Sentencia Social 4265/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 4265/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1049/2023 de 04 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 4265/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023104636

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7720

Núm. Roj: STSJ CAT 7720:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8037218

MJ

Recurso de Suplicación: 1049/2023

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de julio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4265/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA GENERALITAT DE CATALUNYA frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 683/2022 y siendo recurrido don Basilio, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Basilio contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor con efectos de 4 de agosto de 2022, condenando como condeno a la empresa demandada a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le abone una indemnización por importe de 47.120,51 euros. Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 4 de agosto de 2022 y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde que le sea cursada el alta médica a razón de 86,42 euros

diarios, importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que el trabajador haya podido percibir en el supuesto de que hayan encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual.

En caso de que la empresa opte por la readmisión, de conformidad con lo que dispone el artículo 108.1 de la LRJS, se le autoriza a imponer al actor una sanción por la comisión de falta grave, en los términos previstos en el convenio colectivo de aplicación."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Basilio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, se vinculó laboralmente al DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA en fecha 17 de septiembre de 2007, con la categoría profesional de chófer de servicios de representación (grupo C2) y un salario de 2.628,90 mensuales, equivalente a un salario diario de 86,42 euros, ambos con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El actor prestaba servicios a jornada completa.

Desarrollaba sus cometidos en la población de Barcelona, carrer del Foc nº 57 y percibía su salario cada mes mediante transferencia bancaria (hecho expresamente admitido, salvo el salario, folios 210 y 211).

SEGUNDO.- El actor viene prestando servicios ininterrumpidos para la administración demandada como chófer desde el 17 de septiembre de 2007 a través de sucesivos contratos temporales (folio 197, vuelto)

TERCERO.- En fecha 14 de diciembre de 2021 se asignó al actor un servicio con la secretaria general del Departament de Salut. Al salir del aparcamiento sito en el pasaje Camps de la Marina, una calle sin salida, a eso de las 07:00 horas, el actor rozó la barrera de acceso y ocasionó daños leves (pintura) al vehículo que conducía, un Seat León, matrícula .... XCM (hecho no controvertido, folios 101, 103 y 203). El actor comentó el incidente al servicio de vehículos el día 14 de diciembre de 2021 y envió unas fotos que hizo él mismo.

Por otra parte, confeccionó una declaración amistosa de accidente, señalando que ocurrió a las 07:00 horas y que rascó levemente la valla de paso (folios 109, 125 y 126, vuelto)

CUARTO.- En fecha 16 de diciembre de 2021 se asignó al actor un servicio que consistía en transportar a dos altos cargos a la ciudad de Girona. A la vuelta de esa ciudad, a eso de las 17:00 horas y en la carretera C25 (Eix Transversal), mientras el actor conducía por el carril derecho, el vehículo impactó lateralmente con el guardarraíl. En ese momento, el actor portaba gafas de sol y reconoció que se había dormido. El actor continuó la conducción, primero hasta Vic y luego hasta Barcelona, sin más incidencias (declaración de la Sra. Nuria, directora general de Execució Penal a la Comunitat i Justícia Juvenil y del Sr. Jose Miguel, secretario de Mesures Penals, Reinserció i Atenció a la Víctima).

QUINTO.- El actor confeccionó una declaración amistosa del accidente en la que consignó daños en el lateral derecho completo, aletas y puertas del vehículo. Señaló también que conducía a contrasol y con gafas de sol enteladas, debido a la mascarilla. Indicó que el accidente tuvo lugar en la calle Migdia, de Girona (folios 126 y 216). Llegado a Barcelona, el actor comunicó la ocurrencia del accidente a las 19:09 horas. Explicó a la Sra. Regina, subdirectora general de Gestió de Serveis i Vehicles de Representació, que había sufrido un accidente con el coche oficial, pero que viajaba solo. En reunión posterior, celebrada el 20 de diciembre de 2021, el actor admitió que no viajaba sólo, sino con dos pasajeros. Admitió que estaba cansado y que se había dormido un instante (declaración de la Sra. Regina, general de Gestió de Serveis i Vehicles de Representació).

SEXTO.- En fecha 3 de diciembre de 2021 la subdirectora general de Recursos Humanos envió un correo electrónico a la unidad a la que estaba adscrito el actor indicando posibles anomalías en la conducción y la necesidad de que solicitara voluntariamente una revisión médica. En fecha 20 de diciembre de 2021 la Sra. Regina solicitó que el actor fuera examinado por un médico especialista en medicina del trabajo, a fin de comprobar si podía seguir desarrollando su función de conductor. El actor fue examinado por ese médico en fecha 11 de enero de 2022, quien emitió un informe con un no apto provisional, a la espera de un informe de neurólogo. Según informe de su médica de cabecera, el actor era apto para conducir y la medicación que tenía prescrita no le causaba somnolencia (folios 116 y 117).

SÉPTIMO.- El actor inició proceso de incapacidad temporal en fecha 21 de diciembre de 2021 (hecho no controvertido).

OCTAVO.- En fecha 6 de mayo de 2022 la demandada inició la instrucción de un expediente disciplinario contra el actor. En fecha 18 de mayo de 2022 le comunicó el pliego de cargos, con indicación de los hechos imputados (folios 89 a 92). El actor dedujo pliego de descargos en fecha 25 de mayo de 2022 (folios 93 a 95). En fecha 16 de junio de 2022 se acordó la apertura del período probatorio (folios 96 a 129). Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2022 la demanda reformuló el pliego de cargos dirigido al actor, quien formuló nuevas alegaciones el 30 de junio de 2022 (folios 130 a 139). Por diligencia de 6 de julio de 2022 se amplió el plazo del trámite de vista del expediente disciplinario y en fecha 21 de julio de 2022 se emitió propuesta deresolución (folios 139 a 158).

NOVENO.- En fecha 4 de agosto de 2022 la demandada comunicó al actor su resolución de 3 de agosto de 2022 por la que se ponía fin al expediente disciplinario iniciado en fecha 6 de mayo de 2022 y le comunicaba su despido disciplinario, con fundamento en la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 53.6 del VI Convenio colectivo del personal laboral de la Generalitat de Catalunya. Debido a la extensión de esta comunicación extintiva se da aquí por íntegramente reproducida (folios 14 a 33).

DÉCIMO.- El actor no ostentaba la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa ni la ha ostentado durante el último año (hecho conforme)

UNDÉCIMO.- En materia disciplinaria es de aplicación al presente conflicto jurídico el VI Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración de la Generalitat de Catalunya (hecho no controvertido)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA GENERALITAT DE CATALUNYA , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora don Basilio, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, declaró la improcedencia del despido acordado con efectos de 4 de agosto de 2022, condenando a la empresa demandada a que, a su opción (que deberá comunicar al Juzgado por escrito en plazo de cinco días), readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o le abone una indemnización por importe de cuarenta y siete mil ciento veinte euros con cincuenta y un euros (47.120,51 euros), devengándose en el primer caso los salarios dejados de percibir desde que le sea cursada el alta médica a razón de ochenta y seis euros con cuarenta y dos céntimos (86,42 euros) diarios, del que podrán detraerse los importes que el trabajador haya podido percibir si hubiese encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en suspensión contractual; en caso de que la empresa opte por la readmisión, se le autoriza a imponer al actor una sanción por la comisión de falta grave en los términos previstos en el convenio colectivo aplicable. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la calificación de la medida extintiva de la relación laboral que unía a las partes acordada con fecha de efectos 4 de agosto de 2022, instando el reconocimiento de su procedencia.

SEGUNDO.- Como primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado tercero, se propone la siguiente adición:

"Durante la instrucción del expediente el Sr. Basilio manifestó que el guarda de seguridad le comentó que no era el primer chófer que tenía problemas con la barrera de acceso (folio 94). Sin embargo, del informe emitido por la responsable de seguridad del Distrito Administrativo, en fecha 31 de mayo de 2022 se constata que no se pudo identificar a ningún vigilante de seguridad presente en el momento del accidente ni consta que se informase al responsable de seguridad del turno de mañana, que es quien ha de conocer todas las incidencias (folio 101).

En la Declaración de Actividad de Jornada (DAJ) de ese día, documento que los chóferes de representación han de presentar, consta un vehículo diferente al que utilizó, un inicio y final de trayecto que no se corresponde con el realizado (folio 87). Tampoco indicó el lugar del accidente a pesar de estar obligado a ello (folio 62, vuelto) y en las fotografías que estaba obligado a enviar casi no se veía nada".

Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, por lo que respecta al primer párrafo el informe de la responsable de seguridad, este documento no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida al haber sido oportunamente ponderada por el magistrado de instancia, sin que denote error que deba ser subsanado en esta sede. En cuanto al párrafo segundo, no ha lugar a su adición por cuanto no se trata de hechos imputados en la carta de despido. Se desestima, por ello, la adición interesada.

B) Por lo que se refiere al hecho probado cuarto, se interesa que su redactado sea el siguiente:

"En fecha 16 de diciembre de 2021 se asignó al actor un servicio que consistía en transportar a dos altos cargos a la ciudad de Girona. Durante el viaje de ida, el secretario de Medidas Penales, Reinserción y Atención a la Víctima le pidió que no fuera tan deprisa. A la vuelta de esa ciudad, a eso de las 17:15 horas y en la carretera C25 (Eix transversal), a la altura del Coll de Ravell (Viladrau), mientras el actor conducía por el carril derecho, el vehículo impactó lateralmente con el guardarrail. En ese momento, el actor portaba gafas de sol y reconoció que se había dormido. El actor continuó la conducción primero hasta Vic y luego hasta Barcelona, sin más incidencias (declaración de la Sra. Nuria directora general de Execució Penal a la Comunitat i Justicia Juvenil y del Sr. Jose Miguel, secretario de Mesures Penals, Reinserció i Atenció a la Víctima)".

Pretendiendo fundamentarse la revisión postulada en las declaraciones testificales prestadas en el acto de juicio, esta prueba resulta inhábil a los efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y de reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS/4ª de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007-, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012-, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009-, 19 de abril de 2011 - recurso 16/2009-, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010-, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010-, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014-, entre otras). A ello ha de añadirse que la revisión postulada resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, por cuanto se trata de un hecho no descrito en la carta de despido; lo que determina la desestimación de la modificación instada.

C) En cuanto al hecho probado quinto, se insta que su redactado quede con el siguiente tenor literal:

"El actor confeccionó una declaración amistosa del accidente en la que se consignó daños en el lateral derecho completo, aletas y puertas del vehículo. Señaló también que conducía a contrasol y con gafas de sol enteladas, debido a la mascarilla. Indicó que el accidente tuvo lugar en la calle Migdia, de Girona (folios 126 y 216). El día que sucedieron los hechos, esperó a dejar a las dos personas que transportaba para llamar a la unidad diciendo que había tenido un accidente, que iba solo en el vehículo y que éste había quedado inservible (declaración de la Sra. Regina, subdirectora general de Gestión de Servicios y Vehículos de Representación, folio 62 vuelto). Llegados a Barcelona, en el aparcamiento, al actor le esperaba la Sra. Regina, subdirectora general de Gestión de Vehículos de Representación, a quien explicó que había sufrido un accidente con el vehículo oficial llegado ya a la provincia de Barcelona, pero que viajaba solo. En una reunión posterior, celebrada el 20 de diciembre de 2021, con al subdirector general de Gestión de Vehículos de Representación y la directora de Servicios, después que éstas le expusieran que eran conocedoras de los hechos, el actor admitió que no viajaba solo, sino con dos pasajeros (declaración de la Sra. Regina, folio 62 vuelto). Admitió que estaba cansado y que se había dormido al instante (declaración de la Sra. Regina, subdirectora general de Gestión de Vehículos de Representación). También falseó la Declaración de Actividad de Jornada por lo que respecta al lugar de salida, el de llegada y la comunicación del accidente (folios 90-91)".

De la documental invocada no se colige la revisión propuesta, por cuanto no evidencia error alguno en el original redactado del factum controvertido, resultado de la ponderación del acervo probatorio efectuada por el juzgador a quo en uso de las facultades conferidas legalmente, y, particularmente de la credibilidad otorgada a las declaraciones testificales practicadas en el acto de juicio, valoración a la que procede estar al no haber sido desvirtuada en esta sede. Del mismo modo, por lo que respecta al último inciso, atinente al falseamiento de la Declaración de Actividad de la Jornada, procede estar a lo expuesto en el subapartado A) del presente fundamento en relación a la oportuna ponderación por el magistrado de instancia, lo que conduce al fracaso de la modificación interesada.

D) Por lo que respecta al hecho probado sexto, se postula que su redactado sea el siguiente:

"En fecha 1 de diciembre de 2021, la subdirectora general de Gestión de Servicios y Vehículos de Representación, doña Regina, recibió un correo de un alto cargo que solicitaba la sustitución del Sr. Basilio alertando de su conducción (folios 117-118). El día 2 de diciembre de 2021, la Sra. Regina instó a la subdirectora general de recursos humanos y relaciones laborales a promover la evaluación médica del Sr. Basilio por el médico de trabajo del Departamento (folio 118 vuelto). El día 3 de diciembre de 2021 la subdirectora general de recursos humanos respondió a la Sra. Regina indicando que una dificultad o trastorno en la conducción podía suponer un peligro, pero que las revisiones médicas de los chóferes no eran obligatorias y por eso debería someterse voluntariamente (folio 118 vuelto). El mismo día 3 de diciembre de 2021 el jefe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales también comunicó a la Sra. Regina la voluntariedad del examen de salud con el médico del trabajo (folio 120). El actor fue examinado por dicho médico en fecha 11 de enero de 2022, quien emitió un informe con un no apto provisional a la espera de un informe de neurólogo. Según informe de su médica de cabecera, la medicación que tenía prescrita el actor no era probable que le causase somnolencia".

Los documentos invocados nuevamente no denotan error alguno en el original redactado que deba ser enmendado en esta sede, a excepción de la primera fecha que obra consignada en el mismo, debiendo sustituirse y quedando el nuevo redactado con el siguiente tenor:

"En fecha 2 de diciembre de 2021 (...) una revisión médica. (...)".

Así resulta de la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 - Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).

En suma, procede estimar parcialmente el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte demandada recurrente denuncia, en seis subapartados, la infracción de los artículos 5.a) y 20 del Estatuto de los Trabajadores, así como 52, 53 y 54 del EBEP, Anexo 1 y artículo 53, apartados 6.a) y 7.c), del VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya, y doctrina jurisprudencial y de esta Sala en materia de graduación de las faltas. Se argumenta, en síntesis, que el actor incurrió en conducta dotada de gravedad, subsumible en la causa de despido por transgresión de la buena fe contractual; dado que no llevó a cabo de forma diligente las actuaciones propias de conductor profesional, mintiendo en el relato de los hechos con anterioridad a la instrucción del expediente. De este modo, se añade que habiendo apreciado que no se encontraba en condiciones para conducir por causa acreditada, decidió continuar prestando servicios y en fecha 16 de diciembre de 2021 creó una situación de peligro y puso en riesgo su integridad física, la de las personas que transportaba y la del resto de quienes circulaban por la carretera. Asimismo, continúa esgrimiéndose, si la enfermedad que presenta el actor le impedía desarrollar su actividad con diligencia debía haber solicitado un cambio de puesto de trabajo o adaptación de éste, por lo que no desempeñó su actividad laboral con la exigible diligencia y buena fe contractual, por lo que procede concluir sobre la procedencia del despido.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que su actuación no puede considerarse incumplimiento de las obligaciones de su puesto de trabajo, puesto que realizó el servicio asignado, constituyendo la única actuación reprochable la ocultación en un primer momento de que el incidente del día 16 de diciembre de 2021 se había producido con dos pasajeros en el vehículo; lo que no integra transgresión de la buena fe contractual. Y tampoco podría considerarse como tal - continúa esgrimiendo la parte actora- el que no se cumpliese con el deber de velar por la conservación de los bienes públicos, por cuanto no existen otros incidentes ni daños en más de quince años desempeñando idéntica profesión, siendo así que lamisca implica un cierto riesgo. Por ello, se postula la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Centrada la cuestión controvertida en la calificación del despido en aplicación de la doctrina gradualista, se hace necesario traer a colación el parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Del mismo se colige -en síntesis, por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- que el actor, que prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada como chófer de servicios de representación, incurrió en las siguientes conductas:

1º.- En fecha 14 de diciembre de 2021, se le asignó un servicio con la secretaria general del Departament de Salut. Al salir del aparcamiento sito en el pasaje Camps de la Marina, una calle sin salida, a eso de las 7:00 horas, el actor rozó la barrera de acceso y ocasionó daños leves al vehículo que conducía. El actor comentó el incidente al servicio de vehículos el día 14 de diciembre de 2021 y envió unas fotos que hizo él mismo. Por otra parte, confeccionó una declaración amistosa de accidente, señalando que ocurrió a las 7:00 horas y que rascó levemente la valla de paso.

2º.- En fecha 16 de diciembre de 2021 se asignó al actor un servicio que consistía en transportar a dos altos cargos a la ciudad de Girona. A la vuelta de esa ciudad, a eso de las 17:00 horas y en la carretera C25 (Eix transversal), mientras el actor conducía por el carril derecho, el vehículo impactó lateralmente con el guardarrail. En ese momento, el actor portaba gafas de sol y reconoció que se había dormido. El actor continuó la conducción primero hasta Vic y luego hasta Barcelona, sin más incidencias.

El actor confeccionó una declaración amistosa del accidente en la que se consignó daños en el lateral derecho completo, aletas y puertas del vehículo. Señaló también que conducía a contrasol y con gafas de sol enteladas, debido a la mascarilla. Indicó que el accidente tuvo lugar en la calle Migdia, de Girona. Llegado a Barcelona, el actor comunicó la ocurrencia del accidente a las 19:09 horas. Explicó a la Sra. Regina, subdirectora general de Gestió de Serveis i Vehicles de Representació, que había sufrido un accidente con el coche oficial, pero que viajaba solo. En reunión posterior, celebrada el 20 de diciembre de 2021, el actor admitió que no viajaba solo, sino con dos pasajeros Admitió que estaba cansado y que se había dormido un instante.

3º.- En fecha 2 de diciembre de 2021, la subdirectora general de Gestión de Servicios y Vehículos de Representación envió un correo a la unidad a la que estaba adscrito el actor indicando posibles anomalías en la conducción y la necesidad de que solicitara voluntariamente una revisión médica. El día 20 de diciembre de 2021, la Sra. Regina solicitó que el actor fuera examinado por un médico especialista en medicina del trabajo, a fin de comprobar si podía seguir desarrollando su función de conductor. El actor fue examinado por ese mismo médico en fecha 11 de enero de 2022, quien emitió un informe con un no apto provisional a la espera de un informe de neurólogo. Según informe de su médica de cabecera, la medicación que tenía prescrita el actor no era probable que le causase somnolencia.

Partiendo de tales presupuestos fácticos, concluye la sentencia de instancia sobre la improcedencia del despido por entenderse que el actor habría incurrido en falta grave, si bien no muy grave, autorizando a la empresa la imposición de aquélla. El recurso combate esta conclusión jurídica, aludiendo a la gravedad de los hechos acreditados.

La extensa carta de despido, pese a referirse a las principales actuaciones en el expediente sancionador, concreta su reproche y ulterior sanción en los hechos acaecidos los días 14 y 16 de diciembre de 2021, considerando que resultarían contrarios a la buena fe contractual, por lo que procede dirimir sobre cada uno de ellos.

- Por lo que se refiere a lo acontecido el día 14 de diciembre de 2021, consta acreditado que al salir del aparcamiento sito en el pasaje Camps de la Marina, aproximadamente a las 7:00 horas, el actor rozó la barrera de acceso y ocasionó daños leves al vehículo que conducía. El actor comentó el incidente al servicio de vehículos el día 14 de diciembre de 2021 y envió unas fotos que hizo él mismo y confeccionó una declaración amistosa de accidente, señalando que ocurrió a las 7:00 horas y que rascó levemente la valla de paso.

Se argumenta en el recurso que el actor habría incurrido en contradicciones durante la tramitación el expediente. Ahora bien, lo que integra el objeto de sanción es la conducta del día 14 de diciembre de 2021, siendo así que las ulteriores declaraciones, en ejercicio de su derecho de defensa durante la tramitación del correspondiente expediente disciplinario, en modo alguno pueden considerarse constitutivas de transgresión de la buena fe contractual. No advertimos que la comunicación efectuada el mismo día de la fecha, con remisión de fotografías y confección de declaración amistosa de accidente, pueda subsumirse en incumplimiento alguno, por lo que no podría considerarse como causa de despido.

- En cuanto a los hechos acaecidos el 16 de diciembre de 2021, al actor le fue asignado un servicio que consistía en transportar a dos altos cargos a la ciudad de Girona. Durante la ejecución del mismo, aproximadamente a las 17:00 horas y en la carretera C25 (Eix transversal), mientras el actor conducía por el carril derecho, el vehículo impactó lateralmente con el guardarrail; siendo así que el actor portaba gafas de sol y reconoció que se había dormido. El actor continuó la conducción primero hasta Vic y luego hasta Barcelona, sin más incidencias.

En cuanto a su manifestación atinente a tales hechos, ciertamente el actor incurrió en falsedad al comunicar inicialmente a la Sra. Regina, subdirectora general de Gestió de Serveis i Vehicles de Representació, que había sufrido un accidente con el coche oficial, pero que viajaba solo, para en una ulterior reunión, celebrada el 20 de diciembre de 2021, reconocer que no viajaba solo sino con dos pasajeros, así como que estaba cansado y se había dormido un instante. Pese a aludirse en el recurso a que la conducción del actor era errática y que habría incurrido en exceso de velocidad, el magistrado a quo -en conclusión fáctica inmodificada en esta sede- no considera acreditada la transgresión de norma alguna de tráfico.

Ciertamente, estimamos que el hecho de que el trabajador se durmiese durante un instante mientras conducía el vehículo, perdiendo durante unos segundos el su control, habría determinado un incumplimiento de sus obligaciones laborales, siquiera durante el brevísimo lapso temporal descrito, que habría comportado un riesgo no solo para los pasajeros del vehículo sino, asimismo, para el resto de vehículos que circulasen por el lugar y para el propio trabajador. Del mismo modo, consta que el trabajador faltó a la verdad inicialmente al describir el suceso, si bien reconoció el modo en que aconteció pocos días después, aunque fuese forzado por las circunstancias; lo que atempera la gravedad de su conducta de ocultación.

Procede, por ello, dirimir si aquella acción integra un quebranto de la buena fe contractual y un abuso de confianza. A tal efecto, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial ha considerado aquella transgresión como "una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a) y 20.2 ET-", y el abuso de confianza "como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987-", matizando que "en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa "como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva" ( STS 26-febrero-1991- infracción de ley). Tal como se expresa en la STS/4ª de 19 de julio de 2020, en la citada resolución "se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual", no precisando dolo o voluntad consciente de producir daño ( STS/4ª de 4 de febrero de 1.991), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( STS/4ª de 31 de enero de 1.991).

Asimismo, habiendo sido alegada la aplicabilidad de la doctrina gradualista, resulta de interés recordar, tal como efectúa la STS/4ª de 10 de enero de 2019 (recurso 2334/2017), que cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual así como de abuso de confianza en el desempeño del trabajo articulados como motivo de despido disciplinario "no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un "incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento." Y continúa añadiendo la citada sentencia "por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)".

En aplicación de esta doctrina, estimamos que subsunción de la falta en que incurrió el trabajador como grave resulta acorde a aquélla, por cuanto si bien el actor habría faltado a las informaciones del servicio prestado el día 16 de diciembre de 2021, no consta que así lo hiciese en relación a otros datos sobre su enfermedad o medicación prescrita o su aptitud para conducir, pese a así imputársele en la carta de despido. De este modo, en fecha 2 de diciembre de 2021, la subdirectora general de Gestión de Servicios y Vehículos de Representación envió un correo a la unidad a la que estaba adscrito el actor indicando posibles anomalías en la conducción y la necesidad de que solicitara voluntariamente una revisión médica, solicitando la Sra. Regina el 20 de diciembre de 2021 que el actor fuera examinado por un médico especialista en medicina del trabajo, a fin de comprobar si podía seguir desarrollando su función de conductor. El actor fue examinado por ese mismo médico en fecha 11 de enero de 2022, quien emitió un informe con un no apto provisional a la espera de un informe de neurólogo; siendo así que según informe de su médica de cabecera, no era probable que la medicación que tenía prescrita le causase somnolencia. No se evidencia, por tanto, ocultación o ánimo defraudatorio alguno en relación al estado de salud del trabajador que pudiera afectar a la seguridad del tráfico o al desempeño de sus funciones.

Por todo ello, la ponderación efectuada por el magistrado de instancia en relación a la ausencia de superior gravedad de la conducta que habilite el despido - por considerarse la ausencia de perjuicio de la mentira inicial, posteriormente corregida por el propio trabajador con anterioridad al inicio del expediente sancionador, así como versar sobre hechos circunstanciales y el prolongado tiempo de prestación de servicios- resulta acorde a la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, no siendo subsumible la conducta del actor en el artículo 53.6.c) del Convenio aplicable que tipifica como falta grave, sin perjuicio de haberse autorizado la imposición de sanción por falta grave.

Restaría precisar que las sentencias de esta Sala invocadas no resultan atinentes a hechos similares a los acaecidos en el supuesto objeto de recurso, por cuanto la dictada en fecha 17 de octubre de 2016 (sentencia 5914/2016), relativa asimismo a un chófer de la Generalitat de Catalunya, comportó un incidente grave en la carretera del que -contrariamente a lo acaecido en el que es objeto de la presente resolución- no se informó en absoluto a sus superiores. Y tampoco resulta equiparable al supuesto que fue resuelto en la sentencia de 16 de mayo de 2022 (número 2959/20222), en que fue sancionada la conducta de comercial que conducía el vehículo de la empresa bajo los efectos del alcohol y fuera de su jornada laboral.

Por todo lo expuesto, procede concluir sobre la improcedencia del despido, sin perjuicio de la facultad empresarial de proceder a sancionar por conducta grave en la forma estimada por la sentencia de instancia. Habiendo sido así acordado, decaen las infracciones denunciadas y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 13 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Departament dŽ Economia i Hisenda de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, en autos sobre despido seguidos con el número 683/2022 en virtud de demanda presentada a instancia de don Basilio contra la parte recurrente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.