Sentencia Social 3297/202...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 3297/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 294/2024 de 06 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 3297/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024103334

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5359

Núm. Roj: STSJ CAT 5359:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08187 - 44 - 4 - 2020 - 8017418

MJ

Recurso de Suplicación: 294/2024

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de junio de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3297/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 31 de julio de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 346/2020 y siendo recurrido/a Danko, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo formulada por el COMITÉ DE EMPRESA DE CENTRO DE TRABAJO DE MONTCADA I REIXAC, por vulneración de Derechos Fundamentales frente a CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR , SAU declaro que la empresa llevó a cabo una actividad lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores, y anulo la decisión adoptada mediante escrito de 9.1.2020 de suprimir el uso de correo electrónico como medio de comunicación con la empresa y repongo como medio de comunicación entre empresa y empleados el correo electrónico en las mismas condiciones que existían con anterioridad a 9.1.2020, condenando a la empresa al abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 42.000.-€ a distribuir entre los trabajadores afectados por la decisión empresarial."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. -Por escrito de 9.1.2020, que obra en autos y se tiene por reproducido, la delegada provincial de Cotronic - Sra Natalia- notificó al comité de empresa de centro de trabajo de Montcada i Reixac, la supresión del uso de correo electrónico como medio de comunicación con la empresa para cualquier tema operativo, reclamación, denuncia o información.

En su escrito indica que se han recibido numerosos mails remitidos por el comité y por los trabajadores que han desnaturalizado el uso del correo electrónico. En concreto se deja constancia de que por un lado el comité de empresa está remitiendo mails a diversos destinatarios con denuncias genéricas y subjetivas, que lejos de ayudar a resolver problemas, lo que normalmente hacen es degenerar en una continua respuesta de correo que no tienen ninguna utilidad y por otro lado, los trabajadores "me" están remitiendo mails a "mi" dirección de correo sobre temas organizativos cuando para estos temas se deben dirigir a los encargados y en ninguno de los casos se están utilizando los medios y herramientas de los que dispone la empresa para el normal ejercicio de la actividad.

En la notificación se les informa de las únicas vías de comunicación admitidas para las diferentes situaciones:

Para todos los asuntos relacionados con temas operativos de los trabajadores éstos deberán remitirse a sus encargados a través de la aplicación Scorpweb o de teléfono corporativo.

Para todos los asuntos relacionados con reclamaciones de nómina, herramientas, medios, etc, se deberá completar la solicitud correspondiente que está a disposición en administración.

Para la comunicación de bajas médicas, permisos o ausencias, mediante la presentación de la documentación justificativa en administración en los plazos legalmente establecidos.

Para todos los asuntos relacionados con aclaraciones, denuncias o información que el comité de empresa quiera realizar, deberá presentar escrito que será recibido por Yenifer o personal de Administración con registro de fecha de entrada.

Se indica que todas las comunicaciones que se reciban por correo electrónico relacionadas con los puntos indicados no se tendrán en cuenta.

(Doc. nº 1 ramo de prueba de ambas partes)

SEGUNDO.- El día 15.1.2020 el comité de empresa entregó un escrito a la empresa, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que pone de manifiesto su oposición a la decisión empresarial cuestionando la efectividad de los medios de comunicación indicados.

En relación a los asuntos relacionados con temas operativos, refiere efectiva la existencia de dificultades para que la oficina atienda las llamadas telefónicas y los problemas derivados el requerimiento de ITSS para que la empresa instaure sistemas de control de ocupación efectiva, manifestando que la empleadora el sistema de comunicación a través de aplicación "telegram" tras ser el medio por el que se acreditaba el incumplimiento en materia de ocupación efectiva. Cuestionando la aplicación de la aplicación Scorpweb, al estimar que no es idónea para temas operativos (permite manipular/eliminar la información introducida por los trabajadores,

no permite enviar fotografías, los caracteres están limitados y la información a trasladar debe incluirse en "notas" de cualquier orden servicio/avería, aunque no tenga nada que ver con la actuación).

Sobre la comunicación relativa a reclamación de nómina, herramientas, medios..., a través de la "solicitud correspondiente que está a disposición en administración", se hace constar que solo disponen de "hojas de reclamaciones de nómina", y la empresa nunca contesta a las peticiones de los empleados, no disponiendo de "hoja de herramientas, medios", resolviéndose las cuestiones que se plantean a través de llamada de los encargados a los técnicos.

Y en relación a la comunicación de bajas médicas, permisos o ausencias, afirman que es inviable hacer que los trabajadores se desplacen al centro de trabajo de Montcada a los trabajadores de baja/permiso prolongado en los plazos legalmente establecidos cuando se dispone de medios informáticos que permiten agilizar los trámites evitando desplazamientos, sin perjuicio que en el momento de la reincorporación del empleado se deba aportar el original.

Se concluye comunicando que el comité obedecerá las órdenes y utilizará las vías de comunicación marcadas por la Delegada provincial, siempre que sea posible y que desde la oficina atiendan el teléfono, pero que, a efectos de poder acreditar la recepción de las notificaciones de los trabajadores a la empresa, continuaremos utilizando nuestras cuentas de correo personales, pues no disponemos de cuentas de correo corporativas ni ningún otro medio no manipulable por la empresa para poder realizarlas.

Finalmente se indica que es la empresa quien debe comunicar a cada uno de los trabajadores/ras afectados/as las órdenes oportunas y en ningún caso el comité de empresa.

(doc. nº 2 ramo de prueba de ambas partes).

TERCERO. -En el centro de trabajo de Montcada i Reixac prestan servicios unas 90 personas de las que unas 20 están en oficinas y el resto en instalaciones.

La decisión de la empresa adoptada el 9.1.2020 se publicó en tablón de anuncios de centro de trabajo y afecta a personal técnico -instaladores- de cliente Telefónica de España SAU, quienes tienen la condición de trabajadores móviles, al desplazarse a los domicilios de los clientes de Telefónica España SAU para realizar el alta en el servicio o atender incidencias y averías, siendo las localidades a las que se desplazan para prestar servicios: Barcelona Capital (1 zona), Montgat, Masnou, Premià, Vilassar, Cabrils, Mataró, Vic (Osona) y Berga (Berguedà).

(Hecho no controvertido, Documental que obra en autos y documental parte actora -que constan por folios 79-80, 82-83 y 156 a 160 de actuaciones)

CUARTO. -Los trabajadores adscritos al centro de trabajo de Montcada i Reixac (I+M) que desarrollan funciones de despacho y los encargados de técnicos instaladores son los únicos empleados a quienes la empresa facilita una dirección de correo electrónico corporativo.

(Documental parte demandada y parte actora -folios 1113 y 468 de actuaciones).

QUINTO. -En periodo de 16.7.2018 a 16.1.2019 se desarrolló una huelga en la empresa -centros de trabajo de provincia Barcelona- cuyo objeto era el cumplimiento de objetivos cuando se producía una falta efectiva de trabajo (a efectos retributivos) que afectaba a los trabajadores con categoría de técnico instalaciones I+M, y que finalizó el 8.1.2019 por Acuerdo que ponía fin al conflicto.

(hecho no controvertido. Documental parte actora -folios 269 a 272 de actuaciones-)

SEXTO. -En periodo de mayo de 2018 a noviembre 2020 Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha realizado 17 actuaciones como consecuencia de denuncias que afectaban al colectivo de técnico instaladores. ITSS ha emitido informes en seis expedientes iniciados, que obran en autos y se tienen por reproducidos.

Las actuaciones se realizaron como consecuencia de denuncias por falta de trabajo efectivo con repercusión en cumplimiento de objetivos a efectos retributivos, prevención de riesgos laborales y vulneración del derecho de huelga.

(Doc. nº 6 ramo de prueba parte demandada y doc 7 a 8, 10, 19 a 24 parte actora y documental que obra en autos -informes remitidos por Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 15.12.2020)

SÉPTIMO. -El 10.2.2020 el comité de empresa remitió un escrito a la empresa al que se adjuntaban los correos electrónicos remitidos por los trabajadores a los encargados/dirección desde el 15 de enero a 31 de enero de 2020, a efectos de dejar constancia de las comunicaciones realizadas por los empleados.

En fecha 18.2.2020 la empresa notificó carta de sanción por falta leve a veintitrés técnicos instaladores al considerar que la remisión de correos electrónicos en temas operativos o de gestión administrativa constituía falta leve al no haber utilizado los canales previstos en comunicado de 9.1.2020 publicado en tablón anuncios.

(Hecho no controvertido. Doc. nº 7 ramo de prueba parte demandada y doc. 5 y 6 ramo de prueba parte actora)

OCTAVO. -La empresa continúa utilizando la dirección de correo electrónico personal de los técnicos instaladores a efectos de notificarles cuestiones profesionales. Así les ha comunicado su inclusión y afectación por ERTE fuerza mayor, periodos de vacaciones e instrucciones partes baja por COVID.

(Doc. nº 10 y 11 ramo de prueba parte demandada y doc. 13, 15,16, 38 ramo de prueba parte actora)

NOVENO. -El 1.10.2020 se procedió al cierre del centro de trabajo de Vic y el traslado de todos los empleados al único centro de trabajo de la empresa en la provincia de Barcelona sito en Montcada i Reixac.

(Doc. nº 12 ramo de prueba parte demandada)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dio traslado,impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte codemandada Construcciones de las Conducciones del Sur, S. A. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda en materia de conflicto colectivo, declaró que la empresa llevó a cabo una actividad lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de las personas trabajadoras y anuló la decisión adoptada mediante escrito de 9 de enero de 2020 de suprimir el uso de correo electrónico como medio de comunicación con la empresa, reponiendo éste como medio de comunicación entre empresa y personas trabajadoras en las mismas condiciones que existían con anterioridad a 9 de enero de 2020, condenando a la empresa al abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de cuarenta y dos mil euros (42.000 euros) a distribuir entre las personas trabajadoras afectadas por la decisión empresarial. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la ausencia de conducta empresarial vulneradora de derechos fundamentales; y subsidiariamente la minoración del importe de la indemnización a satisfacer a la parte actora en concepto de daños y perjuicios al de seis mil doscientos cincuenta y un euros (6.251 €).

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal fáctico sexto, se propone la siguiente redacción alternativa:

"En período de mayo (...) se tienen por reproducidos, de los cuales nueve de ellas se inician con posterioridad al 09/01/20.

De las 8 actuaciones iniciadas con anterioridad al 09/01/20:

* Cuatro fueron iniciadas en el año 2018, de las que además tres actuaciones versaban sobre vulneración del derecho de huelga, habiéndose informado y actuado reglamentaria sólo contra Telefónica de España, S. A. U.

* Una de ellas, la O. S. 8/0006013/18, versaba sobre otro colectivo de trabajadores distinto del afectado por el conflicto, en concreto por el personal de planta externa (PEX).

* Una de ellas, la O. S. 8/0013748/19 versaba sobre un accidente de trabajo de un trabajador de una subcontrata de Cotronic, Instalaciones y Winsam, S. L.

* Las actuaciones se realizaron como consecuencia de denuncias por falta de trabajo efectivo con repercusión en cumplimiento de objetivos a efectos retributivos, prevención de riesgos laborales y vulneración del derecho de huelga, aunque en este último supuesto sólo ha existido informe y actas de infracción contra la empresa Telefónica de España, S. A. U.

(Doc. nº 6 y 20 del ramo de prueba parte demandada y doc. 7 a 8, 8bis, 10, 19 a 24 parte actora y documental que obra en autos -informes remitidos por Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 15.12.2020)".

No ostentando la documental invocada la literosuficiencia probatoria pretendida, al no derivar el redactado propuesto de su tenor literal sin necesidad de adicionales argumentaciones, y no deduciéndose de su contenido error en el original redactado del factum controvertido, decae la revisión postulada.

B) Por lo que respecta al ordinal fáctico octavo, se propone que su redactado quede como sigue:

"La empresa realiza comunicaciones por email con el comité de empresa de Barcelona en una cuenta de correo electrónico específica del comité de empresa, y continúa utilizando la dirección de correo electrónico personal de los técnicos instaladores a efectos de contestar emails enviados por los técnicos sobre cuestiones profesionales. Así, les ha contestado respecto a su inclusión y afectación por ERTE fuerza mayor, período de vacaciones e instrucciones partes baja por Covid.

(Doc. nº 10 y 11 ramo de prueba parte demandada y doc. 13, 15, 16, 38 ramo de prueba parte actora)".

La documental invocada no denota error alguno en el original redactado del factum controvertido, lo que determina el fracaso de la revisión interesada. De este modo, por lo que se refiere a las comunicaciones por email con el comité de empresa en cuenta de correo específica, se trata de un dato intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia. Y por lo que respecta a que los correos electrónicos eran contestaciones a emails previamente enviados por los técnicos desde su correo personal, la documental invocada no desvirtúa la aseveración fáctica contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia conforme a la cual las personas trabajadoras habían facilitado a la empleadora sus direcciones de correo electrónico personal a efectos de notificaciones laborales, ni denota error en el original redactado; lo que determina el fracaso del motivo formulado en relación a este particular.

Así resulta de la aplicación a las modificaciones postuladas de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 )viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

En suma, se desestima el primero de los motivos del recurso en los términos expuestos.

TERCERO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 13 del convenio colectivo de la siderometalurgia de Barcelona en relación con el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores respecto al poder de dirección empresarial, así como de los artículos 181 y 182 de la norma rituaria laboral y 24 de la Constitución, y doctrina jurisprudencial respecto a la prueba indiciaria para invertir a carga de la prueba y la acreditación de causa real ajena a la discriminación. Se argumenta, en síntesis, que no concurren indicios de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad y ha sido acreditada causa real objetiva y desconectada de cualquier lesión de derecho fundamental para la toma de la decisión empresarial comunicada a la parte actora. En relación a la ausencia de concurrencia de panorama indiciario, se esgrime que las reclamaciones interpuestas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no resultan suficientes para su conformación, por cuanto consta en los hechos probados que se desarrolló una huelga del 16 de julio de 2018 al 16 de enero de 2019, encontrándose desconectada la decisión empresarial de la misma, que finalizó con acuerdo. Asimismo, se continúa aduciendo que la mayoría de las actuaciones inspectoras son posteriores a la decisión empresarial o han versado sobre extremos ajenos a la empresa o relacionados con personas trabajadoras distintas del colectivo afectado por la decisión (trabajadore/as de planta externa) o incluso subcontratas; habiendo concluido sin infracción alguna respecto a la recurrente, y distando temporalmente de la referida decisión. Por lo que respecta a la causa real objetiva y desconectada del ánimo vulnerador del derecho fundamental, se argumenta que la empresa ha dotado a los técnicos de herramientas para efectuar su trabajo y ha organizado éste de forma que se deban utilizar esas herramientas, sin que el personal las haya utilizado, siendo suficientes a efectos de comunicación mediante cauces internos, lo cual entra dentro de su poder organizativo. Basándose en tales alegaciones, se insta la revocación del pronunciamiento de instancia que declaró la concurrencia de conducta vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que existen, cuando menos, tres actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tramitadas y conocidas con anterioridad a hacer efectiva la medida, lo que resultaría -aun aceptando la argumentación de la recurrente- suficiente a efectos de conformar un panorama indiciario de lesión del derecho fundamental. A ello añade que no concurre justificación objetiva y razonable de la medida adoptada, por cuanto la propia parte recurrente esgrime que el comité de empresa consideraba que tales canales internos de comunicación no resultaban idóneos a los efectos pretendidos. Se insta, en consecuencia, la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Centrados los términos de la controversia, la sentencia de instancia concluye sobre la concurrencia de lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad en la adopción de la medida empresarial consistente en la supresión en fecha 9 de enero de 2020 del uso de correo electrónico como medio de comunicación con la empresa para cualquier tema operativo, reclamación, denuncia o información. Combate esta conclusión la parte recurrente aludiendo tanto a la ausencia de panorama indiciario lesivo del indicado derecho fundamental como a la concurrencia de causa objetiva y razonable justificativa de la medida; argumentos que analizaremos separadamente en aras a superior claridad expositiva.

a) El panorama indiciario de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

Circunscrita la primera de las cuestiones suscitadas en la ausencia de panorama indiciario vulnerador del citado derecho, determinante de la nulidad de la medida por lesión del mismo en su vertiente de garantía de indemnidad, la sentencia de instancia concluyó que el mentado panorama derivaba de la admisión como medio de comunicación entre empresa y persona trabajadoras del uso de correo electrónico con anterioridad a la medida hasta la citada fecha, para notificaciones de carácter laboral, que se vio antecedida de una actividad reivindicativa del comité de empresa respecto a los derechos laborales del personal técnico-instalador ante la Inspección de Trabajo o mediante convocatoria de huelga, siendo así que a efectos de acreditar los hechos denunciados ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se han utilizado los mensajes de correo electrónico remitidos por las personas trabajadoras a la empresa.

Con objeto de dirimir sobre la cuestión suscitada, resulta ilustrativo recordar que la doctrina constitucional ha establecido que en los supuestos en que se alegue que una medida empresarial es discriminatoria o lesiva de los derechos fundamentales de la persona trabajadora, corresponde a la empresa la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias"( SSTC 90/1997 y 136/2001). Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999 , y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios"( SSTC 74/1998, 87/1998, 144/1999, 29/2000, y 136/2001). Ahora bien, para imponer a la empresa la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada",añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental",sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad"( SSTC 21/1992, 2661993, 90/1997, 87/1998, 140/1999, 136/2001, - cita literal-, 207/2001, 30/2002, 66/2002, 17/2003, y 75/2010, entre otras). En suma, por parte de la persona trabajadora ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de evidenciar el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001 y 75/2010).

Más concretamente, por lo que respecta al derecho fundamental cuya vulneración fue estimada en la instancia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución en su vertiente protectora del derecho de indemnidad, la doctrina constitucional ha reiterado que, en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, sin que del ejercicio de la acción judicial o los actos preparatorios o previos a ésta puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 14/1993, 54/1995, 140/1999, 55/2004, 38/2005, 65/2006, y 120/2006). Así, la doctrina constitucional ha recordado que "es claro ... que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción ... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula",desprendiéndose la prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5.c del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1.985), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".Del mismo modo, ha señalado que el despido en estos casos "supondría el desconocimiento o vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al artículo 4.2.g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que configura como tal "el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo"( SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995, 197/1998, 140/1999, 101/2000, 196/2000, 199/2000, y 198/2001). Esta misma doctrina se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1.998 (asunto C-185/97), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

Conforme ha sido expuesto, y ha reiterado la doctrina constitucional, la garantía de indemnidad insita en el artículo 24.1 CE cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, "toda vez que, según doctrina igualmente consolidada de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de la tutela judicial pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho"( SSTC 14/1993, 140/1999, 168/1999, y 198/2001). Constituye esta garantía "una especie de tutela preventiva encaminada a evitar efectos disuasorios del acceso a la justicia, y de tutela reparado, por cuanto prohíbe represalias del ejercicio de los derechos fundamentales, independientemente de los resultados del proceso del que traiga causa la conducta de represalia, puesto que lo relevante es esta última, por sí misma, con independencia del itinerario o futuro procesal encaminado a la obtención de una resolución fundada en derecho"( sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2.009, y 1 de abril de 2.011 -cita literal-, entre otras). Por ello, en aplicación de los artículos 5.c) del Convenio 158 de la OIT y 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores, que consagra el derecho a la acción judicial como derecho básico de los trabajadores, la doctrina constitucional ha ampliado notablemente el campo de aplicación de la garantía de indemnidad incluso a un momento preprocesal: en la STC 55/2004, extendiendo tal protección a momento anterior a la fase de conciliación, al otorgar el amparo a un trabajador despedido como consecuencia de un intercambio de correspondencia y documentos entre su abogado y la empresa en el marco de un intento de solucionar el conflicto para evitar el proceso; y la STC 87/2004, a la fase de selección de candidatos en un concurso de empleo público, esto es, a un momento en que aún no se había constituido la relación laboral, lo que denota que la finalidad última de la garantía de indemnidad es "evitar el efecto inhibitorio del recurso a la vía judicial".

Partiendo de la doctrina expuesta, hemos de partir del parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se colige que la empleadora había venido haciendo uso como medio de comunicación a efectos de cuestiones de carácter laboral con las personas trabajadoras del correo electrónico, no obstante no facilitar dirección e mail corporativa al personal técnico-instalador, sino únicamente a los encargados o personal de oficina. En el período comprendido entre mayo de 2018 a noviembre de 2020, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha realizado diecisiete actuaciones como consecuencia de denuncias que afectaban al colectivo de técnico/as instaladores, emitiéndose informes. Tal como ha sido referido anteriormente, a efectos de acreditar los hechos denunciados ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se han utilizado los mensajes de correo electrónico remitidos por las personas trabajadoras a la empresa.

Del expuesto relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende un panorama indiciario de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, por cuanto tras determinadas denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y aun cuando solo tomemos en consideración a tales efectos las anteriores a la fecha de adopción de la medida, nos encontramos ante varias denuncias que fueron ejercitadas por el comité de empresa demandante (con independencia de su objeto), y en que se utilizaron como medios de acreditación los mensajes vía mail remitidos entre personas trabajadoras y empresa. Ello determina que concurra un panorama indiciario de vulneración del indicado derecho con objeto de dificultar que el citado comité dispusiese de medios de prueba para las reivindicaciones laborales, con independencia de que, tal como concluye la sentencia de instancia, no haya sido suscitada en la demanda la cuestión atinente a que se trataba de correos de carácter particular y no corporativos.

Si bien se argumenta en el recurso que las reclamaciones interpuestas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no resultan suficientes para la conformación del panorama indiciario, hemos de reiterar que con independencia de que deban tomarse en consideración a tal efecto únicamente las anteriores a la adopción de la medida, la propia parte recurrente admite que serían ocho, habiendo sido formuladas por el comité de empresa, lo que configura el panorama indiciario de vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, con independencia del objeto de tales denuncias. A ello ha de añadirse que no ha sido acreditado que se tratase de denuncias atinentes a personas trabajadoras distintas del colectivo afectado por la decisión. Tampoco obsta a tal conclusión que las actuaciones inspectoras puedan haber concluido sin medida sancionadora (extremo éste tampoco acreditado), por cuanto la medida acordada tenía por objeto, de forma indiciaria, impedir el ejercicio de derechos, a cuyo efecto resulta intrascendente que los mismos finalizasen sobre infracción alguna.

Por todo ello, concurre una evidente conexión temporal entre las actuaciones inspectoras (con independencia de la fecha de las denuncias) y la decisión de supresión del mail como medio de comunicación entre empresa y personas trabajadoras, teniendo en cuenta que precisamente el contenido de tales mails fue aportado como medio de prueba junto a las denuncias que determinaron el inicio de aquéllas.

b) La causa esgrimida por la empleadora como justificación objetiva y razonable de la medida.

Frente al expuesto panorama indiciario, argumenta la parte codemandada recurrente que concurre una causa real objetiva y desconectada del ánimo vulnerador del derecho fundamental, cual es la dotación a los técnicos de herramientas para efectuar su trabajo, y la organización entorno a la comunicación por cauces internos, aludiendo a su poder organizativo empresarial.

Ahora bien, resulta pacífico en esta sede, al no haber sido combatida tal conclusión fáctica, que la empresa no ha acreditado que los medios de comunicación puestos a disposición de las personas trabajadoras, según notificación de 9 de enero de 2020, permitan que éstas puedan obtener comprobante de las notificaciones realizadas y de su contenido (fundamento jurídico cuarto de la sentencia). Del mismo modo, no ha sido probado que la medida sea proporcional al fin alegado, por cuanto si bien se manifestó en la notificación que se pretendía evitar que las personas trabajadoras remitiesen correos electrónicos a la delegada territorial de la empresa, ni ha sido acreditada la concurrencia de esta circunstancia ni la medida se vio precedida por medidas menos restrictivas, como facilitación de una dirección e mail para temas operativos o de reclamación que permitiese tener constancia de su contenido y recepción, resultando desproporcionado prohibir un medio de comunicación que hasta entonces era el usual en la empresa.

En suma, la subsunción del supuesto objeto de recurso en la doctrina jurisprudencial en la materia conduce a confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, con los efectos derivados de aquélla en relación a su supresión y reposición de la parte actora a la situación anterior a su adopción. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.

CUARTO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de forma subsidiaria, la parte codemandada recurrente denuncia la vulneración del artículo 183 de aquella norma, en relación con los artículos 8 y 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, así como doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Se esgrime que la indemnización acordada a favor de la parte actora, por importe de cuarenta y dos mil euros (42.000 euros) resulta manifiestamente excesiva y desproporcionada, al no detallarse circunstancias concurrentes que determinen su quantum, debiendo estarse a la cuantía mínima de la sanción por falta muy grave prevista en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social en el momento de adoptarse la medida (9 de enero de 2020), por importe de seis mil doscientos cincuenta y un euros (6.251 euros).

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la cuantía de la indemnización se encuentra justificada en la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que procede estar a la ponderación efectuada por la juzgadora a quo, con confirmación del pronunciamiento sobre indemnización resarcitoria.

En relación a la procedencia de la indemnización por daño moral una vez constatada la lesión de derecho fundamental, hemos de estar a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial se ha recogido en la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Reiterados pronunciamientos de este Tribunal sostienen que el art. 183.2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( sentencia del TS de 12 de diciembre de 2019, recurso 2189/2017 y las citadas en ella)"( STS/4ª de 10 de noviembre de 2021 -recurso 110/2020-, cita literal, y SSTS/4ª de 13 de diciembre de 2018 -recurso 3/2018- y 24 de octubre de 2019 -rec. 12/2019-).

Sentada la premisa de la práctica automaticidad del reconocimiento de daño moral en los supuestos de vulneración del derecho fundamental, dada su finalidad resarcitoria y preventiva ( STS/4ª de 10 de noviembre de 2021, y STJUE de 11 de octubre de 2007 -asunto C-460/06, Paquay-), restaría delimitar el quantum indemnizatorio de los daños morales producidos. Para su fijación procede estar, nuevamente, a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS/4ª de 19 de mayo de 2020 (recurso 2911/2017) que, con cita de la STS/4ª de 29 de enero de 2013 (recurso 89/2012), señaló: "En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto "económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse", concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole".Asimismo, la STS/4ª de 10 de noviembre de 2021 (recurso 110/2020) ha recordado que "la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( sentencia del TC 247/2006 ), pero con la precisión de que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no supone "una aplicación sistemática y directa de la misma" sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( sentencia del TS de 16 de enero de 2020, recurso 173/2018 , y las citadas en ella)".

Partiendo de esta doctrina, acreditada la lesión del derecho fundamental, la sentencia recurrida cuantifica la indemnización partiendo de las características del incumplimiento y el total de personas trabajadoras afectadas por la decisión empresarial, así como la repercusión sobre el derecho fundamental vulnerado, determinando que su importe total, de cuarenta y dos mil euros (42.000 euros) habrá de ser distribuido entre quienes hubiesen resultado afectado/as por la decisión empresarial. Frente a tal ponderación, la parte recurrente pretende la aplicación del importe previsto por la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social, en relación al mínimo previsto como sanción por la falta grave. Sin embargo, pese a tratarse éste de un criterio admitido como orientativo por la doctrina jurisprudencial (en este sentido, cabe citar la STS/4ª de 8 de febrero de 2018 -recurso 274/2016-) no obsta a la facultad del órgano judicial de determinar su importe, siempre que tal cuantificación no pueda tildarse de desproporcionada o irrazonable. Y estimamos que la ponderación efectuada resulta suficiente a tales efectos, por cuanto se fundamenta en las circunstancias expuestas y en su afectación a varias personas trabajadoras, debiendo por ello desestimarse la infracción invocada.

Por todo lo expuesto, la desestimación de la última de las infracciones invocadas conduce a la del recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.-En aplicación del artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones de las Conducciones del Sur, S. A. U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell en fecha 31 de julio de 2023, en virtud de demanda presentada a instancia del comité de empresa del centro de Trabajo de Montcada i Reixac contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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