Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4244/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 43/2023 de 04 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 4244/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104630
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7714
Núm. Roj: STSJ CAT 7714:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 4 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Belen frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 2 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 80/2022 y siendo recurrido AJUNTAMENT DE CALELLA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda de reconocimiento de derecho en que la Sra. Belen pretendía que se declarase la existencia de una relación laboral, que según la demanda, le unía con el Ajuntament de Calella desde 2018 o, subsidiariamente, entre 2018 y 2022
La sentencia recurrida, tras declarar probados los hechos arriba consignados, considera que la relación no tenía naturaleza mercantil, negando la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia.
Frente a la indicada sentencia, la parte actora interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita que se estime la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo destinado a la revisión de hechos probados y otro de censura jurídica.
El recurso fue impugnado por la demandada, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por la vía del art. 193.b) LRJS la parte recurrente interesa varias modificaciones, adiciones y sustituciones en los hechos probados.
El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
-En primer lugar, se interesa la adición, en el
De la lectura de esos correos resulta que algunos correos (que no son todos los comprendidos en el rango de folios citado) incluían un pie de firma consistente en el nombre del demandante seguido de "
El ayuntamiento se opone señalando otros documentos en que la firma era distinta, a veces "
No accederemos a la inclusión del texto propuesto por un lado porque el uso del presente habitual (la actora "
No prospera, por tanto, a la adición solicitada.
- En relación con el
Se basa la pretensión en el contenido de algunos correos electrónicos en que se trata de la cuestión del acceso a la base de datos.
El consistorio demandado se opone a la modificación afirmando que la recurrente "
En realidad, el texto alternativo es compatible con lo que señala la demandada en su impugnación del recurso. El redactado propuesto no apunta a que la demandante tuviera acceso ilimitado a las bases de datos, o que pudiera acceder a datos ajenos a sus expedientes. Lo que se dice en el texto alternativo es que tenía el "
* En relación con el
Se sustenta la pretensión en los correos electrónicos intercambiados en relación con el disfrute de vacaciones y las comunicaciones de ausencias o retrasos.
El ayuntamiento se opone señalando en síntesis que de los documentos no resulta lo que se pretende incluir y que, si bien comunicaba los días de vacaciones, sólo era a efectos informativos, pero no de autorización.
Varias razones nos impiden acoger el nuevo redactado. Por un lado, se comienza el mismo con algo que no es un dato de hecho, sino jurídico, como lo es que la demandante tenga o no derecho a más o menos vacaciones o permisos. Tener derecho a algo no es un elemento fáctico. Por otro, tampoco de los correos resulta de forma directa y evidente el sistema que pretende la recurrente, ni tampoco contradice lo que señala el hecho probado. La Magistrada da cuenta en el hecho probado de que la demandante no podía solicitar sus vacaciones a través de la intranet, sino que comunicaba los días que quería disfrutar mediante un correo electrónico. Eso resulta de los documentos que cita el recurso y no advertimos motivos para modificar el dato ni menos aún suprimirlo. Tampoco podemos admitir que de los documentos resulte, sin necesidad de un razonamiento, que las vacaciones estaban sujetas a "aceptación". En los correos se pide a los trabajadores y trabajadoras, incluyendo a la recurrente como destinataria de ellos, que expongan los días que quieren disfrutar de vacaciones, y hagan una propuesta conjunta y coordinada. En ningún momento se indica que si no se acepta o autoriza la demandante no podrá disfrutar de vacaciones, ni tampoco el concejal, regidor o la cap d'àrea le contestan diciendo que "
* En último lugar se interesa la adición de un
No niega el ayuntamiento demandado que se recibieran las citaciones en sus dependencias, limitándose a señalar que no ve cómo puede influir el dato en la calificación de la relación.
El hecho que se pretende añadir resulta de forma directa e inequívoca de los documentos que se citan en el recurso, y, contrariamente a lo que se manifiesta en el escrito de impugnación, a nuestro juicio se trata de una información fáctica potencialmente relevante de cara al escenario indiciario que proponía la demanda. Por tanto, accederemos a esta última solicitud de revisión fáctica suplicacional, añadiendo un hecho probado decimoquinto con el contenido antes indicado.
Correctamente por la vía del art. 193.c) LRJS la recurrente considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.1 ET en relación con la jurisprudencia que lo interpreta.
En síntesis, la recurrente afirma que los hechos probados suponen la concurrencia de dependencia y ajenidad, por cuanto estaba inserta en la estructura organizativa del ayuntamiento, siendo éste el que proporcionaba los medios necesarios para su trabajo, percibía una retribución mensual fija y siendo el demandado el que recibía los frutos de su actividad. Se opone la recurrente a los motivos que en la sentencia dan lugar a la calificación de no laboralidad, ya que si no existen órdenes o instrucciones cotidianas por parte del ayuntamiento es porque el trabajo desarrollado está técnicamente cualificado y por tanto se desarrolla con autonomía, añadiendo que de aceptarse la tesis de la sentencia no existirían abogados por cuenta ajena en general, ni tampoco la administración mantendría en régimen de laboralidad a abogados, siendo ambas realidades notoriamente existentes.
El ayuntamiento se opone a la censura jurídica sosteniendo el acierto de la sentencia recurrida. Señala, en síntesis, que la demandante es una profesional autónoma sin el sometimiento a horario de los empleados del consistorio, realiza el trabajo desde su domicilio y sólo acude al ayuntamiento un día a la semana para reuniones, sin participar en el sistema de vacaciones y permisos del personal propio, sin recibir instrucciones ni indicaciones sobre su trabajo y sujeta a las responsabilidades que se le pudieran exigir como colegiada. Se añade que no recibía una retribución mensual, sino que se contrató un importe anual por el servicio, aunque se pagara en 12 plazos mensuales.
El Tribunal Supremo, en sentencias de 24/01/2018 y 08/02/2018 sobre operarios de ZARDOYA OTIS, y también la conocida sentencia del caso Ofilingua (traductores) de 16/11/2017, avanzó en la progresiva ampliación de los supuestos en que, para la doctrina casacional, es apreciable la laboralidad. Sin embargo, las características de la prestación de servicios en el caso de autos apartan el presente supuesto del allí enjuiciado, dado el carácter netamente liberal de la profesión, y a nuestro criterio debe estarse a la doctrina casacional clásica contenida entre otras en las de 19 de febrero de 2014 (RCUD 3205/2012), 6 de octubre de 2010 (RCUD 2020/2009), y 29 de noviembre de 2010, (RCUD 253/2010), con la siguiente literalidad:
Examinando la contratación con apariencia mercantil de una arquitecta y a una ingeniera técnica agrícola con el Ayuntamiento de Benisuera, 1/07/2020 (RCUD. 3586/2018) transcribe la doctrina que acabamos de exponer añadiendo la también clásica precisión siguiente:
Los hechos que la sentencia recurrida en el presente supuesto declara probados, con las leves variaciones antes indicadas, unidos a lo que se señala en el fundamento de derecho cuarto con valor fáctico, son sintéticamente los siguientes:
-La actora era abogada colegiada en el Ilustre colegio de Abogados de Barcelona, con despacho propio, cuando en julio de 2018 suscribió con el ayuntamiento demandado un contrato de prestación de servicios como soporte en el área de políticas sociales. Se pactó una retribución anual a pagar en 12 mensualidades.
-La citada contratación fue repitiéndose hasta 2022, fecha en que fue celebrado el juicio.
- Por sus servicios la demandante percibía "
- Los honorarios también se le abonaban el mes que disfrutaba de vacaciones.
- Hasta 2021 la recurrente venía realizando su actividad en las dependencias pertenecientes al ayuntamiento en coincidencia con el horario de atención al público del consistorio de lunes a viernes, siendo su tarea de asesorar jurídicamente a los ciudadanos con problemática en materia de vivienda.
- Para su prestación de servicios, también hasta 2021 la recurrente contaba con medios materiales propiedad de la entidad (mesa, ordenador, teléfono y cuenta de correo electrónico con dominio @calella.cat)
- "
- A diferencia del personal contratado laboralmente o funcionarial, la actora no fichaba a la entrada y salida del centro.
- No consta que se le exigiese ningún tipo de rendimiento ni estaba sometida a un horario fijo.
- La trabajadora no solicitaba sus vacaciones a través de la intranet, a diferencia del personal contratado, sino que remitía al ayuntamiento las fechas que le interesaba disfrutarlas.
- La actora tenía acceso a la base de datos del Ayuntamiento, aunque limitado a la carpeta de vivienda y a la información de los expedientes que le habían sido asignados.
- Además de los servicios contratados con el citado Ayuntamiento, la recurrente también ejercía su profesión de forma particular en el despacho que dispone.
- Desde el año 2022 se dispuso que la actora solo acudiese a las instalaciones del ayuntamiento los viernes, prestando sus servicios el resto de la semana desde su domicilio o desde su despacho.
- La actora recibe en el ayuntamiento citaciones judiciales para intervenir o para comparecer como testigo del área de servicios sociales del Ayuntamiento en determinados procedimientos judiciales de desahucio que afectan a usuarios de servicios sociales del Ayuntamiento.
La propia recurrente advierte acertadamente que el cambio de circunstancias desde enero de 2022 podría ser relevante en la labor de calificación judicial, y por ello introduce en su suplico una pretensión subsidiaria consistente en que el reconocimiento de laboralidad lo sea únicamente por el periodo anterior. Abordaremos de forma diferenciada ambos periodos.
Proyectando la doctrina transcrita al supuesto enjuiciado, y en concreto al citado primer periodo, compartimos la denuncia efectuada por la recurrente y avanzamos ya, por tanto, que el recurso tendrá favorable acogida al menos en su pretensión subsidiaria.
A nuestro juicio la sentencia, y la impugnante del recurso, se fijan en aquellos aspectos que precisamente el Tribunal Supremo ha considerado poco relevantes en el caso de las profesiones liberales, según antes transcribimos.
La Magistrada de instancia, tras dedicar un primer fundamento a los requisitos para adquirir la condición de TRADE (condición que ni se postulaba en la demanda ni se postuló por la demandada en contestación ni se ha postulado en la impugnación), razona en la sentencia que quiebra la nota de dependencia porque "
La sentencia de instancia acto seguido considera como excluyente de la laboralidad que la demandante percibiese los honorarios en una cuantía mensual fija, "
No es un obstáculo para la laboralidad la circunstancia de que la demandante mantuviese un despacho profesional abierto al público. En su conocida sentencia de 26/02/1986 (caso RADIO MENSAJEROS, S.A.) la Sala de lo Social del Tribunal Supremo), señaló que "
Tampoco consideramos que la cuestión de las vacaciones y los permisos deba ser considerada decisiva, pese a la abundante actividad probatoria desplegada al respecto. El Tribunal Supremo, en la antes aludida sentencia relativa a los traductores de Ofilingua S.L., dejaba constancia de que la empresa no había "
El Tribunal Supremo en sentencia de 13/09/2022 (RCUD 939/2019) examina la relación existente entre la arquitecta y de la ingeniera técnica agrícola a favor de un ayuntamiento, y concluye en la laboralidad con el siguiente razonamiento:
A nuestro juicio ese supuesto guarda notables semejanzas con el que examinamos en el presente recurso. Repasando los indicios comunes de dependencia que el TS, según antes señalamos, viene considerando más habituales, observamos:
* Asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y sometimiento a horario: en este caso, y por el periodo que estamos examinando, concurría, pues la demandante acudía de lunes a viernes al ayuntamiento, durante su horario de apertura al público. Aunque la demandante no fichara físicamente como lo hacían las personas en plantilla, lo cierto es que no podía decidir prestar sus servicios, por ejemplo, por la tarde, dado que estaba sujeta inevitablemente al horario de apertura del consistorio para atender a quienes se dirigían al mismo en relación con su problemática con la vivienda. No era la recurrente la que libremente decidía en qué horario cumplir con el cometido fijado en el contrato.
* Desempeño personal del trabajo: no consta que nunca la recurrente fuera sustituida por otra persona en su desempeño profesional.
* Inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, y, correlativamente, ausencia de organización empresarial propia del trabajador: también entendemos que se dan estos elementos. Hasta enero de 2022 la recurrente no aportó nada que pudiera calificarse de organización empresarial, simplemente se limitaba a aportar sus servicios utilizando para ello los medios que el consistorio proporcionaba. Las personas a las que la recurrente asesoraba, y en cuyos expedientes participaba, no contactaban con ella directamente, sino que en primera instancia se dirigían al ayuntamiento, que las derivaba a la labor de asesoramiento por la profesional. Atendía a esas personas utilizando la mesa, el ordenador, la carpeta informática de vivienda existente en los servidores y una cuenta de correo electrónico puestos a su disposición por el demandado. Cuando los terceros (juzgados u otras entidades o empresas) debían relacionarse con el área de políticas sociales en relación con personas con problemática de vivienda, se dirigían a la demandante como integrante del área, no como profesional con un despacho independiente abierto al público. Como parte de esa inserción orgánica la recurrente se reunia con el departamento semanalmente para "
En relación con los indicios comunes de la nota de ajenidad observamos que concurre la puesta a disposición del ayuntamiento por parte de la recurrente de los servicios realizados, la demandante no asumía ningún riesgo en el ejercicio de la actividad, limitándose a prestar un servicio con un pago mensual garantizado y con singular importancia (como apreció el TS en el caso de los traductores) no consta que la demandante tuviese margen alguno para aceptar o rechazar los encargos o gestiones correspondientes al servicio y que le llegaban a través del consistorio.
Cuanto hemos razonado implica, a nuestro juicio, que la sentencia incurrió en la infracción denunciada por la recurrente, puesto que concurrían las notas del art. 1.1 ET y, al menos durante ese periodo inicial, la relación debió calificarse como laboral.
Como hemos indicado la sentencia refleja en la expresada fecha un cambio que pudiera tener relevancia, puesto que la recurrente desde entonces "
Consideramos teóricamente posible que, vigente una relación de falso autónomo, se introduzcan variaciones en la prestación de servicios que eliminen los elementos determinantes de la laboralidad. Sin embargo, en este caso todo lo que conocemos sobre el cambio a través de la sentencia consiste en que la demandante, en lugar de acudir de lunes a viernes al ayuntamiento, pasó desde 2022 a presta sus servicios esos días de forma remota, acudiendo presencialmente sólo los viernes, y manteniéndose las reuniones con el departamento. Siendo esa toda la noticia que nos da la sentencia de instancia sobre el alcance de la variación, no consideramos procedente negar la laboralidad en este segundo periodo. El único cambio consistió en pasar de lunes a jueves del trabajo presencial durante el horario de apertura del ayuntamiento a un trabajo remoto, o teletrabajo. No se declara probado que se alterase ninguna otra condición de trabajo ni, por ejemplo, que la recurrente pudiera a partir de 2022 desarrollar sus funciones de asesoramiento en un horario distinto al de apertura al público del consistorio. Tampoco se declara probado que desde 2022 asumiera funciones administrativas en relación con los expedientes, ni que se le negase el acceso a la carpeta de vivienda alojada en la intranet del ayuntamiento, ni que tras un primer contacto a través de este último las personas destinatarias del servicio desarrollaran sus relaciones con la abogada al margen del ayuntamiento, ni que de cara a terceros la recurrente quedase apartada de la apariencia de pertenencia que suponía el uso de una cuenta de correo del ayuntamiento o la circunstancia de dirigir a este último sus citaciones como testigo.
Aunque el acudir diariamente al centro de trabajo es un indicio relevante de laboralidad, no hacerlo no es un indicio relevante de ausencia de laboralidad, menos aún con el impulso reciente del teletrabajo. Ni los operarios de ZARDOYA OTIS ni los traductores de OFILINGUA que el TS consideró trabajadores en las sentencias antes aludidas acudían diariamente a los centros de trabajo. En el caso de la arquitecta y la ingeniera técnica agrícola de la STS de 13/09/2022, se trataba de trabajadoras que únicamente pasaban por el ayuntamiento dos horas, un único día a la semana, y tampoco ello impidió la consideración de la relación como laboral. Se da la circunstancia adicional de que, a nuestro juicio, por sus propias características el trabajo de la recurrente se presta especialmente a la no presencialidad, sin desdibujar ello las notas propias de la dependencia.
La calificación de la relación como laboral que alcanzamos respecto del periodo de 2018 a 2021, por lo razonado, no debe modificarse en relación con este segundo periodo temporal a partir de 2022.
Ello implica la estimación del recurso, y por tanto la revocación de la sentencia con estimación íntegra de la demanda.
El suplico de la demanda incluía la petición de que, junto con la laboralidad del vínculo, se reconociesen las condiciones de trabajo reflejadas "
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Belen, frente a la sentencia dictada el 2/11/2022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró en los autos 80/2022 que revocamos y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda y declaramos que la relación que mantiene Belen con el Ajuntament de Calella desde el 14/06/2018 es de naturaleza laboral, con antigüedad desde la citada fecha, categoría profesional de abogada de servicios sociales (grupo A2), jornada de 25 horas semanales, horario de lunes a viernes de 9.00 a 14.00 horas, y salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 1.250 euros. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

