Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 3322/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4204/2023 de 06 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 3322/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024103347
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5372
Núm. Roj: STSJ CAT 5372:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 6 de junio de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Julián frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 1 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento nº 380/2019 y siendo recurrido FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Julián contra FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA"
"1.- El demandante D. Julián ha prestado servicios para la empresa FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA desde el 19/06/2005 a través de un contrato indefinido a tiempo completo, con salario mensual bruto de 3.023 euros incluidas partes proporcionales de pagas extras. (Contrato y doce ultimas nominas previas a la interposición demanda)
3.- Conforme al organigrama empresarial, el actor presta sus servicios en el departamento QRS, atención de segundo nivel Backoffice junto con otros 4 compañeros y dependen de la responsable de Punts TMB y OAE, doña Escarlet.
Tanto Aileen, Luna y Raquel ostentan la misma categoría profesional que el actor; salvo Belén que ostenta la categoría de técnico agregado C.
4.- El puesto de responsable del departamento QRS, era un puesto intermedio
entre la responsable de Punts TMB y OAE y los administrativos QRS que fue amortizado
por la empresa (folio 272, informe inspección de Trabajo y testifical Escarlet)
( Recibir las QRS. Realizar la lectura atenta, identificar la causa de la queja, categorizar, redactar con cuidado, hacer la síntesis del motivo de la queja y cumplimentar el resto de campos requeridos., la aplicación corporativa de gestión QRS, para poder registrarlas.
( Realizar el análisis de las QRS de los clientes, para poder buscar información en las bases de datos corporativos a las que tiene acceso, para poder dirimir las circunstancias en que tuvo lugar la presunta incidencia motivo de la queja. En el supuesto en que no se obtenga información necesaria, derivar la QRS a las gerencias y CON 's para que estas redacten el informe correspondiente.
( Redactar una propuesta personalizada, a los ciudadanos que han presentado una QRS, en base a la información obtenida, ya sea a través de los informes de los departamentos implicados o de las consultas efectuadas por los técnicos de gestión de QRS en las bases de datos de información corporativa. En todo caso, la respuesta ha de respetar las directrices corporativas establecidas por la Dirección del área de comunicación y acción comercial y la política de comunicación de TMB. Atender a los clientes que llamen para hacer aclaraciones sobre las quejas presentadas y las respuestas recibidas. Escucha activa, explicaciones sobre el servicio, toma de nuevos datos, reapertura, si procede, de la QRS y reinicio del proceso.
( Hacer el seguimiento de las reclamaciones en la respuesta de las cuales se ha solicitado información adicional.
( Tramitar las reclamaciones con seguimiento y tratamiento especial.
( Realizar tareas administrativas diversas.
( Preparar y enviar las QRS que se hagan llegar a la Direcció General de Transports Terretres para la auditoría.
( Realizar cualquier otra tarea / asumir cualquier otra responsabilidad, derivada de los procedimientos de PRL, y Calidad y Medio Ambiente, que pueda haber en cada momento debidamente aprobados y publicados en el libro de procedimientos de TMB, y vinculados a cada puesto / cargo ocupado.
( Realizar cualquier otra tarea que pueda indicar su Jefatura, que sea necesaria para el servicio a prestar, que tenga la misma naturaleza que el resto, y sea de nivel y ámbito similar. (informe inspección trabajo y folios 273-274, 73-75)
( Dirección estratégica del el proceso de gestión de QRS con el objetivo de mejorar la comunicación y la atención del ciudadano, así como la imagen de la marca. Responsabilizarse directamente de la tarea asignada a los técnicos del QRS, velando por el cumplimiento del tiempo de respuesta, establecimiento de prioridades, asignación de tareas, etc.
( Coordinar procesos con los departamentos de TMB que recogen las QRS (CTAC 'S, Gerencias de METRO y CON'S). Entre ellos, diferentes departamentos certificados, con la incidencia que tienen las quejas como no conformidad de origen externo.
( Formar a los técnicos de gestión QRS y empleados de TMB que trabajen para la mejora continua, a partir del estudio y análisis de las QRS en los diferentes departamentos y unidades implicadas.
( Elaborar informes sobre la evolución de la recepción de QRS y la eficiencia de la gestión. Preparar informes para las unidades afectadas.
( Corresponsabilizarse de la implantación de un nuevo modelo de gestión de QRS propuesto. Participación en proyectos transversales con afectación al ciudadano.
( emprender el Fórum de mejora continua, prevención y previsión, así como para la tramitación eficiente de QRS. Atender, telefónicamente, al ciudadano, en cuestiones relacionadas con las QRS más delicadas, y control de infracciones en las normas de uso.
( Coordinar con el departamento de TMB que corresponda, el establecimiento de protocolos de política corporativa de respuesta para cada nuevo supuesto -motivo de queja -, que se deba contestar. Redacción de respuestas- guías para aquellos casos.
( Redactar propuestas de respuesta a diferentes instituciones, como el Síndic de Greuges de Catalunya, y de BCN; Ajuntament de BCN,
( Interlocución con la DGTM de la Generalitat, en tanto que administración pública que audita la gestión de QRS que recibe TMB; así como con el Servicio de atención al ciudadano del Ajuntament de BCN.
( Máster de la aplicación específica para la gestión QRS. Mantenimiento, alta y abaja de usuarios, supervisión del funcionamiento.
( Responsabilizarse de los ficheros de "quejas y reclamaciones", según lo establecido en la LOPD. Realizar cualquier otra tarea / asumir cualquier otra responsabilidad, derivada de los procedimientos de PRL, y Calidad y Medio Ambiente, que pueda haber en cada momento debidamente aprobados y publicados en el libro de procedimientos de TMB, y vinculados a cada puesto / cargo ocupado.
( Realizar cualquier otra tarea que pueda indicar su Jefatura, que sea necesaria para el servicio a prestar, que tenga la misma naturaleza que el resto, y sea de nivel y ámbito similar. (Informe inspección de trabajo y folios 275-278)
dirección ejecutiva marketing, no previsto para el departamento de gestión QRS (folio 272, contestación a la demanda, testifical)
1.- tratamientos integral de QRS, entrada, análisis, categorización y obtención de información a través de las diferentes bases d datos, elaboración y grabación del informe técnico correspondiente, redacción y envió de la respuesta al interesado. Si en algún caso la QRES requieren de una información muy específica en su análisis se envía al departamento o unidad correspondiente para que envíen un informe técnico
2.- En las QRS de carácter económico, después de la obtención de datos y análisis correspondiente deciden si estiman la reclamación o no y por lo tanto abonan los importes (o resarcimientos) correspondientes al reclamante 3.- En las QRS relativas a daños personales y materiales, además de todo lo anterior, remiten todo el expediente al interlocutor de la compañía aseguradora, haciendo el correspondiente seguimiento y aportación de información o datos adicionales requeridos por la compañía aseguradora.
4.- Adecuación de las funciones, tareas y procesos a la normativa de certificación de calidad del departamento de QRS como son la revisión y análisis de los procedimientos de gestión, tiempos de respuesta, redacción de no conformidades en los supuestos de incumplimiento de la norma, participación en auditorías internas y externas, etc.
5.- recopilación y traslado mensual de las QRS a cada unidad del departamento para su análisis a los efectos de implementar mejoras en el servicio
6.- Búsqueda y tratado de información solicitada por otros órganos de la empresa: presidencia, tesorería y por organismos públicos como el gabinete de alcaldía, distrito OMIC, Mossos d'Esquadra, etc.
7.- formación sobre los procesos y el manejo de las aplicaciones informáticas al personal de nueva contratación en el departamento o de otros departamentos con algún tipo de intervención el gestión de QRS y el asesoramiento en consultas puntuales que puedan implantar otros departamentos en la materia
8.- Atención personalizada a la persona que interpone la QRS
9.- Gestión administrativa de las transferencias que ha de asumir la empresa y también la mercantil Transports de Barcelona en el marco de la gestión de QRS. Control elaboración y envió al departamento de tesorería del archivo y documentación justificativa relacionada.
10.- Gestión de expedientes relacionados con el ejercicio de los derechos de protección de datos de carácter personal (RGDP). Adecuación del tratamiento a la regulación normativa vigente: plazos de respuestas, idoneidad del contenido de respuesta, interlocución con otros departamentos (DBG y USPC) (folios 18, reverso y 19)
reclamaciones económicas (folios 285-289); todos ellos se dan íntegramente por reproducidos.
En su redacción no ha participado el actor.
estándares del documento que facilita la empresa.
Esas respuestas estándar, macros o plantillas están a disposición de los técnicos (Folios 319-542)
Antes, los técnicos deben averiguar toda la información sobre los hechos comenzando con el número de referencia de la incidencia (CI). En caso de que haya registro de incidencia, la compañía aseguradora indicará si deben reconducir al usuario a la compañía para proceder al abono de los daños, en función de si TMB tiene responsabilidad en el siniestro. En caso de que no haya registro de la incidencia, los técnicos tratan de buscar información dirigiéndose al lugar donde suceden los hechos.
En todo caso, es la compañía aseguradora la que acepta o no la responsabilidad en el siniestro/ caso concreto. Una vez obtenida la respuesta de la compañía, los técnicos disponen de plantillas o modelos de respuesta.
En relación a las incidencias del servicio, los técnicos consultan los datos destinados a tal efecto y no obtienen respuesta clara, derivan la reclamación a la operativa afectada a la espera de su análisis e información.
En caso de incidencias de compra venta de títulos a distribuidores automáticas, tras realizar consultas pertinentes los técnicos redactan nota interna previa a la resolución.
En caso de incidencia en la compa-venta manual, deben hacer partícipe a la unidad afectada previo a la resolución.
En el supuesto de incidencias por mal funcionamiento de una validadora, debe consultarse el registro de incidencias. En otro caso deben consultara la unidad afectada.
Finalmente, en caso de incidencias por errores del personal de canje de títulos, se recabara información al personal a través de una unidad concreta en función de la cual, se decidirá en uno u otro sentido.
Si el técnico comprueba que procede devolución- tras comprobar la veracidad de los hechos expuestos- remite a tesorería listado de devoluciones que deben realizarse (Testifical, Folios 285-289)
16.- El actor no participa en la elaboración de informes de mejora de los distintos departamentos de TMB (testifical)
17.- En los supuesto en los que se registre una QRS relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal, los técnicos, mediante una respuesta macro, redirigen al usuario al departamento de transparencia (testifical)
20.- El actor atendió el pasado 20/01/2012 el requerimiento interno por parte del área de tesorería en relación a unas reclamaciones dirigidas a la Caixa. (folio 68)
21.- El actor facilitó, el pasado 18/10/2017, información al departamento de coordinación de Seguridad y protección civil, a fin de dar respuesta a un requerimiento de MMEE (folio 70)
Para el caso de estimarse la demanda, tan solo procedería el abono de las sumas comprendidas desde el mes abril de 2018 (inclusivae) en adelante, conforme a los cálculos aportados por el acto en los folios 96-99, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por quien fue demandado FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA, S.A., y oponiéndose tanto a la modificación fáctica que se interesa como a la censura jurídica que se sostiene por el recurrente, y tras expresar sus argumentos en función de su posición, que damos por reproducidos en lo necesario, termina solicitando la integra desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia de instancia.
La sentencia de instancia en cuanto a las diferencias salariales reclamadas estima la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y en base a ello establece que, en caso de estimación de la demanda, únicamente podría reclamarse las diferencias salariales del periodo comprendido desde el mes de abril de 2018 inclusive, pero no de los periodos anteriores en los términos que expresa en el fundamento de derecho cuarto. Pero a continuación, ya refiriéndose a las funciones que identifica la Magistrada que desarrolla efectivamente el demandante, concluye que no le corresponde la categoría superior que reclama, ni de forma principal ni subsidiaria. Argumenta en síntesis la Magistrada que no se ha acreditado por el demandante la realización de las funciones que se corresponden con las señaladas categoría profesionales durante los periodos contemplados legalmente. En cuanto a la pretensión principal de Técnico Agregado E mantiene que no asume el demandante funciones propias de tal categoría sino que viene desarrollando su actividad como administrativo de QRS y describe que categoriza las quejas, sugerencias y reclamaciones y buscando la respuesta necesaria a las mismas de entre las proporcionadas por la empresa en base a plantillas o macros, en cuya elaboración no ha participado, y cuando no puede aplicarse un macro especifico porque la QRS no tiene un encuadre claro se dirige a su superior jerárquico para solucionarlo. Y tampoco asume funciones de coordinación dentro del servicio respecto a otros administrativos, no ha participado como formador cuando la empresa ha llevado a cabo procesos de formación interno, no realiza funciones específicas, en materia de la protección de datos no realiza labores especiales o especificas más allá de ofrecer las respuesta macro redirigiendo las consultas al departamento adecuado y en el caso de haber recogido o haber participado en la recogida y traslado de información de organismos externos su labor no es de intermediación ni interlocución constante, ni tiene a su cargo la realización de informes para la mejora de otros departamentos ni la confección de protocolos de actuación o se supervisión de su implantación. Añade en cuanto a la petición subsidiaria de la categoría de Oficial técnico Superior que no realiza las funciones de aquella tampoco, pero que esa es una categoría que no existe en el organigrama del departamento en que el demandante presta sus servicios.
Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recopilados en un examen conjunto y resumidos en
Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997
Basa la adición de ese nuevo hecho que pretende en la documental obrante a folios 23 a 26 -informe de la Inspección de Trabajo-, que sostiene describe las funciones desarrolladas por el demandante y que la adición resulta trascendente a los efectos del reconocimiento de la categoría de técnico agregado.
Es doctrina constante que no cualquier documento es hábil para justificar la modificación de hechos probadosy de forma reiterada se ha sostenido por la jurisprudencia que no lo son las actas de la inspección de trabajo. En este sentido ya desde antiguo SSTS 09/02/96 -rco 2429/94
En cualquier caso, el informe de la ITSS en el mismo lo que se recoge son las que por un lado el demandante y por otro lado la representación empresarial describe como funciones que se desarrollan, dando cada parte su propia versión sin que ni siquiera se establezca una conclusión en el mismo. Además, se quiere incluir en el relato factico una valoración predeterminante del fallo que no puede tener cabida en el relato factico. No ha de prosperar por todo ello la modificación fáctica que desestimamos.
"25.
Basa la adición de ese nuevo hecho en la documental obrante a folio 93 de autos - que identifica como documento número 27 de los que aportó la demandante-. Argumenta que en el mismo se recoge y refleja el reconocimiento de la categoría de OSA a la Sra. Maira del departamento de QRS y que antes tenía la categoría de Oficial 1º administrativo como el demandante y que ese es un hecho de trascendencia para el reconocimiento de la pretensión subsidiaria en demanda.
Proyectando sobre el caso concreto los requisitos antes identificados en el fundamento anterior, no se deriva de forma clara, directa y patente de ese documento obrante en autos, que además es de 2015, la redacción que pretende la recurrente si no es a partir de argumentaciones o conjeturas ya que de tal documento no se identifican personas que desempeñaran el puesto de trabajo del actor, y en cualquier caso ya identifica el hecho probado tercero las personas que son compañeros de trabajo del demandante en el departamento QRS, atención de segundo nivel Backoffice, y ninguna de ellas es la Sra. Maira. Y en tales términos no se identifica el error denunciado de la magistrada en su valoración que emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados. No ha de prosperar por todo ello la modificación fáctica que desestimamos.
Basa la modificación y la nueva redacción que pretende en la documental obrante a folio 93 de autos - que identifica como documento número 27 de los que aportó la demandante y documento 26 -, a folio 279 -documento 6 aportado de la contraparte- y a folio 112 -índice o relación de documentos que aporta la propia demandada-, además del informe de la ITSS folios 23 a 26 de autos. Argumenta la recurrente que yerra la magistrada al identificar que las funciones de OSA son las descritas en el folio 279 y que hay en otros departamentos que no se identifica en el hecho probado y también el QRS personas con la categoría OSA.
De nuevo realizando una proyección sobre el caso concreto de los requisitos identificados en el fundamento anterior, de nuevo no se deriva de forma clara, directa y patente de los citados documentos obrantes en autos, que además es de 2015 el primero identificado, la previsión actual en el departamento QRS de esa categoría profesional. No se identifica el error denunciado de la magistrada en su valoración que emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados. La Magistrada ha acudido a una valoración conjunta de la prueba practicada teniendo además en cuenta además su valoración de la prueba testifical practicada junto con el documento que específica para la formación de su convicción, el obrante a folio 279 de autos que es el mismo que cita la recurrente para fundar en aquel una valoración distinta.No ha de prosperar por todo ello la modificación fáctica que desestimamos.
Identifica y fundamenta la parte recurrente la modificación y la nueva redacción que pretende en la documental obrante a folio 95 de autos - que identifica como documento número 28 de los que aportó la demandante-. Argumenta que en el reverso del mismo consta la firma del responsable del actor en aquel momento el Sr. Héctor con indicación de recibido con lo que en julio de 2018 quedó interrumpida la prescripción por tal acto de reclamación.
Noresultan hechos a declarar como probados ni consecuencias jurídicas en relación con hechos cuestionados en el litigio ni extremos valorativos o predeterminantes del fallo, y tampoco las conclusiones o valoraciones no de hecho, sino jurídicas en relación a la alegada excepción de prescripción que la Magistrada aceptó y de la que disiente el parte recurrente. No pretende el recurrente la introducción de dato factico alguno sino su propia interpretación de una circunstancia de hecho, de la que no intenta si quiera dejar constancia, para introducir únicamente la consecuencia jurídica que de ello pretende sostener negando la concurrencia de la alegada prescripción en cuanto a las cantidades reclamadas, cuestión esta que, en su caso, correspondería ser tratada en la censura jurídica. Hemos de rechazar y desestimamos también esta pretensión de modificación.
Argumenta en relación a este motivo de recurso, en síntesis, que la Juzgadora determina que los efectos retroactivos de la reclamación económica accesoria derivada del reconocimiento de alguna de las categorías reclamadas queda limitado a abril 2018 en lugar de julio de 2017. Discrepa la recurrente de ello sosteniendo que al contrario de lo que la misma considera, el documento 28 del ramo de prueba de la parte actora contiene el recibí del Sr. Héctor, superior del demandante y de los demás miembros del departamento QRS conlo que con ello ese documento sirve de elemento para la interrupción de la prescripción por tal acto de reclamación y la retroacción de los efectos económicos a julio de 2017. Y que se trata de un documento en relación con el que como por la contraria no se realizó ninguna manifestación sobre su autenticidad fue reconocido de manera tacita (al no ser expresamente no reconocido) por lo que despliega su eficacia probatoria.
En este caso relaciona en su argumentación la infracción de dichas normas con que no le fue reconocida la demandante la correcta categoría profesional en relación a las funciones que efectivamente realiza y que:
-sus funciones son las propias de la categoría que de forma principal reclama técnico agregado E -nivel salarial 10- o subsidiariamente -Oficial Superior administrativo -nivel salarial 16- y las de oficial administrativo y a partir de esa afirmación sostiene que a partir de la prueba practicada y del relato de hechos probados de la sentencia, incluyendo los modificados y añadidos se acreditan las funciones descritas en el cuerpo de la demanda, señalando en concreto: que realiza funciones propias de responsable (técnico agregado E) y primero se remite al informe de la ITSS; en segundo lugar que las funciones descritas en la demanda coinciden con la prueba documental aportada por ambas partes identificando los hechos probados 17, 18 y 19; en tercer lugar que se acredita que el actor realiza sustituciones de la persona responsable del departamento durante vacaciones y periodos de incapacidad temporal. Mantiene que no es cierto que no exista la figura de un responsable, sino que, aunque no hay actualmente persona con esa categoría las funciones han sido asumidas por el demandante.
-subsidiariamente que las funciones que realiza son las propias de la categoría de oficial administrativo superior (OSA) y que han ido evolucionando en el tiempo asumiendo tareas de mayor complejidad y responsabilidad y de nuevo vuelve a referirse al informe de la ITSS y a que en 2015 se reconoció la categoría de OSA a una trabajadora del departamento de QRS del demandante que antes tenía la categoría de Oficial 1º administrativo.
Independientemente del orden con el que recurrente establece sus motivos de censura jurídica, lo cierto es que reconoce que la reclamación económica sobre la que mantiene la incorrecta apreciación de la prescripción de parte del periodo que se reclamaba es accesoria y derivada del reconocimiento de alguna de las categorías reclamadas. Por ello solo el reconocimiento de alguna de ellas dotaría de sentido a cualquier pronunciamiento relacionado con la existencia de un debido salarial vinculado. Siendo así el primer motivo está supeditado al éxito del segundo por lo que entendemos que el examen de la censura jurídica debe iniciarse por este segundo motivo de recurso.
Los artículos que se identifican como infringidos son:
Establecido lo anterior la parte impugnante del recurso, en el apartado tercero del escrito de impugnación se refiere específicamente a su oposición al motivo que hemos identificado en el fundamento anterior con el número 4.2 y que es el primero que abordamos. Frente a los argumentos del demandante y coincidiendo con la resolución de instancia mantiene que no se ha acreditado en modo alguno que el demandante realice las funciones las categorías que reclama, sino que en el desempeño de su actividad realiza las funciones propias de un administrativo de QRS. Realiza gestión integral de quejas, sugerencias y reclamaciones categorizándolas y tras ello buscando una respuesta a las mismas de entre las previstas y ante cualquier duda debe acudir a su responsable jerárquico. Por el contrario, sostiene la impugnante que nunca ha asumido el demandante funciones de coordinación con respecto al resto de administrativos ni ha participado como formador en acciones encaminadas a ello... y sigue remitiéndose el impugnante a los extremos de la sentencia recurrida en los que la magistrada basa su decisión para concluir que no realiza ninguna función que pueda considerarse propia de alguna de las categorías que reclama, solicitando la desestimación del recurso.
Partiendo de ello, tras su valoración de la prueba en especial la documental y testifical practicada en el acto de juicio, niega la Magistrada de instancia, tras trascribir el artículo 39 del estatuto de los Trabajadores y la doctrina unificada del TS, que el recurrente desarrollara de forma habitual funciones que permitan entender que la categoría profesional que le corresponde es alguna de las que reclama. Expresa la magistrada que no se cumplen por el demandante las exigencias en materia de carga probatoria para ello cuando de todas las que identifica en el fundamento de derecho quinto como propias de la categoría profesional que reclama con carácter principal, no se acredita que asuma funciones de dirección estratégica o coordinación que entrañan responsabilidad, de formación de técnicos QRS, de desarrollo e implantación de nuevos modelos de gestión en el departamento, ni de responsabilidad en relación a ficheros de quejas y reclamaciones según lo establecido en la LOPD o de interlocución con la administración pública que audita la gestión QRS que recibe de TMB. Esas tareas se encuentran relacionadas en el hecho probado 6 en cuanto a la pretensión principal de responsable técnico agregado E, al que nos remitimos. En cuanto a la pretensión subsidiaria las funciones que desarrolla el demandante se identifican en el hecho probado 5, al que también nos remitimos identificando la magistrada que tampoco se corresponderían con las funciones propias de un oficial superior administrativo que además establece que es una categoría que está prevista en otros departamentos, pero no en la actualidad en el del demandante y nos remitimos al hecho probado 7 en cuanto a ello.
En el presente caso es cierto que no se pretenden únicamente las diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría, sino la declaración de la categoría por la realización de las funciones de aquella. El argumento es el mismo cuando la cuestión litigiosa se centra en si el actor, que tiene reconocida en la empresa una determinada la categoría profesional, tomando en consideración las funciones que se realizaron efectivamente y que permitirían reconocer su eventual encaje en la categoría profesional que se postula a los efectos o con el fin directo que en la demanda se sostiene también de la condena al abono de las diferencias salariales reclamadas.
A la vista del relato fáctico y de las afirmaciones que con valor de hecho probado constan en la fundamentación de la sentencia, cuando se realiza la identificación de las tareas en las que se afirma no participaba el actor o no formaban parte de su cometido en los términos que hemos referido e identificado en el primer fundamento de la presente resolución al referirnos al contenido de la sentencia, coincide la Sala con el criterio de la Magistrada de Instancia. Consta que su actividad de forma habitual y con carácter principal era supervisada en el sentido de que en las respuestas que daba se adaptaba a los macros o plantillas de respuesta en los que no había participado en su confección identificándose que en el caso de duda en la categorización del supuesto para ofrecer una de esas respuestas predeterminadas debía acudir a un superior para determinar la respuesta. Tampoco coordinaba ni intervenía en la dirección estratégica del departamento o participaba en las acciones formativas - como formador- de otros trabajadores de su departamento ni asumía, como propia y esencial, la función de interlocución o intermediación constante con la administración y distintas instituciones como se describe en el puesto de responsable.
Por todo ello desestimamos este motivo de recurso por cuanto no entendemos que la resolución recurrida, con la decisión tomada, haya incurrido en la infracción denunciada. Y ello arrastra la desestimación integra del recurso en todos sus motivos ya que no tiene objeto alguno pronunciarse, en el sentido que fuere, sobre la reclamación de cantidad que, en cualquier caso, es accesoria y está supeditada a la estimación de esa pretensión de superior categoría profesional, de la que se derivaría la existencia de diferencias salariales. Desestimando íntegramente el recurso debemos confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Julián frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona en fecha 1 de febrero de 2022, dictada en autos de procedimiento ordinario seguidos en el mismo con el número 380/2019
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

