Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6304/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6533/2022 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 6304/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106256
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10204
Núm. Roj: STSJ CAT 10204:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 7 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por SINDICATO DE SANIDAD DE LA CGT DE BARCELONA y por FUNDACIO HOSPITAL SANT JOAN DE DEU DE MARTORELL frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 4-11- 2021 dictada en el procedimiento nº 59/2021, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Que debo DESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el SINDICATO DE LIMPIEZA DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO contra FUNDACIO HOSPITAL SANT JOAN DE DEU DE MARTORELL."
Fundamentos
La parte actora, en su demanda, alega que el conflicto colectivo afecta al centro de trabajo de la empresa demandada en Martorell (Hospital Sant Joan de Déu). Impugna la interpretación que la empresa realiza del artículo 29 del Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, que regula un Complemento Personal de Antigüedad (denominado Plus de vinculación); alegando, en sustancia, que la empresa no computa, a los efectos de calcular el complemento de antigüedad, el tiempo trabajado bajo modalidades contractuales de duración determinada de los trabajadores, en ningún supuesto, incluso cuando no han transcurrido entre contrato y contrato un mes, que la empresa no tiene en cuenta el tiempo de prestación de servicios cuando ha habido una interrupción superior a 20 días hábiles, sea temporal o indefinido. Y concluye en, síntesis, que la interpretación que realiza la empresa del artículo 29 del Convenio Colectivo, contraviene el derecho comunitario, en concreto la Directiva Comunitaria 1999/70, y el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, pues implica, en la práctica, una discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada respecto a los trabajadores con contrato indefinido.
En el suplico de la demanda se solicita que se declare el derecho de los trabajadores afectados a que se les compute a efectos del devengo del complemento de antigüedad todo el tiempo trabajado bajo modalidades de contrato de duración determinada, aunque hayan transcurrido más de veinte días entre la finalización de dicho contrato y la suscripción de otro posterior, teniéndose como fecha de inicio la del primer contrato suscrito.
En dicha sentencia, se desestiman las excepciones de inadecuación de procedimiento y la falta de competencia territorial planteadas por la parte demandada; y en cuanto al fondo desestima la pretensión de la parte actora, argumentando, en síntesis, que la interpretación literal que hace la empresa del artículo 29.3 del Convenio Colectivo aplicable, en cuanto al cómputo de la antigüedad no contraviene a doctrina jurisprudencial comunitaria, sustentada en la sentencia del TJCE de 13-9-2007 (asunto C-307/05), en aplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70, ni tampoco lo previsto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. La Magistrada de instancia señala "
La demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación de la parte actora, en el que se opone al mismo solicitando su desestimación.
La empresa demandada plantea un único motivo, amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se denuncia la infracción de los artículos 163 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, como consecuencia, la infracción del artículo 7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la jurisprudencia que se indica se señala; pero únicamente cita dos sentencia, una de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7-6-2016 y otra de esta Sala de 9-11-2020 (Rec 2578/2020), que no son jurisprudencia, que solo la constituye las emanadas del Tribunal Supremo constituyen jurisprudencia, según el artículo 1.6 del Código Civil.
Reitera la parte recurrente las excepciones procesales que ya alegó en la instancia, de inadecuación de procedimiento y de falta de competencia del Juzgado de lo Social. En síntesis, argumenta que el procedimiento adecuado es el de impugnación de convenios colectivos previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues lo que realmente se plantea en la demanda es la impugnación de un artículo del Convenio colectivo, el 29.3, considerando que su redactado contraviene la jurisprudencia y doctrina comunitaria, así como la normativa interna y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, considerándolo, en consecuencia, que el redactado del mismo es contrario a derecho. Y, como consecuencia de ello, la competencia para el conocimiento de la acción sería la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 7 de la citada Ley Reguladora establece la competencia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia para el conocimiento de "
También se ha de tener en cuenta la jurisprudencia emanada en interpretación de dichos preceptos; así la Sentencia Sala IV del Tribunal Supremo de 3-3-2020 (Recurso de casación 115/2018), donde se resume la doctrina jurisprudencial, se señala: <<
Aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta al presente caso, y tal y como efectuó la Magistrada de instancia, se han de desestimar las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y, en consecuencia, de falta de competencia del Juzgado de lo Social. En este caso, en la demanda no se solicita la declaración de nulidad de artículo 29.3 del Convenio Colectivo, ni de forma directa ni indirecta, pues lo que se impugna es la interpretación que la empresa realiza del mismo, por considerar que no se adecúa a derecho; por tanto el procedimiento de Conflicto Colectivo es adecuado, siendo competente el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona, al afectar a la plantilla del centro de trabajo sito en Martorell, tal y como dispone el artículo 2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Razones que llevan a desestimar el único motivo esgrimido en el recurso de suplicación formulado por la parte demandada.
Se alega un único motivo, amparado en el artículo 193c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se denuncia la infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia, con cita de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 69/2020, de 18 de enero, dictada en Pleno.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que, en este caso, es aplicable la doctrina contenida en la citada Sentencia de Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo, en la que analiza un artículo prácticamente idéntico al discutido en este caso, (referido al Convenio Colectivo del personal laboral de la Generalitat de Catalunya), y en el que se establece también el no cómputo en la antigüedad, cuando existe una interrupción, en aquél caso de 20 días, determinando el Tribunal Supremo que dicho precepto es ilegal por cuanto supone una discriminación encubierta de los tramos de contratación temporal. Concluyendo la recurrente que la interpretación y aplicación que hace la empresa demandada de lo previsto en el artículo 29.3 del Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud, respecto a no tener en cuenta la prestación de servicios cuando han existido interrupciones superiores a veinte días, a efectos del cómputo de antigüedad, contrariamente a lo señalado por la sentencia de instancia, es un elemento discriminador de los trabajadores con contratos temporales, y por ello, contrario al artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone alegando, en sustancia, que la empresa aplica stricto sensu el literal del artículo 29.3 del Convenio a los efectos de computar la antigüedad en el plus de vinculación, atendiendo a la fecha en que el profesional ingresó en la plantilla, pero si con anterioridad celebró otros contratos con la empresa, se atenderá a la fecha del primer de ellos, siempre y cuando no haya habido una interrupción entre dos contratos de más de un mes de duración; y ello se aplica, con independencia de la modalidad contractual, por lo que, en ningún caso ha quebrantado la doctrina comunitaria ni el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.
En primer lugar, el precepto discutido es el
"
La parte recurrente considera que la interpretación y aplicación que la empresa hace del artículo 29 del II Convenio de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud, implica una discriminación encubierta o indirecta, de los trabajadores con contratos temporales, respecto a los trabajadores con contratos indefinidos, solicitando literalmente que "
Sin embargo, consta probado en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que la empresa demandada viene computando, a efectos del plus de vinculación o antigüedad, la prestación de servicios prestados con anterioridad siempre y cuando no haya habido una interrupción superior a un mes (no veinte días como alega la parte recurrente), y ello tanto se trate de contratos temporales como indefinidos; práctica que se ajusta a la literalidad del artículo 29.3 del Convenio Colectivo.
No puede prosperar la pretensión de la parte actora, ahora recurrente, pues los términos en que se ha planteado, implica introducir una regla nueva para computar la antigüedad, a efectos del devengo del plus de antigüedad (denominado plus de vinculación), para la modalidad de contratos temporales, que conllevaría computar la totalidad prestación de servicios bajo dicha modalidad, con independencia de la duración del periodo de desvinculación del trabajador con la empresa; y ello no viene amparado ni por la literalidad del precepto, que es claro, ni tampoco puede acogerse, al amparo de una alegada discriminación.
Finalmente, ha de señalarse que, tampoco puede aplicarse la Sentencia Sala IV del Tribunal Supremo, dictada en Pleno, de 28-1-2020 (Recurso de Casación 96/2019), invocada por la parte recurrente, ya que la misma ha sido dictado en un Conflicto Colectivo sobre impugnación de convenio colectivo, y se refiere a un precepto de un convenio colectivo diferente, en concreto al artículo 30 del VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya.
Razones que llevan a desestimar el único motivo esgrimido en el recurso de suplicación formulado por la parte actora.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por la Fundació Privada Hospital de Sant Joan de Déu de Martorell, y por el Sindicato de Sanidad de la Confederación General de Trabajo (CGT) de Barcelona, frente a la sentencia de fecha 4-11-2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona en los Autos 50/2021, confirmando dicha sentencia. Sin costas.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la recurrente Fundació Privada Hospital de Sant Joan de Déu de Martorell, al que se le dará el destino legal, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

