Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3536/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 8121/2022 de 06 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
Nº de sentencia: 3536/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103470
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5980
Núm. Roj: STSJ CAT 5980:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MC
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 6 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por K-LAGAN ESPAÑA, S.L. y D. Romulo, frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 19 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 243/2021, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se pedía. la condena al demandado a abonar a la actora la suma de 749.997,97€ en restitución de las cantidades abonadas con motivo del pacto de no competencia y reparación de daños y perjuicios ocasionados por el actor fruto de la vulneración del referido pacto de no competencia post contractual y del pacto de confidencialidad.
La recurrente formula un único motivo de censura jurídica, conforme al art.193c) LRJS, conforme al que denuncia la infracción del art.21 ET, art.4.1 ET , art. 35 CE y art. 59 ET
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de K-LAGAN ESPAÑA, S.A, que pide su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Dentro del motivo de censura jurídica se plantean cuatro cuestiones diversas, que pasamos a analizar y resolver por separado.
- OXIGENT TECHNOLIGIES, S.L. tiene por objeto social las actividades de consultoría informática y realiza actividades de desarrollo e implementación de herramientas y sistemas informáticos, prestaciones de servicios tecnológicos y de consultoría en áreas mecánicas y electrónicas y servicios de ingeniería industrial. También hace estudios de mercado y realiza prestación de otros servicios relacionados con el asesoramiento técnico informático.
- OXIGENT TECHOLOGIES, S.L, durante la vigencia del pacto de no competencia postcontractual ha facturado 986.55.57, euros, a tres empresas que mantuvieron relaciones comerciales con K-LAGAN,SL (UTC FIRE SECURITY ESPAÑA, S.L.; OMRON IBÉRICA ELECTRONCIA IBERIA, S.L.U.; TELESPAZIO IBERICA, S.L.U.
El art.21.2 ET dispone que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
(Vid. SSTT 5 febrero 1990 RJ 1990,821), 24 julo 1990 (RJ 1990,6467), 25 septiembre 1990 (RJ 1990,7042), 2 enero 1991 (RJ 1991, 46), de marzo 1991 (RJ 1991,1840), etc.
La doctrina tiene dicho que el pacto de no concurrencia impone una restricción más o menos severa de las libertades profesional y de trabajo del trabajador (libre elección de profesión u oficio), reconocidas en los arts. 35.1 CE y art.4.1 ET por lo que para que la validez debe estar fundado en una causa suficiente y reunir determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses, exigiéndose para entenderlo infringido
En este sentido, el empresario ha de
En definitiva, el pacto de dedicación plena requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos:
- por un lado
Partiendo de cuanto queda expuesto, el motivo ha de ser desestimado, desde el momento en que consta la coincidencia parcial de objeto y actividades entre K-LAGAN ESPAÑA, S.L, empleadora del trabajador y la siguiente empleadora del mismo, finalizada su relación laboral con la primera, OXIGENT TECHNOLOGIES. Dicha coincidencia parcial de objeto y actividades no sólo resulta de los hechos cuarto a sexto, en que se desarrollan y exponen los mismos, sino también de la circunstancia nada desdeñable, que consta en los hechos séptimo a décimo, consistente en que OXIGENT TECHOLOGIES S.L facturó importantes cantidades a clientes de K-LAGAN ESPAÑA, SL durante la vigencia del pacto post contractual.
Se evidencia, por tanto, no sólo el interés industrial o comercial que justificó la conclusión del pacto, sino también su incumplimiento por el trabajador demandado.
La recurrente considera que partiendo de los hechos probados la compensación por el pacto de no competencia postcontractual era palmariamente insuficiente, a lo que se opone la impugnante.
El motivo de recurso
Por lo que se refiere a la existencia de esta " compensación adecuada ", debe partirse de que la finalidad de la misma es conseguir que el trabajador tenga una estabilidad económica tras finalizar su relación laboral, habida cuenta el pacto le impide, con posterioridad a la misma, " desarrollar su trabajo en el ámbito en el que había venido prestando servicios habitualmente y donde presumiblemente puede ofrecer sus mejores habilidades y competencias " ( sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2012 (JUR 2013, 45203) , Recurso: 2074/2012 y STS J Catalunya 23 octubre 2014, Rec 4294/2014) .
En cuanto a los criterios a tener en cuenta para determinar la adecuación de la compensación, en vista de la indeterminación de la ley, tradicionalmente se ha venido considerando que opera en tres niveles ( contemplados en la sentencia de esta misma Sala de 13 de Septiembre de 2011 (JUR 2011, 387261) ):
El primero, en relación a la cuantía pactada respecto al total de la retribución, especialmente cuando como ocurre en el presente caso - el pago se produce a lo largo de la vigencia del contrato de trabajo ; el segundo , por lo que se refiere a la cuantía percibida en relación con la indemnización compensatoria; y el tercero, respecto al período de inactividad pactado y la retribución del trabajador -significativamente cuando , como también ocurre en ocasiones, existe una cláusula penal.
La doctrina del TS, STS 20 junio 2012. RCUD 614/2011 ha resuelto que la nulidad parcial del pacto por ser abusivo puede determinar, en ciertos casos, la obligación de restituir la compensación económica que percibió el trabajador.
De todo cuanto queda expuesto resulta que el motivo ha de ser desestimado. Consta el incumplimiento del pacto de no concurrencia, por lo que la compensación por la no concurrencia que el pacto entrañaba carece de causa alguna y, por tanto, en el caso que nos ocupa, la evitación de un enriquecimiento injusto derivado de la compensación por un pacto incumplido debe derivar en el reintegro de las cantidades percibidas. Al contrario de lo que sostiene la recurrente, dichas cantidades no tienen naturaleza salarial, sino claramente compensatoria del pacto de no concurrencia.
Consta que durante los 7 años de vigencia de la relación laboral el trabajador percibió 18.397,97 euros brutos en concepto de compensación por pacto de no competencia postcontractual, por lo que queda fuera de toda discusión la naturaleza de dichas cantidades, así como la ausencia de causa en su percepción una vez consta el incumplimiento del pacto.
La recurrente plantea este motivo de forma subsidiaria, y sostiene que las cantidades que excedan en un año desde que se reclama deben considerarse prescritas, conforme al art.59 ET, cuantificando la suma no prescrita en 2.054, 03 euros
Se opone la impugnante por constituir una cuestión nueva.
La sentencia recurrida no resuelve la excepción de prescripción, por cuanto la misma no se planteó en la instancia, lo que impide a esta Sala entrar a resolver la misma, puesto que constituye una cuestión nueva, sobre la que la parte demandante no ha tenido la oportunidad de alegar y probar en la instancia. Ello determinar que su apreciación en suplicación determine indefensión material de la parte actora y recurrida.
En conclusión, procede desestimar el recurso interpuesto por D. Romulo, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida, y ello sin costas, conforme al art.235 LRJS.
La recurrente, conforme al art.193b) LRJS, pide la revisión de los hechos probados, pidiendo la introducción de un nuevo hecho probado décimo bis y, por otro lado, denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia ( art.193c) LRJS), aduciendo 3 motivos de censura jurídica
Termina solicitando a esta Sala que se revoque la sentencia de instancia y:
- Declare la validez del pacto de no competencia suscrito entre K-Lagan España, S.l. y el Sr. Gilbert.
- Condene al demandado al pago del importe de 400.541,56 € como compensación de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del pacto de no competencia post contractual suscrito entre las partes o subsidiariamente a la cuantía de 325.563,34€
- Condene al demandado al pago del importe de 400.541, 56€ como compensación de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del pacto de confidencialidad suscrito entre ls partes o subsidiariamente la cuantía de 325.563,34€
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de D. Romulo, que pide su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.
En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art.193b) LRJS, la recurrente pide la adición de un
"
Se basa para ello en los documentos que invoca y cita en la redacción del hecho probado.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia)
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Partiendo de tales premisas,
En el segundo motivo, formulado al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS
La recurrente denuncia la infracción del art.21.2 RDL 2/2015, al considerar que el pacto de competencia post contractual es válido, en resumen, porque la compensación es adecuada, el propio trabajador la ratificó al momento extintivo del contrato , la cláusula no le impedía el ejercicio de otras actividades concurrentes,
Se opone la impugnante, que coincide con el criterio de la sentencia recurrida.
Como ya hemos tenido ocasión de exponer, la Sala considera inadecuada dicha compensación en consonancia con la sentencia recurrida. En efecto, ya dijimos, que en relación a la existencia de esta " compensación adecuada ", debe partirse de que la finalidad de la misma es conseguir que el trabajador tenga una estabilidad económica tras finalizar su relación laboral, habida cuenta el pacto le impide, con posterioridad a la misma, " desarrollar su trabajo en el ámbito en el que había venido prestando servicios habitualmente y donde presumiblemente puede ofrecer sus mejores habilidades y competencias " ( sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2012 (JUR 2013, 45203) , Recurso: 2074/2012 y STS J Catalunya 23 octubre 2014, Rec 4294/2014) .
En cuanto a los criterios a tener en cuenta para determinar la adecuación de la compensación, en vista de la indeterminación de la ley, tradicionalmente se ha venido considerando que opera en tres niveles ( contemplados en la sentencia de esta misma Sala de 13 de Septiembre de 2011 (JUR 2011, 387261) ):
El primero, en relación a la cuantía pactada respecto al total de la retribución, especialmente cuando como ocurre en el presente caso - el pago se produce a lo largo de la vigencia del contrato de trabajo ; el segundo , por lo que se refiere a la cuantía percibida en relación con la indemnización compensatoria; y el tercero, respecto al período de inactividad pactado y la retribución del trabajador -significativamente cuando , como también ocurre en ocasiones , existe una cláusula penal.
Se opone la impugnante, que coincide con la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida desestima, por falta de prueba suficiente, la pretensión indemnizatoria derivada del incumplimiento de la cláusula de confidencialidad. La recurrente sostiene que 3 antiguos clientes de la demandante son clientes de la nueva empresa del demandado tras su despido, ello deriva del incumplimiento de la cláusula de confidencialidad.
La Sala debe partir de los hechos probados de la sentencia recurrida, que no han resultado modificados y, en este sentido, la conclusión no puede ser otra que la de la sentencia recurrida. Aventurar que la coincidencia de tres clientes suponga la infracción, precisamente por el demandado, de la cláusula de confidencialidad, supone elevar a la categoría de prueba lo que no supera el umbral de la mera sospecha o especulación.
Por tanto, procede la desestimación del motivo, confirmando la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin costas.
Condenar en costas a la recurrente, apreciándose en 600 euros los honorarios del letrado de la impugnante.
Acordar la pérdida de los depósitos y consignaciones prestados para recurrir, lo que habrá de llevarse a efecto con la firmeza de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
