Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4221/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 215/2023 de 04 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 4221/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104376
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7460
Núm. Roj: STSJ CAT 7460:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 4 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCI SOCIOSANITARI DE VILAFRANCA DEL PENEDES frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 25 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 914/2021 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Luisa y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta en la que se impugnaba el despido que se consideraba sufrido por la trabajadora, postulando la declaración de nulidad por la situación de incapacidad temporal y subsidiariamente la improcedencia.
La sentencia recurrida, tras declarar probados los hechos arriba consignados, considera que la relación laboral debe considerarse indefinida por fraude en la temporalidad y califica de nulo el despido por haber sido la trabajadora despedida "
Frente a la indicada sentencia, el consorcio sanitario demandado interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita que se estime la demanda únicamente en su pretensión de improcedencia. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión de hechos probados y uno de censura jurídica.
El recurso fue impugnado por la trabajadora, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
Contiene el recurso un motivo dirigido, por la vía del art. 193.b) LRJS, a la revisión de hechos probados. En concreto se solicita la adición de unas palabras al hecho probado tercero.
El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como hemos avanzado la recurrente solicita la adición de texto al hecho probado tercero, en concreto que se haga constar que la duración que se consignó en el parte de baja médica remitido a la empresa era "
Por tanto, el hecho probado tercero queda redactado del siguiente modo:
Correctamente por la vía del art. 193.c) LRJS la empresa condenada en la instancia afirma que la sentencia recurrida hace indebida aplicación del artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, el artículo 55.5 del estatuto de los trabajadores, el artículo 178 LRJS y el art.9.3 de la constitución española, denunciando también la "indebida aplicación, por omisión, de la jurisprudencia que desarrolla el artículo 14 de la Constitución Española".
La trabajadora se opone al recurso señalando que los derechos fundamentales se aplican "
Debemos comenzar reconociendo que la cuestión nuclear que vertebra la controversia suscitada en esta fase de recurso, es decir, si las disposiciones de la Ley 15/2022 deben aplicarse a situaciones anteriores a su entrada en vigor, está siendo resuelta de forma dispar por los órganos de instancia, lo que consideramos es muestra elocuente de la razonabilidad jurídica del criterio mantenido en la sentencia recurrida. En el ámbito de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, si bien de forma mayoritaria se ha negado la aplicabilidad de las previsiones contenidas en la Ley 15/2022 a procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, existen pronunciamientos de sentido divergente. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de marzo de 2023 (rec. 3067/2022) contiene un voto particular en el que se sostiene que la nueva normativa es aplicable a todas las prácticas empresariales sin atención a plazos ni términos, considerando el Magistrado que lo formula que la retroacción a las situaciones de discriminación debe operar
En efecto, la sentencia de esta Sala de 20/04/2023 (recurso 6.079/2022) señala que la Ley 15/2022 "
En el mismo sentido, contrario a la aplicación de la norma a situaciones anteriores, se han dictado además las sentencias de 17 de abril de 2023 (recurso 6.224/2022) 22 de febrero de 2023 (recurso 4.419/2022) 5 de diciembre de 2022 (recurso 5.285/2022), 11 de noviembre de 2022 (recurso 2.772/2022), 3 de noviembre de 2022 (recurso 5.141/2022) y 19 de septiembre de 2022 (recurso 3184/2022).
No advertimos motivos para modificar ahora el expuesto criterio, que elementales razones de seguridad jurídica conducen a mantener. Ello supone compartir la denuncia de la recurrente relativa a la aplicación indebida de la Ley 15/2022.
Ahora bien, en su escrito de impugnación la trabajadora no se limita a sostener el acierto de la sentencia en cuanto a la aplicación al caso de la nueva normativa, sino que añade lo siguiente: "
Para el examen de la controversia subsidiariamente planteada debemos partir del registro fáctico de la sentencia, del que en apretada síntesis resulta lo siguiente:
-La demandante prestó servicios como gerocultora para el CONSORCI SOCIOSANITARI DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS entre agosto de 2020 y septiembre de 2021, ello mediante la suscripción de 13 contratos temporales.
-De los citados contratos los suscritos desde el 8/10/2020 lo fueron de interinidad para sustituir a una trabajadora que tenía reserva del puesto de trabajo.
-Se había mantenido en situación de IT en tres ocasiones (diciembre de 2020, marzo y abril de 2021) por periodos cortos o muy cortos.
-El 30/09/2021 terminó la contratación temporal, esperando ambas partes suscribir un nuevo contrato el día 1/10/2021.
-El 28/09/2021 la trabajadora comunicó a la empleadora que con efectos del día siguiente iniciaría una incapacidad temporal, al haber pasado mala noche y dolerle el brazo, señalando que podía ser una tendinitis y que precisaba medicación y reposo, de momento. En el parte de baja que remitió constaba que el proceso sería "
-El 29/09/2021 la empleadora le contestó que "de momento" anulaban la contratación de 01/10/2021, a la espera de que la trabajadora avisara cuando estuviera de alta.
-El proceso de IT duró finalmente 149 días.
A la vista de esos antecedentes fácticos es evidente que la causa de la no contratación fue la baja médica de la trabajadora. La sentencia declara probado que la demandante "iba a suscribir" un contrato y que tras avisar de su baja médica la empresa contestó que de momento "anulaba" el contrato, de modo que se hace patente que en ausencia de baja médica la contratación se habría producido.
A nuestro criterio en el escenario expuesto no es apreciable una situación asimilable a la discapacidad que precipite la calificación del despido como discriminatorio, y por tanto nulo. De hecho, esa posibilidad no se planteó en la demanda, y tampoco se sostiene en la impugnación. De la sentencia recurrida no resultan datos que conduzcan a la citada asimilación, en los términos de la STS De 22/05/2020 (enfermedad, curable o incurable que acarrea limitación y comporta una limitación sea de larga duración) puesto que sólo conocemos que la baja se preveía como de corta duración, de unos 24 días (aunque finalmente duró 149 días), y no consta que tuviera que ver con una dolencia previa causante de otros procesos, ya que sólo se registra la existencia de tres bajas previas de corta o muy corta duración, sin que se dejen anotadas las causas de esas bajas. No estimamos que la limitación sea equiparable a la discapacidad y, como hizo la sentencia de instancia, rechazamos esta causa de nulidad.
Ahora bien, la trabajadora en su escrito de impugnación, como lo hiciera en su demanda, sostiene que la negativa de la demandada a mantener su pacíficamente aceptada intención de contratarla de nuevo, con exclusivo motivo en su baja médica, supone una vulneración de su derecho a la salud ( art. 15 CE) y también de su derecho no ya a no ser discriminada, sino a la igualdad ( art. 14 CE), dado la exigencia reforzada que debe presidir la relación con una administración pública. Por tanto, existe en la impugnación una pretensión subsidiaria, para el caso (concurrente) de que estimáramos la denuncia empresarial relativa a la Ley 15/2022, y por tanto debemos resolverla. Recordamos, además, que la Sala queda vinculada por las pretensiones de las partes, pero no por los razonamientos que las sustentan y resulta obligado aplicar el ordenamiento jurídico, con mayor intensidad su aspecto constitucional, aplicando cuantos preceptos consideremos aplicables, aunque no hayan sido invocados por las partes (
El Tribunal Supremo, con carácter previo a la Ley 15/2022, había resuelto de forma reiterada ( SSTS de 29/01/2001, Rcud. 1566/2000, 23/05/2005, Rcud. 2639/2004, 12/07/2004, Rcud. 4646/2002, 23/09/2003, Rcud. 449/2002, entre otras) que la mera situación de enfermedad no comporta la calificación del despido como nulo, dado que la condición de enfermo no está contemplada en el listado de supuestos de discriminación. La doctrina casacional era, pues, que el despido por enfermedad no afectaba, en principio, "
La doctrina comunitaria, y singularmente la sentencia de 1 diciembre 2016 dictada en el caso Daouidi (C- 395/15), llevó al Tribunal Supremo a admitir la nulidad de los despidos en aquellos supuestos en que era apreciable una situación de limitación duradera de futuro identificable con la noción de "discapacidad" prevista en la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, situación distinta de la enfermedad en cuanto tal ( SSTS 15/03/2018 Rcud. 2766/2016 y 22/05/2020 2684/2017, entre otras). Ello no supuso alterar la doctrina tradicional anterior denegatoria de la nulidad en supuestos de enfermedad, sino únicamente contemplar un supuesto específico en que era procedente apartarse de ella.
Es cierto que existían algunos supuestos específicos en que el TS consideró que la correcta era la calificación de nulidad del despido. La STS de 31 de enero de 2011 (Rcud. 1532/2010), niega la contradicción y por tanto no resuelve el fondo del asunto, pero presenta innegable interés por cuanto en ella se termina afirmando lo siguiente: "
En el presente supuesto a nuestro criterio no nos encontramos en los excepcionales supuestos determinantes de la nulidad. Aunque desde luego que la no contratación tiene directa relación causal con la situación de incapacidad temporal, ni es apreciable que con su conducta se originara ningún riesgo efectivo o potencial para la salud, ni tampoco consideramos que la contestación empresarial encerrara una amenaza o coacción a fin de obtener el alta médica. Tal y como razona la recurrente es importante tener en cuenta que el contrato que se iba a suscribir tenía por objeto teórico, como todos los anteriores, que la demandante cubriese a una trabajadora ausente del puesto de trabajo, con reserva del mismo. En ningún momento en la demanda se cuestionó la licitud de la contratación temporal por no ser cierta la causa de temporalidad, ni se afirmó que la demandante fue destinada a trabajos ajenos a ella. El fraude se sostuvo, literalmente, del siguiente modo:
Es decir que la fraudulencia alegada, y aceptada en la sentencia, derivaba de la circunstancia de que en los contratos no se hizo constar el concreto motivo por el que las personas a sustituir debían ser sustituidas (por ejemplo, por encontrarse en situaciones de incapacidad temporal, o haber obtenido un destino alternativo provisional), pero nunca se ha puesto en duda que la trabajadora fuese contratada para efectuar sustituciones. En ese contexto la razón para denegar la contratación se presenta como razonable, aunque sea ilícita dado la adjetivación de indefinida que judicialmente se ha establecido respecto de la relación. Entendemos que, de no tratarse de una relación indefinida, sino por ejemplo de una primera e inicial contratación, hubiera resultado indiscutiblemente razonable decidir no formalizarla cuando su finalidad misma no podía verse satisfecha debido a la situación de IT. De contratar la empleadora a la demandante el 1/10/2021, encontrándose en situación de IT, tendrían que haber contratado a una tercera persona para sustituirla.
El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 62/2008, reconoce que la enfermedad del trabajador "
En este caso no encontramos motivos para afirmar que la enfermedad de la trabajadora fue tenida en consideración por la empresa como elemento de segregación, sino que ese elemento privaba de sentido y utilidad práctica una contratación que tenía por objeto, precisamente, sustituir a una persona. Es legal dar de alta en la Seguridad Social a una trabajadora en situación de incapacidad temporal, y que por tanto iniciaría su relación laboral con la empresa con un contrato suspendido de acuerdo con el art. 48 ET. Pero esa legalidad no impide apreciar la justificación subyacente en la decisión de no contratar a quien, debido a una transitoria limitación, no podía cumplir de forma efectiva con el cometido laboral que correspondía al contrato de interinidad que se planteaba. La antijuridicidad de la no contratación, y la consiguiente declaración de improcedencia, provienen de la previa calificación de indefinida de la relación.
En síntesis, atendidas las expuestas circunstancias, dado que no es aplicable al procedimiento la Ley 15/2022, que bajo la normativa previa a la Ley 15/2022 el despido por situación de incapacidad temporal o por enfermedad
El cómputo de los salarios de tramitación, para el caso de optarse por la readmisión, será el día siguiente al de la alta médica del proceso que se inició antes del despido, en obediencia a la legal incompatibilidad entre salarios y prestaciones.
Procede por lo razonado la estimación del recurso, sin imposición de costas y con devolución de los depósitos y consignaciones efectuados.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCI SOCIOSANITARI DE VILAFRANCA DEL PENEDES, frente a la sentencia dictada el 25/07/2022 por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en los autos 914/2021 que revocamos y, en su lugar, declaramos la
Sin expresa imposición de costas.
Acordamos la devolución a CONSORCI SOCIOSANITARI DE VILAFRANCA DEL PENEDES de los depósitos y consignaciones por ella efectuados una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito que habrá de presentar
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
