PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo íntegramente la demanda formulada por Hernan contra la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y Gines en materia de tutela de derechos fundamentales. Por consiguiente, absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Hernan ha venido prestando sus servicios bajo la dirección y por cuenta de CONC, con una antigüedad computable desde 13/05/2002 mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo con una jornada de 09:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:00 de lunes a jueves y de 08:00 a 14:00 los viernes (horarios orientativos, dado que las consultas, los juicios y la preparación de demandas o actos procesales se realizan en el tiempo y horario que sea preciso), con la categoría de abogada adscrita al Gabinete Técnico Jurídico del sindicato demandado, y con un salario de 4.905,14 euros brutos mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido).
2.- El Gabinete Técnico Jurídico (en adelante, GTJ) fue creado en el seno del sindicato demandado, pero en el año 2006 fue desgajado del sindicato mediante la constitución de la mercantil Gabinet Tècnic Jurídic de Catalunya, SLU. Esta mercantil sucedió como empresario a CONC, subrogándose en la posición empleadora desde el 30/06/2006 hasta el 01/04/2014, momento en el que la CS de la CONC se subrogó y recuperó la posición de empresario (hecho no controvertido).
3.- De conformidad con el art. 40.3 de los estatutos del sindicato aprobados en el congreso de la CONC de 4,5 y 6 de abril de 2017, las relaciones laborales de los abogados/as del GTJ se regían por el Acuerdo Laboral de empresa para el personal de la CS de la CONC. El acuerdo laboral fue denunciado por CONC el 22/11/2019 mediante un escrito en el que manifestaba "una vegada denunciat, i superat el termini de preavís, en data 1 de gener de 2020, decauran tots els seus efectes, perdent vigència en la seva totalitat l'Acord Laboral i tots el acords secundaris derivats o en execució del mencionat text. A partir d'aquesta data (1 de gener de 2020) regirà a les relacions laborals allò establert al Conveni Col·lectiu d'Oficines i Despatxos de Catalunya (DOGC número 4481, de data 25/10/2017 i codi de conveni 7900037501994)" (es hecho no controvertido, y el tenor literal de la denuncia se deduce del doc. 27 el ramo de la CONC, que se da aquí por reproducido).
4.- Hernan ha sido miembro del Comité de empresa desde diciembre de 2006 hasta las últimas elecciones de abril de 2021, Delegada de prevención de riesgos laborales desde 2007, miembro del Comité de seguridad y salud desde 2007, miembro de la Comisión de riesgos psicosociales desde 20007, miembro del denominado Comité de Grupo de las empresas de la CS de la CONC -que la CONC reputa como extinguido desde la denuncia del Acuerdo Laboral-, y afiliada al sindicato CCOO desde el 01/10/2012 (hecho no controvertido).
5.- En el GTJ prestan servicios abogados/as, graduados/as sociales, y personal administrativo de soporte, estructurándose de conformidad con lo que se deduce de los docs. 13 y 14 de la parte demandada, que aquí doy por reproducido. El Director profesional del GTJ, el codemandado Sr. Gines, es quien lo dirige, además de existir actualmente un Comité de dirección compuesto por el propio Director y dos coordinadores. La demandante prestaba sus servicios en el Equipo 2 de Barcelona, y atiende a los casos de defensa jurídica que se encomiendan al sindicato en Barcelona ciudad en materias de la Federación de "serveis privats" (limpieza, construcción, vigilancia y seguridad), "serveis" (hostelería, comercio, Banca, y Oficinas y Despachos), e "industria" (industria del metal y químicas). Los abogados/as tienen, entre otras, las responsabilidades de realizar consultas; analizar asuntos y documentación; elaborar informes; documentar encargos profesionales; confeccionar papeletas de conciliación, demandas y escritos judiciales; controlar plazos y citaciones; contestar requerimientos administrativos y judiciales; controlar la conciliación administrativa a la que asisten asesores técnicos; asistir y defender en actos de conciliación y/o juicio, redactar recursos y escritos de todo tipo; asistir a las reuniones de equipo; prestar asesoramiento sindical; asistir a reuniones para el tratamiento de asuntos colectivos o plurales; contestar comunicaciones con clientes; contestar comunicaciones internas de organización del trabajo; asistir a acciones formativas; dar instrucciones al personal administrativo sobre el seguimiento de los casos y la presentación de escritos; etc. (las funciones de la demandante no son controvertidas y respecto al organigrama del sindicato y el GTJ se atiende a los docs. 13, 14 y 71 de la parte demandada y al interrogatorio de los Sres. Jesús Luis y Gines).
6.- Hernan cursó un proceso de incapacidad temporal entre el 19/10/2010 hasta el 10/06/2011. Tras el alta el Servicio de Prevención calificó a Hernan como "apta con limitaciones", pues su tratamiento para su recuperación
se prolongó hasta el 02/10/2015 (hecho no controvertido).
7.- La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 03/08/2012 estableció que este periodo de incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo. Tanto la empresa en aquel momento (Gabinet Tècnic Jurídic de Catalunya, SLU.) como la Mutua
Fraternidad impugnaron judicialmente la determinación de contingencia, dando lugar a la formación de los autos 1141/2012 del Juzgado de lo Social n.º 21 de Barcelona y 1240/2012 del Juzgado de lo Social n.º 12 de Barcelona, que finalizaron finalmente ambos con el desistimiento de las partes demandante (hecho no controvertido).
8.- Entretanto, en el año 2012, CONC tramitó un despido colectivo que afectó a 60 trabajadores. El procedimiento finalizó con acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la empresa. Entre los trabajadores afectados se encontraba el Sr. Anselmo, pareja de Hernan, a quien antes de su afectación se le había ofrecido la posibilidad de continuar en el GTJ, posibilidad que declinó, por lo que su contrato de trabajo fue, finalmente, objeto de extinción (docs. 12 y 16-18 de la parte demandada y testifical del Sr. Benito).
9.- Hernan interpuso una demanda por daños y perjuicios derivados de las lesiones producidas por accidente de trabajo, lo que dio lugar a un extenso proceso judicial sustanciado entre el 09/08/2013 y el 12/02/2018. La papeleta de conciliación se interpuso el 09/08/2013 y la demanda judicial posterior fue repartida al Juzgado de lo Social n.º 6 de Barcelona, dando lugar a los autos 301/2014. Estos escritos iniciales habían sido elaborados por la demandante sin asistencia letrada (hecho no controvertido).
10.- La sentencia de 31/03/2017 del Juzgado de lo Social n.º 6 de Barcelona estimó parcialmente la demanda y condenó a CONC a pagar la suma de 39.395 euros a la demandante al considerar que la empresa no actuó en una situación de riesgo para la demandante, por lo que permitió unas condiciones de trabajo que le causaron lesiones y
propiciaron el periodo de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo de 19/10/2010 al 10/06/2011, y destacó que la demandante había solicitado ayuda con anterioridad a la incapacidad temporal pero que sólo se tomaron medidas después de la
baja de la demandante (hecho no controvertido. Consta el tenor literal de la sentencia en el doc. 9 de la parte demandante, que se da aquí por reproducido).
11.- Tras el dictado de esta sentencia, la demandante tuvo una reunión con la Secretaria de organización del sindicato, a la que acudió con la Sra. Susana. En dicha reunión se le anunció que el sindicato recurriría la sentencia dictada en la instancia y que la nueva dirección del sindicato daba por bueno todo lo hecho por la anterior dirección respecto de la demandante (testifical de la Sra. Susana).
12.- Ambas partes interpusieron recurso de suplicación contra la anterior sentencia. La sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19/02/2018 estimó parcialmente el recurso de la demandante y desestimó el interpuesto por las partes demandadas. En virtud de la estimación parcial del recurso, se elevó la cuantía objeto de condena a la de 63.015,56 euros, cantidad a la que se añadieron 700 euros en concepto de costas (hecho no controvertido, y se da por reproducido el doc. 10 de la
parte actora que contiene el tenor literal de la sentencia).
13.- El 15/06/2014, la CONC extinguió por causas objetivas el contrato de 18 personas trabajadoras del GTJ. Además, junto a estas extinciones contractuales, la empresa comunicó la necesidad existente, en su opinión, de modificar las condiciones de trabajo de los abogados/as del GTJ. Ello implicó la existencia de un proceso de negociación colectiva que tuvo lugar entre 26/06/2014 y el 10/07/2014, que culminó con un acta final de modificación sustancial de las condiciones de trabajo terminada con acuerdo y que fue firmada por todos los miembros del comité, entre los que se encontraba el Sr. Gines, con la excepción de Hernan, que también formaba parte del
comité (doc. 9 de la parte demandante y doc. 19 de la parte demandada).
14.- Durante dicha negociación y antes de suscribir el acta final con acuerdo, el Sr. Gines remitió a las 00:00 un correo electrónico dirigido hacia los miembros del comité Gabriel, Bárbara, Juan, Susana y Valeriano, y a las 14:08 lo volvió a remitir con las variaciones pactadas con la empresa a los mismos destinatarios con la adición de Carlos Antonio. La parte social de dicha negociación estaba compuesta por un total de 13 personas, por lo que dicho correo electrónico con las propuestas de la negociación no llegó a una mayoría de los miembros de dicho comité. La Sra. Susana se encargó de reenviar dicha propuesta a los omitidos por el Sr. Gines, entre ellos Hernan (doc. 10 de la parte demandante, testifical de la Sra. Susana).
15.- La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 15 de Barcelona 190/2016 de 15 de abril ,
dictada en los autos 685/2014, estimó parcialmente la demanda interpuesta por 4 de los
abogados afectados por las extinciones objetivas de sus contratos y declaró la improcedencia de los despidos ejecutados con efecto del 15/06/2014. El resto de los 13
demandantes en dicho proceso alcanzó acuerdos con la parte demandada en algún momento del proceso. Los demandantes fueron defendidos por el Sr. Anselmo y la
demandante intervino como testigo en el proceso. La sentencia 3784/2017 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictada tras examinar los recursos de suplicación, revocó la sentencia de instancia declaró la nulidad de los despidos por cuanto se observó la infracción de los trámites del art. 51 ET -fundamentos de derecho 18º a 23º de dicha sentencia- (hecho no controvertido, constando el tenor literal de las resoluciones judiciales en los docs. 15 y 16 de la parte demandante, que doy por reproducidos).
16.- Tras la negociación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores del GTJ, Gines comunicó el 13/11/2015 su dimisión como miembro del Comité de Empresa. El 01/02/2016 fue nombrado Director del GTJ (hecho no controvertido).
17.- El 11/04/2016 se publicó una convocatoria por la cual CCOO de Catalunya abría un proceso de selección para la constitución de una bolsa de trabajo destinada a la cobertura de puestos de abogados en el GTJ "per situacions derivades de: jubilacions parcials, baixes d'IT de mitja/llarga durada i altres circumstàncies de caire temporal"
(doc. 17 de la parte demandada y doc. 20 de la parte demandada).
18.- Entre los miembros del comité de empresa, entre los que se encontraba la demandante, se inició una conversación vía correo electrónico el 18/04/2016 que partía precisamente de Hernan y en la que se acordó presentar un escrito por el que se solicitase que la citada convocatoria fuera cubierta por los trabajadores despedidos el 15/06/2014. El texto del citado escrito fue remitido al Sr. Jesús Luis - Coordinador de la Unidad de Servicios Centrales- el 19/04/016 con el tenor que resulta del reverso del folio 263 de los autos, que doy por reproducido (docs. 18 y 19 de la parte
demandante).
19.- El Sr. Jesús Luis respondió a dicho escrito indicando que "en relació al vostre correu d'aquest matí, referent a la Convocatòria de Personal per a cobrir un lloc d'advocat/, i com ja us vam avançar el passat dia 7 d'abril, l'objectiu de la convocatòria és cobrir un contracte de relleu (per una durada de 36 mesos), que permeti al company Gervasio, advocat del GTJ a Lleida accedir a la jubilació anticipada" (doc. 19 de la
parte demandante).
20.- En el proceso de selección no participó ni el comité de empresa por los motivos antes expuestos, ni el Sr. Gines, entonces ya Director del GTJ por cuanto una de las aspirantes, la Sra. Rita, era su pareja y con la finalidad de evitar un conflicto de intereses. La comisión de selección quedó conformada por dos coordinadoras de área y el coordinador de la USC, y finalizó con la selección de la Sra. Rita, y comunicar a las otras cuatro candidatas finalistas que pasaban a formar parte de la Bolsa de Trabajo (doc. 22 de la parte demandada, testifical de Benito y Marí Luz).
21.- Finalmente, el 04/07/2016 se celebró el contrato de relevo con los términos que resultan del doc. 21 de la parte demandada, que doy por reproducido. El 01/09/2016 también fue contratada la Sra. María Inmaculada, que también fue finalista del anterior proceso de selección, con el tenor que resulta del doc. 24 de la parte demandante, que doy por reproducido igualmente.
22.- Tras la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19/02/2018 , Hernan recibió el 12/03/2018 un correo electrónico de parte de la Secretaria de Organización, Sra. Amanda, con el siguiente tenor "El dimecres em van comunicar la sentencia que teníem pendent i que t'és favorable. Amb la vaga entremig no vaig tenir temps de dir-te res. He demanat el text, que no el tinc, i informació sobre totes les possibles conseqüències. Tan aviat com ho tingui, ho voldria comentar amb tu personalment. En un parell de dies et dic alguna cosa". El 04/04/2018, Hernan remitió un correo electrónico a la Secretaria de organización por el que le señalaba que aún no le había comentado nada sobre este tema. El 16/04/2018, ante la falta de contestación, volvió a remitir otro correo electrónico. Consta el tenor de dichos mensajes en el reverso del folio 292, que doy por reproducido (doc. 24 de la parte demandante).
23.- El 19/06/2018, el Sr. Jesús Luis remitió a Hernan un correo electrónico por el que manifestó su intención de abonar el importe de la condena el día 3 de julio. Hernan contestó mediante otro correo electrónico de 22/06/2018. El tenor literal de ambos mensajes resulta del doc. 25 de la parte demandante, que se da aquí por reproducido.
24.- El principal de la condena derivada de la sentencia de 19/02/2018 fue depositado por la CONC en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones el 12/07/2018, mientras que el importe de la cantidad correspondiente a los intereses (8.107,60 euros) lo fue el 25/04/2019, al igual que se abonó el importe de 700 euros por las costas procesales durante el mes de abril de 2019 (doc. 92 de la parte demandada, y el abono de las costas no es controvertido).
25.- Los afiliados del sindicato tienen derecho a que se les facilite un abogado del GTJ si deben formular una demanda contra su empresa, pero en el caso de que sea un trabajador de la CONC quien quiera demandar, para evitar el conflicto de intereses con el GTJ, se requiere la intervención de un abogado externo. Existe un protocolo de fecha 03/10/2007 por el cual se determina lo que ha de abonarse en concepto de honorarios profesionales en función del tiempo de afiliación. La demandante solicitó del sindicato el
abono de los honorarios del Letrado designado mediante diversas conversaciones mediante correo electrónico desde el 03/04/2019, e insistió en su criterio según el cual se debía tomar en cuenta el momento de designación de su letrado (el 21/12/2015) y no
la fecha de interposición de la papeleta de conciliación o de la demanda en tanto habían
sido elaborados por ella misma. Inicialmente, se calculó una cuantía a abonar conforme a la fecha de interposición de la demanda, para luego calcularla desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación y, finalmente, conforme a la fecha de designa del Letrado, con descuento de las costas del recurso de suplicación, todo ello por importe de 6.722,58 euros. Sin embargo, la CONC no abonó ninguna cantidad, por lo que la demandante interpuso una papeleta de conciliación y, tras ello, la CONC pagó la cantidad el 10/11/2020 (docs. 27-35 de la parte demandante).
26.- Tras la denuncia del citado más arriba Acuerdo Laboral para empleados de la CONC realizada el 22/11/2019, se inició un proceso de negociación para un nuevo sistema de clasificación profesional a base de grupos profesionales. Hernan, en este marco de negociación, formaba parte de la representación de los trabajadores con la finalidad de establecer el nuevo acuerdo laboral. Por lo tanto, la demandante, además de su actividad ordinaria de trabajo y de representación de los trabajadores, añadió las tareas de la indicada negociación, que fue un proceso de negociación largo, con diversos momentos de tensión entre las partes negociantes y que, incluso, llegó a requerir el nombramiento de un Inspector de Trabajo como mediador (hecho no controvertido en cuanto al proceso de negociación, mientras que las tensiones en el seno de la negociación se deducen de las testificales de Susana, Urbano, Enma, Juan Ramón y Marí Luz, y del interrogatorio del Sr. Jesús Luis).
27.- De hecho, durante el proceso de negociación, la CONC negó todo tipo de legitimación al entonces denominado Comité de Grupo, que representaba a los comités de empresa y delegados de personal del conjunto del grupo sindical de la CONC, alentender que, con la denuncia del Acuerdo Laboral, dicho organismo de representación ya no tenía cabida. Por ello, el Comité de Grupo interpuso una demanda de tutela de derechos fundamentales ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia que fue desestimada por la sentencia 51/2020 de 28 de octubre (docs. 21 y 22 de la parte demandante, que se dan aquí por reproducidos).
28.- La parte social en dicha negociación propuso que las reuniones tuvieran lugar los viernes, según se deduce del Acta de la reunión celebrada el 05/12/2019 (doc. 35 de la parte demandada)
29.- Bajo la mediación del Inspector de Trabajo D. Bernabe se celebraron reuniones sucesivas y, ante la proximidad del plazo señalado para culminar la negociación, el 30/06/2020, se acordó el 19/06/2020 que durante la semana siguiente se realizaría negociación todos los días excepto los días 23 y 24. Finalmente, el 30/06/2020 se celebraron dos asambleas de personas trabajadoras de la CONC, en horario de mañana y de tarde, y se efectuó una votación telemática por la cual se aprobó, contra el criterio del comité, el nuevo Acuerdo Laboral (hecho no controvertido, si bien pormenores de la negociación pueden inferirse del doc. 37 de la parte demandada).
30.- En dicha negociación, en una reunión de 05/12/2019 entre la representación de los
trabajadores y la dirección de la CONC, se acordó que "la Direcció posarà els mecanismes necessaris perquè totes les persones de la Comissió tinguin el temps necessari per a fer una negociació efectiva, alliberant de càrregues de treball si és necessari". Como consecuencia de la intervención de Hernan en la tan citada negociación, y debido a la necesaria utilización de crédito horario por parte de la demandante, se le eximió de una consulta quincenal, luego otra semanal y, finalmente, de todas. La empresa contrató a Otilia inicialmente para cubrir las tareas de la demandante, aunque a esta trabajadora se le asignaron otros asuntos derivados de la baja de otros abogados del GTJ (docs. 48, 49, 50 y 51 de la parte demandante, interrogatorio del Sr. Jesús Luis, testifical de Zulima)
31.- El Equipo 2 del GTJ tenía una reunión de coordinación todos los viernes (doc. 45 de la parte demandante).
32.- De conformidad con el funcionamiento interno del sindicato, son los asesores sindicales tras atender las consultas de los usuarios quienes detectan la necesidad de asesoramiento jurídico. Para ello proceden no a elegir nominativamente al abogado/a de
su elección, sino que conciertan una consulta en el día disponible de la agenda del GTJ,
consultas en las que se van turnando los diferentes abogados. Si de dicha consulta de deriva la necesidad de ejercer acciones judiciales o cualquier otra actuación procesal, es ese/a abogado/a quien se encarga de su redacción y seguimiento (docs. 40 de la parte actora y 28 de la parte demandada, testificales de Adoracion y Belen).
33.- El 12/02/2018, Hernan tuvo conocimiento de que se realizaban cursos de formación a los asesores sindicales de las federaciones. Hernan inició entonces un intercambio de correos electrónicos con el Director profesional del GTJ, cuyo tenor consta en los docs. 40 de la parte demandante y 28 de la parte demandada, que doy por reproducidos.
34.- Hernan, durante el primer trimestre de 2018, asumió el 16,61% de la carga de trabajo del EQ 2 del GTJ; en el segundo trimestre el 18,30%; en el tercer
trimestre el 23,35%; y en el cuarto trimestre el 20,45%. En el año 2019, asumió el 15,18% de dicha carga de trabajo, con la distribución por materias que se deduce del doc. 90 del ramo de prueba de la parte demandada, que aquí se da por reproducido (docs. 25, 26 y 90 de la parte demandada, prueba anticipada remitida por la Sala de los
Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña).
35.- Alrededor de mayo de 2019, Hernan recibió la proposición de un
abogado para integrarse como vocal de la Sección de Derecho Laboral del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. El 25/06/2019 dicha candidatura le remitió un correo electrónico en el que le comunicaban que UGET y CCOO se habían integrado también en la candidatura, pero que desde CCOO se informaba que sólo una persona del sindicato podría representarlo. Hernan decidió remitir un correo electrónico a Director del GTJ sobre el tema, quien respondió que "La participación en la sección laboral es institucional y CCOO decide quién le representa y es solo una persona. No puede haber dos personas que representen a CCOO ni al GTJ. No se puede obviar que eres trabajadora de CCOO y no te puedes extraer de esa condición para formar parte de la lista. Ya le comuniqué a [...] (que fue quien me llamó) que yo representaría a CCOO y que dos abogados representando la misma institución no es posible ni [...]puede decidir qué abogado representa al GTJ". Hernan respondió un correo electrónico fechado el 26/06/2019 a las 9:51 y comunicó que había renunciado a la participación en dicha Comisión mediante otro correo de 28/06/2019, todo ello con el tenor que resulta del reverso del folio 330, que aquí se da por reproducido. Finalmente, en un correo electrónico del director profesional de 12/07/2019 se indicaba, entre otros asuntos, que "La semana pasada se realizaron elecciones en la sección de derecho laboral del ICAB. El GTJ de CCOO se integró en una única lista con la UGT. En la anterior junta no estuvimos representados y en la actual sí lo estaremos. Se irá informando de todas las actividades que se realicen y sería conveniente que nos diéramos de lata en la sección de derecho laboral del ICAB. Entrando en el portal personal del ICAB se realiza sin dificultad (docs. 42-44 de la parte demandante y 29-30 de la parte demandada).
36.- Como consecuencia de la situación descrita en torno a la denuncia del anterior Acuerdo Laboral vigente para los trabajadores de las empresas de la CONC y la implicación de Hernan en la negociación del nuevo marco regulador de las relaciones laborales como representante legal de los trabajadores. Desde enero hasta junio de 2020 se produjeron diversas tensiones entre los integrantes del Equipo 2 del GTJ debido a la existencia de abogados en situación de incapacidad temporal, el uso del crédito horario por parte de la demandante y la necesidad organizativa de dar respuesta a la carga de trabajo existente. Así (docs. 45-58 de la parte actora y 31-35 de la parte demandada, testifical de la Sra. Zulima):
1.- El 22/11/2019, el Director profesional del GTJ remitió un correo electrónico a todos los integrantes del Equipo 2, realizando un reparto del trabajo, del tenor que resulta del folio 340, que se da por reproducido. Hernan contestó a todos los componentes del equipo igualmente con el tenor que resulta del reverso del folio 340, que se da por reproducido, manifestando que "siento deciros que no puedo participar en el reparto sin poner en riesgo mi salud. Tengo mucho trabajo y por otro lado los temas de comité y parece que se avecinan unos meses complicados. Si por un lado hago uso del crédito horario y por el otro lado dejo que me entre más trabajo no soluciono nada". Ante tal contestación, el Director profesional remitió de nuevo a todos los partícipes de la conversación un correo electrónico fechado el 25/11/2019 con el tenor que resulta del folio 341, en el que señalaba que "si el reparto de dos juicios, siendo uno de ellos coincidente con uno tuyo, el mismo día 9 de diciembre, en el mismo juzgado, contra la misma empresa y diez minutos antes, un riesgo para tu salud, procederé a repartirlos a lo largo de la mañana. He intentado hacer el reparto valorando las cargas, con el refuerzo puntual de Zulima y de la manera menos lesiva para todos teniendo en cuenta, además, la excepcionalidad de la baja de Maximino y la incorporación inmediata de Gabriel. Igualmente, a raíz de tu manifestación, miraré tu carga de trabajo a ver si puedo tomar alguna medida que no sea simplemente cerrar la consulta cuando utilizas las horas sindicales. Entiendo que, en determinados momentos, puede ser insuficiente". Este mensaje fue a su vez respondido por Hernan mediante un correo electrónico fechado el 25/11/2019, con el tenor que resulta del reverso del folio 341, en el que decía que "[..] creo que hubiera sido más acertado que tu respuesta o pregunta [...] me la hubieras hecho sólo a mí. Podría parecer que me quieres poner en evidencia con mis compañeros y compañeras".
2.- Hernan remitió el 26/11/2019 un correo electrónico a todos los integrantes del Equipo 2 con el siguiente tenor: "me gustaría que nos reuniéramos un momento a las 15:45 horas para tratar del uso del crédito horario y su incidencia en el área" (folio 342).
3.- El Director profesional del GTJ remitió el 28/11/2019 un correo electrónico con el título "Organización equipo 2 y 3" y exponía que "debido a la baja de Jose Ángel, y después de analizar la carga de trabajo y las manifestaciones de parte del equipo respecto al aumento de la carga, tanto de expedientes como del número de visitas, resulta necesario reforzar el equipo y tomar medidas más concretas, como cierre de consultas para aquellos/as que lo necesiten. Por este motivo, a partir del lunes día 2 de diciembre, Zulima se incorporará al Equipo 2 para reforzar. Por lo que entrará
en el reparto de juicios para aquellos compañeros/as que lo necesiten, si bien, seguirá gestionando los expedientes que tiene abiertos en el equipo 3" (folio 343).
4.- En enero de 2020, Hernan fue liberada de una de las dos consultas con el fin de poder realizar una negociación efectiva. Además, el 08/01/2020 se incorporaría Otilia para reforzar "especialmente el Área 2, dedicándose de manera principal a consultas y elaboración de demandas" (folio 346).
5.- El 10/03/2020, Hernan inició una cadena de mensajes de correo electrónico con el Director profesional del GTJ con el tenor que resulta del doc. 53 de la
parte demandante, que se aquí se da por reproducido. En síntesis, la demandante exponía la situación del Equipo 2, con 3 bajas y una persona haciendo uso del crédito horario, y señalaba que "el retraso en cubrir las bajas hace que esté repercutiendo en mi relación con el equipo pues no entienden que el crédito horario y la reducción de trabajo para negociar incluye que no se me incremente el trabajo de forma indirecta a través de tener que cubrir a compañeros y compañeras que están de baja".
6.- El 22/06/2020, fecha en la que Hernan debía acudir a negociar con la dirección de la CONC como representante legal de los trabajadores en relación con la negociación del nuevo Acuerdo Laboral, tantas veces ya mencionado, solicitó la suspensión de sus consultas, pero interesó que a unos trabajadores de una empresa respecto de la cual ya había llevado a dos trabajadores fueran citados para el día siguiente. Sin embargo, la consulta se realizó por otra letrada del Equipo 2, quien dejó las notas y documentos en la mesa de Hernan para que elaborase la
demanda (docs. 54 y 55 de la parte demandante).
7.- El 23/06/2020, Hernan remitió un correo electrónico a la jefa administrativa indicando que "el lunes 29/6 supongo que tendré reunión, pero por si acaso pido hacer uso del crédito horario por la tarde", tarde en la que debía pasar también consulta. Sin embargo, el 29/06/2020 observó que la consulta no estaba anulada y remitió un nuevo correo electrónico a la jefa administrativa, quien le señaló que "no, no está anulada, porque le comenté a Gines y a Gabriel que podríamos hacer cuando no tengo ni hueco para meter a esa gente, si podían buscar alguna solución, no me han dicho nada". Posteriormente le indicó que la consulta la iba a realizar otra compañera de equipo. Ante ello, Hernan remitió un correo electrónico fechado el 29/06/2020 en el que indicaba que "la consulta la hizo Otilia y me pasó todo para hacer las demandas que por otro lado no he tenido tiempo material de hacerlas. Lo digo porque no se está respetando que el tiempo de reuniones es tiempo de trabajo efectivo y a fin de que quede constancia". Expuso la situación al Director profesional del GTJ mediante un correo electrónico de 01/07/2020 en el que señaló que "alguien pase la consulta por mi esos dos días para que haga yo las demandas es no respetar que el tiempo de negociación es tiempo de trabajo efectivo al igual que no se respeta el crédito horario. Se lo dije a Adoracion y te lo digo otra vez a ti, ya lo hice verbalmente delante de otro miembro del comité, yo no me hago cargo de los plazos"
(docs. 56 y 57 de la parte actora).
8.- El día 01/07/2020 recibió la demandante otro correo electrónico para trasladarle la preocupación de una usuaria sobre el estado de un asunto cuyo plazo expiraba el día 02/07/2020. Hernan respondió que "la dirección sabe cómo está mi mesa y que hay plazos a los que no sé si podré llegar. No puedo hacer más". Ante ello, el Director profesional reaccionó con un correo electrónico en le solicitó que "cuando puedas deja a Adoracion todos los expedientes que indicas que no puedes asumir y ya me encargo de repartirlos entre los compañeros de equipo. Sobre todo, si hay plazos, por favor, indícalo".
37.- A partir del mes de enero de 2020, la CONC comenzó a implantar unos nuevos procesos de trabajo mediante el conjunto de aplicaciones de Google (GDocs), que implicaba un modo distinto de trabajar. Sin embargo, de su implantación inicial, que fue postergada durante unas semanas, así como durante los meses posteriores, coincidentes con la declaración del estado de alarma debido a la crisis sanitaria generada por el virus SARS-CoV-2, se produjeron los siguientes incidentes:
1.- El 30/01/2020, el Sr. Gines remitió un correo electrónico en el que manifestaba adjuntar el documento relativo a los nuevos procesos de trabajo (obrante en el doc. 61 de la parte actora, que doy por reproducido) que se explicaría en una reunión que tendría lugar al día siguiente. No obstante, el documento también se encontraría en la unidad compartida en la carpeta denominada "protocolos de trabajo".
(doc. 59 de la parte demandante).
2.- El 13/02/2020, remitió de nuevo un correo electrónico en el que anunciaba el inicio de uso del citado conjunto de aplicaciones a partir del lunes 18/02/2020. La demandante respondió con un correo electrónico en el que indicaba que "como sabes, el día que explicaste el nuevo sistema tenía reunión de comité, te agradecería que me enviases lo que explicaste en la reunión por escrito ya que solo pude estar 10 min entre reunión y reunión". El Sr. Gines replicó con otro mensaje y señaló que "el documento que utilicé y expliqué en la reunión que es el protocolo que se debe seguir está en el Google drive, en archivos compartidos. Te dejo el enlace". La demandante volvió a contestar mediante un correo electrónico en el que manifestó que "este ya lo tengo pero supongo que en la reunión se dirían más cosas, ya me dirás las administrativas u otros compañero". Finalmente, el Director profesional contestó mediante otro correo electrónico en el que expuso "solo se habló del documento y fue, a lo sumo, dos horas si llegó. El cambio no es complejo. Solo que en vez de imprimir documentos se dejan en pdf en carpetas drive. La nomenclatura es lo más importante para no crear confusiones"
(doc. 60 de la parte demandante).
3.- En diversas ocasiones (14/04/2020, 29/04/2020, 30/04/2020, 08/05/2020, 11/05/2020) la demandante remitió correos electrónicos en los que manifestaba su imposibilidad de acceder a diversas carpetas compartidas. Constan las manifestaciones
de la demandante y las respuestas obtenidas tanto de sus compañeros, como del coordinador del área y del Director profesional en los docs. 63, 68, 70, 76 y 77 de la
parte demandante, y 47 de la parte demandada, que doy por reproducidos.
4.- El 06/05/2020, el Director profesional remitió un correo electrónico a la demandante en el que le indicaba que " Adoracion dice que estás notificando CMACS [...] se estableció que eso lo harían las administrativas [...] lo correcto es comunicarle al trabajador que se le informará con la antelación suficiente [...] Indica a Adoracion qué citaciones has notificado para no volver a avisar y no crear desorganización. El proceso quedó claro al decir que son las administrativas las que citan y no los abogados/as. Por lo tanto, no notifiques ninguna citación porque no son firmes y nos está creando una grave desorganización". Previamente, en un correo electrónico de 30/04/2020, el Director profesional había señalado que "la notificación de las citaciones se hacen desde recepción mancomunada" (docs. 70 y 75 de la parte actora y 49 de la parte demandada).
38.- Desde el mes de diciembre de 2019, la CONC impartió un taller formativo de sensibilización en materia de protección de datos y concienciación a usuarios, con duración de 3 horas, con el contenido que consta en el doc. 36 de la parte demandada, que aquí doy por reproducido.
39.- El 12 de marzo de 2020, la USC remitió a los trabajadores de la CONC mediante correo electrónico una nota informativa sobre el COVID-19 para el personal laboral y sindicalista. En particular, establecía que las personas afectadas por algunas patologías o estados de salud (trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia, patologías cardiovasculares, diabetes, patologías respiratorias y pulmonares crónicas, y personas en tratamiento de cáncer) debían ponerlo en conocimiento del departamento de prevención de riesgos para realizar "una gestió inmediata per que puguin fer teletreball al seu domicili, ja que en cas de contagi, el mateix podria suposar una alta probabilitat de complicacions greus. Aquesta mesura es provisional i excepcional, i forma part de les
mesures preventives davant el COVID19 (doc. 40 de la parte demandada)".
40.- Como consecuencia de lo anterior, Hernan remitió un correo electrónico a su reumatóloga, quien le indicó que "si tienes que trabajar en casa, sí que te lo recomiendo". El 13/03/2020 remitió la contestación al Sr. Ildefonso, Técnico de
prevención (Doc. 63 de la parte demandante y doc. 41 de la parte demandada).
41.- El Sr. Ildefonso consideró que la demandante debía estar en teletrabajo al poder ser considerada como persona especialmente sensible al virus SARS-CoV-2 (doc. 63 de la parte demandante, testifical de Ildefonso).
42.- A partir de este momento, Hernan comenzó a prestar sus servicios en régimen de teletrabajo. Sin embargo, tuvo que realizarlo por sus propios medios ya que la CONC no pudo proporcionarle un ordenador portátil hasta el mes de mayo por la existencia del enorme déficit de equipos informáticos en aquel momento (el teletrabajo no es controvertido, en cuanto al déficit de equipos me atengo a la testifical de la Sra. Belen).
43.- Durante la situación de teletrabajo, que coincidió también con las semanas en las que se mantuvo un confinamiento general de la población tras la declaración del estado de alarma, el GTJ comenzó a atender telemáticamente las consultas de los usuarios mediante tickets informáticos, resultando un total de 2792 consultas remitidas al GTJ, que eran repartidos aleatoriamente. De hecho, se dieron específicas instrucciones mediante un correo electrónico de 02/04/2020 ante la implantación de una campaña confederal donde se establecían unos honorarios especiales para demandas referentes a la extinción de contratos producidas durante la situación de alarma. Uno de los encargos derivados tiene el tenor que consta en el doc. 79 de la parte actora, que doy por reproducido (docs. 79 de la parte actora y 43 y59 de la parte demandada, testifical de la Sra. Belen).
44.- Durante ese tiempo, fueron varias las solicitudes que realizó la demandante para poder comparecer presencialmente en el centro de trabajo pues consideraba que existían funciones y tareas a las que no podía atender en situación de teletrabajo. Así lo
realizó, por ejemplo, el 20/04/2020, el 28/04/2020 o el 29/04/2020 (doc. 66 de la parte demandante y folio 368, que se dan por reproducidos).
45.- Dentro de este contexto, el 17/04/2020, el Director profesional del GTJ comunicó mediante un correo electrónico titulado "organización - presencial" un sistema de trabajo para poder realizar notificaciones y presentaciones de demandas y escritos. Para
ello, se estableció un calendario de presencia en el GTJ, en el que la demandante figuraba el 20/04/2020. Hernan replicó mediante otro correo electrónico en el que manifestó si era posible que "se nos notifique lo que nos haya llegado del juzgado a los que estemos trabajando. Lo digo para poder sacar trabajo, si no sólo será descargar demandas e irnos y los plazos estarán contados desde el día 26.4 si se levanta el estado de alarma". La presencialidad del día 20/04/2020 fue suspendida y se produjo una reunión del CSS de la CONC. Finalmente, el sindicato decidió que los trabajadores especialmente sensibles debían quedar excluidos de la presencialidad. El director profesional del GTJ, mediante un correo electrónico de 20/04/2020, señaló que "aquellos abogados/as que tengan la consideración de especialmente sensibles están excluidos y se realizará otro procedimiento que se comunicará de manera individual".
Hernan respondió mediante un correo electrónico con copia a los Sres. Jesús Luis, Gines y Ildefonso con el tenor que resulta del folio 376, que doy por reproducido.
(docs. 64, 65, 66 de la parte demandante y docs. 44, 45, 46 de la parte demandada).
46.- El 29/04/2020, Hernan remitió un correo electrónico con el contenido que consta en el folio 383 de los autos, y por el que expresaba al Técnico de Prevencion que "te envío nuevamente el mail de mi reumatóloga que dio lugar a que hiciera teletrabajo como puedes observar dice "si tienes la posibilidad de trabajar en casa, si te lo recomiendo" a la inversa si necesito hacer algo que no puedo hacer en casa porque no se me facilitan o no se me pueden facilitar los medios para ello (si no tengo posibilidad), sí que debería poder bajar al centro de trabajo. Espero que se me autorice a bajar al centro de trabajo, en caso de que no se me permita, espero poder trabajar en casa en condiciones, necesito una persona que me traiga la tarjeta para firmar digitalmente las demandas y escritos y al cabo de unos días se la lleve para que se presenten, una impresora y que alguien me traiga los expedientes que vaya necesitando"
(doc. 69 de la parte demandante).
47.- El 03/05/2020 remitió un nuevo correo electrónico al Técnico de Prevención por el cual le manifestó "por favor, me gustaría pasar, lo antes posible por el servicio de Vigilancia de la Salud, si he de ir no hay problema porque vivo muy cerca del Hospital Quirón, el cualquier caso quiero tener la posibilidad de hablar con él o la profesional que atienda mi tema". Se inició un intercambio de correos electrónicos entre ambos, con el tenor que resulta de los folios 386-388, que doy por reproducido. El día 04/05/2020, el Director profesional del GTJ remitió a Hernan un correo electrónico titulado "Teletrabajo", en el que le manifestaba que "el relación al teletrabajo y al no poder ir al GRJ presencialmente por ser personal con especial vulnerabilidad ante el COVID-19, te proponemos continuar trabajando con las mejores garantías desde casa.
Podemos enviarte un portátil (si no quieres utilizar el ordenador personal) y la tarjeta ACA [...] El portátil te lo podemos facilitar de manera inmediata, la impresora y los folios
si te parece bien este sistema que te propongo no son necesarios. No es necesario imprimir nada puesto que toda la presentación se realizaría de manera telemática". La demandante respondió con un nuevo correo electrónico del tenor que resulta del reverso del folio 389, que doy por reproducido. Finalmente, el Técnico de Prevención remitió una solicitud al Servicio de vigilancia de la Salud con el tenor que resulta del folio
398, en el que manifestaba que "en fecha de 13 de marzo de 2020, comunicó a PRL de CS CONC su situación personal en relación a COVID 19. Tal y como ocurrió en aquellas
fechas, y como medida de precaución, a todos los trabajadores/as que manifestaron posibles afectaciones que pudieran suponer que fueran especialmente vulnerables a Covid-19, el criterio de CS CONC consistió en que todos ellos tuvieran una consideración interna de especialmente vulnerables a Covid 19 con unos criterios más amplios que los señalados posteriormente por los Ministerios de Sanidad y Trabajo. Actualmente la trabajadora está en situación de teletrabajo.[...] a petición de la trabajadora, se solicita por CS CONC que vigilancia se ponga en contacto con la trabajadora [....] y en su caso determine si debe estar incluida dentro del colectivo de trabajador/es especialmente vulnerables o no. Finalmente, el 07/06/2020 el informe de vigilancia de salud indicó "trabajadora sensible, pero puede permanecer en su puesto de trabajo habitual (actualmente teletrabajo + 1 día por semana media jornada presencial en oficina" (docs. 71, 72, 73, 74, 78 y 82 de la parte demandante, doc. 85 de la parte demandada, testifical del Sr. Ildefonso).
48.- El 20/05/2020, Hernan remitió un correo electrónico al Técnico de Prevención con el tenor que resulta del folio 405. En particular, concluía que "quiero un trato igual que el que reciben el resto de los compañeros y compañeras y por tanto que se me programen consultas presenciales para el martes próximo". El 21/05/2020, el
Técnico de Prevención remitió un correo electrónico con el tenor que resulta del folio 406; en especial, señaló que el director profesional del GTJ se pondría en contacto con
Hernan para acabar de encontrar una solución aceptable para todos y manifestó que "dado que en su momento cuando se solicitó la intervención de vigilancia de la salud [...] se trataba del trabajo presencial para el tema de notificaciones, y dado que ahora se añaden nuevas tareas como las consultas presenciales, y preveo que en breve también la celebración de juicios, creo que lo mejor es que vigilancia de la salud se vuelva a poner en contacto contigo y les traslades la situación, a los efectos de que emitan un nuevo informe con todas las circunstancias, así habrá una mayor certeza para todos y con el objetivo de evitar situaciones diferenciadas entre abogados/as". Hernan remitió un correo electrónico con el tenor que resulta del folio 406, que doy por reproducido. El 22/05/2020 el director profesional del GTJ le indicó "el martes te pondremos que la consulta sea presencial en vez de telemática, como lo tenías programado. Asimismo, ese día te entregarán el portátil. Como es posible que no se puede llegar porque todo está arrancando, podrás combinar el trabajo en el despacho para notificaciones y la gestión de expedientes. A partir de la semana que viene informaré cómo se realizarán las consultas puesto que ya hay señalamientos". (docs. 80, 81 y 83 de la parte actora, doc. 50 de la parte demandada, testifical del Sr. Ildefonso).
49.- El 30/06/2020, una trabajadora que fue defendida por Hernan presentó una queja ante el Síndic de l'Afiliciació del sindicato, el Sr. Nazario, quien dio curso a la queja dirigiéndose al responsable del GTJ y al resto de departamentos del sindicato que podrían verse afectados por la queja. El 13/07/2020, el director profesional
del GTJ solicitó a Hernan que la remitiera un informe o notas de la situación, que esta redactó con el contenido que resulta de los folios 909-910. A su vista, el Sr. Gines redactó un informe en el que manifestó "en primer llc, i centrant l'objecte de la queja, l'advocada ha realitzat la seva feina amb tota professionalitat i no es pot admetre qualificacions que no s'ajusten a la realitat. És una advocada amb experiència i al procediment no hi ha cap error o falta de diligència. El sentit de la sentència ja depèn del jutge i el fet que no sigui favorable no implica que la feina s'hagi fet malament ". El Síndic dio por aclarada la queja con estas explicaciones al no existir ningún error o falta de diligencia del GTJ (docs. 85, 86 y 87 de la parte actora, y 61 de la parte demandada, testifical del Sr. Nazario).
50.- El 15/07/2020, Hernan promovió una reunión del Comité de seguridad y salud mediante un correo electrónico con el tenor que resulta del doc. 83, que doy por reproducido.
51.- El 16/07/2020, la trabajadora del GTJ Zulima, fue objeto de un despido disciplinario, que se le notificó personalmente por el Director del GTJ en presencia de una representante de los trabajadores. La trabajadora impugnó judicialmente el despido (consta el tenor literal de la carta de despido y de la demanda en los docs. 96 y 115 de la parte demandante, a los que aquí me remito) y, finalmente, ambas partes alcanzaron la conciliación ante el CMAC por el cual la CONC reconoció la
improcedencia del despido. Por su parte, el director profesional del GTJ remitió al Equipo 2 un correo electrónico el mismo día 16/07/2020 donde reorganizaba el trabajo del área a la vista del indicado despido disciplinario. Hernan, mediante otro correo electrónico de la misma fecha con el tenor que se deduce del folio 436, solicitó una reunión ante la situación creada (docs. 96, 97, 98 y 115 de la parte demandante, doc. 70 de la parte demandada y testifical de Zulima).
52.- Mediante un correo electrónico de 10/07/2020, Hernan solicitó un permiso para el día 20/07/2020 debido a una intervención quirúrgica de su madre, que fue reconocido por el sindicato entre los días 20-22 de julio, y se cerraron las consultas de lunes y miércoles (doc. 92 de la parte demandante).
53.- El día 20/07/2020, Hernan recibió un correo electrónico del Director profesional del GTJ con el tenor que resulta del folio 439 y por el que le comunicó que le adjuntaba el número total de expedientes que gestionaba Hernan procedentes otro Letrado (18 en total), según una hoja de cálculo que adjuntaba. En el mismo correo indicaba que existían unas celdas sombreadas correspondientes a expedientes de 2008-2017 que era necesario revisar puesto que alguno constaba activo y podía archivarse, expresando que "es importante hacerlo para la auditoría y porque se abona impuestos por continuar en curso y, en segundo lugar, par ajustar la carga de trabajo". Hernan respondió con otro correo del tenor que resulta del reverso del folio 409, indicando que no estaba de acuerdo con la decisión por los motivos que exponía. El director profesional, en otro correo electrónico de la misma fecha, respondió que "la asignación de expedientes la he realizado de manera proporcional y teniendo en cuenta los expedientes previos. También debes revisar los 50 expedientes que marqué en el Excel que puedan hacer que la carga sea diferente. He considerado más adecuado repartir los expedientes que gestionaba Maximino . Los expedientes no son de los abogados, sino del Gabinete Jurídico [...]y, de momento, la organización del trabajo me corresponde a mí y con el criterio que considere oportuno siempre que no sea discriminatorio y desproporcional. En este caso entiendo que no lo es". (doc. 99 de la parte demandante).
54.- Ante la situación existente en el área del GTJ, el 22/07/2020, Hernan remitió un correo electrónico al director del GTJ con el tenor que resulta del folio 440. Este respondió indicando que "se ha reforzado con administrativas para la informatización, como comentamos en la reunión, vamos a abordarlo con prioridad. Adoracion
te va a mirar unos expedientes pero me comenta que hay algunos sin hoja de encargo y, por lo tanto, no están informatizados. La revisión de los expedientes que te marqué
también es urgente y prioritario. No son muchos y se pueden hacer antes de vacaciones"
(doc. 99 de la parte demandante).
55.- El 22/07/2020 Hernan comenzó un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes con el diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada que se prolongará hasta el 08/01/2021. Hernan solicitó la determinación de la contingencia al considerar que dicho periodo de
incapacidad temporal debía ser considerado como derivado de accidente de trabajo, encontrándose suspendido el procedimiento a la espera del informe de la Inspección de
Trabajo y de la Seguridad Social (docs. 108, 111 y 112 de la parte demandante).
56.- El 23/07/2020, Hernan remitió un correo electrónico en el que manifestaba que había quedado sin acceso al área compartida del sistema informático del GTJ. El director profesional le manifestó que "si estás de baja médica corresponde garantizar la recuperación y no tener injerencias por motivos de trabajo, lo mismo que ocurriría si la organización fuera presencial. Cualquier urgencia que pueda llegarte directamente lo debes enviar al correo DIRECCION000 y desde allí se gestionará. Para
evitar situaciones que perturban la recuperación y la situación de incapacidad, tambié sería necesario que pusieras una respuesta automática en el correo electrónico remitiendo a los trabajadores/as para cualquier duda a DIRECCION000". Sin embargo, el 24/07/2020, Hernan recibió un correo de un trabajador que estaba
esperándole ante el Juzgado de lo Social n.º 20 de Barcelona y que no estaba con él ninguna otra persona del GTJ. Tras hablar con el trabajador y el Magistrado del Juzgado, se presentó en el juzgado y realizó el juicio para finalmente remitir a las 19:46 horas un correo electrónico al director del GTJ con el tenor que resulta del folio 454 de los autos por el que le exponía la situación. El 27/07/2020 se inició una nueva cadena de mensajes entre ambos ya que el director profesional del GTJ preguntó a Hernan dónde se encontraba una de las carpetas del expediente del procedimiento cuyo juicio tuvo lugar el 24/07/2020 (docs. 103, 104, 105 y 106 de la parte demandante).
57.- El 31/08/2020, el director profesional del GTJ remitió un nuevo correo a la demandante por el que le solicitó que "a sabiendas de que estás en proceso de IT, necesitamos que nos des acceso al drive donde tengas los cmacs para poder gestionar los expedientes y hacer las demandas. Habría que dar acceso a esta cuenta de correo. En principio se necesita la papeleta de [...], el conflicto colectivo de [...] y la papeleta de [...]".
Se inició un intercambio de corres entre ambos con el tenor que resulta de los folios 457-458, que se dan por reproducidos (doc. 107 de la parte demandante).
58.- El 14/11/2020, la Unitat de Salut Laboral de Agència de Salut Pública de Catalunya emitió un informe con el tenor que resulta de los folios 462-464, que se dan por reproducidos. En particular, tras analizar el relato escrito de los hechos de Hernan y la hoja de derivación firmada por la Dra. Mariola, concluía que Hernan había estado expuesta a elevadas exigencias psicológicas por elevado volumen de trabajo y presión de tiempo; a una falta de apoyo social, tanto emocional como instrumental, por parte de su director del Director profesional en forma de presuntas acciones hostiles hacia las condiciones de trabajo de Hernan; a una falta de compensaciones por el trabajo ante la falta de perspectivas de promoción y falta de estima; que había sido expuesta a un conflicto de rol, falta de justicia distributiva ; y que los hechos relatados se enmarcaban en un contexto de conflictividad y podían ser considerados factores causales del problema de salud que ha motivado la incapacidad temporal iniciada. Propuso, como recomendaciones, valorar el estado de salud de la trabajadora y hacer un seguimiento, así como realizar las actuaciones oportunas para mejorar la situación psicosocial actual; en el caso que no se hubiera realizado, llevar a cabo la evaluación de riesgos psicosociales de la empresa; implantar un programa de prevención de riesgos psicosociales de acuerdo con los resultados de la evaluación; e implantar un protocolo de prevención y gestión de conductas hostiles (docs. 109, 110 de la parte demandante).
59.- La CONC cuenta con un protocolo de actuación ante casos de acoso moral (mobbing) fechado el 15/07/2011 y con el tenor que resulta del doc. 3 de la parte demandada, que doy por reproducido. Aún no cuenta con una evaluación de riesgos psicosociales y el programa de prevención de acuerdo con la citada evaluación (docs. 142-145 de la parte actora, doc. 3 de la parte demandante, interrogatorio del Sr. Jesús Luis,
testifical de los Sres. Enma y Ildefonso).
60.- El 08/02/2021, el Técnico de Prevención remitió a Hernan un correo electrónico por el que le informó que había entregado el informe de 14/11/2020 al
Servicio de Prevención Ajeno, incluida vigilancia de la salud, con el tenor que resulta del
doc. 85 de la parte demandada, que doy por reproducida. El 17/03/2021 Hernan respondió mediante un correo electrónico en el que le indicó que "como sabes el día 22 inicio una excedencia, no creo que sea necesario pasar por vigilancia de la salud" (doc. 85 de la parte demandada, testifical del Sr. Ildefonso).
61.- Tras recibir Hernan el alta en 08/01/2021, solicitó realizar las vacaciones pendientes (40 días hábiles) y quedó fijada su reincorporación para el 09/03/2021. Ante la remisión de una comunicación por parte del sindicato de 10/02/2021 por el cual permitía excepcionalmente el disfrute de las horas libres (asuntos propios, alternativa a la jornada intensiva de julio, puentes y horas restantes para contratos a tiempo parcial) hasta el 30/06/2021, Hernan solicitó reincorporarse en febrero de 2021 y realizar sus vacaciones pendientes entre 31 de marzo y el 31 de junio. El Sr. Jesús Luis en un correo electrónico del 15/02/2021 denegó la petición con el tenor que resulta del folio 595 y su reverso (docs. 124, 125 y 126 de la parte demandante).
62.- Hernan, por los hechos que han motivado este procedimiento, interpuso una papeleta de conciliación sin ser preceptiva el 16/11/2020. El acto se celebró el 15/02/2021 con el resultado de intentado sin avenencia (docs. 127 y 128 de la
parte demandante).
63.- Finalmente, Hernan se reincorporó de las vacaciones a su puesto de trabajo el día 05/03/2021 (doc. 129 de la parte demandante).
64.- El 09/03/2021, Hernan solicitó hacer efectivo su pase a la situación de excedencia voluntaria con efectos del 22/03/2021 por un plazo de 4 años. Mediante un documento suscrito el 11/03/2021, el sindicato aceptó la excedencia voluntaria con inicio del 22/03/2021 y finalización el 21/03/2025. El sindicato había implantado un sistema digital para la firma de estos documentos generados, de modo que se solicitó a Hernan que firmara en una tableta digital la aceptación de la excedencia.
No obstante, Hernan solicitó que le fuera remitida con antelación para poder leerla con tranquilidad y, finalmente, como entendía que no constaba la autenticidad la firma del Sr. Andrés Querol en el documento electrónico generado, le solicitó a este que firmara el documento de forma manuscrita a lo que se negó.
Finalmente, Hernan remitió un burofax con el contenido que resulta del folio 657 y un correo electrónico fechado el 19/03/2021 con el contenido que se deduce del folio 659, por los que, entre otros asuntos, entendía concedida la excedencia con efectos del 22/03/2021. Se le presentó, finalmente, un documento de liquidación y finiquito que consta en el doc. 81 de la parte demandada y que la demandante no firmó en tanto implicaba la renuncia a las acciones derivadas por todos los conceptos. Tras su
excedencia, presta sus servicios como abogada en otro despacho jurídico mediante un contrato de trabajo indefinido (docs. 130, 133, 134 y 135 de la parte demandante, docs. 77-81 de la parte demandada, testificales de Urbano, Juan Ramón, Marí Luz, Adoracion y Belen).
65.- Hernan fue excluida del censo electoral en las elecciones sindicales que tuvieron lugar el 28/04/2021 al encontrarse en situación de excedencia voluntaria, todo ello por decisión de la mesa electoral. Cuando acudió a ejercer el voto a las dependencias preparadas para ello, se inició un enfrentamiento verbal con un sindicalista ahí presente, que implicó que ambas partes alzaran la voz (doc. 87 de la parte demandada, testifical de Susana y de Benito, Adoracion y Belen).
66.- La CONC no abonó las cantidades reconocidas en el finiquito no firmado por la demandante hasta el 05/05/2021 tras recibir el 04/05/2021 un burofax remitido el 03/05/2021 por la defensa letrada de Hernan (docs. 139- 141 de la parte actora)."
TERCERO.- En fecha 8 de febrero de 2022, se dictó auto aclaración sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"Estimo la petición formulada por el/la Abogado/a Albert Forcadell Escouffier de la la parte actora de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 30/12/2021, en el sentido de que:
1. Queda definitivamente redactado de la siguiente forma el antecedente de hecho tercero de la sentencia: " Tercero. En la fase probatoria, se practicaron las pruebas que propusieron las partes y se admitieron por reunir las condiciones de pertinencia, relevancia y utilidad. Consistieron en: a) interrogatorio de las partes demandadas ( Jesús Luis y Gines); b) documental propuesta por la parte demandante y la codemandada CS de la CONC; y c) testifical de María Angeles, Susana, Urbano, Enma, Juan Ramón, Zulima, Maximino, Ildefonso, Marí Luz, Adoracion y Belen, con el resultado que consta en la grabación realizada. Finalmente, en sus conclusiones, las partes reiteraron sus pretensiones y el juicio quedó visto para dictar sentencia".
2. Aclarar las referencias a las pruebas documentales en los hechos probados, de modo que todas las referencias al ramo de prueba de la parte demandada deben entenderse hechas a la prueba documental propuesta por la CS de la CONC que se contiene en su respectivo ramo de prueba, y que la documental a la que se refiere el hecho probado 50º es el doc. 83 de la parte demandante."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las codemandadas CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CCOO), Gines a las que se dio traslado impugnaron.
PRIMERO.- Planteamiento del recurso:
La actora no conforme con la decisión que contiene el fallo de la sentencia, ahora, recurre en suplicación y lo hacen tanto para solicitar la revisión de los hechos, en concreto del 25º; 34º, 35º, 36.8°, 40º, 47º, 56º, 63º y 64º, como para denunciar en a través del apartado de censura jurídica, la infracción del artículo 181.2 de la LRJS en relación con el artículo 24.1 de la CE, así como la jurisprudencia que cita. Aporta su escrito de recurso un nuevo documento, acta notarial, para que se incorpore a este procedimiento.
El recurso ha sido impugnado por la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CS de la CONC-CCOO) y por Gines, que se oponen a toda cuantas cuestiones alega la actora
SEGUNDO.- Admisión de nuevos documentos.
La parte recurrente aporta para su incorporación a estos autos un acta notarial para hacer constar que el Sr. Gines realizó dos tweets después de que su letrado recibiera la sentencia: un tweet en fecha 26 de enero de 2021, así como otro tweet de Rita realizado el día 4 de febrero de 2022, y todo con la intención de denunciar que el demandado a través de ellos pone de manifiesto el poco respeto que tiene de los derechos fundamentales que asisten a la demandante.
El acta notarial no es uno de los documentos que permite el art. 233.1 LRJS que se puedan incorporar a estos autos, ni es decisivo para la resolución del recurso por referirse a hechos posteriores, y tampoco lo es la voluntad de pretender que a través de este se incorpore la valoración que hace de su contenido.
Se rechaza.
TERCERO.- Revisión de los hechos.
i) Se propone la revisión del hecho 25º con el propósito de que se diga que el 5 de febrero de 2020 fue la fecha en que se designó el letrado, como que se incluya la expresión "manifestando a la actora "comunicó la propuesta a finanzas para su abono", con relación al importe de la minuta a la que se refiere este hecho.
Ofrece el folio 308.
Los impugnantes se oponen a la modificación postulada.
Propuesta que no podemos aceptar porque no tiene la relevancia que se persigue, ni es trascendente para modificar el sentido del fallo, ni la inclusión que se pretende ningún sentido tiene sin la valoración que hace destinada a alterar la apreciación que de las circunstancias que recoge este hecho hizo el Juzgado.
ii) Se postula la modificación del hecho probado 34º con el mismo objetivo que el anterior, es decir, cambiar la expresión carga de trabajo por otra que diga "los expedientes" o "dichos expedientes".
Ofrece los documentos obrantes a los folios 793 a 797.
Petición que debe correr la misma suerte que la anterior. Nada aporta el cambio que se pretende ni es lo suficientemente relevante como para cambiar el sentido del fallo.
iii) Solicita la revisión del hecho probado 35º. En esta ocasión se propone suprimir la frase que dice "... comunicaban que UGT y CCOO se habían integrado también en la candidatura, pero que desde CCOO se informaba que solo una persona del sindicato podría representarlo." Por el siguiente párrafo: "(...) He integrado también a UGT y CCOO, pero me dicen de comisiones que no pueden ser dos miembros y se ha integrado Gines. Parece que si vais los dos ellos no se integran. El jueves había convocado una reunión para conocernos todos y hablar del programa, pero esto me supone un problema. Dame tu teléfono o dime qué te parece. No quiero que un proyecto chulo empiece con mal rollo ".
Acude al documento obrante al folio 327.
Como se puede comprobar lo que se pretende, no es otra cosa que alterar, o mejor dicho, sustituir la valoración judicial por la que expone en el motivo, y de la que además, incluso aunque se admitiera, no se desprende que exista un indicio como para sospechar de la existencia de un posible acoso, salvo claro está que aceptásemos su tesis, lo que sería ir más allá de lo que la revisión de los hechos permite en un recurso extraordinario como es el recurso de suplicación. Por lo que procede rechazarla.
iv) Con relación a la modificación del hecho probado 36.8, al igual que los anteriores, la parte propone adicionar entre "... la preocupación de una usuaria" y "sobre el estado..." la siguiente frase: "que ha tenido consulta el lunes 29.6.2020".
Ofrece el documento unido a estos autos al folio 355.
Petición que también debemos rechazar dado que la institución de la revisión está prevista para corregir errores valorativos que se puedan apreciar sin realizar ningún tipo de valoración, ni interpretación y, lo que la recurrente pretende y persigue ni es un error, ni su inclusión en el redactado puede llevarnos a cambiar la valoración que de ese documento hizo el juzgador de instancia, ni mucho menos como razona, llegar a la conclusión que postula.
v) En el hecho 40º también con precisión quirúrgica, pretende cambiar frases como "si tienes que trabajar" por otra que diga "si tiene la posibilidad de trabajar", con relación al documento 63 de la pieza de prueba de la demandante o 41 de la demanda.
Propuesta que tampoco podemos aceptar porque ninguna relevancia tiene para cambiar el sentido del fallo, y además, con la misma de ser aceptada, no se puede alcanzar el objetivo que pretende como es la existencia de indicios de acoso moral.
vi) Respecto al hecho probado 47º de nuevo se incurre en el error al entender que el cambio de fecha se persigue, sustituir el "7.06.2020" por la de "6.05.2020" es un error relevante como para cambiar el sentido del fallo, y menos cuando, es cierto que el informe fue del seis de mayo, pero también que a la empresa le fue comunicado al día siguiente como señala la parte impugnante. En definitiva, existe un error en la fecha, pero no tiene la suficiente fuerza revisora como para cambiar el sentido del fallo, ni del mismo se puede sostener que sea un indicio suficiente de la vulneración de su derecho a la dignidad en su vertiente de acoso laboral.
vii) Con relación al hecho 56º se pretende en este introducir que el día 24 de julio de 2020, fue viernes, y que a las 15:46 horas, la actora recibió el correo al que se refiere este hecho. Ofrece el documento obrante al folio 453.
La recurrente de forma reiterativa pretende introducir pequeñas variaciones en los hechos para conseguir que la Sala proceda a valorar las circunstancias que este contiene y tras ello, llegar a la conclusión contraria a la que llegó el órgano judicial de instancia que es al que le corresponde valorar la prueba y no a este Tribunal, y como dicha petición excede de los límites que impone la revisión de los hechos, debemos igualmente rechazarla.
viii) En el hecho probado 63º, se vuelve a utilizar la misma técnica, y añadir, al final de este, la siguiente frase: "a requerimiento de Rita mediante correo de 4.3.2021". Acude al documento unido a estos autos al folio 129.
Examinado dicho documento, se puede apreciar como señala la parte impugnante, de este no se puede desprender en los términos que refiere que la Sra. Rita que requiriese a la actora para que se reincorporara en fecha 5 de marzo de 2021, en todo caso, se puede entender que la Sra. Rita da por hecho que se reincorpora en esa fecha sin que en ningún momento sea una exigencia.
Se rechaza la modificación.
ix) Por último, pretende la modificación del hecho 64 para que se diga que su salario en el nuevo despacho donde ahora presta sus servicios tiene un salario de 4.349,75 euros, petición que la Sala no ve cuál es su relevancia, porque el hecho de que su salario sea menor en la nueva empresa que el que recibía en la demandada no es un dato del que se pueda extraer la existencia de indicios de acoso laboral, ni de ninguna de las otras vulneraciones de DDFF invocadas, en todo caso, esa fue una decisión de la actora, que poca o nula relevancia puede tener en este recurso.
x) Valoración final.
Como se puede apreciar todos y cada una de las modificaciones solicitada no solo son irrelevantes para alterar el fallo de la sentencia, sino que todas sin excepción superan los umbrales de esta institución en tanto que persiguen a partir de pequeños cambios en su redactado introducir su valoración personal sobre su contenido, cuando lo único que se permite es corregir errores que por su trascendencia pudieran por sí solo alterar el sentido del fallo.
CUARTO .- Censura jurídica:
i) La recurrente.
En síntesis, sostiene la recurrente, vinculando su alegato a la estimación de la revisión de los hechos probados y en contra del criterio mantenido por el órgano judicial de instancia, que existen claros indicios, en los términos que regula el art. 181.2 de la LRJS y la doctrina constitucional y jurisprudencial que cita, para apreciar una clara y razonable sospecha de que la empresa hala estado acosando a lo largo de varios años, y dicha situación ha sido la que le llevó a dejar la empresa, solicitar la excedencia voluntaria, a buscar trabajo en otro despacho de abogados.
ii) Los impugnantes.
Opone la empresa y el trabajador demandado, que como no se ha revisado los hechos probados, la sentencia no infringe ninguno de los preceptos denunciados, pues siendo el recurso de suplicación un recurso extraordinario, no todo lo que se discutió en la instancia puede volverse a discutir en el recurso, y mucho menos atacar los razonamientos que contienen los fundamentos de derecho, cuando lo que debió hacer es atacar el fallo de la sentencia, y todo ello, sin olvidar, que en el apartado de censura jurídica solo tiene cabida el examen de las normas jurídicas o de la jurisprudencia citada en la sentencia, y en este caso, no solo no se han citado, sino que se denuncia la infracción del art. 24.1 CE de forma genérica, y el art. 181.2 de la LRJS, que es una norma procesal.
iii) Órgano judicial de instancia.
Tras una lectura de la sentencia se puede advertir que los 66 hechos declarados probados son el fruto de una minuciosa valoración judicial de toda la prueba practicada, como con detalle se expone en el fundamento de derecho primero, y en el fundamento de derecho cuarto donde de nuevo con el objetivo de determinar si la actora ha aportado al proceso los suficientes indicios para sospechar que existe un principio de prueba de la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, son de nuevo analizados todos los ellos citados.
En ese contexto, se puede observar, como tras valorarlos, véase la página 33 de la sentencia a la 36, que no solo los analiza con precisión, sino que tras ello llega a la conclusión que " Los indicios aportados, considerados de forma individual, no justifican indiciariamente la situación de acoso moral en los términos definidos en los fundamentos de derecho anteriores de esta sentencia. No obstante, se impone su consideración en conjunto, además de con los hechos probados 58-60 de esta sentencia. Ello porque la integridad de los hechos probados no permite considerar la existencia de unas conductas de hostigamiento psicológico prolongadas en el tiempo y sistemáticas, dirigidas con la intención de menoscabar la dignidad personal de la demandante y sus derechos fundamentales. Lo cierto es que el informe de la Unidad de Salud Laboral, en sus conclusiones, no resulta terminante a la hora de concluir sobre la existencia de esta situación, sino que trata de "presuntos actos hostiles", teniéndose en cuenta que se elaboró meramente a partir del relato escrito de la demandante, por lo que su valor probatorio es más bien coadyuvante y no principal. Pero lo cierto es que, por un lado, consta que el sindicato disponía de un protocolo para el acoso moral, en el que la demandante intervino por sus condiciones representativas, pero del que no hizo uso, y que, por el otro, no consta terminada la evaluación de riesgos psicosociales, pero de ello no podemos deducir la existencia de una cultura de hostigamiento hacia la demandante."
El órgano judicial de instancia, además, concluye señalando que " a la vista de la integridad de los hechos probados, que existe una situación de evidente sobrecarga de trabajo sobre la demandante y los otros miembros del GTJ como consecuencia tanto de las bajas existentes como la carga de trabajo, especialmente tras la declaración del estado de alarma, así como disfuncionalidades en el suministro de medios durante el teletrabajo. Es preciso recordar que en cualquier organización pueden existir momentos temporales con una alta carga de trabajo que conlleven una mayor exigencia tanto en los objetivos a conseguir como en la exigencia de un determinado comportamiento laboral. También pueden producirse desajustes en las plantillas que indudablemente van a casuar tensiones en los equipos y derivar en posibles conflictos. Esta situación conflictiva puede darse igualmente cuando se altera o reorganiza la carga de trabajo para atender las concretas modificaciones coyunturales producidas en la organización empresarial. Ello no ha de implicar, en mi opinión, que el ejercicio de las potestades de organización y discriminación del trabajo, en tanto no lo sea de modo discriminatorio, arbitrario o desproporcionado, no ha de ser considerado acoso laboral si no concurren los elementos característicos del mismo, en especial su intencionalidad maliciosa con objetivo degradante y una permanencia de la conducta en el tiempo.
Lo que se ha expuesto hasta aquí va a conducir a la desestimación íntegra de la demanda, ya que la situación descrita en los hechos probados no constituye una situación de acoso laboral o mobbing, y cualquier otra valoración de los menoscabos efectivamente padecidos por la demandante como consecuencia de la situación de exceso de trabajo y demás riesgos psicosociales detectados supondría una modificación sustancial de los fundamentos y pretensiones de la demanda que redundaría en indefensión de los codemandados al argumentarse en la sentencia sin posibilidad de contradicción."
iv) Decisión.
a. Conviene recordar la doctrina constitucional, aunque esta ya viene recogida en la sentencia, sobre el doble plano en el que se articula el canon de control constitucional en materia de prueba indiciaria, y en este sentido el Tribunal Constitucional viene reiterado (por todas, SSTC 104/2014, de 23 de junio y 183/2015, de 10 de septiembre) que "El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Solo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.
En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante, un panorama indiciario ( SSTC 140/2014, de 11 de septiembre; 30/2002, de 11 de febrero, o 98/2003, de 2 de junio, recogen una serie de criterios sobre la existencia de indicios en casos de muy diversa naturaleza), le corresponde al empresario aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de la medida adoptada y de su proporcionalidad. Y en ese sentido, cabe señalar que no toda aportación tiene el valor de neutralizar el indicio ni considerarla suficiente en términos de liberar al denunciado de las pretensiones que contra él esgrime el trabajador. La doctrina del Tribunal Constitucional viene considerando que: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar "ad casum" que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) y solo una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria." ( STC 183/2015, de 10 de septiembre).
b. En el supuesto enjuiciado, desde este momento, ya adelantamos que hacemos nuestra la correcta valoración que hizo el órgano judicial, dado que de los 66 hechos probados, no existen elemento fáctico alguno del que se pueda apreciar que existe una clara sospecha de que la intención de la empresa y de la persona demandada fue crear un ambiente de trabajo hostil, denigrante, dirigido a menoscabar la dignidad de la trabajadora, su salud, la integridad física y moral, ni mucho menos de atentar contra su derecho de libertad sindical, de opinión y expresión, ni la garantía de indemnidad ni tampoco que la empresa haya tomado alguna medida de la que se pudiera deducir que ha sido discriminada por razón de sexo.
Ahora bien, también debemos señalar, que aunque no hubiéramos aceptado la valoración judicial que contiene la sentencia impugnada sobre la existencia de indicios, el recurso, como señala los dos impugnantes, el resultado hubiere sido el mismo y la razón fundamental es que en este apartado de censura ataca los fundamentos y no el fallo de la sentencia a partir de hacer una nueva valoración de los hechos, por lo que incurre en una petición de principio a sentar después sus conclusiones en unos hechos que no han sido probados.
El recurso lo estructura la recurrente en siete consideraciones:
En la "primera consideración" se limita a citar la STC 138/2006, sin argumento alguno; en la "segunda consideración", cita la SSTS de 24.11.2020, rec. 51/2019, 22.10.2019, rec. 3701/2016, de esta Sala de 6.05.2021, rec. 991/2021 y la de 12.11.2021, rec. 5161/2021, que no tienen el rango de jurisprudencia, sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba, que al igual que las anteriores, no se argumenta sobre las razones que le llevan a considerar dicha doctrina constitucional y jurisprudencial vulnerada. Circunstancia que de nuevo se repite en la "tercera consideración" aunque esta vez, con cita la STC 56/2019, y, otra sentencia de esta Sala que cita el órgano judicial de instancia, pero que como se puede comprobar persigue atacar la valoración judicial que el órgano judicial plasma en el fundamento de derecho tercero, y donde se le reprocha que no la ha aplicado con corrección la doctrina jurisprudencial sobre acoso moral y considerar que no es necesaria la intencionalidad, ni la producción de un daño, siendo solo necesario la existencia de un nexo causal. En esta consideración, la parte no tuvo en cuenta, que el órgano judicial no entró a valorar el acoso en sí, sino que consideró que al vista de los hechos declarados probados que cita los indicios no eran lo suficientemente relevantes para superar ese primer nivel de análisis.
En la "cuarta consideración" se denuncia que la sentencia no analiza ni resuelve sobre la vulneración de otros derechos que se citan vulnerados como son la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad), el de libertad sindical en su vertiente de garantía de indemnidad en el uso del crédito horario, y el derecho a la integridad física y psíquica en su vertiente de salud en el trabajo. Pero en vez de solicitar la nulidad de la sentencia con el objetivo de que sea analizado, procede y así se indica, hacer una " Análisis que vamos a realizar, primero -en esta consideración cuarta- para determinar el contenido, alcance y efectividad de cada uno de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados, y, segundo, para, en palabras del Tribunal Constitucional, valorar en un segundo momento si el comportamiento (administrativo) controvertido -de los codemandados en el presente procedimiento- se ha ajustado al contenido constitucional de esos derechos", que será el objeto de la siguiente consideración quinta de este segundo motivo de suplicación." En definitiva, que como no lo ha hecho el juzgado, sustituye sus funciones y procede a realizar su particular valoración mediante citas de sentencia del TC, y del TS, y de esta Sala, sin vinculación alguna con los hechos probados, salvo la simple referencia que se hace al hecho 59, y termina con la siguiente conclusión: "... ya podemos anticipar que teniendo en cuenta el contenido, significación y garantía de la efectividad de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, a la libertad sindical en su vertiente de garantía de indemnidad en el uso del crédito horario y a la integridad física y moral en su vertiente de salud en el trabajo y las reglas sobre distribución de la carga de la prueba en supuestos de vulneración de un derecho fundamental, anteriormente analizados, esta parte recurrente considera que de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia se derivan, también, indicios racionales de la vulneración de estos tres derechos fundamentales, y del derechofundamental a la dignidad en su vertiente de acoso laboral, como se razonará a continuación."
Hay que señalar este punto, que la Sala no puede compartir dicho criterio, porque basta hacer una lectura de la sentencia para alcanzar la solución contraria, y ello, aunque sea cierto, que los argumentos más precisos para desestimar la demanda se hacen con relación al acoso laboral.
La "consideración quinta", se podría decir que es la que parece sustentar el recurso, que la divide en seis apartados: "consideraciones generales previas; el contexto en que se producen los hechos declarados probados que "de forma individual" hace la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto vulnerando el art. 181.2 de la LRJS así como de la jurisprudencia; el análisis/valoración de los hechos declarados probados que, "de forma conjunta", no hace la sentencia recurrida en su Fundamento de derecho cuarto, vulnerando, por tanto, el art. 181.2 LRJS; las consideraciones contenidas en el último párrafo del Fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, y acaba con la conclusión final. Pero de nuevo, en el apartado de consideraciones previas, procede a indicar a este Tribunal, que a pesar de que la parte actora practicó una abundante prueba documental, los hechos probados no fueron valorados como se debió hacer a la hora de determinar la existencia de indicios racionales, en definitiva, que no denuncia ningún tipo de infracción, más bien pretende corregir la valoración judicial.
Siguiendo ese orden en el segundo apartado se denuncia que la sentencia no procedió a valorar con corrección de los hechos, porque no tuvo en cuenta el contexto en que se produjeron, pero la parte actora olvida que corresponde al órgano judicial de instancia valorar toda la prueba y no a esta Sala, por lo que inmodificado el relato fáctico ahora debe a falta de cualquier otro argumento prevalecer la valoración judicial de instancia sobre la que propone la parte y, a lo que hay que añadir que incluso en el supuesto de que se hubiese alterado y estimado las modificaciones del relato que propuso, no hay que olvidar que el relato se compone de 66 hechos, y solo solicitó la revisión de 9. Por tanto, como fueron todas rechazadas, ningún sentido tiene que el recurso proceda de nuevo a analizarlos en este apartado de censura jurídica, ni tampoco, que en los siguientes apartados se pretenda hacer una nueva valoración con el objeto de sustituir la realizada por el juzgador de instancia tal y como recoge el fundamento de derecho cuarto. En esta actividad la recurrente le dedica 46 páginas del recurso.
En definitiva, como lo que hace es atacar la valoración judicial de los hechos, y de los argumentos vertidos en los fundamentos de derecho por el juzgador de instancia para considerar que no hay ningún indicio a partir del cual proceder a invertir la carga de la prueba, y lo hace más como si fuera un recurso de apelación que de un extraordinario de suplicación sin más deberíamos rechazar el recurso, ante la imposible tarea de alterar los hechos y los fundamentos de derechos en los que se asienta la decisión contenida en el fallo de la sentencia.
Ahora bien, en todo caso, y para que no haya dudas, en el hipotético supuesto de que consideremos que existen indicios de vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados, de los 66 hechos no se desprende a juicio de esta Sala que la empresa, ni la persona demandada, adoptaran medidas o decisiones de las que se pudiere simplemente sospechar que estaban destinadas a vulnerar los derechos fundamentales de la actora denuncia y, por el contrario, si consta acreditado, y sin lugar a dudas, que desde hace años todas las situaciones que describen los 66 hechos probados, directa o indirectamente que tiene causa en la existencia de un conflicto permanente que desde hace años mantiene la actora con la empresa y el Sr. Gines, aderezada con una serie de circunstancias personales y colectivas que la agravaron, por lo que por esta razón también deberíamos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Debemos reconocer que el órgano judicial de instancia resuelve de forma directa la falta de indicios con relación al acoso moral, en su relación con el derecho a la dignidad y protección a su salud e integridad física, no lo hace con la misma precisión que sería requerida con relación a la libertad sindical en su vertiente de la garantía de indemnidad, en el uso de crédito horario, ni con relación a la garantía de indemnidad vinculada al ejercicio de acciones judiciales. Pero que no le haya dedicado más argumentos no quiere decir que no las haya resuelto en el sentido de que no son suficientes para trasladar la carga de la prueba a los demandados.
Con respecto a la vulneración de la garantía de indemnidad, en el fundamento cuarto teniendo en cuenta los hechos probados 22º al 25º, señala que estos " narran las vicisitudes acaecidas en torno al cumplimiento por parte del sindicato de la condena previa (principal, intereses y costas), así como en cuanto al protocolo para pagar los gastos de asistencia jurídica externa cuando un empleado demanda al propio sindicato, y estimo que los mismos no son indicios suficientes por sí solos para estimar que se ha vulnerado un derecho fundamental. Simplemente, observo una controversia jurídica entablada en dos cuestiones jurídicas concretas, en las que ambas partes sostuvieron sus distintas pretensiones, sin que se advierta la existencia de un comportamiento dirigido directamente a hostigar y menoscabar la dignidad de la demandante."
Y continúa razonando: " En los hechos probados 26º a 31º se narran las cuestiones relativas a la negociación colectiva entablada como consecuencia de la denuncia del anterior Acuerdo Laboral, y de ellos puede observarse una conflictividad concreta en esta negociación, tensa en ocasiones hasta el punto de requerir la mediación de un Inspector de Trabajo, pero que no alcanzan a aportar indicios suficientes de obstaculización del ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical; de hecho se observa que el sindicato demandado facilita la intervención de la demandante, sin perjuicio del procedimiento de tutela entablado por el denominado comité de grupo contra el sindicato que fue objeto de una sentencia desestimatoria por parte de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña."
Pero si alguna duda hubiere, el hecho probado 30, es claro, la empresa con relación al crédito horario se le eximió de ciertas labores y contrato a otra persona para cubrir las tareas que no podía atender la actora. Si examinamos el hecho 36, se puede observar, la empresa y el demandado, intentaron resolver los problemas que planteaba la carga de trabajo que en estos momentos estaban asumiendo, y a pesar de que manifestó la actora que no podía cumplir con dicha propuesta, se intentó buscar soluciones, reduciéndole la carga de trabajo.
En cuanto a la garantía de indemnidad, es cierto, que la actora ha mantenido varios contenciosos con la empresa entre los años 2012 (despido colectivo), 2013 (lesiones producidas por accidente de trabajo) este último resuelto definitivamente por sentencia firme de esta Sala en el 2018, en el 2014 instó la CONC el despido de 18 personas, y cuatro de los abogados afectados lo impugnaron y la actora actúo como testigo; en el 2020, presentó una queja al Síndico de Afiliación del sindicato, circunstancia todas ellas que tienen que ver más con su condición de representante de los trabajadores en la defensa de los derechos propios y de terceros, que con la adopción de medidas, que no se determinan, de las que pudiera sospechar que por su condición de miembro del comité de empresa y trabajadora, la empresa la ha sometido a un trato degradante, o ha intentado crear un ambiente hostil que sea la causa de la situación que narra los hechos probados, ni tampoco la circunstancia que determinase que tuviera que abandonar la empresa para la que trabaja, entre otras cosas, porque no consta acreditada por mucho que se esfuerce en afirmar que tuvo que ver con el acoso que desde hace años venía sufriendo.
Y por último, merece un punto y aparte, la protección a la salud e integridad física, al pretender vincular la carga de trabajo al informe de Salud Pública de Catalunya, que como el órgano judicial de instancia hace constar en el hecho probado 55 y valora en el fundamento de derecho cuarto, lo declara no concluyente, pero es que además, este Tribunal no es capaz de ver, en que consistió la vulneración denunciada, entre otras cuestiones, por las razones que hemos apuntado más arriba, con relación a la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de uso de crédito horario, como ahora con relación a la carga de trabajo. Y ello sin olvidar, que consta probado que no existió un reparto arbitrario o desproporcionado de la carga de trabajo, se contrataron a dos nuevas abogadas, se la liberó de ciertos trabajos, y la IT de 2020 lo fue por enfermedad común. En resumen, basta hacer una lectura de los hechos probados 39-48 y 55, y ver la valoración que de este derecho hace el juzgador en el fundamento cuarto, para rechazar que de las circunstancias que estos describen se pueda apreciar la existencia de indicios que se reclama.
En definitiva, del relato de hechos y de las circunstancias que con igual valor recogen los hechos, no se puede deducir, no solo la existencia de indicios a partir de los cuales se pueda sospechas que la empresa o el demandado tomarás medidas o realizaran actos tendentes a perjudicar a la actora, pero es que aún más, en el supuesto de que hubiéramos considerado que concurre en alguno de los derechos fundamentales citados esos indicios, de la prueba practicada lo único que se desprende es que las medidas adoptadas por la empresa son objetivas y proporcionales a la situación en la que se encontraba en el periodo narrado, por tanto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de aplicación.