Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 3297/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 294/2024 de 06 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 3297/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024103334
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5359
Núm. Roj: STSJ CAT 5359:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 6 de junio de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 31 de julio de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 346/2020 y siendo recurrido/a Danko, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo formulada por el COMITÉ DE EMPRESA DE CENTRO DE TRABAJO DE MONTCADA I REIXAC, por vulneración de Derechos Fundamentales frente a CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR , SAU declaro que la empresa llevó a cabo una actividad lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores, y anulo la decisión adoptada mediante escrito de 9.1.2020 de suprimir el uso de correo electrónico como medio de comunicación con la empresa y repongo como medio de comunicación entre empresa y empleados el correo electrónico en las mismas condiciones que existían con anterioridad a 9.1.2020, condenando a la empresa al abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 42.000.-€ a distribuir entre los trabajadores afectados por la decisión empresarial."
En su escrito indica que se han recibido numerosos mails remitidos por el comité y por los trabajadores que han desnaturalizado el uso del correo electrónico. En concreto se deja constancia de que por un lado el comité de empresa está remitiendo mails a diversos destinatarios con denuncias genéricas y subjetivas, que lejos de ayudar a resolver problemas, lo que normalmente hacen es degenerar en una continua respuesta de correo que no tienen ninguna utilidad y por otro lado, los trabajadores "me" están remitiendo mails a "mi" dirección de correo sobre temas organizativos cuando para estos temas se deben dirigir a los encargados y en ninguno de los casos se están utilizando los medios y herramientas de los que dispone la empresa para el normal ejercicio de la actividad.
En la notificación se les informa de las únicas vías de comunicación admitidas para las diferentes situaciones:
Para todos los asuntos relacionados con temas operativos de los trabajadores éstos deberán remitirse a sus encargados a través de la aplicación Scorpweb o de teléfono corporativo.
Para todos los asuntos relacionados con reclamaciones de nómina, herramientas, medios, etc, se deberá completar la solicitud correspondiente que está a disposición en administración.
Para la comunicación de bajas médicas, permisos o ausencias, mediante la presentación de la documentación justificativa en administración en los plazos legalmente establecidos.
Para todos los asuntos relacionados con aclaraciones, denuncias o información que el comité de empresa quiera realizar, deberá presentar escrito que será recibido por Yenifer o personal de Administración con registro de fecha de entrada.
Se indica que todas las comunicaciones que se reciban por correo electrónico relacionadas con los puntos indicados no se tendrán en cuenta.
(Doc. nº 1 ramo de prueba de ambas partes)
En relación a los asuntos relacionados con temas operativos, refiere efectiva la existencia de dificultades para que la oficina atienda las llamadas telefónicas y los problemas derivados el requerimiento de ITSS para que la empresa instaure sistemas de control de ocupación efectiva, manifestando que la empleadora el sistema de comunicación a través de aplicación "telegram" tras ser el medio por el que se acreditaba el incumplimiento en materia de ocupación efectiva. Cuestionando la aplicación de la aplicación Scorpweb, al estimar que no es idónea para temas operativos (permite manipular/eliminar la información introducida por los trabajadores,
no permite enviar fotografías, los caracteres están limitados y la información a trasladar debe incluirse en "notas" de cualquier orden servicio/avería, aunque no tenga nada que ver con la actuación).
Sobre la comunicación relativa a reclamación de nómina, herramientas, medios..., a través de la "solicitud correspondiente que está a disposición en administración", se hace constar que solo disponen de "hojas de reclamaciones de nómina", y la empresa nunca contesta a las peticiones de los empleados, no disponiendo de "hoja de herramientas, medios", resolviéndose las cuestiones que se plantean a través de llamada de los encargados a los técnicos.
Y en relación a la comunicación de bajas médicas, permisos o ausencias, afirman que es inviable hacer que los trabajadores se desplacen al centro de trabajo de Montcada a los trabajadores de baja/permiso prolongado en los plazos legalmente establecidos cuando se dispone de medios informáticos que permiten agilizar los trámites evitando desplazamientos, sin perjuicio que en el momento de la reincorporación del empleado se deba aportar el original.
Se concluye comunicando que el comité obedecerá las órdenes y utilizará las vías de comunicación marcadas por la Delegada provincial, siempre que sea posible y que desde la oficina atiendan el teléfono, pero que, a efectos de poder acreditar la recepción de las notificaciones de los trabajadores a la empresa, continuaremos utilizando nuestras cuentas de correo personales, pues no disponemos de cuentas de correo corporativas ni ningún otro medio no manipulable por la empresa para poder realizarlas.
Finalmente se indica que es la empresa quien debe comunicar a cada uno de los trabajadores/ras afectados/as las órdenes oportunas y en ningún caso el comité de empresa.
(doc. nº 2 ramo de prueba de ambas partes).
La decisión de la empresa adoptada el 9.1.2020 se publicó en tablón de anuncios de centro de trabajo y afecta a personal técnico -instaladores- de cliente Telefónica de España SAU, quienes tienen la condición de trabajadores móviles, al desplazarse a los domicilios de los clientes de Telefónica España SAU para realizar el alta en el servicio o atender incidencias y averías, siendo las localidades a las que se desplazan para prestar servicios: Barcelona Capital (1 zona), Montgat, Masnou, Premià, Vilassar, Cabrils, Mataró, Vic (Osona) y Berga (Berguedà).
(Hecho no controvertido, Documental que obra en autos y documental parte actora -que constan por folios 79-80, 82-83 y 156 a 160 de actuaciones)
(Documental parte demandada y parte actora -folios 1113 y 468 de actuaciones).
(hecho no controvertido. Documental parte actora -folios 269 a 272 de actuaciones-)
Las actuaciones se realizaron como consecuencia de denuncias por falta de trabajo efectivo con repercusión en cumplimiento de objetivos a efectos retributivos, prevención de riesgos laborales y vulneración del derecho de huelga.
(Doc. nº 6 ramo de prueba parte demandada y doc 7 a 8, 10, 19 a 24 parte actora y documental que obra en autos -informes remitidos por Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 15.12.2020)
En fecha 18.2.2020 la empresa notificó carta de sanción por falta leve a veintitrés técnicos instaladores al considerar que la remisión de correos electrónicos en temas operativos o de gestión administrativa constituía falta leve al no haber utilizado los canales previstos en comunicado de 9.1.2020 publicado en tablón anuncios.
(Hecho no controvertido. Doc. nº 7 ramo de prueba parte demandada y doc. 5 y 6 ramo de prueba parte actora)
(Doc. nº 10 y 11 ramo de prueba parte demandada y doc. 13, 15,16, 38 ramo de prueba parte actora)
(Doc. nº 12 ramo de prueba parte demandada)
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la ausencia de conducta empresarial vulneradora de derechos fundamentales; y subsidiariamente la minoración del importe de la indemnización a satisfacer a la parte actora en concepto de daños y perjuicios al de seis mil doscientos cincuenta y un euros (6.251 €).
A) Comenzando por el ordinal fáctico sexto, se propone la siguiente redacción alternativa:
"En período de mayo (...) se tienen por reproducidos, de los cuales nueve de ellas se inician con posterioridad al 09/01/20.
De las 8 actuaciones iniciadas con anterioridad al 09/01/20:
* Cuatro fueron iniciadas en el año 2018, de las que además tres actuaciones versaban sobre vulneración del derecho de huelga, habiéndose informado y actuado reglamentaria sólo contra Telefónica de España, S. A. U.
* Una de ellas, la O. S. 8/0006013/18, versaba sobre otro colectivo de trabajadores distinto del afectado por el conflicto, en concreto por el personal de planta externa (PEX).
* Una de ellas, la O. S. 8/0013748/19 versaba sobre un accidente de trabajo de un trabajador de una subcontrata de Cotronic, Instalaciones y Winsam, S. L.
* Las actuaciones se realizaron como consecuencia de denuncias por falta de trabajo efectivo con repercusión en cumplimiento de objetivos a efectos retributivos, prevención de riesgos laborales y vulneración del derecho de huelga, aunque en este último supuesto sólo ha existido informe y actas de infracción contra la empresa Telefónica de España, S. A. U.
(Doc. nº 6 y 20 del ramo de prueba parte demandada y doc. 7 a 8, 8bis, 10, 19 a 24 parte actora y documental que obra en autos -informes remitidos por Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 15.12.2020)".
No ostentando la documental invocada la literosuficiencia probatoria pretendida, al no derivar el redactado propuesto de su tenor literal sin necesidad de adicionales argumentaciones, y no deduciéndose de su contenido error en el original redactado del factum controvertido, decae la revisión postulada.
B) Por lo que respecta al ordinal fáctico octavo, se propone que su redactado quede como sigue:
"La empresa realiza comunicaciones por email con el comité de empresa de Barcelona en una cuenta de correo electrónico específica del comité de empresa, y continúa utilizando la dirección de correo electrónico personal de los técnicos instaladores a efectos de contestar emails enviados por los técnicos sobre cuestiones profesionales. Así, les ha contestado respecto a su inclusión y afectación por ERTE fuerza mayor, período de vacaciones e instrucciones partes baja por Covid.
(Doc. nº 10 y 11 ramo de prueba parte demandada y doc. 13, 15, 16, 38 ramo de prueba parte actora)".
La documental invocada no denota error alguno en el original redactado del factum controvertido, lo que determina el fracaso de la revisión interesada. De este modo, por lo que se refiere a las comunicaciones por email con el comité de empresa en cuenta de correo específica, se trata de un dato intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia. Y por lo que respecta a que los correos electrónicos eran contestaciones a emails previamente enviados por los técnicos desde su correo personal, la documental invocada no desvirtúa la aseveración fáctica contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia conforme a la cual las personas trabajadoras habían facilitado a la empleadora sus direcciones de correo electrónico personal a efectos de notificaciones laborales, ni denota error en el original redactado; lo que determina el fracaso del motivo formulado en relación a este particular.
Así resulta de la aplicación a las modificaciones postuladas de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
En suma, se desestima el primero de los motivos del recurso en los términos expuestos.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que existen, cuando menos, tres actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tramitadas y conocidas con anterioridad a hacer efectiva la medida, lo que resultaría -aun aceptando la argumentación de la recurrente- suficiente a efectos de conformar un panorama indiciario de lesión del derecho fundamental. A ello añade que no concurre justificación objetiva y razonable de la medida adoptada, por cuanto la propia parte recurrente esgrime que el comité de empresa consideraba que tales canales internos de comunicación no resultaban idóneos a los efectos pretendidos. Se insta, en consecuencia, la confirmación del pronunciamiento de instancia.
Centrados los términos de la controversia, la sentencia de instancia concluye sobre la concurrencia de lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad en la adopción de la medida empresarial consistente en la supresión en fecha 9 de enero de 2020 del uso de correo electrónico como medio de comunicación con la empresa para cualquier tema operativo, reclamación, denuncia o información. Combate esta conclusión la parte recurrente aludiendo tanto a la ausencia de panorama indiciario lesivo del indicado derecho fundamental como a la concurrencia de causa objetiva y razonable justificativa de la medida; argumentos que analizaremos separadamente en aras a superior claridad expositiva.
a) El panorama indiciario de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.
Circunscrita la primera de las cuestiones suscitadas en la ausencia de panorama indiciario vulnerador del citado derecho, determinante de la nulidad de la medida por lesión del mismo en su vertiente de garantía de indemnidad, la sentencia de instancia concluyó que el mentado panorama derivaba de la admisión como medio de comunicación entre empresa y persona trabajadoras del uso de correo electrónico con anterioridad a la medida hasta la citada fecha, para notificaciones de carácter laboral, que se vio antecedida de una actividad reivindicativa del comité de empresa respecto a los derechos laborales del personal técnico-instalador ante la Inspección de Trabajo o mediante convocatoria de huelga, siendo así que a efectos de acreditar los hechos denunciados ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se han utilizado los mensajes de correo electrónico remitidos por las personas trabajadoras a la empresa.
Con objeto de dirimir sobre la cuestión suscitada, resulta ilustrativo recordar que la doctrina constitucional ha establecido que en los supuestos en que se alegue que una medida empresarial es discriminatoria o lesiva de los derechos fundamentales de la persona trabajadora, corresponde a la empresa la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva
Más concretamente, por lo que respecta al derecho fundamental cuya vulneración fue estimada en la instancia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución en su vertiente protectora del derecho de indemnidad, la doctrina constitucional ha reiterado que, en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, sin que del ejercicio de la acción judicial o los actos preparatorios o previos a ésta puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 14/1993, 54/1995, 140/1999, 55/2004, 38/2005, 65/2006, y 120/2006). Así, la doctrina constitucional ha recordado que
Conforme ha sido expuesto, y ha reiterado la doctrina constitucional, la garantía de indemnidad insita en el artículo 24.1 CE cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma,
Partiendo de la doctrina expuesta, hemos de partir del parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se colige que la empleadora había venido haciendo uso como medio de comunicación a efectos de cuestiones de carácter laboral con las personas trabajadoras del correo electrónico, no obstante no facilitar dirección e mail corporativa al personal técnico-instalador, sino únicamente a los encargados o personal de oficina. En el período comprendido entre mayo de 2018 a noviembre de 2020, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha realizado diecisiete actuaciones como consecuencia de denuncias que afectaban al colectivo de técnico/as instaladores, emitiéndose informes. Tal como ha sido referido anteriormente, a efectos de acreditar los hechos denunciados ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se han utilizado los mensajes de correo electrónico remitidos por las personas trabajadoras a la empresa.
Del expuesto relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende un panorama indiciario de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, por cuanto tras determinadas denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y aun cuando solo tomemos en consideración a tales efectos las anteriores a la fecha de adopción de la medida, nos encontramos ante varias denuncias que fueron ejercitadas por el comité de empresa demandante (con independencia de su objeto), y en que se utilizaron como medios de acreditación los mensajes vía mail remitidos entre personas trabajadoras y empresa. Ello determina que concurra un panorama indiciario de vulneración del indicado derecho con objeto de dificultar que el citado comité dispusiese de medios de prueba para las reivindicaciones laborales, con independencia de que, tal como concluye la sentencia de instancia, no haya sido suscitada en la demanda la cuestión atinente a que se trataba de correos de carácter particular y no corporativos.
Si bien se argumenta en el recurso que las reclamaciones interpuestas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no resultan suficientes para la conformación del panorama indiciario, hemos de reiterar que con independencia de que deban tomarse en consideración a tal efecto únicamente las anteriores a la adopción de la medida, la propia parte recurrente admite que serían ocho, habiendo sido formuladas por el comité de empresa, lo que configura el panorama indiciario de vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, con independencia del objeto de tales denuncias. A ello ha de añadirse que no ha sido acreditado que se tratase de denuncias atinentes a personas trabajadoras distintas del colectivo afectado por la decisión. Tampoco obsta a tal conclusión que las actuaciones inspectoras puedan haber concluido sin medida sancionadora (extremo éste tampoco acreditado), por cuanto la medida acordada tenía por objeto, de forma indiciaria, impedir el ejercicio de derechos, a cuyo efecto resulta intrascendente que los mismos finalizasen sobre infracción alguna.
Por todo ello, concurre una evidente conexión temporal entre las actuaciones inspectoras (con independencia de la fecha de las denuncias) y la decisión de supresión del mail como medio de comunicación entre empresa y personas trabajadoras, teniendo en cuenta que precisamente el contenido de tales mails fue aportado como medio de prueba junto a las denuncias que determinaron el inicio de aquéllas.
b) La causa esgrimida por la empleadora como justificación objetiva y razonable de la medida.
Frente al expuesto panorama indiciario, argumenta la parte codemandada recurrente que concurre una causa real objetiva y desconectada del ánimo vulnerador del derecho fundamental, cual es la dotación a los técnicos de herramientas para efectuar su trabajo, y la organización entorno a la comunicación por cauces internos, aludiendo a su poder organizativo empresarial.
Ahora bien, resulta pacífico en esta sede, al no haber sido combatida tal conclusión fáctica, que la empresa no ha acreditado que los medios de comunicación puestos a disposición de las personas trabajadoras, según notificación de 9 de enero de 2020, permitan que éstas puedan obtener comprobante de las notificaciones realizadas y de su contenido (fundamento jurídico cuarto de la sentencia). Del mismo modo, no ha sido probado que la medida sea proporcional al fin alegado, por cuanto si bien se manifestó en la notificación que se pretendía evitar que las personas trabajadoras remitiesen correos electrónicos a la delegada territorial de la empresa, ni ha sido acreditada la concurrencia de esta circunstancia ni la medida se vio precedida por medidas menos restrictivas, como facilitación de una dirección e mail para temas operativos o de reclamación que permitiese tener constancia de su contenido y recepción, resultando desproporcionado prohibir un medio de comunicación que hasta entonces era el usual en la empresa.
En suma, la subsunción del supuesto objeto de recurso en la doctrina jurisprudencial en la materia conduce a confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, con los efectos derivados de aquélla en relación a su supresión y reposición de la parte actora a la situación anterior a su adopción. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la cuantía de la indemnización se encuentra justificada en la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que procede estar a la ponderación efectuada por la juzgadora a quo, con confirmación del pronunciamiento sobre indemnización resarcitoria.
En relación a la procedencia de la indemnización por daño moral una vez constatada la lesión de derecho fundamental, hemos de estar a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual
Sentada la premisa de la práctica automaticidad del reconocimiento de daño moral en los supuestos de vulneración del derecho fundamental, dada su finalidad resarcitoria y preventiva ( STS/4ª de 10 de noviembre de 2021, y STJUE de 11 de octubre de 2007 -asunto C-460/06, Paquay-), restaría delimitar el quantum indemnizatorio de los daños morales producidos. Para su fijación procede estar, nuevamente, a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS/4ª de 19 de mayo de 2020 (recurso 2911/2017) que, con cita de la STS/4ª de 29 de enero de 2013 (recurso 89/2012), señaló:
Partiendo de esta doctrina, acreditada la lesión del derecho fundamental, la sentencia recurrida cuantifica la indemnización partiendo de las características del incumplimiento y el total de personas trabajadoras afectadas por la decisión empresarial, así como la repercusión sobre el derecho fundamental vulnerado, determinando que su importe total, de cuarenta y dos mil euros (42.000 euros) habrá de ser distribuido entre quienes hubiesen resultado afectado/as por la decisión empresarial. Frente a tal ponderación, la parte recurrente pretende la aplicación del importe previsto por la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social, en relación al mínimo previsto como sanción por la falta grave. Sin embargo, pese a tratarse éste de un criterio admitido como orientativo por la doctrina jurisprudencial (en este sentido, cabe citar la STS/4ª de 8 de febrero de 2018 -recurso 274/2016-) no obsta a la facultad del órgano judicial de determinar su importe, siempre que tal cuantificación no pueda tildarse de desproporcionada o irrazonable. Y estimamos que la ponderación efectuada resulta suficiente a tales efectos, por cuanto se fundamenta en las circunstancias expuestas y en su afectación a varias personas trabajadoras, debiendo por ello desestimarse la infracción invocada.
Por todo lo expuesto, la desestimación de la última de las infracciones invocadas conduce a la del recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones de las Conducciones del Sur, S. A. U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell en fecha 31 de julio de 2023, en virtud de demanda presentada a instancia del comité de empresa del centro de Trabajo de Montcada i Reixac contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
