Sentencia Social 3830/202...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 3830/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 754/2024 de 05 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 3830/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024103052

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4865

Núm. Roj: STSJ CAT 4865:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

E-MAIL: salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706644420238024630

Recurso de suplicación 754/2024-T5

-

Materia: Despido disciplinari

Parte demandante/Recurrente: Sacramento

Abogado/a: FRANCESC XAVIER VAZQUEZ FERNANDEZ

Graduado/a social:

Parte demandada/Recurrida: CAIXABANK SA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: ALEX SANTACANA I FOLGUEROLES

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 3830/2024

Ilma. Sra. Núria Bono Romera

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilmo. Sr. Miguel Ángel Purcalla Bonilla

Barcelona, 5 de julio de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Sacramento frente a la Sentencia del Juzgado Social número 1 de Figueres de fecha 23 de mayo de 2023, dictada en el procedimiento nº 309/2023 y siendo recurridos FOGASA y CAIXABANK, S.A, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2023, que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Sacramento contra la empresa CAIXABANK S.A, debo declarar y declaro procedente el despido de la actora efectuado el día 31-3-2023, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización.

No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora Sacramento, provista de DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa CaixaBank SA, envirtud de contratación indefinida a tiempo completo, con antigüedad de 15-3-1993, y categoría profesional Grupo 1, nivel V, teniendo últimamente su centro de trabajo en la oficina Store 0415 de Figueres, percibiendo una retribución bruta diaria de 202,06 eur, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho conforme).

SEGUNDO.- La actora realizaba las funciones y trabajos propios del personal administrativo y de gestión (gestora de clientes) en las distintas operaciones que se llevan a cabo por entidades de ahorro. Fue directora de sucursal en La Jonquera de octubre 2005 a enero de 2013 (certificado del folio 262). Su nº de usuario Sistema SAP es: U0153500 (certificado del folio 261).

TERCERO.- La ficha comercial del cliente Javier se tiene por reproducida, constando, entre otras, las siguientes gestiones:

-El 4-2-2021, en la oficina 8138 de Báscara, se realiza simulación, por importe de 52.000 eur, de Rentas Plan.

-El 22-7-2021, en la oficina 415 de Figueres, se hace Rentas Plan y 20.000 eur en Tendencias.

-El 13-9-2022 manifiesta descontento con Rentas Plan. (folio 807).

CUARTO.- En el ejercicio 2021, la trabajadora disfrutó de vacaciones del 4-5-2021 a 16-5-2021, del 26-7-2021 al 30-7-2021, del 28-10-2021 al 29-10-2021 y del 23-12-2021 al 26-12-2021 ( folio 397).

QUINTO.- El día 4-10-2022 el Sr. Javier se presentó en la Oficina de CaixaBank de C/ Nou de Figueres quejándose de que la rentabilidad del Rentas Plan no era la esperada. A petición de la actora, en esa reunión estuvo presente la directora Ana. En esa primera reunión Sacramento no dijo que el contrato del cliente estaba sin firmar.

El día 31-10-2022 vuelven a hablar de la contratación del Rentas Plan. El cliente quiere que le busquen una solución. En esa segunda reunión la directora conoce que el contrato no está firmado. (testifical de Ana, directora de la oficina y ficha comercial del folio 807).

SEXTO.- El día 18-11-2022 el Sr. Javier se persona en la oficina CaixaBank de C/ Nou, acompañado de un Notario. Se requiere del fedatario público que protocolice un contrato VidaCaixa de 27-7-2021 que se le ha de entregar ese día. El Notario extiende acta de manifestaciones y presencia incorporando la impresión realizada en su presencia del siguiente documento custodiado informáticamente, fechado el 27-7-2021: "Solicitud prestación de forma de renta asegurada. Nota informativa de Rentas Plan Inversión Flexible Plus en euros" (folios 89 a 104).

SÉPTIMO.- En el mes de diciembre CaixaBank inicia la auditoría interna (testifical de la auditora Sra. Carina). Se revisa entre el 1-7-2021 y 31-12-2022 la contratación vinculada a la reclamación del Sr. Javier y, además, una muestra aleatoria de la documentación relacionada con la contratación de productos y/o operaciones de inversión, planes de pensiones y Rentas Plan efectuadas por la Sra. Sacramento.

El 27-1-2023 las auditoras mantienen reunión con la Sra. Sacramento, con asistencia de la D.A.N Alt Empordà, María Angeles en calidad de testigo. La actora manifiesta: "(...) Como el cliente [Sr. Javier] estaba de acuerdo, comenzó la contratación. Primero efectuó la propuesta de inversión que constaba correctamente firmada por el cliente. Seguidamente, al ir a contratar el Plan de Pensiones Equilibrio falló el sistema y no pudieron seguir (no se podía contratar ningún producto).

Como el Sr. Javier llevaba mucho tiempo en la oficina, tenía prisa y los dos se iban de vacaciones, él le pidió que continuase con la contratación cuando funcionase el sistema para no perder los intereses generados por el Rentas Plan durante los meses de julio y agosto.

Aunque el cliente era nuevo en la oficina, cuando el sistema volvió a funcionar ella efectuó el traspaso del Plan de Pensiones Monetario al Plan de Pensiones de Equilibrio, e imitó la firma del cliente en toda la documentación relacionada.

Imitó la firma del cliente en toda la documentación de los productos que contrató después de que el sistema fallase (incluida la contratación de una tarjeta), ya que en aquel momento el cliente ya había marchado de la oficina.

No recuerda los motivos por los cuáles imitó la firma y no hizo un visé, como había hecho otras veces cuando hacía alguna operativa para los clientes desde casa. La imitación de la firma del cliente había sido un hecho puntual.

A la semana siguiente, cuando ella estaba de vacaciones, desde su casa, y para no dar trabajo a sus compañeros de oficina, efectuó la contratación del Rentas Plan del Sr. Javier. En este caso, firmó la documentación con un visé. La documentación quedó en el GDD como no firmable y no pudo imprimirla paraque el cliente la firmase.

Había repasado posiciones con el cliente en diversas ocasiones, él era conocedor de que habían contratado el Rentas Plan.

El Rentas Plan comenzó a perder valor por la guerra de Ucrania, allá por los meses de abril/mayo y fue en septiembre cuando el cliente se quejó.

(...)

En referencia a otros clientes y a las operaciones contratadas, manifiesta: (...) Luis Angel. Efectuó un traspaso al CABK Tendencias el 25- 12-2021. Los documentos se firmaron el 16-12-2021. Reconoce haber firmado ella los documentos relacionados con la contratación porque es un cliente con poca disponibilidad.

Juliana y Jesús Manuel (matrimonio). En mayo 2022 hicieron un traspaso externo para contratar un CABK Equilibrio.

Posteriormente, en junio 2022, contrataron un Rentas Plan cada uno. Fue el Sr. Jesús Manuel quien firmó la documentación relacionada con el CABK Equilibrio de la Sra. Juliana. Es habitual que él firme documentación en nombre de su mujer. Martina. Hizo una aportación a la Cartera Gestionada Master Patrimonio en julio 2021. Reconoce que ella imitó la firma de la documentación relacionada porque la cliente no podía ir a la oficina.

Alfredo. Hizo una aportación a la Cartera Gestionada Master Patrimonio en agosto 2021. El cliente firmó la documentación precontractual el 30-8- 2021. Reconoce que ella imitó su firma en la Orden de aportación a la Cartera porque al cliente no le gusta ir a la oficina.

Anton y Pilar (matrimonio). Hicieron una aportación a la Cartera Gestionada Master Patrimonio en enero 2022. La documentación contractual relacionada está firmada por el Sr. Anton, que también firmó imitando la firma de su esposa.

El Sr. Anton realiza una imposición a plazo el día 7-4-2022 y efectúa un reintegro el 23-9-2022. En estas dos ocasiones reconoce que ella firmó con su visé . Adicionalmente manifestó, en resumen, que:

- Tenía la misma cartera desde hacía unos 5 años y conocía mucho a los clientes.

-Las contrataciones que no se podían acabar el mismo día, para no hacer ir otra vez al cliente a la oficina, los solía firma ella. En estos casos solía imitar la firma de los clientes.

-En operaciones de depósito a plazo y en las transferencias, si los clientes no podían ir a la oficina le solían pedir por correo electrónico o por teléfono y ella firmaba con un visé. También firmaba con un visé las operaciones que hacía desde casa, como en tiempo de pandemia, que estuvo 5 meses trabajando desde casa.

-No era consciente de cuántas operaciones podía haber firmado ella sin que los clientes estuvieran presentes. En general, no solía recoger la firma del cliente a posteriori, pero en el caso de los Rentas Plan intentaba hacerlo. Todos los clientes era conocedores de la contratación de los productos.

-En septiembre de 2022 hubo una emisión de fondos. Los clientes que querían contratarlo firmaron el boletín, un documento genérico en papel para hacer la presolicitud. Esta documentación no estaba escaneada al repositorio documental del cliente. Posteriormente se fueron efectuando las contrataciones sin que los clientes estuvieran presentes y no recordaba si firmó con un visé o imitando la firma de los clientes.

-Era consciente que falsificar firmas es un delito penal y sabía que había actuado mal. (folios 272 a 274 y testificales de la auditora Violeta y D.A.N María Angeles).

OCTAVO.- El día 12-1-2023 Javier interpuso denuncia en la Comisaría de MMEE de Figueres. Exponía que: en el mes de septiembre 2021 fue a su oficina de Caixabank a pedir una copia del contrato del plan de pensiones, ya que no tenía ningún documento en su casa. (...) que después de insistir mucho le dieron una copia del contrato. (...) que al final del contrato hay una firma de la entidad gestora, del asegurador y del declarante. Que la firma supuestamente del declarante no se parece en nada a la firma del declarante (...) Que actualmente en este contrato que dieron de alta a nombre del declarante falsificándole la firma hay aproximadamente unos 39.000 eur. Que el declarante quiere denunciar a Caixabank por un delito de falsificación en documento mercantil.

Por estos hechos se incoaron diligencias previas núm. 183/2023 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueres ( folios 67 a 120).

NOVENO.- El dictamen pericial caligráfico presentado el día 6-2-2023, concluye que han sido realizadas por Javier las firmas capturadas en tableta, de fecha 22-7-2021, en los siguientes documentos:Plan de pensión-VidaCaixa; 2) Planes de Pensiones, 3) Contrato de Tarjeta My card; 4) Datos fundamentales del Plan; 5) Datos fundamentales para el inversor; 6) Boletín de órdenes de fondos de inversión; 7) Información normalizada europea Crédito consumo; 8) Plan A de Javier; 9) Informe de propuesta a Javier; 10) Informe de propuesta a Javier; 11) Reintegro por traspaso; 12) Planes de pensiones; 13) Segur Caixa Adeslas Auto; 14) Evaluación de la conveniencia; y 15) Evaluación de la idoneidad. (dictamen de los folios 276 a 285, ratificado en juicio por la perito calígrafo Celestina).

DÉCIMO.- Auditoria es un Departamente independiente, que depende directamente de la Dirección de CaixaBank. La auditoría finalizó con el informe firmado y entregado el día 27-2-2023, que incorpora las siguientes conclusiones: La revisión ha determinado que el 22-7-2021 la Sra. Sacramento contrató al Sr. Javier un Plan de Pensiones Equilibrio y le traspasó 52.080 eur proveniente de una Plan de pensiones monetario que ya tenía el cliente. Generó la propuesta de inversión y el test de idoneidad relacionados con un Rentas Plan. Según informe pericial caligráfico, toda la documentación consta firmada por el cliente.

Posteriormente, el 27-7-2021 contrató al Sr. Javier un Rentas Plan con una aportación de 52.077 eur que provenía del Plan de Pensiones Equilibrio contratado anteriormente. La documentación contractual relacionada consta pendiente de firma o con un visé de la Sra. Sacramento.

Se han identificado 3 comentarios en el comercial del cliente, efectuados desde la oficina de Báscara (8138), su anterior oficina gestora, en las cuales también se le informaba del Rentas Plan.

Adicionalmente se ha revisado una muestra aleatoria de otros 48 productos y/o operaciones de inversión de 39 clientes de la cartera de la Sra. Sacramento y se ha detectado que 11 productos/operaciones (23%) constan con firmas que difieren de las registradas en la base de datos de los clientes.

La Sra. Sacramento indicó que el Sr. Javier le solicitó contratar un Rentas Plan porque se lo habían ofrecido en su anterior oficina. El Cliente firmó la propuesta de inversión, y ella posteriormente, le contrató desde casa porque estaba de vacaciones y firmó con un visé la documentación relacionada. También reconoció que, pese a que los clientes siempre eran conocedores de qué contrataban, en operaciones que no se podían acabar el mismo día había imitado la firma de clientes, y que había puesto su visé en operaciones que le solicitaban por teléfono, por correo electrónico o que hacía desde su casa.

Dada la tipología de los hechos, no se puede descartar la existencia de otras incidencias análogas a las descritas.

El impacto actual es de 9.540,00 eur, correspondientes al valor del producto menos las pensiones ya percibidas por el cliente. El impacto final variará en función de la negociación con el cliente. (Informe de auditoría y anexos de los folios 268 a 275, ratificados por la testifical de la auditora Violeta)

UNDÉCIMO.- El día 10-3-2023 la empresa notifica a la trabajadora pliego de cargos con el detalle de los hechos imputados y de las irregularidades detectadas que se le imputan . Se le concedieron tres días para formular las correspondientes alegaciones en su descargo ( folios 286 a 291).

DUODÉCIMO.- La trabajadora, en el plazo fijado, presentó en su descargo el pliego con las aclaraciones que estimó convenientes, cuyo contenido se tiene por reproducido. Exponía que la clienta DNI NUM001 ( Clara) no siempre hace la misma firma ( folios 292 a 294).

DECIMOTERCEO.- En fecha 15-3-2023, el sindicato SECB al que estaba afiliado la trabajadora, presentó en el expediente sancionador alegaciones en descargo de las imputaciones dirigidas contra la Sra. Sacramento (folios 339 y 340).

DECIMOCUARTO.- El 31-3-2023 la empresa entregó a la trabajadora carta comunicándole la decisión de proceder a su despido por motivos disciplinarios, con efectos del mismo día, por entender que las irregularidades detectadas en la auditoría constituyen falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza según lo dispuesto en el art. 54.2.d) del ET y apartados 4.4 y 4.9 del art. 76 del vigente Convenio de aplicación. LaSra. Sacramento firmó la recepción estampando la mención "No conforme". En aras de la brevedad, el contenido de la carta y anexos se tienen aquí por íntegramente reproducidos ( folios 341 a 347).

DECIMOQUINTO.- -La firma dudosa D1 del documento Cartera Gestionada- Órdenes de aportaciones de fecha 1-7-2021, no ha sido ejecutada por Martina. Ha sido ejecutada por Sacramento.

-La firma dudosa D2 del documento Cartera Gestionada-Órdenes de aportaciones de fecha 31-8-2021, no ha sido ejecutada por Alfredo. Presenta indicios de haber sido realizada por Sacramento.

-La firma dudosa D5 del documento de depósito a plazo de fecha 27-8-2021, no ha sido realizada por Blanca. Ha sido ejecutada por Sacramento.

-La firma dudosa D6 del documento Plan de Pensiones de fecha 16-12-2021 no ha sido ejecutada por Luis Angel. Ha sido ejecutada por Sacramento.

-La firma dudosa D7 del documento de depósito a plazo de fecha 9-2-2022, no ha sido realizada por Edemiro. Presenta indicios de haber sido realizada por Sacramento.

-Las firmas dudosas D9 del documento Cartera Gestionada de fecha 7-4-2022 y D10 del documento de reintegro por traspaso de 23-9-2022 no han sido realizadas por Anton. La D9 ha sido ejecutada por Sacramento y la D10 presenta indicios de que la ha realizado la Sra. Sacramento.

-La firma dudosa D11 del documento Cartera Gestionada-Órdenes de aportaciones de fecha 5-1-2022 no ha sido ejecutada por Pilar. No se ha podido determinar la autoría.

-La firma dudosa D12 del documento de Plan de Pensiones de fecha 17-5-2022 no ha sido ejecutada por Juliana. No se ha podido determinar la autoría. (dictamen pericial caligráfico de los folios 450 a 621)

DECIMOSEXTO.- En fecha 20-4-2023 el Sr. Javier y Caixabank alcanzan un acuerdo transaccional conviniendo lo siguiente: Primero.- Caixabank se compromete a:

- Retroceder el producto actual Rentas Plan Inversión Flexible Plus al Plan de Pensiones monetario que tenía contratado inicialmente el Sr. Javier. La aportación al Plan de Pensiones monetario se hará por importe igual al valor del Rentas Plan Inversión Flexible Plus en la fecha de ejecución de la retrocesión.

-Ingresar en la cuenta núm ... titularidad del Sr. Javier, la pérdida de valor correspondiente a la diferencia entre la aportación inicial realizada en el Rentas Plan por importe de 52.076,60 eur y el valor de dicha aportación en la fecha de ejecución de la retrocesión. De dicho abono, CaixaBank minorará el importe total de 1.956,44 eur correspondientes a las pensiones cobradas por el Sr. Javier hasta la fecha del acuerdo.

-Ingresar 1.000,00 eur por las molestias ocasionadas en la cuenta del Sr. Javier.

Segundo.- El Sr. Javier se declara totalmente satisfecho, no teniendo nada más que reclamar y haciendo expresa renuncia a su derecho a iniciar o continuar pretensión y/o acción entablada por razón de los hechos o contrataciones expuestos contra CaixaBank o cualquiera de sus empleados. En particular, se compromete a desistir de la denuncia interpuesta el 12-1-2023.

Asimismo, cede a CaixaBank todas las acciones civiles y penales que se puedan derivar de los hechos y contrataciones objeto del presente acuerdo.

Tercero.- Las partes reconocen expresamente el carácter confidencial del presente acuerdo y se comprometen a no revelar su existencia a ningún tercero.

Como excepción a lo anterior, las partes podrán presentar copia del presente acuerdo a las autoridades policiales, judiciales y/o administrativas siempre y cuando resulte necesario a fin de acreditar la reparación del daño efectuada por CaixaBank o para exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo, sin que ello suponga quebrantamiento de la cláusula de confidencialidad.(folios 420 y 421).

En cumplimiento del acuerdo, en fecha 26-4-2023 CaixaBank efectuó dos ingresos en la cuenta titularidad de Javier, uno por la suma de 10.325,01 eur, y el otro por importe de 1.000,00 eur (folios 422 y 423).

DECIMOSÉPTIMO.- El Sr. Javier puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción el acuerdo alcanzado por el cual CaixaBank se compromete a repararle el perjuicio causado, y su intención de desistir de la denuncia formulada. El Juzgado de Instrucción nº 5 dictó auto de fecha 22-6-2023 acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por no resultar justificada la perpetración de delito ( folios 144 a 146 vlto).

DECIMOCTAVO.- Todos los contratos y/o operaciones tienen que estar firmados por el cliente. No se puede firmar por el cliente ni hace un visé. Para saber que un contrato no está firmado hay que entrar en la ficha del cliente. (testificales de María Angeles, Ana y Blanca).

DECIMONOVENO.- La política disciplinaria en CaixaBank difundida por el sindicato CCOO, y en relación a actuaciones susceptibles de motivar faltas y sanciones, informa, entre otros extremos, de lo siguiente: (folios 623 a 634)

"No podemos permitir que un solo titular opere en un depósito de firma conjunta, sea cual sea el impedimento del otro para personarse en la oficina. Aunque nos llame por teléfono para dar su conformidad, necesitamos imperiosamente su conformidad o no podremos hacer la operación. Existen precedentes de que aun habiendo dado su conformidad por teléfono, luego los clientes se han negado a firmar y esto ha supuesto un quebranto para la oficina" (folio 630).

" Desde enero de 2018 está vigente la normativa legal MIFID II, que amplía la anterior, teniendo un papel protagonista la trasparencia de los mercados y la protección del inversor. (...) El proceso de contratación de un producto incluye la evaluación Mifid II obligatoria y otra documentación establecida por la Entidad en cumplimiento de la normativa legal que se ser debidamente firmada por el cliente según el procedimiento establecido" ( folio 631).

" En resumen, es un aspecto básico que los documentos estén debidamente cumplimentaos, incluyendo la firma del cliente. En el caso de los documentos que se generan electrónicamente, dadas las circunstancia, conviene prestar especial atención a su corrección en el archivo creado al generar el documento electrónico" (folio 632).

El sindicato SECB difundió información sobre sanciones por mala praxis, incorporando la siguiente situación: "Firmas de productos.

¿Pones un garabato en el lugar designado para la firma del cliente?. Ya sabes, eso puede ser una falsificación, y se considera una falta muy grave, en muchos caos, supone despido.

Nunca firmes ningún documento en nombre del cliente, no pongas una X y tampoco "el cliente pasará a firmar". ( folios 636 a 639)

VIGÉSIMO.- La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo alguno de representación del personal en la empresa (incontrovertido)

VIGÉSIMOPRIMERO.- El 2 de mayo de 2023 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por despido, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 24-5-2023 (folio 27)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Sacramento, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, CAIXABANK, S.A impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la anterior sentencia, con el fallo que consta trascrito en los antecedentes de la presente resolución, se ha interpuesto recurso de suplicación por la representación letrada del demandante DÑA. Sacramento que dirige su recursos tanto a la modificación fáctica como a la censura jurídica.

He sido impugnado el recurso por la representación letrada de la empresa recurrida CAIXABANK,S.A. que se opone a todos los motivos de recurso para solicitar, tras expresar sus argumentos en sustento de esa oposición, la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La sentencia recurrida, que desestima la concurrencia de la alegada prescripción por parte de la demandante, declara procedente el despido de la trabajadora, tras analizar la concurrencia de los hechos imputados en la comunicación de despido, que da por reproducida en el hecho porbado 14, y refiriéndose individualizadamente, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, las concretas imputaciones que se realizan a la trabajadora como soporte del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la empresa, considera que los mismos son muy graves y suficientes para justificar el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la empresa en la forma en que lo ha hecho cuando la conducta imputada a la trabajadora encuentra la adecuada subsunción tanto en las previsiones de la norma convencional, el convenio colectivo de cajas de ahorro, en su artículo 73 apartados 4.4. y 4.9, en relación a la consideración de conductas de trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de derecho, tras referirse primero con carácter general a la jurisprudencia en la interpretación y definición de tales causas de despido contempladas en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores como causas de despido disciplinario.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. Es la revisión fáctica el primer motivo de recurso que sostiene la parte recurrente y lo hace, adecuadamente, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . C on carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, recordaremos la constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017), y advierte la misma que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...". Reiterándose ello en posteriores sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan , así, S STS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019) o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020).

Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.

CUARTO. En el presente caso identifica la parte recurrente varios hechos probados de la sentencia sobre los que pretende una modificación. A todas las modificaciones que por esta vía del recurso se interesan por la recurrente se opone la empresa impugnante del recurso. Los hechos probados a los que refiere este motivo de recurso son:

4.1. El hecho probado quinto (motivo primero del escrito de recurso).

Pretende la recurrente que se suprima del mismo la frase final del primer párrafo que entrecomillamos ahora: "En esa primera reunión Sacramento no dijo que el contrato del cliente estaba sin firmar", permaneciendo el resto inalterado.

No identifica en este caso la parte recurrente documento alguno o pericia practicada como fundamento de la supresión que interesa, sino que mantiene, en síntesis, que se trata de una manifestación predeterminante del fallo adelantando apreciaciones que, en su caso, deberían formar parte de los fundamentos de derecho de la sentencia.

Lo primero que hemos de advertir es que , la magistrada, en relación a tal hecho porbado identifica como fundamento de su convicción, no solo un documento obrante en autos, sino que junto con ello valora la testifical de la Sra. Ana. (anonimizados sus datos) identificada como directora de la oficina. De este modo identifica que para la formación de su convicción en cuanto al mismo también ha tenido en consideración esa declaración testifical para declarar probado, conforme a la valoración crítica que realiza de ello, lo que consta en dicho hecho.

No se trata pues de un hecho huérfano de prueba por lo que deba ser suprimido, pero tampoco se trata de un hecho predeterminante del fallo. Y es un hecho este que la propia Magistrada no excluye de su valoración expresándolo en el fundamento de derecho quinto cuando parte de ello para argumentar en cuanto al análisis que hace de las circunstancias para dar una solución al litigio que "...La queja del cliente exteriorizada en septiembre 2022 mostrando su descontento con la rentabilidad del producto, no hubiera tenido ningún recorrido si no fuera porque a finales de octubre 2022 se descubrió -dato ocultado por la actora- que el contrato no había sido firmado y otros dos documentos relacionados tenían una firma no realizada por el titular. Esta circunstancia obligó a la empresa a iniciar una negociación con el cliente, que culminó en un acuerdo por el cual Caixabank se comprometió a retroceder la operación, y abonar al cliente la suma de 10.325,01 eur, más otros 1.000,00 eur por las molestias ocasionadas. No es cierto que se sancione a la trabajadora por no haber obtenido la firma del cliente. Se le sanciona porque ha incurrido en mala praxis..." ( del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida). La magistrada identifica el hecho que ha quedado porbado por su valoración de la prueba y luego, en los fundamento de derecho, identifica la relevancia del mismo desde un punto de vista jurídico en relación a la resolución del caso. Que además no es ni mucho menos predeterminante de la decisión como señala la recurrente.

Se desestima la modificación fáctica pretendida por el recurrente en este su primer motivo de recurso.

4.2. El hecho probado séptimo (motivo segundo del escrito de recurso).

Pretende la recurrente que se modifique en el mismo, en la frase final del primer párrafo, la identificación temporal que señalamos en letra cursiva subrayada, cuando consta "En el mes de diciembre CaixaBank inicia la auditoría interna..." por "En el mes de enero CaixaBank inicia la auditoría interna..."

No identifica la parte recurrente documento alguno en sustento de tal modificación pues identifica que esa revisión se sustenta "... en el propio redactado de la auditoria que consta en el folio ... de las actuaciones" ( literal del escrito de recurso), sin citar por tanto folio alguno de ese informe para cuestionar la valoración que por la magistrada se ha hecho de la declaración testifical en la que basa esa referencia temporal del mes de diciembre de 2022 que traslada al hecho porbado. Señala que se trata de una modificación trascendente en relación a la alegación de prescripción que se sostiene y que se articulara como motivo de censura jurídica.

En cierto que en autos consta un informe de auditoría con sus anexos, informe que la propia sentencia ya identifica en relación al hecho probado décimo obrante a los folios 268 a 275 y que fue ratificado por la testifical de la auditora Violeta. (anonimizado), pero de ningún folio del mismo se señala en el que obre ese dato que la recurrente pretende introducir y constate la existencia de un error en la magistrada que por otro lado a valorado específicamente en cuanto a ello la testifical, en concreto de la persona que después ratificó la auditoria, la Sra. Violeta., como expresamente identifica en el propio hecho probado séptimo. La magistrada lo declara probado conforme a la valoración crítica que realiza de la prueba testifical y no identifica la parte recurrente folio alguno de autos que, como pretende, demuestre incongruencia o contradicción y error valorativo de la magistrada. No tiene pues cabida para sustentar la modificación pretendida las conclusiones valorativas que la parte recurrente elabora para negar la valoración que ha realizado la magistrada .

Se desestima la modificación fáctica pretendida por el recurrente en este su primer motivo de recurso.

4.3. El hecho probado décimo quinto (motivo tercero del escrito de recurso).

En este caso se pretende la modificación de ese hecho para que quede redactado con la siguiente redacción alternativa en la que destacamos en letra cursiva subrayada las modificaciones y adiciones:

" La carta de despido asocia la operación enumerada con los ordinales 1,5,11 y 13 a los siguientes clientes:

-La posición 1 corresponde al cliente Martina

-La posición 5 corresponde al cliente Alfredo

-La posición 11 corresponde al cliente Begoña

-La posición 13 corresponde al cliente Clara

Según la nomenclatura utilizada por la empresa al pie del anexo de la carta de despido, a dichas operaciones se les asocia la letra A, lo que significa que se imputa a la trabajadora haber imitado la firma de dichos clientes.

No obstante, las conclusiones de la pericial caligráfica de fecha 6 de noviembre de 2023, arroja el siguiente resultado:

-La firma dudosa DI del documento Cartera Gestionada-órdenes de aportaciones de fecha 1-7-2021, no ha sido ejecutada por Martina. Ha sido ejecutada por Sacramento.

-La firma dudosa D2 del documento Cartera Gestionada-Órdenes de aportaciones de fecha 31-8-2021, no ha sido ejecutada por Alfredo. Presenta indicios de haber sido realizada por Sacramento.

-La firma dudosa D5 del documento de depósito a plazo de fecha 27-8-2021, no ha sido realizada por Blanca. Ha sido ejecutada por Sacramento

-La firma dudosa D6 del documento Plan de Pensiones de fecha 16-12-2021 no ha sido ejecutada por Luis Angel. Ha sido ejecutada por Sacramento.

-La firma dudosa D7 del documento de depósito a plazo de fecha 9-2-2022, no ha sido realizada por Edemiro. Presenta indicios de haber sido realizada por Sacramento.

-Las firmas dudosas D9 del documento Cartera Gestionada de fecha 7-4-2022 y DIO del documento de reintegro por traspaso de 23-9-2022 no han sido realizadas por Anton. La D9 ha sido ejecutada por Sacramento y la DIO presenta indicios de que la ha realizado la Sra. Sacramento.

-La firma dudosa D11 del documento Cartera Gestionada-Órdenes de aportaciones de fecha 5-1-2022 no ha sido ejecutada por Pilar. No se ha podido determinar la autoría.

-La firma dudosa D12 del documento de Plan de Pensiones de fecha 17-5-2022 no ha sido ejecutada por Juliana. No se ha podido determinar la autoría.

(dictamen pericial caligráfico de los folios 450 a 621)."

Identifica como base de la modificación y adición que interesa los documentos a folios 341 a 347 y folios 450 a 621 de las actuaciones. Argumenta que es trascendente la modificación porque "...existe una clara divergencia entre los hechos imputados en la carta y el resultado de la prueba aportada por la empresa. Y es que, si bien en la carta de despido se asocia la imitación de firma a unas determinadas operaciones y a unos determinados clientes, estos difieren, excepto en la posición 1 (la Sra. Martina) en relación a las conclusiones de la pericial caligráfica aportada por esta parte. En consecuencia, se estarían valorando, por parte de la sentencia de Instancia, hechos diferentes a los que constan en la carta de despido, lo que supone una infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la CE , relativo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como así denunciaremos en el motivo quinto del presente recurso de suplicación." (literal del escrito de recurso).

En cuanto a la adición pretendida al inicio del hecho porbado, a los folios que identifica la parte recurrente consta, en concreto a folios 341 a 347, la carta de despido junto con sus anexos que se tiene por reproducida en el hecho probado decimocuarto. Es del todo innecesario incluir datos parciales de un documento que la propia sentencia tiene por reproducido en su integridad siendo reiterada la doctrina que, como recuerda, entre otras, la STS/IV 16-junio-2015 (rco 273/2014 ) "...es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 -rco 77/2006 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 -rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 )...".

En cuanto a la modificación que se pretende introducir en los datos que ya constan en el propio hecho decimoquinto, en el fundamento de derecho quinto, con valor de hecho porbado cuando se identifica la fuente, en este caso dictamen pericial del que se extraen, con expresa referencia a los resultados y conclusiones del mismo que obra en autos (folios 450 a 621 de las actuaciones), destacando del mismo los folios 467 y 581, folio 551 que las firmas de esos clientes en concreto Sra. Martina, Sr. Luis Angel, Sr. Sr. Anton, el perito concluye que fueron ejecutadas por la Sra. Sacramento, identificando también que no firmas no realizadas por la Sra. Blanca y las actuaciones admitidas por la demandante al respecto a las que también se refiere ese mismo fundamento de derecho con valor de hecho probado. La adición que se pretende deviene entonces reiterativa y por ello innecesaria.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

La parte recurrente identifica dentro de este motivo de recurso a su vez distintas infracciones de normas sustantivas que trata separadamente y que nosotros también abordaremos de forma individualizada.

QUINTO. Infracción del art. 82 del convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro, así como de la jurisprudencia, del art. 60.2. Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 9.3 de la Constitución española . (motivo cuarto del escrito de recurso).

El artículo 82 del convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro, BOE del 3 de diciembre de 2020 sobre la Prescripción establece "La prescripción de faltas laborales de la persona trabajadora tendrá lugar: para las faltas leves a los diez días, para las graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Entidad tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido." El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , también sobre la prescripción, establece "2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido."

Frente a la desestimación de la alegada prescripción que realiza la sentencia de instancia, la parte recurrente sostiene, relacionando sus argumentos y alegaciones con los hechos y las fechas en que se identifican en el relato factico los hechos que se imputan a la trabajadora discute la recurrente la interpretación que de la figura de la prescripción larga en un sentido muy amplio ha realizado la sentencia "...habida cuenta que, desde la fecha en que, por parte de la empresa, se fija la comisión de la conducta a la trabajadora, y la comunicación de la sanción, ha mediado un plazo muy superior a los 6 meses que fija como plazo de prescripción "en todo caso", el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores ....". Para ello, en síntesis y resumen de sus argumentos, discrepando de las consideraciones de la sentencia de instancia y citando varias sentencia de la sala cuarta del Tribunal Supremo, expresa la parte recurrente en sustento de la concurrencia de la prescripción con argumentos que operan desde diversas ópticas:

1.- En relación y partiendo de la consideración de los hechos que se imputan y las fechas de los mismos conforme al relato factico mantiene que concurre la prescripción larga teniendo en cuenta:

a) en relación a los que se identifican como hechos imputados relacionados con la gestión de los productos de la empresa en la reclamación del Sr. Javier (hecho probado décimo) las fechas que se señalan son de julio de 2021 (22/07/2021);

-no concurre la clandestinidad ya que el puesto que la demandante ocupaba no le permitía impedir el descubrimiento o conocimiento por parte de la empresa de su conducta ya que realizaba funciones y trabajos propios del personal administrativo y de gestión (gestora de clientes) en las distintas operaciones que se llevan a cabo por entidades de ahorro (Hecho probado 2º) y que anteriormente fuera Directora de Oficina, es absolutamente irrelevante. Y que, por ejemplo, el contrato del Sr. Javier cuya mala praxis le atribuyen a la trabajadora en su formalización, almacenado en el gestor documental de la entidad de crédito, así como el resto de operaciones que se le imputan, y no teniendo facultad o permisos, como los que pudiera tener, por ejemplo, un Director o Directora de oficina, para ocultar la operación.

-no existe unidad de propósito de las conductas imputadas para considerar que se trata de una conducta continuada, sino que se trata de supuestos aislados.

-que el solo hecho de iniciar un informe de auditoría no aplaza automáticamente el inicio del dies "a quo" para el computo de la prescripción porque no era un elemento imprescindible o necesario para que la empresa tuviera cabal conocimiento de los hechos para ejercer su facultad sancionadora en relación a la imputación de la falta de la firma en el contrato del Sr. Javier porque eran datos que constaban en el gestor documental de la entidad. Añade a ello que si desde 31/10/2022 la directora de la oficina, superior jerárquico de la actora conoció ese hecho, si la fecha de inicio fue el mes de enero de 2023 había trascurrido más de 60 días entre el conocimiento del hecho por la directora y el inicio de la auditoria. Y también que si la fecha a considerar es la del conocimiento del DAN (Directora del Área de negocio) que fue noviembre de 2022 y es entonces cuando lo pone en conocimiento de la asesoría jurídica comercial, al haberse entregado la carta de despido el 31/03/2023 también debería considerarse la prescripción cuando se deja en manos de la empresa alegar que el órgano al que se da la información no es quien tiene potestad de sancionar para salvar esta prescripción alegada. Discute también el alcance de la complejidad de la prueba pericial practicada disintiendo de lo que expresa la sentencia de instancia por cuanto esa pericial solo se refería a las operaciones con el Sr. Javier en 22/07/2021.

b) en relación a los que se identifican como hechos imputados relacionados con la revisión de la documentación relacionada con productos y operaciones de inversión, seguros y planes de pensiones formalizados por la demandante (hecho porbado decimoquinto), el periodo de tiempo en el que se producen las supuestas imitaciones de firma que se imputan relativas a las Sras. Martina, y Sr. Anton son en 01/07/2021 y 07/04/2022 respectivamente, por lo que sostiene que las conductas imputadas a la trabajadora se hallaría sobradamente prescrita, habida cuenta que hubieran transcurrido, en todo caso, más de seis meses desde su presunta comisión, datando los hechos imputados del año 2021 y/o principios de 2022, sostiene el recurrente centrándose en este caso en el resultado de la prueba pericial aportada al expediente ( olios 450 a 621 de autos) que si es de fecha 14/11/2023 es muy posterior a la fecha de la carta de despido y su contenido difiere de la comunicación de despido cuando identifica y atribuye a la demandante firmas de la Sra. Blanca, el Sr. Luis Angel y el Sr. Anton que no aparecen en la carta de despido, en el cuadro anexo, considerando que es relevante que en este segundo bloque de imputaciones la pericial caligráfica fuera posterior a la auditoria y subsiguiente carta de despido.

2.- En cuanto al conocimiento de los hechos relacionados con el producto contratado por el Sr. Javier por la persona superior jerárquico de la demandante; o tras el reconocimiento que de los hechos hizo la trabajadora ante las auditoras; o desde que la asesoría jurídica de la empresa conoció los hechos a través del DAN concurre la prescripción corta de 60 días. En este punto porque mantiene la relevancia del reconocimiento que la empresa dice que la trabajadora realizó el 27/01/2023 ante la auditoras que son el órgano dotado de facultades inspectoras por lo que a partir de esa fecha si se inicia el computo del plazo prescriptivo debería de computarse el plazo corto o de 60 días de fecha a fecha con lo que hasta el despido el 31/03/2023 habrían transcurrido ya, y si ese reconocimiento es calve para imputarle los hechos, ha de serlo también para iniciar el computo del plazo prescriptivo, discrepando de la consideración de la sentencia de instancia de que es irrelevante a tales efectos porque podría haberse desdicho de su declaración.

3. - Finalmente mantiene que el inicio del expediente disciplinario y comunicación del pliego de cargos previo que prevé el Convenio Colectivo para la imputación de faltas muy graves, no interrumpe la prescripción respecto al ejercicio de la facultad sancionadora de la empresa. Mantiene el recurrente que la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo ya ha concluido en numerosas ocasiones que no la interrumpe y cita STS de fecha 12 de marzo de 1990, 15 de abril de 1994 (RCUD 878/1993) y 28 de febrero de 1995 (RCUD 1564/1994), con especial mención de la tercera que a su vez se remite a la segunda en relación a la previsión del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, como en el caso que ahora se valora, y que respecto de la audiencia o concesión de audiencia al trabajador señalaba que "...de conformidad con la doctrina de esta Sala en sus Sentencias de 12 marzo 1990 y 15 abril 1994 ( RJ 1994\3243), esta última en unificación de doctrina; en esta última y en relación al tema de la interrupción de la prescripción por el trámite de audiencia al trabajador y alcance del artículo 82, se decía, que remitiéndose al artículo 82 del Convenio Colectivo en materia sancionadora a los artículos 55 , 58 y concordantes del ET , en relación con el artículo 97 y siguientes de la LPL (1980 ) ( RCL 198011719 y ApNDL 8311), con la salvedad de que para las sanciones porfaltas graves o muy graves, previamente a su imposición, las Cajas darán audiencia al interesado en el plazo de tres días, este último sistema, "de un lado, no se configura como expediente con finalidad investigad ra de los hechos, de tal manera que no es preciso nombrar instructor del mismo a diferencia de lo previsto en el artículo 82.2 y, por otra parte, sólo es preceptivo en caso de que con tal trámite no se perjudiquen los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral y el Estatuto de los Trabajadores y no se produzca preclusividad. Esto significa que la concesión de audiencia no es obligada cuando con ella se pudiera retrasar la decisión sancionadora sobrepasado los plazos de prescripción establecidos en la Ley, con lo que decaería la facultad de sancionar que tiene la empresa. El carácter dispensable de este trámite hace ver que no está previsto con carácter preceptivo, si concurre aquella posibilidad de perjudicar los plazos de prescripción, y de otra parte, supone la expresa asunción por el Convenio Colectivo de la imperatividad de los plazos establecidos en la ley para el ejercicio de la potestad sancionadora empresarial"; en consecuencia, como en el caso de autos, tal y como se recoge en la sentencia recurrida habían transcurrido más de dos meses desde la finalización de la auditoría a la fecha en que se notificó el despido del actor, sin que el plazo de dos meses de prescripción se interrumpiera por el trámite de audiencia antes dicho, las faltas imputadas en la carta de despido estaban prescritas..." ( del F.D tercero de la STS 28 de febrero de 1995 (RCUD 1564/1994) que cita y trascribe el recurrente)

La parte impugnante del recurso, Caixabank,S.A., se opone a la argumentación de la recurrente señalando que como viene reiterando la doctrina jurisprudencial, y cita la STS núm. 834/2018 de 14 de septiembre a título de ejemplo de ello, en el ámbito de las entidades financieras el computo de la prescripción, en supuestos como el de autos, es precisamente el que plasma en el Fundamento de Derecho 6º de la Sentencia. El día inicial de cómputo de la prescripción de los hechos, tanto la prescripción larga (6 meses) como la corta (60 días), no se corresponde con la fecha en que la Entidad pudiera tener un conocimiento superficial, indiciario o genérico de las faltas cometidas sino que se inicia en el momento en que el órgano de dirección empresarial con competencias sancionadoras tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos sancionables y de las faltas cometidas en base a la naturaleza y características de los mismos hechos. Y las faltas cuya comisión se imputa a la demandante exigen de un análisis pormenorizado de operaciones y tienen un factor de ocultación, por lo que es preciso y necesario que los hechos sean investigados por el Departamento de Auditoría, investigación que se lleva a cabo en la oficina donde el empleado/a presta servicios, que finaliza con un informe de auditoría que es entregado a la Dirección de la Entidad que es quien tiene la potestad disciplinaria, y ese es el momento para determina el "dies a quo" ya que antes no podían ser conocidos sin la detallada investigación que debió acometerse por tratarse de hechos ocultos, con operaciones en las que se firmaba por la demandante la documentación que debía firmar el cliente o bien que no existía firma y que tras la reclamación en la oficina del Sr. Javier empiezan a darse los pasos para a nivel interno revisar lo que reclama el cliente y es a raíz de ello que se eleva el tema al Departamento de Auditoría para que investigue la posible práctica irregular de la actora mediante una auditoria protocolizada. Se refiere también a otras sentencia de Salas Sociales de Tribunales Superiores de Justicia entre las que cita algunas de esta Sala también.

SEXTO. La sentencia recurrida aborda la alegada cuestión de la prescripción de las faltas en el fundamento de derecho sexto, para descartar que concurra la misma, citando primeramente la doctrina Jurisprudencial de los que identifica criterios de cómputo para apreciar la prescripción de las faltas muy graves.

Descarta la Magistrada la concurrencia de la prescripción en cuanto al transcurso de los plazos establecidos en el artículo 60 del estatuto de los Trabajadores, manteniendo que no pueden computarse sino desde la finalización del informe de auditoría en relación a los hechos imputados a la trabajadora y tras remitirse el mismo al órgano con capacidad de sancionar dentro de la empresa. Trascribe la Magistrada en relación a esta cuestión una parte de una sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de fecha 19/09/2011 como ejemplo de las que en la misma se identifica como solido cuerpo doctrinal de sentencias interpretativas del mandato que contiene el artículo 60.2 del ET en relación al momento del conocimiento empresarial de la entidad de los hechos imputados y en concreto al conocimiento completo en los supuestos de que por su posición se trate de hechos o acciones que puede permanecer ocultas por quien goza de la confianza de la empresa, y en concreto en que el conocimiento se obtenga por quien en la empresa tiene la facultad o competencia sancionadora. También parte de una sentencia posterior, de la misma Sala y Tribunal, de fecha 13/10/2021 en relación a la falta de trascendencia del hecho que el trabajador en el curso de la investigación reconozca lo hechos investigados o imputados a los efectos de alterar la fecha de la que empezar a computar el plazo prescriptivo ya que no se varia el momento en que el órgano con capacidad de sancionar tiene el completo conocimiento de los hechos.

Sobre la concreta cuestión, por la Magistrada se concluye en el presente caso que: "...la directora de la oficina 0415 de Figueres tiene un primer indicio de la actuación irregular de la actora el día 31-10-2022, en la segunda reunión celebrada con el Sr. Javier, momento en que viene en conocimiento, por vez primera, que el contrato Rentas Plan de 27-7-2021 no está firmado por el cliente. A mediados de noviembre el Sr. Javier se persona en la sucursal con un Notario, poniéndolo la directora en conocimiento de su superior, la D.A.N (Directora del Área de Negocio) Rosario, que a su vez lo trasmite a la asesoría jurídica comercial, no laboral. En diciembre se inicia una auditoria que resultó larga o compleja porque no sólo se revisaron las operaciones relacionadas con el Sr. Javier sino que, por protocolo, en casos como este, se comprueban operaciones de un periodo anterior amplio para verificar si la mala praxis es aislada o se ha repetido. En este caso se analizó el período de 1-7-2021 al 31-12-2022.../.... Después, el día 27 de enero las auditoras mantienen entrevista con la Sra. Sacramento, en el curso de la cual le peguntan sobre las operaciones de ciertos clientes en las que han detectado irregularidades. El hecho de que la actora reconociese ciertos hechos a las auditoras, no modifica el "dies a quo" porque lo relevante a estos efectos es cuando la Dirección conoce los hechos de forma total y efectiva. Y el día 6-2-2023 se obtiene el dictamen pericial sobre las firmas de las operaciones del día 22-7-2021. La auditoría finaliza el 27-2-2023. A partir de este día el informe puede ser entregado al órgano con capacidad sancionadora, que no lo es ni la directora de la sucursal, ni la D.A.N Alt Empordà, sino la Dirección de la Entidad, de quien depende el Departamento de auditoría....". Desde la consideración de tal secuencia de hechos expresa el plazo de prescripción no puede comenzar a computarse hasta que no concluye la auditoría interna, lo que sucedió el día 27-2-2023. La trabajadora fue despedida el día 31-3-2023, siendo evidente que en la fecha del despido no habían prescrito las infracciones imputadas, al no haber transcurrido los 60 días que fija el art. 60.2 para faltas muy graves.

SÉPTIMO. Ninguna de las fechas identificadas por la Magistrada en su sentencia para determinar el trascurso, en su caso, del plazo prescriptivo se han intentado modificar, salvo la expresión de la fecha de inicio de la auditoria en el mes diciembre de 2022 que refleja el hecho probado decimoquinto, que no ha prosperado. Expresamente consta en el hecho probado 10, que no se ha combatido en su contenido para modificarlo, la fecha de finalización, con firma y entrega ,del informe de autoría (17/3/2022) y con ello el momento en que el mismo, con su contenido, se recibe, y la fecha en que la Directora de la oficina tiene conocimiento que el documento de contratación del producto rentas Plan respecto del que el cliente Sr. Javier se quejaba no estaba firmado por el mismo, en el hecho probado 5, siendo esa fecha la de la segunda reunión en la oficina ( 31/10/2022)

De conformidad con el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , respecto a los trabajadores las faltas muy graves prescribirán "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido", teniendo declarado el Tribunal Supremo que la fecha en se inicia el primero de estos plazos "...no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( sentencias de 11 de octubre de 2005 , de 9 de febrero de 2009 y de 11 de marzo de 2014 , entre otras), "conocimiento que corresponde a los órganos dotados de potestad inspectora y sancionadora" ( sentencia de 25 de julio de 2002). Para el cómputo largo, o sea, el de seis meses, en las faltas continuadas, que son las que "responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción", el inicio se produce el día en que se cometió la última, y en las ocultadas desde que cesa esta actividad de ocultación ( sentencia de 15 de julio de 2003 , con cita de varias más).

El conocimiento cabal y completo por parte de la empresa de las irregularidades imputadas a la demandante se produce a partir de la auditoría que finaliza el 27/2/2023. En esa auditoría interna protocolizada que revisa las operaciones de la demandante desde ese mes de julio de 2021 (01/07/2021 y abarca hasta el mismo 31/12/2022) revisando la contratación del Sr. Javier y una muestra aleatoria de la contratación de productos y operaciones de inversión, planes de pensiones, retas plan etc de la demandante con el resultado que consta en los hechos probados séptimo y decimo incluyendo el 9 el resultado del informe pericial caligráfico que durante el curso de la misma se realizó sobre las operaciones del Sr. Javier.

La producción de los hechos que esa auditoria saca a la luz en el periodo auditado desde 01/07/2021, y especialmente desde el 22/07/2021 en relación a la operativa de contratación y productos con el cliente Sr. Javier según se identifica en la propia carta de despido, cobra toda relevancia en cuanto es conocido por la demandada, en la revisión aleatoria de 48 productos i/u operaciones de inversión de otros tantos 39 clientes de la cartera de la trabajadora demandante, que se produce en los mismos una deficiencia o diferencia en las firmas en 11 (23%) de tales productos y las registradas en la base de datos cuando las mismas o no constan, o las realizó la propia demandante ya sea mediante "visé" o por imitación de la firma del cliente. Únicamente puede conocerse/saberse que un contrato no está firmado por el cliente cuando debería estarlo, sin posibilidad de imitar su firma o hacer un "visé" si se entra individualmente en la ficha de cada cliente (vid hecho probado decimoctavo)

Conforme consta en el relato de hechos probados, respecto al producto contratado por el Sr. Javier (rentas Plan) el mismo es de 22/07/2021 pero no es hasta el año siguiente en 2022 cuando el mismo manifiesta su descontento, acude a la oficina 415 de Figueras, en una primera reunión el 4/10/2022 y tras ello en una segunda reunión el 31/10/2022 y ese es el momento o punto de inflexión que detona la actuación de la empresa, cuando en primera instancia la Directora de la oficina tiene conocimiento de que aquel producto contratado no estaba firmado por el Sr. Javier. (hechos probados tercero en relación con el quinto). Tras ello consta en el relato de hechos probados la actuación del Sr. Javier el 18/11/2022 personándose en la oficina con un Notario, nos remitimos al contenido del hecho probado sexto.

Casi paralelamente y tras el conocimiento de esa falta de firma del producto sobre el que el cliente estaba reclamando, en esa operación con el cliente Sr. Javier, por parte de la Directora de la oficina el 31/10/2021 en la segunda reunión que tuvo con el mismo, después de aparecer en la oficina el cliente, ahora en compañía de un Notario, la Directora de la Oficina lo pone en conocimiento de la Directora del Área de Negocio y se pone en marcha la maquinaria interna para la investigación y realización de una auditoria que se inicia el diciembre de 2021 y que cuando concluye desencadena la imputación a la demandante de los concretos hechos que en la misma se señalan y como consecuencia de ello la comunicación de despido a la demandante.

Y desde tal consideración, como concluye la sentencia de instancia en cuanto a la prescripción corta, atendida su naturaleza, es claro que el conocimiento pleno, exacto y cabal se tiene cuando se finaliza la auditoría interna que sí era necesaria por cuanto ello solo pudo conocerse entrando individualmente en la ficha de cada cliente lo que exigía comprobar ficha a ficha o expediente a expediente de cada uno de los clientes que se consideraron en esa muestra aleatoria además de la del Sr. Javier, revelando que existía ese tratamiento irregular de los productos contratados. Cuando ello solo pudo conocerse al finalizar la misma el 27/02/2023, no trascurren los 60 días que contempla la norma entre esa fecha y la que se comunica el despido, el 31/03/2023. Y por otro lado considerando incluso la fecha en que la directora de la oficina conoce, en ese caso concreto del producto contratado por el Sr. Javier, la falta de firma en el mismo el 31/10/2022, la auditoria se inicia también sin que haya transcurrido ese plazo de 60 días, interrumpiéndolo. Auditoria que luego revela otros hechos que también, finalmente, se imputan en la comunicación extintiva. En este punto tampoco puede prosperar la alegada circunstancia de que el reconocimiento que ante la auditora realizó la demandante de unos hechos determine que ese es el punto o momento en que empiece el diez a quo del cómputo de la prescripción. Como la identifica la sentencia recurrida haciéndose eco de la doctrina de la sala cuarta delTribunal Supremo STS núm.. 1005/2021 de fecha 13/10/2021 rcud 4141/2018 que trascribe y no repetiremos, salva para recordar que, identifica que "...un reconocimiento de los hechos investigados o imputados durante la investigación de los mismos no implica, necesariamente, que exista un conocimiento empresarial efectivo, real y cierto, ni determina que el órgano con capacidad de sancionar tenga un conocimiento real y cierto... (y que)... el reconocimiento podría ser desmentido o matizado posteriormente por el propio trabajador... (o)... incluso los hechos reconocidos no coinciden plenamente con los finalmente imputados y, especialmente, no alcanzó a la calificación de los mismos ni implicó conformidad alguna con una posible decisión sancionadora o extintiva por parte de la empresa...".

Por tanto desde ninguna de tales consideraciones puede señalarse trascurrido el plazo prescriptivo. Por lo expuesto el motivo se desestima. Únicamente hay que añadir que es dentro de ese periodo cuando la empresa el día 10/03/2023 comunica a la trabajadora el pliego de cargos, indica un plazo de tres días a la misma para que haga alegaciones, alegaciones que la misma presenta en el plazo indicado. También dentro de ese plazo el sindicato al que la actora estaba afiliada presenta alegaciones en descargo de la trabajadora por lo que no es irrelevante considerar si se interrumpe o no el plazo prescriptivo

OCTAVO. En su segundo motivo de recurso para la censura jurídica identifica la infracción de artículo 76 apartado 3.4 y apartado 3.5 del Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, los artículos 54.2.d) y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, y 24 de la Constitución Española en relación a la tutela judicial efectiva. (motivo quinto del escrito de recurso).La identificación que realiza la recurrente de los apartados del artículo 76 del Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro apartado 3.4 y apartado 3.5 identifican: "3.4 Las de negligencia o descuido cuando originan perjuicios irreparables para los intereses de la Entidad o den lugar a protestas o reclamaciones del público o pérdida de clientela, siempre que estén justificadas, y se compruebe que se deben a falta cometida realmente por el inculpado. " y el artículo 76.3.5. del citado Convenio Colectivo, t prevé como falta grave la siguiente conducta "3.5 La ocultación de errores propios que causen perjuicios a la Caja".

Siguiendo la argumentación de la sentencia, para lo que trascribe parte del fundamento de derecho quinto donde la magistrada se refiere a las imputaciones que se dirigen por la empresa a la demandante, la parte recurrente, discrepa de la valoración realizada por la Magistrada y considera que conforme a ese fundamento si "...son consideradas y valoradas por la Magistrada de Instancia como de mala praxis, como así hace constar en el citado fundamento de derecho quinto de la sentencia de Instancia, hasta en dos ocasiones (en el párrafo transcrito, y en el último párrafo del citado fundamento de derecho quinto)..." serian en su caso una falta grave y no muy grave, siendo irrelevante el perjuicio a la entidad a lo que suma el argumento que no existió dolo en el actuar de la trabajadora ni lucro personal, sino solo ese actuar negligente calificado de mala praxis, con lo que "...como quiera que la posible existencia de un perjuicio para la entidad, ya se incluye dentro del supuesto de falta grave del artículo 76.3.4 del Convenio Colectivo, entendemos que no existe motivo alguno para considerar subsumible dicha conducta en el precepto por el que fue calificado por la empresa y que ha sido ratificado por la Sentencia de Instancia de forma, a nuestro juicio, errónea, sea dicho con los debidos respetos y actuando en estrictos términos de defensa...".

Añade, la parte recurrente, realizando su propia valoración de la prueba que analiza la sentencia, la pericial caligráfica, identificando que se refiere a la imputación de firmas de clientes de su cartera en la segunda imputación a la demandante, y que no constan en la carta de despido y que por lo tanto son hechos que no contenidos en la misma no podrían ser objeto de debate en el acto de juicio so pena de vulnerar el art. 55.1 del E.T. en relación al articulo 24 de la C.E. O bien, subsidiariamente y sin perjuicio de las manifestaciones de la trabajadora reconociendo los hechos a la que no debe darse ninguna relevancia, si se considera que la que califica como presunta imitación de firmas imputada queda establecida a partir de la valoración de la prueba pericial caligráfica, sostiene que no ha existido perjuicio alguno para la entidad, ni denuncia por parte de la clienta que demuestra la falta de actuación dolosa por parte de la trabajadora y el consentimiento por parte de la clienta por lo que insiste en esa deficiente calificación que haría que su conducta, encuadrable en el punto 3.4 del artículo 76 del Convenio Colectivo, pudiera ser calificada como falta grave y no muy grave.

La empresa impugnante del recurso, frente a tales argumentos, indica que ninguna infracción en la calificación de los hechos hay en la valoración que se hace en la sentencia cuando en la misma se destaca, a partir del relato de hechos probados, especialmente del 3º al 10º y del 16º al 19º la gravedad de los mismos y la responsabilidad de la demandante en los hechos imputados. Conociendo sus obligaciones y las prohibiciones a cerca de la dinámica de la firma de los clientes en las operaciones y productos suscritos por los mismos, se produce su irregular actuar, firmando en nombre de los clientes o imitando sus firmas en los contados y documentos anexos a los mismos sobre la información de los productos contratados, como constan en ese relato factico. Esa actividad se ocultó por la demandante que solo la reclamación de un cliente y la posterior auditoria investigatoria reveló respecto del cliente que se había quejado y en relación a otros clientes de su cartera de clientes de la que se había extraído una muestra documental para analizar, y ello con independencia del reconocimiento que ante la auditora realizó la demandante. Concluye la recurrida que, como se valora en la sentencia, estos hechos constituyen una falta laboral muy grave por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza respecto a la Entidad, según lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en los apartados 4.4 y 4.9 del artículo 76 del vigente Convenio Colectivo de las Cajas y de las Entidades Financieras de Ahorro y no un mero "descuido" o "negligencia" como se pretende de contrario, constando además en este caso un perjuicio para la entidad.

NOVENO. La Juzgadora en su sentencia identifica en cuanto a las imputaciones a la demandante que la empresa sanciona con el despido, precisamente en ese fundamento de derecho quinto,: 1) en el caso del cliente Sr. Javier (que fue el que acudió a la oficina personalmente con sus quejas) la contratación del producto Rentas Plan el día 27-7-2021 sin tener delante al cliente, por haberla realizado desde su casa, mientras estaba de vacaciones, quedando sin firmar el contrato y otros dos documentos relacionados que firmó la demandante poniendo un visé, incumpliendo la normativa Mifid ll para la protección del cliente dando la correspondiente información y generando unos documentos que deben ser firmados; 2) en irregularidades detectadas en varias operaciones del muestreo investigadas en el curso de la auditoría, también relacionadas con la firma de contratos y/o operaciones de otros clientes de su cartera. Y conforme al relato factico al que nos remitimos nuevamente, y ya habíamos identificado al analizar la concurrencia de la alegada prescripción, se consideran probadas las imputaciones de la carta de despido relacionadas con ello con expresa referencia en el fundamento de derecho quinto, precisamente, a la que califica de segunda imputación identificando a las personas que en el anexo de información complementaria se incluye identificadas por su numero de DNI, de contrato el producto y la fecha que, siendo clientes de la demandante puede identificar, aparte del reconocimiento que ya realizó en su declaración en el curso de la auditoria.

Se refiere la sentencia a tales conductas, cierto, como una actuación de "mala praxis", pero también como "irregular actuación de la trabajadora" y como "una conducta que ocultó. Con esos calificativos que usa la sentencia, no duda la Magistrada que tales hechos, que relaciona con la simulación o imitación de las firmas de sus clientes en los contratos y documentos que sabia debían ser firmados por los mismos, que "...La conducta analizada encuentra su adecuada subsunción en la falta muy grave del art. 73 del convenio de Cajas y entidades financieras de ahorro, apartados 4.4 "transgresión de la buena fe contractual" y 4.9 "abuso de confianza respecto de la Entidad", aun cuando de la misma no se derive ningún lucro personal, pero sí perjuicio para la empresa cifrado en 11.325,01 eur." ( al final del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida). Reconoce por tanto esa conducta con claridad incardinada dentro de la trasgresión a la buena fe contractual y abuso de confianza y, por ello, de la declaración de procedencia del despido, siendo precisamente tales apartados, en cuanto a la tipificación de los hechos los que identifica la carta de despido.

Por otro lado, y en cuanto al alegado defecto en la tipificación de los hechos imputados, en la carta se contienen los hechos concretos que se imputan (ya mencionados antes), los motivos y fundamentos jurídicos que se aplican, con suficiente detalle como para ser conocidos y entendidos por el trabajador de cara a su impugnación cumpliendo la exigencia del art. 55.1 ET. Y no es importante la calificación que de los hechos se haga, subsumiéndolos en uno u otro precepto legal o convencional, con independencia de que la subsunción que realiza la carta es la que la magistrada también considera en relación a los hechos acreditados, ya que lo relevante en esa comunicación es que se plasmen hechos, que es lo único que se exige a la carta de despido, sin que sea necesaria o exigida calificación jurídica de los mismos.

No han de prosperar por tanto las alegaciones de la recurrente que, al vuelo de la utilización del calificativo de "mala praxis" por parte de la Magistrada en su sentencia refiriéndose a la conducta de la demandante, que ni siquiera se niega, pretende considerar que se trataría de una falta grave y no muy grave y por ello con una errónea tipificación de la misma.

DÉCIMO . Según el artículo 54.1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores, "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" es un incumplimiento por el trabajador que de ser grave y culpable justifica el despido disciplinario. A su vez, en el artículo 76 del convenio colectivo se recogen entre las faltas muy graves, apartado 4, en su punto 4 "La transgresión de la buena fe contractual", y, en el 9, "El abuso de confianza respecto de la Entidad o de la clientela".

Desde antiguo el Tribunal Supremo ha declarado sobre este incumplimiento, en relación con versiones anteriores del Estatuto, que su esencia no está en el daño causado o potencial sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, pues la falta se configura por la ausencia de valores éticos en quien comete la transgresión (entre otras, las sentencias de 9 de diciembre de 1986 y de 8 de febrero de 1991). Se resalta en este mismo sentido el deber profesional de probidad que impone el servicio para no defraudar la confianza en el trabajador depositada ( sentencias de 29 de marzo de 1984 y de 13 de marzo de 1991). Específicamente en la sentencia de fecha 19/07/2010 recurso 2643/2009 de la sala Cuarta del Tribunal Supremo realiza un repaso de las causas de despido disciplinario conexas por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que también refiere a las que afectan a trabajadores de entidades bancarias.

Las pautas que la jurisprudencia viene tomando en consideración en su valoración respecto a los requisitos en el marco de cuándo debe entenderse que existe transgresión de la buena fe contractual y el análisis de si se produce o no acreditación de los hechos invocados en la carta de despido por la empresa demandada, y si los mismos son constitutivos de infracción grave y culpable, y los recordábamos, por ejemplo en nuestras sentencia de fecha 11/04/2019 recurso 319/2019 ECLI:ES:TSJCAT:2019:2644 con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, son, en resumen:

- Que dicha transgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato, previstos legalmente en los arts. 5 a ) y 20.2 del ET .

- Que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza;

- La esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento que considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo;

- Tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma. En definitiva, que la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza.

Para la resolución del recurso debemos partir de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, que comprende los hechos imputados en la carta de despido. Se identifica mediante la valoración del informe pericial que realiza la magistrada que o no se firman los contratos o se firman con distinta firmas que no corresponde al titular sino a una imitación que la demandante estampaba, o en su caso cuando firmaba con un "visé" n a dichos titulares. Ese carácter por un lado simulado de las firmas, además de la existencia de contratos sin firma incumplimiento las directrices expresas de la operativa de la entidad bancaria de que todos los contratos deben estar firmados por el cliente sin que se pueda sustituir su firma o hacer el "visé", lo considera la magistrada un hecho de extraordinaria gravedad. Y coincide la sala con su criterio. Y esa actuación de la demandante, en concreto en el caso de uno de los clientes, el Sr. Javier, supuso para la demandada que debió negociar con el mismo para resolver sus quejas que ya habían traspasado el ámbito de la entidad bancaria y llegado a la denuncia penal, cuando además no se negó por la demandante su actuar, sino que se intentó justificar señalando que siempre contó con la autorización de los clientes, habilita la máxima sanción de despido que fue impuesta por la empresa. Con tales datos probados se acreditan los incumplimiento imputados que de forma directa y exclusiva se realizan por la demandante, por su actividad en la gestión y tramitación de las operaciones y productos ofrecidos y suscritos por su cartera de clientes y en relación a las cuales, como hemos señalado conforme a la doctrina jurisprudencial, es independiente de la producción de un perjuicio económico haya llegado o no a producirse de forma efectiva, pese a lo que en este caso consta respecto a ello.

Acreditados los incumplimientos identificados y que en la carta de despido se imputan, la gravedad de la conducta acredita el incumplimiento contractual alegado por el empresario en la comunicación de despido y coincidimos, como decíamos anteriormente, con el criterio de la Magistrada de Instancia que declara el despido procedente, sin considerar, como mantiene la recurrente al final de sus argumentos para sustentar una última de pretensión de aplicación del que identifica como "principio de indubio pro operario", que existan dudas acerca de la consideración de tal actuar porbado como grave y culpable.

DÉCIMO PRIMERO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso , sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la ley el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Sacramento frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueres en fecha 27 de noviembre de 2023 en procedimiento en materia de despido núm. 309/2023 , y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida. Sin expresa declaración de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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