Sentencia Social 3322/202...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 3322/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4204/2023 de 06 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 3322/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024103347

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5372

Núm. Roj: STSJ CAT 5372:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2019 - 8018319

EMA

Recurso de Suplicación: 4204/2023

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 6 de junio de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3322/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Julián frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 1 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento nº 380/2019 y siendo recurrido FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Julián contra FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA"

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandante D. Julián ha prestado servicios para la empresa FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA desde el 19/06/2005 a través de un contrato indefinido a tiempo completo, con salario mensual bruto de 3.023 euros incluidas partes proporcionales de pagas extras. (Contrato y doce ultimas nominas previas a la interposición demanda)

2-El actor está contratado con la categoría de oficial Administrativo de 1ª, gestión de quejas y reclamaciones tras efectuarse una revisión del puesto de trabajo en el año 2008 ya que inicialmente estuvo contratado con categoría de Auxiliar administrativo. (No controvertido)

3.- Conforme al organigrama empresarial, el actor presta sus servicios en el departamento QRS, atención de segundo nivel Backoffice junto con otros 4 compañeros y dependen de la responsable de Punts TMB y OAE, doña Escarlet.

Tanto Aileen, Luna y Raquel ostentan la misma categoría profesional que el actor; salvo Belén que ostenta la categoría de técnico agregado C.

4.- El puesto de responsable del departamento QRS, era un puesto intermedio

entre la responsable de Punts TMB y OAE y los administrativos QRS que fue amortizado

por la empresa (folio 272, informe inspección de Trabajo y testifical Escarlet)

5.-Son tareas de Administrativo QRS (oficial administrativo de 1ª):

( Recibir las QRS. Realizar la lectura atenta, identificar la causa de la queja, categorizar, redactar con cuidado, hacer la síntesis del motivo de la queja y cumplimentar el resto de campos requeridos., la aplicación corporativa de gestión QRS, para poder registrarlas.

( Realizar el análisis de las QRS de los clientes, para poder buscar información en las bases de datos corporativos a las que tiene acceso, para poder dirimir las circunstancias en que tuvo lugar la presunta incidencia motivo de la queja. En el supuesto en que no se obtenga información necesaria, derivar la QRS a las gerencias y CON 's para que estas redacten el informe correspondiente.

( Redactar una propuesta personalizada, a los ciudadanos que han presentado una QRS, en base a la información obtenida, ya sea a través de los informes de los departamentos implicados o de las consultas efectuadas por los técnicos de gestión de QRS en las bases de datos de información corporativa. En todo caso, la respuesta ha de respetar las directrices corporativas establecidas por la Dirección del área de comunicación y acción comercial y la política de comunicación de TMB. Atender a los clientes que llamen para hacer aclaraciones sobre las quejas presentadas y las respuestas recibidas. Escucha activa, explicaciones sobre el servicio, toma de nuevos datos, reapertura, si procede, de la QRS y reinicio del proceso.

( Hacer el seguimiento de las reclamaciones en la respuesta de las cuales se ha solicitado información adicional.

( Tramitar las reclamaciones con seguimiento y tratamiento especial.

( Realizar tareas administrativas diversas.

( Preparar y enviar las QRS que se hagan llegar a la Direcció General de Transports Terretres para la auditoría.

( Realizar cualquier otra tarea / asumir cualquier otra responsabilidad, derivada de los procedimientos de PRL, y Calidad y Medio Ambiente, que pueda haber en cada momento debidamente aprobados y publicados en el libro de procedimientos de TMB, y vinculados a cada puesto / cargo ocupado.

( Realizar cualquier otra tarea que pueda indicar su Jefatura, que sea necesaria para el servicio a prestar, que tenga la misma naturaleza que el resto, y sea de nivel y ámbito similar. (informe inspección trabajo y folios 273-274, 73-75)

6.-Son tareas propias del Responsable del departamento de gestión QRS (2n Auxiliar Técnico / Técnico Agregado E):

( Dirección estratégica del el proceso de gestión de QRS con el objetivo de mejorar la comunicación y la atención del ciudadano, así como la imagen de la marca. Responsabilizarse directamente de la tarea asignada a los técnicos del QRS, velando por el cumplimiento del tiempo de respuesta, establecimiento de prioridades, asignación de tareas, etc.

( Coordinar procesos con los departamentos de TMB que recogen las QRS (CTAC 'S, Gerencias de METRO y CON'S). Entre ellos, diferentes departamentos certificados, con la incidencia que tienen las quejas como no conformidad de origen externo.

( Formar a los técnicos de gestión QRS y empleados de TMB que trabajen para la mejora continua, a partir del estudio y análisis de las QRS en los diferentes departamentos y unidades implicadas.

( Elaborar informes sobre la evolución de la recepción de QRS y la eficiencia de la gestión. Preparar informes para las unidades afectadas.

( Corresponsabilizarse de la implantación de un nuevo modelo de gestión de QRS propuesto. Participación en proyectos transversales con afectación al ciudadano.

( emprender el Fórum de mejora continua, prevención y previsión, así como para la tramitación eficiente de QRS. Atender, telefónicamente, al ciudadano, en cuestiones relacionadas con las QRS más delicadas, y control de infracciones en las normas de uso.

( Coordinar con el departamento de TMB que corresponda, el establecimiento de protocolos de política corporativa de respuesta para cada nuevo supuesto -motivo de queja -, que se deba contestar. Redacción de respuestas- guías para aquellos casos.

( Redactar propuestas de respuesta a diferentes instituciones, como el Síndic de Greuges de Catalunya, y de BCN; Ajuntament de BCN,

( Interlocución con la DGTM de la Generalitat, en tanto que administración pública que audita la gestión de QRS que recibe TMB; así como con el Servicio de atención al ciudadano del Ajuntament de BCN.

( Máster de la aplicación específica para la gestión QRS. Mantenimiento, alta y abaja de usuarios, supervisión del funcionamiento.

( Responsabilizarse de los ficheros de "quejas y reclamaciones", según lo establecido en la LOPD. Realizar cualquier otra tarea / asumir cualquier otra responsabilidad, derivada de los procedimientos de PRL, y Calidad y Medio Ambiente, que pueda haber en cada momento debidamente aprobados y publicados en el libro de procedimientos de TMB, y vinculados a cada puesto / cargo ocupado.

( Realizar cualquier otra tarea que pueda indicar su Jefatura, que sea necesaria para el servicio a prestar, que tenga la misma naturaleza que el resto, y sea de nivel y ámbito similar. (Informe inspección de trabajo y folios 275-278)

7.-Las funciones propias de oficial superior administrativo están descritas en el folio 279 que se da íntegramente por reproducido. Se trata de una categoría prevista para las áreas de Unidad de información y atención al ciudadano, área de clientes, y

dirección ejecutiva marketing, no previsto para el departamento de gestión QRS (folio 272, contestación a la demanda, testifical)

8.-El comité de empresa emite informe, sin fecha, en el que considera que las funciones realizadas por el trabajador así como atendiendo a las requisitos exigidos por la empresa opera la cobertura de puestos similares y las funciones exigidas en el sistema de categorías, el Sr. Julián debería estar integrado en la categoría Técnico Agregado E (nivel X) en la medida en que realiza las funciones propias de jefe de departamento y, en concreto:

1.- tratamientos integral de QRS, entrada, análisis, categorización y obtención de información a través de las diferentes bases d datos, elaboración y grabación del informe técnico correspondiente, redacción y envió de la respuesta al interesado. Si en algún caso la QRES requieren de una información muy específica en su análisis se envía al departamento o unidad correspondiente para que envíen un informe técnico

2.- En las QRS de carácter económico, después de la obtención de datos y análisis correspondiente deciden si estiman la reclamación o no y por lo tanto abonan los importes (o resarcimientos) correspondientes al reclamante 3.- En las QRS relativas a daños personales y materiales, además de todo lo anterior, remiten todo el expediente al interlocutor de la compañía aseguradora, haciendo el correspondiente seguimiento y aportación de información o datos adicionales requeridos por la compañía aseguradora.

4.- Adecuación de las funciones, tareas y procesos a la normativa de certificación de calidad del departamento de QRS como son la revisión y análisis de los procedimientos de gestión, tiempos de respuesta, redacción de no conformidades en los supuestos de incumplimiento de la norma, participación en auditorías internas y externas, etc.

5.- recopilación y traslado mensual de las QRS a cada unidad del departamento para su análisis a los efectos de implementar mejoras en el servicio

6.- Búsqueda y tratado de información solicitada por otros órganos de la empresa: presidencia, tesorería y por organismos públicos como el gabinete de alcaldía, distrito OMIC, Mossos d'Esquadra, etc.

7.- formación sobre los procesos y el manejo de las aplicaciones informáticas al personal de nueva contratación en el departamento o de otros departamentos con algún tipo de intervención el gestión de QRS y el asesoramiento en consultas puntuales que puedan implantar otros departamentos en la materia

8.- Atención personalizada a la persona que interpone la QRS

9.- Gestión administrativa de las transferencias que ha de asumir la empresa y también la mercantil Transports de Barcelona en el marco de la gestión de QRS. Control elaboración y envió al departamento de tesorería del archivo y documentación justificativa relacionada.

10.- Gestión de expedientes relacionados con el ejercicio de los derechos de protección de datos de carácter personal (RGDP). Adecuación del tratamiento a la regulación normativa vigente: plazos de respuestas, idoneidad del contenido de respuesta, interlocución con otros departamentos (DBG y USPC) (folios 18, reverso y 19)

9.-Los técnicos del departamento QRS siguen protocolos internos de recepción de comunicaciones y registros de las QRS (folios 290-296), de cierre de expedientes (folios 297-300), de redacción y envió de respuestas (folios 280-284) o de gestión de

reclamaciones económicas (folios 285-289); todos ellos se dan íntegramente por reproducidos.

En su redacción no ha participado el actor.

10.-Conforme al documento de "redaccio i enviament de resposta"obrante en autos, folios 280-284, que se da íntegramente por reproducido, los técnicos ofrecen unas respuestas estandarizadas. Deben dar respuestas cortas, claras y ordenadas, evitando la variación de idioma, el uso de dialectismos, arcaísmos, barbarismos, etc., con un criterio de respuesta libre que respete las consideraciones generales y

estándares del documento que facilita la empresa.

Esas respuestas estándar, macros o plantillas están a disposición de los técnicos (Folios 319-542)

11.-Conforme al documento de gestión de las reclamaciones de carácter económico en caso de daños materiales TMB tiene obligación de indemnizar a los usuarios por los daños y perjuicios que se causen durante el desarrollo de su actividad.

Antes, los técnicos deben averiguar toda la información sobre los hechos comenzando con el número de referencia de la incidencia (CI). En caso de que haya registro de incidencia, la compañía aseguradora indicará si deben reconducir al usuario a la compañía para proceder al abono de los daños, en función de si TMB tiene responsabilidad en el siniestro. En caso de que no haya registro de la incidencia, los técnicos tratan de buscar información dirigiéndose al lugar donde suceden los hechos.

En todo caso, es la compañía aseguradora la que acepta o no la responsabilidad en el siniestro/ caso concreto. Una vez obtenida la respuesta de la compañía, los técnicos disponen de plantillas o modelos de respuesta.

En relación a las incidencias del servicio, los técnicos consultan los datos destinados a tal efecto y no obtienen respuesta clara, derivan la reclamación a la operativa afectada a la espera de su análisis e información.

En caso de incidencias de compra venta de títulos a distribuidores automáticas, tras realizar consultas pertinentes los técnicos redactan nota interna previa a la resolución.

En caso de incidencia en la compa-venta manual, deben hacer partícipe a la unidad afectada previo a la resolución.

En el supuesto de incidencias por mal funcionamiento de una validadora, debe consultarse el registro de incidencias. En otro caso deben consultara la unidad afectada.

Finalmente, en caso de incidencias por errores del personal de canje de títulos, se recabara información al personal a través de una unidad concreta en función de la cual, se decidirá en uno u otro sentido.

Si el técnico comprueba que procede devolución- tras comprobar la veracidad de los hechos expuestos- remite a tesorería listado de devoluciones que deben realizarse (Testifical, Folios 285-289)

12.-El actor no participa en la elaboración de las plantillas utilizadas para dar respuesta a los usuarios, análisis, redacción, supervisión y ajustes de procedimientos del departamento tampoco en la adopción de criterios o pautas de actuación. En estos procesos interviene la responsable del departamento, Escarlet, aso como la técnica de calidad del área clientes (testifical, folios 301-318, folios 580-583)

13.-El actor se dirige a Escarlet a fin de resolver cualquier duda o cuando las respuestas no se ajustan a las plantillas que tienen a su disposición, solicitando indicaciones de cómo proceder. (Folios 543-579, testifical)

14.-El actor no es formador (folios 615-622 y testifical Escarlet)

15.-El departamento de gestión de QRS no tiene servicio de atención telefónica ya que el mismo ha sido externalizado (testifical Escarlet)

16.- El actor no participa en la elaboración de informes de mejora de los distintos departamentos de TMB (testifical)

17.- En los supuesto en los que se registre una QRS relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal, los técnicos, mediante una respuesta macro, redirigen al usuario al departamento de transparencia (testifical)

17.-El actor intercambió con el gabinete de alcaldía de l'Ajuntament de Barcelona diversos correos electrónicos, informando sobre distintos aspectos solicitados, en fechas 23/10/2014, 17/02/2014 y 21/07/2014 (folios 60-63)

18.-Las peticiones de información por parte de organismos públicos- audiencias públicas, consells de barriy regidores de distrito- se han ido reconduciendo a través del sistema IRIS, al menos desde el pasado mes de noviembre de 2017. Ante estos ficheros, la propuesta de comunicación por parte de los técnicos QRS pasaba por emitir informe y darle un tratamiento prioritario (folio 64)

19.-El actor proporcionó información al Responsable del servicio atención ciudadano de TMB a raíz de una comunicación de la presidencia de la comisión de seguridad y movilidad del ayuntamiento de Barcelona (folio 67)

20.- El actor atendió el pasado 20/01/2012 el requerimiento interno por parte del área de tesorería en relación a unas reclamaciones dirigidas a la Caixa. (folio 68)

21.- El actor facilitó, el pasado 18/10/2017, información al departamento de coordinación de Seguridad y protección civil, a fin de dar respuesta a un requerimiento de MMEE (folio 70)

22.-El de aplicación el convenio colectivo de trabajo de la empresa de ferrocarril metropolita de Barcelona, SA para los años 2016-2019, que contiene las tablas salariales correspondientes a cada una de las categorías demandadas y se dan por reproducidas a efectos expositivos.

Para el caso de estimarse la demanda, tan solo procedería el abono de las sumas comprendidas desde el mes abril de 2018 (inclusivae) en adelante, conforme a los cálculos aportados por el acto en los folios 96-99, que se dan por reproducidos.

23.-Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 29/04/2019, el acto se celebró con el resultado de sin avenencia en fecha 24/05/2019 (folio 6 y 8, reverso)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Julián, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en suplicación la sentencia desestimatoria de la demanda por quien fue parte demandante, dirigido el mismo a la revisión fáctica y a la censura jurídica, pretendiendo que se revoque la sentencia recurrida y se dicte nueva resolución en la que se estime la demanda presentada. En su demanda el hoy recurrente mantenía que realiza funciones que se corresponden con la categoría profesional de técnico Agregado E o subsidiariamente de Oficial Superior Administrativo y también reclamaba las diferencias salariales a ello correspondientes.

Ha sido impugnado el recurso por quien fue demandado FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA, S.A., y oponiéndose tanto a la modificación fáctica que se interesa como a la censura jurídica que se sostiene por el recurrente, y tras expresar sus argumentos en función de su posición, que damos por reproducidos en lo necesario, termina solicitando la integra desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia en cuanto a las diferencias salariales reclamadas estima la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y en base a ello establece que, en caso de estimación de la demanda, únicamente podría reclamarse las diferencias salariales del periodo comprendido desde el mes de abril de 2018 inclusive, pero no de los periodos anteriores en los términos que expresa en el fundamento de derecho cuarto. Pero a continuación, ya refiriéndose a las funciones que identifica la Magistrada que desarrolla efectivamente el demandante, concluye que no le corresponde la categoría superior que reclama, ni de forma principal ni subsidiaria. Argumenta en síntesis la Magistrada que no se ha acreditado por el demandante la realización de las funciones que se corresponden con las señaladas categoría profesionales durante los periodos contemplados legalmente. En cuanto a la pretensión principal de Técnico Agregado E mantiene que no asume el demandante funciones propias de tal categoría sino que viene desarrollando su actividad como administrativo de QRS y describe que categoriza las quejas, sugerencias y reclamaciones y buscando la respuesta necesaria a las mismas de entre las proporcionadas por la empresa en base a plantillas o macros, en cuya elaboración no ha participado, y cuando no puede aplicarse un macro especifico porque la QRS no tiene un encuadre claro se dirige a su superior jerárquico para solucionarlo. Y tampoco asume funciones de coordinación dentro del servicio respecto a otros administrativos, no ha participado como formador cuando la empresa ha llevado a cabo procesos de formación interno, no realiza funciones específicas, en materia de la protección de datos no realiza labores especiales o especificas más allá de ofrecer las respuesta macro redirigiendo las consultas al departamento adecuado y en el caso de haber recogido o haber participado en la recogida y traslado de información de organismos externos su labor no es de intermediación ni interlocución constante, ni tiene a su cargo la realización de informes para la mejora de otros departamentos ni la confección de protocolos de actuación o se supervisión de su implantación. Añade en cuanto a la petición subsidiaria de la categoría de Oficial técnico Superior que no realiza las funciones de aquella tampoco, pero que esa es una categoría que no existe en el organigrama del departamento en que el demandante presta sus servicios.

Motivos del recurso para la revisión delos hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO.- En cuanto al primermotivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la vía del artículo 193 b) de la LRJS .En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido cuando establece:" 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recopilados en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 )y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ),en las que se dice:

«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a duda de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.[añadiremos nosotros aquí que, tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 queidentifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan, así, STS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 ) o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).

TERCERO.- En el presente caso pretende la recurrente:

3.1-Adicionar un nuevo hecho probado, que sería el 24, del siguiente tenor literal: "24. El actor realiza trasferencia de las reclamaciones resueltas desde el año 2017. La tarea de realización de trasferencia es propia del responsable del departamento.".

Basa la adición de ese nuevo hecho que pretende en la documental obrante a folios 23 a 26 -informe de la Inspección de Trabajo-, que sostiene describe las funciones desarrolladas por el demandante y que la adición resulta trascendente a los efectos del reconocimiento de la categoría de técnico agregado.

Es doctrina constante que no cualquier documento es hábil para justificar la modificación de hechos probadosy de forma reiterada se ha sostenido por la jurisprudencia que no lo son las actas de la inspección de trabajo. En este sentido ya desde antiguo SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 - y más próximas en el tiempo STS SG 18/03/14 -rco 114/13 -otra sentencia del Pleno de la Sala Social, de fecha 18/05/2022 Recurso número 321/2021 ECLI:ES:TS:2022:2179 ,cuando expresa "...la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos.../...y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios .../...pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto "Schindler " ; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA " ; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto "Gestur , SA") y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico...".

En cualquier caso, el informe de la ITSS en el mismo lo que se recoge son las que por un lado el demandante y por otro lado la representación empresarial describe como funciones que se desarrollan, dando cada parte su propia versión sin que ni siquiera se establezca una conclusión en el mismo. Además, se quiere incluir en el relato factico una valoración predeterminante del fallo que no puede tener cabida en el relato factico. No ha de prosperar por todo ello la modificación fáctica que desestimamos.

3.2-Adicionar un nuevo hecho probado, que sería el 25, del siguiente tenor literal:

"25. El puesto que desempeña el actor era desarrollado por otras tres personas, habiéndose reconocido a una de ellas, con efectos de enero de 2015 la categoría de Oficial Superior Administrativo (OSA) a través de un acta firmada entre la representación social y empresarial en 30-1-2015."

Basa la adición de ese nuevo hecho en la documental obrante a folio 93 de autos - que identifica como documento número 27 de los que aportó la demandante-. Argumenta que en el mismo se recoge y refleja el reconocimiento de la categoría de OSA a la Sra. Maira del departamento de QRS y que antes tenía la categoría de Oficial 1º administrativo como el demandante y que ese es un hecho de trascendencia para el reconocimiento de la pretensión subsidiaria en demanda.

Proyectando sobre el caso concreto los requisitos antes identificados en el fundamento anterior, no se deriva de forma clara, directa y patente de ese documento obrante en autos, que además es de 2015, la redacción que pretende la recurrente si no es a partir de argumentaciones o conjeturas ya que de tal documento no se identifican personas que desempeñaran el puesto de trabajo del actor, y en cualquier caso ya identifica el hecho probado tercero las personas que son compañeros de trabajo del demandante en el departamento QRS, atención de segundo nivel Backoffice, y ninguna de ellas es la Sra. Maira. Y en tales términos no se identifica el error denunciado de la magistrada en su valoración que emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados. No ha de prosperar por todo ello la modificación fáctica que desestimamos.

3.3-Modificación del hecho probado 7 para el que se propone la siguiente redacción:

"La categoría de OSA se trata de una categoría para diferentes unidades, incluida la del departamento de QRS, como son las áreas de Unidad de Información y atención al ciudadano, área de cliente y dirección ejecutiva marketing".

Basa la modificación y la nueva redacción que pretende en la documental obrante a folio 93 de autos - que identifica como documento número 27 de los que aportó la demandante y documento 26 -, a folio 279 -documento 6 aportado de la contraparte- y a folio 112 -índice o relación de documentos que aporta la propia demandada-, además del informe de la ITSS folios 23 a 26 de autos. Argumenta la recurrente que yerra la magistrada al identificar que las funciones de OSA son las descritas en el folio 279 y que hay en otros departamentos que no se identifica en el hecho probado y también el QRS personas con la categoría OSA.

De nuevo realizando una proyección sobre el caso concreto de los requisitos identificados en el fundamento anterior, de nuevo no se deriva de forma clara, directa y patente de los citados documentos obrantes en autos, que además es de 2015 el primero identificado, la previsión actual en el departamento QRS de esa categoría profesional. No se identifica el error denunciado de la magistrada en su valoración que emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados. La Magistrada ha acudido a una valoración conjunta de la prueba practicada teniendo además en cuenta además su valoración de la prueba testifical practicada junto con el documento que específica para la formación de su convicción, el obrante a folio 279 de autos que es el mismo que cita la recurrente para fundar en aquel una valoración distinta.No ha de prosperar por todo ello la modificación fáctica que desestimamos.

3.4-Modificación del hecho probado 22 para el que se propone la siguiente redacción que afecta exclusivamente al párrafo segundo, manteniéndose el primero inalterado, para el que se propone la siguiente redacción:

"...Para el caso de estimarse la demanda, tan solo procedería el abono de las sumas comprendidas desde el mes de julio de 2017 (inclusive) en adelante, conforme a los cálculos aportados por el actor en los folios 96-99, que se dan por reproducidos."

Identifica y fundamenta la parte recurrente la modificación y la nueva redacción que pretende en la documental obrante a folio 95 de autos - que identifica como documento número 28 de los que aportó la demandante-. Argumenta que en el reverso del mismo consta la firma del responsable del actor en aquel momento el Sr. Héctor con indicación de recibido con lo que en julio de 2018 quedó interrumpida la prescripción por tal acto de reclamación.

Noresultan hechos a declarar como probados ni consecuencias jurídicas en relación con hechos cuestionados en el litigio ni extremos valorativos o predeterminantes del fallo, y tampoco las conclusiones o valoraciones no de hecho, sino jurídicas en relación a la alegada excepción de prescripción que la Magistrada aceptó y de la que disiente el parte recurrente. No pretende el recurrente la introducción de dato factico alguno sino su propia interpretación de una circunstancia de hecho, de la que no intenta si quiera dejar constancia, para introducir únicamente la consecuencia jurídica que de ello pretende sostener negando la concurrencia de la alegada prescripción en cuanto a las cantidades reclamadas, cuestión esta que, en su caso, correspondería ser tratada en la censura jurídica. Hemos de rechazar y desestimamos también esta pretensión de modificación.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO.- El motivo del recurso dedicado a la revisión del derecho o censura jurídica se sostiene por la víadel artículo 193 c) de la LRJS .Identifica la parte recurrente las siguientes infracciones de normas sustantivas:

4.1infracciónde los dispuesto en el artículo 59.2 del RDL 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1973 del RD de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Argumenta en relación a este motivo de recurso, en síntesis, que la Juzgadora determina que los efectos retroactivos de la reclamación económica accesoria derivada del reconocimiento de alguna de las categorías reclamadas queda limitado a abril 2018 en lugar de julio de 2017. Discrepa la recurrente de ello sosteniendo que al contrario de lo que la misma considera, el documento 28 del ramo de prueba de la parte actora contiene el recibí del Sr. Héctor, superior del demandante y de los demás miembros del departamento QRS conlo que con ello ese documento sirve de elemento para la interrupción de la prescripción por tal acto de reclamación y la retroacción de los efectos económicos a julio de 2017. Y que se trata de un documento en relación con el que como por la contraria no se realizó ninguna manifestación sobre su autenticidad fue reconocido de manera tacita (al no ser expresamente no reconocido) por lo que despliega su eficacia probatoria.

4.2.infracción de lo dispuesto en el artículo 24 y 25 en relación con el artículo 4.2b) del RDL 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores.

En este caso relaciona en su argumentación la infracción de dichas normas con que no le fue reconocida la demandante la correcta categoría profesional en relación a las funciones que efectivamente realiza y que:

-sus funciones son las propias de la categoría que de forma principal reclama técnico agregado E -nivel salarial 10- o subsidiariamente -Oficial Superior administrativo -nivel salarial 16- y las de oficial administrativo y a partir de esa afirmación sostiene que a partir de la prueba practicada y del relato de hechos probados de la sentencia, incluyendo los modificados y añadidos se acreditan las funciones descritas en el cuerpo de la demanda, señalando en concreto: que realiza funciones propias de responsable (técnico agregado E) y primero se remite al informe de la ITSS; en segundo lugar que las funciones descritas en la demanda coinciden con la prueba documental aportada por ambas partes identificando los hechos probados 17, 18 y 19; en tercer lugar que se acredita que el actor realiza sustituciones de la persona responsable del departamento durante vacaciones y periodos de incapacidad temporal. Mantiene que no es cierto que no exista la figura de un responsable, sino que, aunque no hay actualmente persona con esa categoría las funciones han sido asumidas por el demandante.

-subsidiariamente que las funciones que realiza son las propias de la categoría de oficial administrativo superior (OSA) y que han ido evolucionando en el tiempo asumiendo tareas de mayor complejidad y responsabilidad y de nuevo vuelve a referirse al informe de la ITSS y a que en 2015 se reconoció la categoría de OSA a una trabajadora del departamento de QRS del demandante que antes tenía la categoría de Oficial 1º administrativo.

Independientemente del orden con el que recurrente establece sus motivos de censura jurídica, lo cierto es que reconoce que la reclamación económica sobre la que mantiene la incorrecta apreciación de la prescripción de parte del periodo que se reclamaba es accesoria y derivada del reconocimiento de alguna de las categorías reclamadas. Por ello solo el reconocimiento de alguna de ellas dotaría de sentido a cualquier pronunciamiento relacionado con la existencia de un debido salarial vinculado. Siendo así el primer motivo está supeditado al éxito del segundo por lo que entendemos que el examen de la censura jurídica debe iniciarse por este segundo motivo de recurso.

Los artículos que se identifican como infringidos son:

Artículo 24. Ascensos. 1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.

El articulo Artículo 25. Promoción económica. 1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente.

Establecido lo anterior la parte impugnante del recurso, en el apartado tercero del escrito de impugnación se refiere específicamente a su oposición al motivo que hemos identificado en el fundamento anterior con el número 4.2 y que es el primero que abordamos. Frente a los argumentos del demandante y coincidiendo con la resolución de instancia mantiene que no se ha acreditado en modo alguno que el demandante realice las funciones las categorías que reclama, sino que en el desempeño de su actividad realiza las funciones propias de un administrativo de QRS. Realiza gestión integral de quejas, sugerencias y reclamaciones categorizándolas y tras ello buscando una respuesta a las mismas de entre las previstas y ante cualquier duda debe acudir a su responsable jerárquico. Por el contrario, sostiene la impugnante que nunca ha asumido el demandante funciones de coordinación con respecto al resto de administrativos ni ha participado como formador en acciones encaminadas a ello... y sigue remitiéndose el impugnante a los extremos de la sentencia recurrida en los que la magistrada basa su decisión para concluir que no realiza ninguna función que pueda considerarse propia de alguna de las categorías que reclama, solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO.- El análisis y valoración jurídica que ha de realizar la Sala para la resolución del recurso planteado debe realizarsea partir del inalterado relato de hechos probados y los que con tal valor constan en los fundamentos de derecho.

Partiendo de ello, tras su valoración de la prueba en especial la documental y testifical practicada en el acto de juicio, niega la Magistrada de instancia, tras trascribir el artículo 39 del estatuto de los Trabajadores y la doctrina unificada del TS, que el recurrente desarrollara de forma habitual funciones que permitan entender que la categoría profesional que le corresponde es alguna de las que reclama. Expresa la magistrada que no se cumplen por el demandante las exigencias en materia de carga probatoria para ello cuando de todas las que identifica en el fundamento de derecho quinto como propias de la categoría profesional que reclama con carácter principal, no se acredita que asuma funciones de dirección estratégica o coordinación que entrañan responsabilidad, de formación de técnicos QRS, de desarrollo e implantación de nuevos modelos de gestión en el departamento, ni de responsabilidad en relación a ficheros de quejas y reclamaciones según lo establecido en la LOPD o de interlocución con la administración pública que audita la gestión QRS que recibe de TMB. Esas tareas se encuentran relacionadas en el hecho probado 6 en cuanto a la pretensión principal de responsable técnico agregado E, al que nos remitimos. En cuanto a la pretensión subsidiaria las funciones que desarrolla el demandante se identifican en el hecho probado 5, al que también nos remitimos identificando la magistrada que tampoco se corresponderían con las funciones propias de un oficial superior administrativo que además establece que es una categoría que está prevista en otros departamentos, pero no en la actualidad en el del demandante y nos remitimos al hecho probado 7 en cuanto a ello.

SEXTO.- Ha sido reconocido por la doctrina unificada reiteradamente como se recoge en la sentencia STS de 18 de septiembre de 2004, rec. 2615/2003 que"... la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1997 , reiterando lo ya establecido en la de 30 de marzo de 1992 , 23 de diciembre de 1994 y 7 de marzo de 1995 ha establecido que "... para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior ...". Es decir, para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que proceda el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas...".

En el presente caso es cierto que no se pretenden únicamente las diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría, sino la declaración de la categoría por la realización de las funciones de aquella. El argumento es el mismo cuando la cuestión litigiosa se centra en si el actor, que tiene reconocida en la empresa una determinada la categoría profesional, tomando en consideración las funciones que se realizaron efectivamente y que permitirían reconocer su eventual encaje en la categoría profesional que se postula a los efectos o con el fin directo que en la demanda se sostiene también de la condena al abono de las diferencias salariales reclamadas.

A la vista del relato fáctico y de las afirmaciones que con valor de hecho probado constan en la fundamentación de la sentencia, cuando se realiza la identificación de las tareas en las que se afirma no participaba el actor o no formaban parte de su cometido en los términos que hemos referido e identificado en el primer fundamento de la presente resolución al referirnos al contenido de la sentencia, coincide la Sala con el criterio de la Magistrada de Instancia. Consta que su actividad de forma habitual y con carácter principal era supervisada en el sentido de que en las respuestas que daba se adaptaba a los macros o plantillas de respuesta en los que no había participado en su confección identificándose que en el caso de duda en la categorización del supuesto para ofrecer una de esas respuestas predeterminadas debía acudir a un superior para determinar la respuesta. Tampoco coordinaba ni intervenía en la dirección estratégica del departamento o participaba en las acciones formativas - como formador- de otros trabajadores de su departamento ni asumía, como propia y esencial, la función de interlocución o intermediación constante con la administración y distintas instituciones como se describe en el puesto de responsable.

Por todo ello desestimamos este motivo de recurso por cuanto no entendemos que la resolución recurrida, con la decisión tomada, haya incurrido en la infracción denunciada. Y ello arrastra la desestimación integra del recurso en todos sus motivos ya que no tiene objeto alguno pronunciarse, en el sentido que fuere, sobre la reclamación de cantidad que, en cualquier caso, es accesoria y está supeditada a la estimación de esa pretensión de superior categoría profesional, de la que se derivaría la existencia de diferencias salariales. Desestimando íntegramente el recurso debemos confirmar la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la ley el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Julián frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona en fecha 1 de febrero de 2022, dictada en autos de procedimiento ordinario seguidos en el mismo con el número 380/2019 YCONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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