errata en la que había incurrido en relación al plazo para formular alegaciones, indicando al trabajador que como delegado de personal disponía de un palzo de 15 días hábiles para formular escrito de alegaciones (Documento aportado por el actor con el escrito de demanda- folios 12 y 13 de las actuaciones- y documento n.º 1 aportado en la vista por el actor y documento n.º 1 aportado por la empresa- folios 81 y 82 de las actuaciones)

QUINTO.- Por escrito de 5 de febrero de 2021 el trabajador realizó las siguientes alegaciones: "El pasado 2 de febrero se me comunicó por escrito que la empresa iniciaba un procedimiento sancionador hacia mi persona con referencia a unos hechos ocurridos el día 3 de diciembre de 2020.

se expone que el día 2 de diciembre de 2020 yo estaba trabajando en la sección de secadero de cremor, que me deje la válvula abierta lo que provocó un vertido accidental del proceso productivo del cremor. Este vertido se produjo el día 3 por la mañana cuando mi compañero empezó a llenar el depósito (con la válvula abierta) que abastece la máquina centrifugadora. Mi respuesta ante los hechos del informe es que no estoy nada de acuerdo con la exposición y argumentación pues hay claros errores en la evaluación y a continuación los detallo.

Para empezar, yo personalmente no recuerdo haberme dejado esa válvula abierta pero, pero como ustedes muy bien saben, para proceder al vaciado del depósito hay 2 válvulas que se tienen que abrir (no 1 como se dice en el informe).

Si evaluamos el puesto de trabajo vemos que hay:

- 1 válvula exterior, que presuntamente quedó abirta.

- 1 válvula interior, con un tapón, que se abre cuando se estira de una cuerda y se cierra por la tensión de un muelle. El pasado día 26-11-2020 les comuniqué en el libro de incidencias del puesto de trabajo que la válvula interior del depósito no cerraba bien. Si esta válvula hubiera cumplido correctamente su función (cerrar bien el depósito de suministro), nunca se habría producido ningún vertido (INCLUSO CON LA VÁLVULA EXTERIOR ABIERTA) pues esta válvula es la que accionamos manualmente para poder llenar la centrífuga del cremor y escurrirlo para su posterior secado y molido antes de ser envasado.

Ustedes me exponen que el día del vertido tenía que haber habido una producción de 6000 kg de los cuales 2200 fueron pérdida de producto. La producción de cremor de 6000 kg diarios no es habitual, si miran los libros de producción del cremor verán que los días posteriores al vertido estábamos en valores aproximados a esos 3900 kg dell día 3-12-2009. Y fueron días donde no se produjo ninguna pérdida de producto.

Además saben perfectamente que hay diferentes factores como las rayas de canario, a que grado está es canario, los metros cúbicos de mediano utilizados para llenar los reactores y a que graso se filtro que influyen directamente en la producción diaria de cremor. Estos al tener diferentes valores (diferentes grados) repercuten directamente en el sistema de producción diario del cremor, haciendo que no siempre se obtengan los mismos kilos de producción. Por lo que estimar que ese día se debió producir 6000 kg y hacer unos cálculos estimados de 2200 kg de perdidas son datos de una valoración subjetiva por su parte.

Después lo expresan como una pérdida de producción y de materias primas pero no añaden que TODO EL VERTIDO ACCIDENTAL FUE REUTILIZADO, pues se recogió y se volvió a introducir en el proceso inicial de producción añadiéndolo a la maceración. Por lo que las pérdidas económicas y de materias primas son menores de lo que explican en el informe. Añaden costes de personal porque tuvieron que limpiar la zona y acondicionarla para continuar con el proceso de producción y que esto supuso la pérdida de todo un día de trabajo. Pues bien, consultando la versión de quien realizó el informe (el encargado) me comenta que fueron 2 trabajadores los empleados para recoger el vertido y que no estuvieron más de 3 horas. Me hablan de negligencia por mi parte cuando desde el día 26-11-2020 (antes del vertido) y en fechas posteriores les estoy comunicando una serie de averías en el tapón interno del depósito (con documentación fotográfica incluida) como la incidencia del día 9-12-2020 o como la anotación de un mal funcionamiento en el libro de incidencias del día 18-12-2020. No entiendo donde ven ustedes la voluntad de crear un perjuicio a la empresa por mi parte cuando les estoy avisando de un mal funcionamiento de la máquina del secadero de cremor desde antes del día del vertido accidental.

Durante el desarrollo de mi trabajo, jamás he pensado ni realizado acciones para hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

Tal como lo exponen parece que ya haya hecho conscientemente y con voluntad la acción de dejar una válvula abierta, algo que repito "no recuerdo dejarla abierta", por lo que considero que el criterio es desproporcionado y claramente injustificado".

(Documento n.º 2 aportado en la vista por el actor y documento n.º 2 aportado por la empresa)

SEXTO.- El 1 de marzo de 2021 la empresa demandada por escrito cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, comunicó al trabajador su decisión de sancionarlo por la comisión de una falta laboral muy grave. En dicha comunicación se indica al trabajador: " como bien sabe, el secadero de cremor (depósito) dispone de dos válvulas. La primera válvula se encuentra en e linterior del secadero, que se abre mediante un sistema de válvula de boya estirando una cuerda; la segunda válvula se encuentra en el exterior, y es la de seguridad, la que el operario debe asegurarse que se encuentra cerrada durante el proceso de producción, o cerrarla (puesto que es manual) en caso de encontrarla abierta; y, en cualquier caso, dejarla cerrada al final de la jornada debe.

El proceso de vaciado del secadero de cremor tártaro se realiza por gravedad. Ahí reside la importancia de la segunda válvula pues, como ya se ha dicho, es un elemento de seguridad en caso de que falle la primera válvula, por cuanto actúa e impide la pérdida del producto.

De ahí también la importancia del cumplimiento de los protocolos establecidos, cual es el de -simplemente- revisar que una válvula se encuentra cerrada antes de iniciar el proceso de producción.

Sin embargo, la noche del 2 de diciembre del pasado 2020, usted dejó la válvula de seguridad del depósito abierta, pese a que esa válvula -como sabe- ha de quedar cerrada al finalizar la jornada laboral. Por tanto incumplió usted los protocolos establecidos.

Al día siguiente, 3 de diciembre de 2020, al incorporarse su compañero Pelayo a su puesto de trabajo, no comprobó el estado de la válvula de seguridad antes de iniciar el proceso de producción. Precisamente ese día al hecho de que ni usted ni su compañero cerraran la válvula, falló la primera y se perdió gran parte del líquido del deposito (llamado "tenedor")

Como sabe un día normal de producción podemos llegar a generar 6.000 kg de producto, ese día y debido a la negligencia de usted y su compañero se perdieron 2.200 kg con la consiguiente pérdida dineraria que de ello se deriva, pues únicamente pudimos producir 3.800 kg.

Además de las pérdidas de económicas de producción como de materias primas, se anudan los costes de personal de ese día, ya que sus compañeros en vez de realizar la tareas propias de un día normal de trabajo tuvieron que dedicarse a limpiar las instalaciones y realizar las reparaciones oportunas para que la producción pudiera continuar".

La empresa califica los hechos como una falta muy grave señalando al trabajador que la inobservancia de sus obligaciones y tareas (cerrar la válvula de seguridad al finalizar la jornada laboral) " han causado accidentes graves por negligencia o imprudencia" según lo preceptuado en el artículo 65.11 del convenio colectivo general de la industria química y a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores y demás concordantes.

Al amparo de lo establecido en el artículo 66. a) 3 del Convenio Colectivo general de la industria química - finalmente- se califica la falta cometida como muy grave según el precepto 66.11 del convenio, ya referido en el párrafo anterior.

No obstante la sanción para una falta muy grave va de los dieciséis a sesenta días, atendiendo a todas las circunstancias y con la expectativa de que esta servirá para que usted rectifique y vele por el correcto cumplimiento de sus obligaciones, se le impone la sanción mínima prevista para las faltas graves, esto es, la suspensión de empleo y sueldo de tres (3) días a cumplir desde el próximo día 14/04/2021 hasta el 16/04/2021 (ambos inclusive)".

(Documento aportado por el actor con el escrito de demanda- folios 12 y 13 de las actuaciones- y documento n.º 3 aportado en la vista por el actor y documento n.º 1 aportado por la empresa-folio 82 vuelto y 83 de las actuaciones)

SÉPTIMO.- Se da por reproducido el contenido del procedimiento de trabajo para hacer el cremor y del procedimiento de trabajo para escurrir el cremor de fecha 04/07/2012 y de 12/07/2012.

(Documentos n.º 4 y 5 aportados por el actor)

OCTAVO.- El Sr. Justino (delegado de personal de la empresa) el 26 de noviembre de 2020 hizo constar en el libro de incidencias que el tapón estaba defectuoso, y con posterioridad hizo dos incidencias más. Como incidencias en el libro consta en relación al secadero cremor: - el 26/11/2020 "tapón pochola cremor no cierra bien"; - el 9/12/2020 consta "carrete cuerda pochola cremor doblado" - y, el 18/12/2020 consta "reparar tapón pochola cremor ("no cierra")". (Documento n.º 6 aportado por el actor)

NOVENO.- En el Juzgado de lo Social n.º 24 de Barcelona se siguió el procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales con el n.º 636/2020 en el que consta como demandante junto a otros trabajadores el actor. En dicho procedimiento el 15 de enero de 2021, las partes alcanzaron un acuerdo cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. (Documento n.º 8 aportado por el actor)

DÉCIMO.- Por los mismos hechos de los que dimana la sanción del actor la empresa sancionó al Sr. Pelayo (Testifical del Sr. Pelayo y folios 91 a 93 de las actuaciones)

DECIMOPRIMERO.- En fecha 28 de marzo de 2021 la parte actora presentó papeleta de conciliación en reclamación por sanción, celebrándose el acto de conciliación en fecha 29 de abril de 2021 con el resultado de "sin avenencia".

En fecha 29 de marzo de 2021 la actora formuló la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.

(Cedula de citación aportada por el actor con su escrito de demanda- folio 14 de las actuaciones; Acta de conciliación administrativa de fecha 29 de abril de 2021- folio 18 de las actuaciones- y folios 2, 4 a 11 de las actuaciones)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada PAHI, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de PAHI, S.L. invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por aplicación indebida del art. 24 de la Constitución en el plano de la vulneración de la garantía de indemnidad en el acceso a la tutela judicial efectiva; art. 96.1 sobre la existencia de indicios discriminatorios; art. 115.1.d) sobre la calificación de la nulidad de la sanción y art. 183 sobre la indemnización por daños morales, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente alega que la sentencia que se impugna califica de nula la sanción impuesta por haberse llevado a cabo la misma desde la vulneración de la garantía de indemnidad: por obedecer la decisión empresarial a una represalia o reacción al ejercicio del derecho del trabajador a demandar a la empresa en sede judicial previamente a la sanción aplicada. Sin embargo, debe destacarse que la acción judicial que para la Magistrada a quo fundamenta dicha vulneración, no se trata de una acción individualizada del trabajador sino de una demanda plural, como más adelante será objeto de examen. A. Sobre la nulidad de la sanción: los hechos imputados al trabajador se produjeron el 2.12.2020, abriéndose expediente contradictorio por ser representante de los trabajadores el 2.2.2021 -tal y como reza la probanza fáctica 4-, evacuando alegaciones el trabajador el 5.2.2021 (hecho probado 5° que, sin embargo, ya se destacó en conclusiones que dichas alegaciones no venían ni firmadas ni selladas por la empresa y que ésta no tenía constancia sobre la existencia de las mismas). Concluído el expediente disciplinario preceptivo el 1.3.2021 la empresa procedió a imponer la sanción de 3 días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave en aplicación de los arts. 65.11 y 66 del convenio colectivo en relación con el 58 ET (probanza fáctica 6"). Considera la Magistrada que, de la prueba practicada, la recurrente no pudo acreditar la realidad de los hechos imputados en la carta de sanción, tanto sobre la autoría de quién olvidó poner el tapón que cerrase la máquina centrífuga como la obligación del demandante de comprobar la válvula exterior. La sentencia señala asímismo que no puede atribuirse al actor imprudencia o negligencia por el hecho de que uno de los tapones estuviera defectuoso ya que a él no le correspondía velar por esa verificación. Subraya que, en el fondo, se reconoce que existieron los hechos que recoge la carta de sanción. No sucede lo mismo sobre la autoría. La sentencia en orden a descalificar la sanción impuesta por su falta de tipicidad recuerda que el Convenio colectivo de la Industria Química art. 66.a.3) califica las faltas muy graves con la facultad patronal a imponer la sanción entre 16 y 60 días de suspensión de empleo y sueldo. Argumenta la juzgadora de instancia que la empresa al alejarse de esos parámetros e imponer una sanción únicamente de 3 días está encuadrando la conducta del trabajador como falta grave según art. 67 de la norma paccionada. Afirma pues la sentencia que con independencia de la no acreditación de los hechos, Ia sanción impuesta de 3 días de suspensión de empleo y sueldo no se ajusta a la tipificación de falta muy grave. Desajuste entre tipificación y sanción que, argumenta la juzgadora, desvirtúan la sanción.

De este modo, para la Magistrada, los alegatos vertidos en el acto de juicio y por los que (i) la empresa no hizo más que operar con estricto respeto al convenio colectivo, cuyo art.67, en su propio título, establece las "Sanciones máximas" y su desarrollo establece las "sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso..."; y (ii) la jurisprudencia pacífica y reiterada en materia sancionadora obliga a una cierta proporcionalidad, no son más que elementos que "desvirtúan la sanción.

Si bien la nulidad de la sanción no descansa sobre ese razonamiento, ya que obligaría en todo caso ex. art. 115 a revocarla, bien por falta de prueba suficiente, bien por no estar tipificada, la "Magistrada a quo" lo utiliza como un elemento más para declarar la nulidad de la decisión empresarial.

La indulgencia de la empresa en no aplicar el derecho sancionador con mayor severidad (entre 16 y 60 días) no puede volverse en su contra. Lo jurídicamente relevante es que los hechos imputados- aún no acreditados- queden tipificados en la norma convencional y a partir de ahí la empresa es libre en aplicar el derecho sancionador con una pena inferior a la que correspondería. Máxime cuando el convenio ya prevé que las sanciones establecidas serán "[las] máximas que podrán imponerse en cada caso....

B. Inexistencia de indicio razonable que desplace al empresario el "onus probandi": Para aplicar el principio de garantía de indemnidad como vulnerador de la tutela judicial efectiva se requiere que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona un derecho fundamental a modo de principio de prueba que ponga de manifiesto el móvil oculto. La sentencia residencia el indicio por el cual debe invertirse la carga de la prueba y en consecuencia descargar el "onus probandi" en la empresa ex. art. 96.1 LRJS en la interposición de una demanda plural de varios trabajadores de la empresa al impugnarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo con afectación a toda la plantilla, siendo uno de esos demandantes el actor. Refuerza la juzgadora en su sentencia la existencia de un "indicio" la ausencia misma de práctica de prueba de la empresa en el acto del juicio oral. Pero lo cierto es que, tal y como se deja constancia en el Fundamento de Derecho 3 y 4º, la empresa sí practicó prueba (además de practicar prueba documental propuso y practicó una testifical), a la sazón el Sr. Samuel (también demandante en la demanda plural interpuesta por el actor), dirigida a acreditar la autoría de los hechos por parte del actor. No puede afirmarse pues que la empresa no practicó prueba. De hecho dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, sorprende a esta parte la casi absoluta ausencia de la testifical del Sr. Samuel; o la ausencia parcial de la testifical del Sr. Pelayo (quién también reconoció que la válvula de seguridad se encontraba abierta y que lo primero que hizo, al encontrarse desparramado el producto fue cerrarla, lo que demostraría que la válvula estaba en perfecto estado y que debía estar cerrada). La actitud de la empresa en el acto del juicio oral estuvo dirigida a intentar acreditar los hechos de la carta de sanción. Aun sin justificar los hechos imputados, la recurrente, en defensa de la carta de sanción y de la prueba practicada evidenció la sinceridad de la sanción y que opera como elemento neutralizador del "indicio", ajena a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ya que no puede imponerse la prueba diabólica de un hecho negativo. Cita la STC 207/2001.

C. Represaliar un acuerdo?: Por acta de conciliación judicial levantada ante el Juzgado de lo Social 24 el 15.1.2021, siendo demandantes varios trabajadores -entre ellos el actor- en cuya demanda se impugnaba una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo acordada por la empresa en julio de 2020, las partes alcanzaban un acuerdo por el que se aminoraba la reducción salarial del 20% impuesta y se fijaba en 9.50% (hecho probado 9"). Dicha transacción tiene una lectura muy clara, resolver un pleito que afectaba a la práctica totalidad de la plantilla en donde se había acordado aplicar una reducción salarial ex. art. 41.2 ET. De esa reducción salarial, los demandantes en ese procedimiento (incluído el actor) consintieron en que la rebaja salarial fuera del 9,50%. Toda transacción por definición legal ex. art. 1809 CC obedece a un interés mutuo de resolver un conflicto a satisfacción de las partes. No tiene sentido que esa transacción se valore como un indicio por el cual la empresa reacciona represaliando al trabajador al imponerle una sanción de suspensión de empleo y sueldo. Puesto que, según pacífica doctrina y reiterada jurisprudencia, se ha venido interpretando la represalia frente a una demanda o actos preparatorios de la misma, no a una transacción.

A mayor abundamiento, sanción que, no aplicó el derecho sancionador en toda la extensión que le permitía la norma convencional sino, rebajando la suspensión de empleo y sueldo al nivel de falta grave pese a que la tipificación no pudiera ser otra que la de muy grave -también- por exigencia convencional. Ahora bien, si contrariamente a lo que se establece en la sentencia, la represalia, se debió a la demanda en impugnación de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo y no a la mera transacción; y se entiende que la sanción por falta laboral está próxima en el tiempo a esa demanda, ello no significa que estén conectadas y que la sanción obedezca a una represalia de la empresa. Se cita la Sentencia del TSJ Galicia de 21.5.2018 (RS 679/2018) en la que requiere para apreciar que una sanción ha sido impuesta en inequívoca conducta vulneradora de la garantía de indemnidad y la consiguiente inversión del onus probandi ex art. 96:1 LRIS plus de indicio, más allá de la cercanía en el tiempo de los hechos cuya valoración jurídica se somete a debate. La prueba practicada por la empresa, documental y testifical, aún para el caso que no justificase las faltas imputadas pusieron de manifiesto que los hechos denunciados no eran una invención la empresa ya que tuvieron lugar, existieron, tal y como razona la propia sentencia. El hecho de que no se acreditara la autoría del demandante no desvirtúa la existencia de los mismos hechos que motivaron la sanción y que, por tanto, alejan o deberían alejar cualquier sospecha de represalia sobre el actor. Se pone pues de manifiesto que la transacción, ante el Juzgado 24 de Barcelona, carece de vinculación con la sanción impuesta. No opera como indicio atentatorio al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al impugnarse una decisión de una reducción salarial de carácter colectivo. La sanción está desconectada del ánimo vulnerador de derechos fundamentales. Los demandantes en el procedimiento del Juzgado 24 eran 12 trabajadores. Es fácil pues inferir que no nos encontramos ante una demanda aislada del actor en un procedimiento abierto con anterioridad a los hechos objeto de sanción, sino ante una demanda plural soportada por 12 trabajadores. El actor no está pues reclamando a título individual en sede judicial como si de una reivindicación con agravio personalizado se tratara. Tampoco la demanda contra la modificación sustancial obedece a una acción instada por el actor como representante de los trabajadores impugnándola de carácter colectivo ex. art. 153 LRJS en relación con el art. 41.2 ET puesto que se impugnó por el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo ex. art. 138 con pluralidad de actores. No, dicha conducta vulneradora de la empresa no existió. Se sancionó a dos trabajadores, pero porque había motivos que objetivaban dicha actuación y debido a que justamente los mismos hechos implicaban a los dos trabajadores sancionados (Hecho Probado 10). A mayor abundamiento, debe resaltarse el hecho de que, uno de los mismos que había impugnado la medida colectiva de reducción salarial, el Sr. Samuel, testificó no sólo sobre la existencia de los hechos del 2.12.2020 que motivaron la sanción, sino también sobre la falta de diligencia del actor a la hora de llevar a cabo sus labores que provocaron la sanción. Extremos de relevancia jurídica en orden a rechazar la concurrencia de un indicio atentatorio al ejercicio de un derecho fundamental y su consiguiente inversión de la carga de la prueba. Por ello, suplica que se proceda a la revocación parcial de la Sentencia recurrida ante la inexistencia de haberse producido un atentado a la tutela judicial efectiva en la esfera de vulneración de garantía de indemnidad por obedecer la sanción impuesta a razones íntegramente anudadas a una conducta de desobediencia del actor y desvinculada de la demanda interpuesta por varios trabajadores, incluído el actor, debe decaer la indemnización por daños morales que disciplina el art. 183 LRJS. El binomio vulneración garantía de indemnidad e indemnización por daños morales debe quebrar ya que la indemnización se anuda a la existencia de lesión de derecho fundamental.

Sobre la cuestión invocada, debemos señalar que, acerca de la garantía de indemnidad.- Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7 ; [...] 75/2010, de 19/Octubre, FJ 4; y 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06-; [...] 13/11/12 -rcud 3781/11 -; y 29/01/13 -rcud 349/12 -).

2.- La inversión probatoria en materia de derechos fundamentales.- No es menos usual criterio -desde la STC 38/1981, de 23/Noviembre - que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de 5/Junio, FJ 10; 17/2007, de 12/Febrero, FJ 3; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal" ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre FJ 4; 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. En la doctrina ordinaria, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 - [...] SG 18/07/14 -rco 11/13-; 24/07/14 -rco 135/13-; y 22/12/14 -rcud 3059/12 -).

3.- El presupuesto indiciario.- Pero -conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre - para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que "debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación" [ SSTC 16/2006, de 19/Enero, FJ 2; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; 168/2006, de 5/Junio, FJ 4] o de "represalia empresarial" [ STC 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que "debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido" [ SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ 5; [...] 144/2005, de 6/Junio PPT, FJ 3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3; y 168/2006, de 5/Junio, FJ 4], que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero, FJ 3; [...] 257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3]; se requiere "un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales" [por todas, SSTC 293/1993, de 18/Octubre, FJ 6; [...] 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4; y 2/2009, de 12/Enero, FJ 3] (Reproduciendo tal doctrina, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07-; [...] SG 18/02/14 -rco 96/13-; 14/05/14 -rcud 1330/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).

Queda protegido por esta garantía el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido y los actos preparatorios o previos (TS 21-1-14 , EDJ 7719; 17-2-15 , EDJ 72667).

La garantía de indemnidad respecto de los trabajadores se extiende en principio al ejercicio de acciones judiciales, en el ámbito laboral, si bien los tribunales laborales vienen admitiendo que se aplique también en el caso de denuncias penales contra el empresario o contra los directivos (TSJ Madrid 23-I-2001; 16-I-2001; TSJ Cataluña 31-5-2000). Además, se acepta que pueda invocarse cuando lo que se han ejercitado son actos previos al proceso, tales como reclamaciones previas o conciliaciones; e incluso en los casos de denuncia a la Inspección de Trabajo, si hipotéticamente pueden fundamentarse una situación procesal o un pronunciamiento de oficio (TSJ Cataluña 32-5-2000, Sala Social de Malaga 6-9-2002; Sala Social Granada 17-9-2002; TSJ Aragón 4-X-2000). También se ha llegado a apreciar en casos en que la trabajadora había reclamado un aumento de sueldo (STJMadrid 11-2-2013).

Respecto de las reclamaciones extrajudiciales no planteadas ante las autoridades administrativas, sino ante la propia empresa, que en principio no expresan el propósito de acceder a los tribunales el propio TC, con carácter excepcional permite que se invoque, frente a la represalia de empresario, la garantía de indemnidad en su sentencia 55/2011 . El Tribunal Constitucional reconoce que no se está ni ante un acto judicial, ni ante actos preparatorios del mismo, pero considera que debe extremarse la garantía de indemnidad a esta actividad previa, no imperativa pero si dirigida a evitar un litigio.

En el caso de autos, las alegaciones de la recurrente deben ser estimadas. En la sentencia de instancia se declara la nulidad de la sanción impuesta al demandante al considerar principalmente que existe un indicio pues ante el juzgado de lo social nº 24 de Barcelona se siguió procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales nº 636/2020 que el día 15 de enero de 2021 se aprobó con avenencia de las partes. Este argumento no puede compartirse por esta Sala. En sentencia nº 5631/2021 hemos señalado que " sí es relevante el hecho de que, como señala la sentencia de instancia, la demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo no fuera interpuesta solamente por la hoy recurrente sino por 27 trabajadores más, sin que conste que la empresa haya adoptado medida alguna respecto de estos últimos. Desde luego, frente a lo que plantea la recurrida con base en la STSJ Galicia 7.5.2015 (recurso 736/2015 ), la vulneración de la garantía de indemnidad no exigiría, en este caso, una represalia frente a todo el colectivo de demandantes, pues, a diferencia del caso examinado por dicha sentencia, no nos encontramos ante una demanda colectiva, propia de la modalidad procesal de conflicto colectivo ( artículos 153ss. LRJS ), sino ante una demanda plural, esto es, la que resulta de la acumulación de acciones individuales ( artículo 28.3 LRJS ). Y, como alega la recurrente, no tendría sentido exigir que la empresa hubiera despedido a los 28 demandantes. Ahora bien, con independencia de ello, lo cierto es que, como decimos, la única persona despedida ha sido la hoy recurrente, a lo que debemos añadir que no consta ningún hecho del que pudiese deducirse un interés específico de la empresa en represaliarla concretamente a ella por haber suscrito aquella demanda, pues no aparece que tuviera ningún papel especialmente relevante en el grupo de demandantes ni que fuera persona activa en la reivindicación de los derechos laborales de sus compañeros. Y la alegación de la recurrente sobre que la empresa habría elegido a uno solo de los demandantes para represaliarlo y, de esta manera, producir efecto disuasorio en los restantes, no pasa de ser una mera conjetura. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, interpuesta, como hemos indicado, el 1.7.2020, fue objeto de desistimiento el 28.9.2020 por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de los demandantes. No ignoramos que, a diferencia de lo que señala la sentencia de instancia y como alega la recurrente, la posible vulneración de la garantía de indemnidad por el ejercicio de acciones por parte del trabajador es independiente del resultado de dichas acciones, como ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional, de cuya doctrina es muestra la sentencia 120/2006, de 24 de abril , citada por la recurrente. Y tampoco podemos tener en cuenta las alegaciones de la recurrida sobre la supuesta falta de consistencia de la reclamación de los trabajadores, pues no consta probado nada al respecto. Ahora bien, es indudable que la satisfacción extraprocesal se produjo de manera rápida, lo que apunta a que el pleito no generó conflictividad importante, conclusión, ésta, que debilita el carácter de represalia del despido. A la vista de dichas circunstancias, consideramos que no hay indicios de que el despido de la recurrente fuera una represalia o reacción a haber formado parte del grupo de 28 trabajadores que interpusieron la demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, ante lo cual, carecen de trascendencia las alegaciones de la recurrente sobre la no exigencia de intencionalidad para que pueda afirmarse la vulneración de derechos fundamentales, al igual que las referidas a la inversión de la carga de la prueba e indemnización adicional derivada de la vulneración de derechos fundamentales" y estos argumentos pueden trasladarse al caso de autos, por cuanto consta que la demanda iniciadora de ese procedimiento fue presentada no sólo por el actor a título individual, sino junto a otros trabajadores ( 12 en concreto - folio 78 de autos-), sin que conste que a esos otros trabajadores se les haya sancionado, sólo al actor y a Pelayo, al que se sancionó por los mismos hechos. No puede aquél ser considerado indicio de que la sanción a Justino fuera una represalia o reacción a haber formado parte del grupo de 12 trabajadores que interpusieron la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, procedimiento que además acabó con un acuerdo, por lo que no generó conflictividad, lo que debilita el carácter de represalia de la empresa hacia el actor y sin que conste ningún hecho del que pudiese deducirse un interés específico de la empresa en represaliarlo concretamente a él por haber suscrito aquella demanda, pues no aparece que tuviera ningún papel especialmente relevante en el grupo de demandantes ni que fuera persona activa en la reivindicación de los derechos laborales de sus compañeros. Tampoco constituye un indicio de vulneración de garantía de indemnidad el hecho de que la empresa haya impuesto una sanción inferior a la que corresponda a la tipicidad de la falta por la que sancionó al actor, pues el convenio colectivo establece la sanción que corresponde a la graduación de las faltas, pero nada impide que de forma benévola la empresa sancione al trabajador con una sanción inferior, que además en este caso puede incluso venir a reafirmar la ausencia de intención represaliadora de la empresa hacía el trabajador. No constituye tampoco indicio de vulneración de garantía de indemnidad el hecho de que la empresa no haya acreditado los hechos imputados al actor, pese a practicar prueba dirigida a acreditarlos.

Por ello, procede la estimación del recurso revocando parcialmente la Sentencia recurrida, que declara la nulidad de la sanción y condena a 6251 euros en concepto de indemnización ante la inexistencia de haberse producido un atentado a la tutela judicial efectiva en la esfera de vulneración de garantía de indemnidad, y desvinculada de la demanda interpuesta por varios trabajadores, incluído el actor, debiendo decaer también la indemnización por daños morales que disciplina el art. 183 LRJS a que ha sido condenada la recurrente. No obstante, no habiendo acreditado la recurrente los hechos imputados al actor, en la forma que se relata en la sentencia de instancia con argumentos que no han sido combatidos por la recurrente, procede declarar injustificada la sanción, dejando sin efecto la misma, condenando a la empresa al abono de los salarios dejados de percibir en cumplimiento de la sanción, más el interés por mora del artículo 29.3 del ET.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de PAHI, S.L. contra la sentencia nº 152/2022 del juzgado social nº 35 de BARCELONA, autos 284/2021-B, de fecha 26 de mayo de 2022, debemos revocar la citada resolución para declarar injustificada la sanción, dejando sin efecto la misma, condenando a la empresa al abono de los salarios dejados de percibir en cumplimiento de la sanción, más el interés por mora del artículo 29.3 del ET.. Se acuerda la devolución del depósito y, en su caso, de las cantidades consignadas para recurrir en lo que excedan del importe de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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