Sentencia Social 4291/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 4291/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 226/2023 de 05 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 4291/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023104059

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6739

Núm. Roj: STSJ CAT 6739:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8019631

EBO

Recurso de Suplicación: 226/2023

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 5 de julio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4291/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Constantino frente a la Sentencia del Juzgado Social 35 Barcelona de fecha 8 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 388/2021 y siendo recurrido ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por don Constantino contra ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, don Constantino , presta servicios para ADIF, con la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro - grupo 1 y antigüedad de fecha 16/09/1983 perteneciente a la subdirección de formación y con residencia en Barcelona Estació de França, y con un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de 3.155,22€ (según nómina del mes de marzo de 2021).

(No controvertido, documentos nº 4 a 6 aportados por la actora en la vista)

SEGUNDO.- El actor no ha ostentado en el último año ni ostenta la condición derepresentante legal o sindical de los trabajadores, si bien se encuentra afiliado al sindicato UGT.

(No discutido)

TERCERO.- La relación laboral se rige por las disposiciones contenidas en el II Convenio Colectivo ADIF/ADIF Alta Velocidad (BOE núm. 169 de fecha 16 de julio de 2019) así como la Normativa Laboral de RENFE.

(No discutido)

CUARTO.- El 09/03/2001 la empresa comunicó que había sido aprobada su adscripción al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro y su asignación al puesto de Cuadro Técnico en Prevención de Riesgos Laborales dependiendo del Técnico de Recursos Humanos, siendo efectiva la asignación desde el 01/02/2001.

El ascenso se produjo a través de la convocatoria de Cuadro Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de fecha 5 de enero del año 2000.

(Documento nº 1 y 2 aportados por la demandada)

QUINTO.- En fecha 30/07/2020 el actor presentó instancia, cuyo contenido se da por reproducido, solicitando el complemento personal por antigüedad (clave 230).

(Folio 11 a 14 de las actuaciones)

SEXTO.- En respuesta a su solicitud del actor la empresa comunicó que "la reclamación realizada por el empleado Constantino, matrícula NUM000, del complemento Personal de antigüedad, clave 230, no puede ser atendida por NO CORRESPONDER.

Salvo error u omisión y según se desprende de lo que consta en sus datos en el Sistema, el empleado ha ascendido dese la categoría de FACTOR (305) a MANDO INTERMEDIO Y CUADRO (A70), por convocatoria, en fecha 01/02/2000. Por ello está sujeto a la normativa general de Mando Intermedio y Cuadro, que según la NL, contempla en el aspecto retributivo, un sistema retributivo de FIJO MÁS VARIABLE, estando fuera otro tipo de claves como las que abonan distintas antigüedades. Solamente están sujetos a éstas aquellos empleados que han accedido a Mando Intermedio y Cuadro a través de las Disposiciones Transitorias desde las categorías de nivel salarial 7, 8 y 9. Y este no es el caso".

(Folio 14 de las actuaciones)

SÉPTIMO.- El 04/05/2021 el actor presentó la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.

(Folios 2, 4 a 10 de las actuaciones)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En respuesta a la pretensión actora para que "se condene a ADIF a reconocer(le) el derecho...a percibir (bien como concepto independiente a través de la clave 230 o integrando su abono "en el componente fijo de la retribución del mando intermedio y cuadro") el complemento personal de antigüedad de más de 20 años (clave 330)", y tras rechazar la excepción de cosa juzgada material opuesta por la empresa (atendido el distinto objeto de la pretensión deducida en la litis y lo resuelto por la sentencia de conflicto de 7 de julio de 2009 -Rco 96/2007-), se remite la Magistrada de instancia (en el cuarto fundamento jurídico de su sentencia) a los preceptos del XII y XIV Convenio colectivo de Renfe (así como a su Normativa Laboral; en singular referencia a sus artículos 121 y 122) más directamente concernidos por la cuestión suscitada en la litis (respecto al sistema de clasificación y a la regulación que efectúa de los "Mandos Intermedios y Cuadros") aludiendo (en su hermenéutica aplicativa) al criterio que ofrece el cuarto fundamento jurídico de la sentencia de la Sala de 28 de enero de 2008; y que le lleva a rechazar el "complemento personal de antigüedad reclamado" por quien "accede desde la categoría de factor a la de técnico de prevención de riesgos laborales a través de la Convocatoria de Cuadro de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales en fecha 5 de enero de 2000, esto es, con posterioridad al 31/12/1998" (fj cuarto in fine).

Frente a lo así resuelto opone la recurrente un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del cuarto hecho probado para adicionar al mismo el particular acreditativo de que "la fecha de antigüedad en la categoría es la de 1 de febrero de 2000" (como así lo viene a constatar el hecho sexto de la propia sentencia (cuando, en armonía con lo manifestado en el primero de sus fundamentos jurídicos, afirma haber "ascendido desde la categoría de FACTOR (305) a MANDO INTERMEDIO Y CUADRO (A 70) por convocatoria en fecha 01/02/2020...". Recurso cuya admisibilidad impugna la parte recurrida por razón de la cuantía litigiosa por cuanto "(...) la deuda reclamada computando las cantidades (que se postulan) por supuestos devengos de tres anualidades distintas no suma el límite mínimo necesario para viabilizar la recurribilidad en suplicación"; cuestión (procesal) que la Sala habrá de analizar con carácter previo a la de fondo suscitada en la litis, al afectar a su competencia funcional y, por tanto, al orden público del proceso.

SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 191.2.g de la LRJS "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a...reclamaciones de cantidad cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros"; excepto "cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores...siempre que tal circunstancia de general afectación fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" (191.3b). Previsión que (a los efectos que ahora nos interesan) se complementa con lo establecido en el 192.1 de la propia Ley cuando -bajo el epígrafe "determinación de la cuantía del proceso"- advierte que "si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniere, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargo por mora".

Tras recordar el Auto del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 (con cita de los pronunciamientos que en la misma se mencionan y en armonía con lo ya manifestado sobre el particular) que "la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, "puede ser examinada de oficio ... puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", advierte como aquella legal previsión "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; de tal manera que "la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores". Ello no supone -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- "que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social".

Tras afirmar que "la triple distinción que establecía el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de hechos notorios, ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; advierte que El contenido de generalidad es categoría próxima a la notoriedad , en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes.

Rechaza el Tribunal en su auto (por falta de contenido casacional) "la procedencia del recurso de Suplicación por afectación general, cuando ni se han practicado en el caso la alegación y prueba de dicha circunstancia de afectación generalizada; ni es notorio tampoco que la cuestión litigiosa presente la mentada característica; ni, en fin, a la vista de las actuaciones practicadas, cabe apreciar indicio de que el actual proceso posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Advierte, en este mismo sentido, su más reciente pronunciamiento de 10 de mayo de 2023 (por remisión a lo decidido en sus sentencias de 13 de abril de 1994, 4 de noviembre de 1996, 26 de mayo y 1 de julio de 2015) que "La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las características intrínsecas de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores"; doctrina que el Alto Tribunal desarrolla bajo las siguientes pautas de enjuiciamiento:

a).- "La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio ( sentencias de). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa , pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma".

b).- " Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado . Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como circunstancia de afectación general, establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes . Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones. La norma añade que no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza. En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento".

c).- " La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio . Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

d).- "En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso ; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación".

TERCERO.- En lo que concierne a la fijación (en conjugada referencia con el precedente criterio de recurribilidad) de las "reglas generales sobre cuantía litigiosa" reproduce la de 4 de diciembre de 2018 el criterio sustentado en la de 16 de junio de 2017 al recordar que "Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral...el recurso depende de sus consecuencias económicas" y para los "casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama"; resultando, a tal efecto, "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago". Solo en el caso de que "se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la anualización de ese importe...".

En esta misma línea se expresa la STS de 21 de mayo de 2020 que, al recoger la "doctrina general sobre la cuantía litigiosa" (por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que cita), descarta del acceso a la suplicación de aquellas reclamaciones de derecho cuantificables por debajo del umbral de los 3.000 euros; invocando en apoyo de este consolidado criterio (entre otras coincidentes) la sentencia ya reseñada de 16 de junio de 2017 (RCUD 1825/2015), al tiempo que recuerda que "La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ( summa gravaminis). Es inasumible (avanza aquélla en su razonamiento) la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término litigiosa, que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del petitum de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis".

En orden a determinar "cuál es el momento al que debe atenderse para obtener el importe de la cuantía litigiosa... será el del acto de juicio y, más concretamente, al ratificar la demanda o, en último caso, la que se concrete en fase de conclusiones" (ex SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación" ( STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016; en aplicación de los arts. 87.4 y 89.4.d LRJS). Por lo que "también se ha admitido que la cuantía inicial de la pretensión pueda incrementarse con las que se vayan generando o devengando a lo largo del proceso y hasta el acto de juicio, sin que ello supongo una modificación de la demanda inicial [...]".

CUARTO.- En su examen del Recurso de Suplicación 2180/2022 acuerda la Sentencia de la Sala de 14 de noviembre de 2022 su inadmisibilidad por la razón de la cuantía litigiosa, deviniendo (por ello y en consecuencia) firme el reconocimiento judicial del derecho de la actora (cuantificado "en el importe de 2.636,80 euros, más los intereses del artículo 29.3 del ET") al "componente variable (Código 407) variable objetivos MMII/Cuadro, en función del resto de MMII de sus dependencias". Y, en relación también a la inclusión del complemento de antigüedad en el plus de nocturnidad, rechazó la Sala (por la misma razón de la cuantía del derecho postulado) el acceso a la suplicación de la sentencia de instancia

Aplicando al caso la jurisprudencial hermenéutica de las normas procesales más directamente comprometidas en la decisión referente a la recurribilidad de aquellas sentencias en las que se sustancien pretensiones de la clase indicada la conclusión que se obtiene no puede ser otra que la contraria a considerar el acceso al recurso de un pronunciamiento relativo a un derecho cuantificado en importe inferior al umbral de recurribilidad; no habiéndose acreditado por la parte a la que incumbía el hacerlo una afectación general que (en el caso de litis) no puede predicarse ( a contrario sensu de lo decidido, entre otros coincidentes, por el Auto del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2023; advertida circunstancia procesal que vendría a ser corroborada por la que resulta de la única sentencia invocada sobre la cuestión dictada hace más de 15 años) de una sentencia previa dictada en sede de conflicto colectivo de objeto diverso al que es objeto de la presente litis (fj tercero).

Sobre la base de lo así expuesto y razonado

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado desde la Diligencia de Ordenación de 6 de septiembre de 2022 que tuvo por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia de 8 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social 35 de Barcelona en los autos 388/2021 seguidos a su instancia contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); declarando la firmeza legal de la resolución impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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