Sentencia Social 6304/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 6304/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6533/2022 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 6304/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106256

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10204

Núm. Roj: STSJ CAT 10204:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8002830

mmm

Recurso de Suplicación: 6533/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 7 de noviembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6304/2023

En los recursos de suplicación interpuestos por SINDICATO DE SANIDAD DE LA CGT DE BARCELONA y por FUNDACIO HOSPITAL SANT JOAN DE DEU DE MARTORELL frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 4-11- 2021 dictada en el procedimiento nº 59/2021, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4-11-2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo DESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el SINDICATO DE LIMPIEZA DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO contra FUNDACIO HOSPITAL SANT JOAN DE DEU DE MARTORELL."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo del Hospital Sant Joan de Deu de Martorell (hecho primero de la demanda)

SEGUNDO.- Es de aplicación al presente caso el Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud cuyo art. 29 dispone que : " 29.1. Por cada año de antigüedad en la empresa, el personal percibirá un plus de vinculación en la cuantía que establece el anexo 6 del presente convenio cuando se realice la jornada pactada en el artículo 19. Cuando se contraten jornadas inferiores se percibirá en la proporción que corresponda.

29.2. Ningún trabajador/a, sea cual sea su antigüedad en la empresa, no podrá percibir por este concepto más de un 25% del salario base pactado en el artículo 25 del convenio.

29.3. El cómputo de la antigüedad se iniciará el día de ingreso del personal en la empresa, siempre que no haya una interrupción entre dos contratos de más de un mes de duración, independientemente de la modalidad contractual convenida, si bien el derecho a la percepción del complemento no existirá hasta un mes después, contado a partir de la fecha en que se cumpla el año. A partir del 20º año no se generará más complemento de antigüedad, si bien se respetarán a aquellos/as trabajadores/as que a la firma del convenio tienen más de 20 años de antigüedad, las cantidades que tienen reconocidas en la actualidad. La interrupción entre dos contratos de más de un mes de duración supone reiniciar de nuevo el cómputo de la antigüedad."

TERCERO.- La FUNDACIO HOSPITAL SANT JOAN DE DEU DE MARTORELL aplica el plus vinculación atendiendo a la fecha de ingreso de cada trabajador/a en la plantilla. Ello no obstante, si con anterioridad celebró otros contratos con la empresa, se atiende a la fecha del primero de ellos siempre y cuando no haya habido una interrupción entre dos contratos de más de un mes de duración.

CUARTO.- Durante el ejercicio 2020, la empresa demandada procedió a realizar 91 contrataciones indefinidas reconociendo antigüedades anteriores a las de la fecha de suscripción de tal contrato en un total de 63 contratos. (doc. 2 ramo prueba demandada)

QUINTO.- Durante el ejercicio 2020, la empresa procedió a realizar 600 contrataciones indefinidas y temporales, reconociendo fechas de antigüedad anteriores al último contrato, tanto en caso de contratos temporales como indefinidos, en un total de 113 contratos (doc. 8 ramo prueba demandada)

SEXTO.- Intentada la conciliación previa ante el Tribunal Laboral de Catalunya, el acto finalizó con resultado de "intentado sin efecto". (Folios 10 y 11)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte actora como la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que dado el legal traslado, FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DEU DE MARTORELL impugnó el recurso interpuesto de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona se ha seguido procedimiento de Conflicto Colectivo (Autos 59/2021 ), a instancia del Sindicato de Sanidad de la Confederación General de Trabajo (CGT) contra Fundació Hospital Sant Joan de Déu Martorell.

La parte actora, en su demanda, alega que el conflicto colectivo afecta al centro de trabajo de la empresa demandada en Martorell (Hospital Sant Joan de Déu). Impugna la interpretación que la empresa realiza del artículo 29 del Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, que regula un Complemento Personal de Antigüedad (denominado Plus de vinculación); alegando, en sustancia, que la empresa no computa, a los efectos de calcular el complemento de antigüedad, el tiempo trabajado bajo modalidades contractuales de duración determinada de los trabajadores, en ningún supuesto, incluso cuando no han transcurrido entre contrato y contrato un mes, que la empresa no tiene en cuenta el tiempo de prestación de servicios cuando ha habido una interrupción superior a 20 días hábiles, sea temporal o indefinido. Y concluye en, síntesis, que la interpretación que realiza la empresa del artículo 29 del Convenio Colectivo, contraviene el derecho comunitario, en concreto la Directiva Comunitaria 1999/70, y el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, pues implica, en la práctica, una discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada respecto a los trabajadores con contrato indefinido.

En el suplico de la demanda se solicita que se declare el derecho de los trabajadores afectados a que se les compute a efectos del devengo del complemento de antigüedad todo el tiempo trabajado bajo modalidades de contrato de duración determinada, aunque hayan transcurrido más de veinte días entre la finalización de dicho contrato y la suscripción de otro posterior, teniéndose como fecha de inicio la del primer contrato suscrito.

SEGUNDO.- En fecha 4-11-2021 el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona ha dictado sentencia en el citado procedimiento, en la que ha desestimado la demanda interpuesta.

En dicha sentencia, se desestiman las excepciones de inadecuación de procedimiento y la falta de competencia territorial planteadas por la parte demandada; y en cuanto al fondo desestima la pretensión de la parte actora, argumentando, en síntesis, que la interpretación literal que hace la empresa del artículo 29.3 del Convenio Colectivo aplicable, en cuanto al cómputo de la antigüedad no contraviene a doctrina jurisprudencial comunitaria, sustentada en la sentencia del TJCE de 13-9-2007 (asunto C-307/05), en aplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70, ni tampoco lo previsto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. La Magistrada de instancia señala " En el caso planteado, la norma del artículo 29.3 del Convenio Colectivo no niega la antigüedad en función de la modalidad contractual sobre la que se haya desarrollado la relación laboral, siendo indiferente que sea temporal o indefinida, pues la clave para interrumpir la misma es el lapso de tiempo de un mes entre contratos (ya temporales, ya indefinidos), y ello opera, tal y como señala el propio precepto "independientemente de la modalidad contractual convenida" y es que la interrupción del cómputo de la fecha inicial de un contrato a efectos de antigüedad opera siempre que entre dos contratos (ya ambos temporales, ya ambos indefinidos, o uno temporal y otro indefinido) media más de un mes de duración." Y, concluye, " En definitiva, la empresa no introduce un elemento limitador sin base normativa alguna tal y como afirma la parte actora ni puede advertirse, de la posible concatenación de contratos temporales, el carácter fraudulento en la contratación por lo que, no existiendo la discriminación mantenida entre trabajadores fijos y con contratos de duración determinada, la demanda debe ser desestimada."

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula recurso de suplicación, alegando un único motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se revoque la sentencia de instancia, y se declare el derecho de los trabajadores afectados a que se les compute a efectos del devengo del complemento de antigüedad todo el tiempo trabajado bajo modalidades de contrato de duración determinada aunque hayan transcurrido más de veinte días hábiles entre la finalización de dicho contrato y la suscripción de otro posterior.

También la demandada Fundació Hospital Sant Joan de Déu de Martorell ha formulado recurso de suplicación en el que alega un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que plantea la excepción de inadecuación del procedimiento y, como derivada, la falta de competencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, solicitando la estimación de dicho recurso, para el caso de que procediera el recurso de suplicación planteado de contrario.

La demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación de la parte actora, en el que se opone al mismo solicitando su desestimación.

CUARTO.- Por motivos de orden público procesal, debe resolverse, en primer lugar, el recurso de la empresa demandada, ya que en el mismo se plantean las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y falta de competencia del Juzgado de lo Social, y su estimación impediría resolver el recurso de suplicación de la parte actora, que viene referido al fondo del asunto.

La empresa demandada plantea un único motivo, amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se denuncia la infracción de los artículos 163 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, como consecuencia, la infracción del artículo 7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la jurisprudencia que se indica se señala; pero únicamente cita dos sentencia, una de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7-6-2016 y otra de esta Sala de 9-11-2020 (Rec 2578/2020), que no son jurisprudencia, que solo la constituye las emanadas del Tribunal Supremo constituyen jurisprudencia, según el artículo 1.6 del Código Civil.

Reitera la parte recurrente las excepciones procesales que ya alegó en la instancia, de inadecuación de procedimiento y de falta de competencia del Juzgado de lo Social. En síntesis, argumenta que el procedimiento adecuado es el de impugnación de convenios colectivos previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues lo que realmente se plantea en la demanda es la impugnación de un artículo del Convenio colectivo, el 29.3, considerando que su redactado contraviene la jurisprudencia y doctrina comunitaria, así como la normativa interna y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, considerándolo, en consecuencia, que el redactado del mismo es contrario a derecho. Y, como consecuencia de ello, la competencia para el conocimiento de la acción sería la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

QUINTO.- Para resolver las excepciones planteadas, ha de tenerse en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respeto al procedimiento de Conflicto Colectivo, dispone: " 1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .

2. También se tramitará en este proceso la impugnación de convenios colectivos y de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del presente Título.

3. Asimismo, se tramitará conforme a este proceso la impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores, así como los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y los expertos que les asistan de su obligación de sigilo.

El juez o Sala deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el carácter reservado o secreto de la información de que se trate."

El artículo 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: " 1. La impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, podrá promoverse de oficio ante el juzgado o Sala competente, mediante comunicación remitida por la autoridad correspondiente.

2. Si el convenio colectivo no hubiera sido aún registrado ante la oficina pública correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , los representantes legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran la ilegalidad del convenio o los terceros lesionados que la invocaran, deberán solicitar previamente de la autoridad laboral que curse al juzgado o Sala su comunicación de oficio.

3. Si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éstos podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional.

4. La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos."

El artículo 7 de la citada Ley Reguladora establece la competencia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia para el conocimiento de " a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes."

También se ha de tener en cuenta la jurisprudencia emanada en interpretación de dichos preceptos; así la Sentencia Sala IV del Tribunal Supremo de 3-3-2020 (Recurso de casación 115/2018), donde se resume la doctrina jurisprudencial, se señala: << 3. La doctrina de esta Sala IV ha reiterado en numerosos pronunciamientos que dicho procedimiento de conflicto colectivo se apoya en tres caracteres imprescindibles: "a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva" (por todas, STS 5 julio 2002, 277/2001 -así lo recordamos en STS 5.12.2019, RC 22/2018 - ).

En esta última resolución igualmente argumentamos acerca de la diferencia del conflicto de intereses o económico, para afirmar que el de conflicto colectivo "requiere la existencia de una controversia que precise de la aplicación o de interpretación de normas. Esto es, que lo que se pretenda por quien formula la acción sea que la discrepancia en la interpretación de determinadas normas sea resuelta judicialmente. Y ello difiere de lo que puede constituir un conflicto de intereses, económico o de innovación por medio del cual se pueda pretender "modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que solo a ellas compete regular" [ STS de 24 de febrero de 1992 ] y que, por ello, no puede encontrar solución en derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-" [ STS de 15 septiembre 2015, R. 252/2014 y 20 de diciembre de 2017, R 233/2016 ]".

Y de manera similar a lo acontecido en aquellos supuestos en los que concluimos la adecuación de la modalidad de conflicto colectivo, atendida la pretensión eminentemente jurídica, interpretativa de las normas en liza, y no de modificación del orden preestablecido ( STS de 10 de octubre de 2018, rec 145/2017 , con cita de la STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 )". [...] "El conflicto colectivo presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación"., hemos de confirmar en el actual la decisión desestimatoria de la excepción acordada por la sentencia de instancia.

La parte actora no ha peticionado la declaración de ilegalidad de los preceptos convencionales que menciona, para lo que efectivamente hubieren debido de acudir a la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos ( arts. 163 a 166 LRJS ), sino que, tal y como informa el Ministerio Fiscal, combate una decisión o práctica de empresa de carácter colectivo, proponiendo la interpretación acogida por la recurrida, y perfectamente incardinable en el cauce procedimental del transcrito art. 153 del mismo texto procesal.

De manera similar nos pronunciábamos, entre otras, en STS de fecha 7.02.2019, RC 223/2017 , al señalar que el propio art. 163.4 LRJS admite expresamente que en los conflictos colectivos puedan impugnarse los actos que se produzcan en aplicación del convenio colectivo, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio y pese a que la acción pueda estar fundada en que sus disposiciones no son conformes a derecho.

Expresamos en esa resolución la apertura de la norma a dos situaciones jurídicas diferentes:

De una parte, la posibilidad de que los legitimados activamente para ejercitar la acción de impugnación de convenios colectivos puedan acudir a esa modalidad procesal para cuestionar la legalidad de un determinado precepto convencional, sin tener que esperar a la consumación de actos que se produzcan en su aplicación.

Y de otra, que los actos ya realizados que se produzcan en aplicación del convenio puedan ser impugnados a través de conflictos colectivos con fundamento en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a derecho, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio.

Según la misma, la modalidad de impugnación se podría activar cuando todavía no se ha producido ninguna actuación empresarial en aplicación de los preceptos convencionales cuya ilegalidad se cuestiona, mientras que la segunda tan solo cabe una vez que tal actuación ya se ha llevado a efecto y queda por este motivo condicionada a que dicha situación se presente. De esta manera, cuando ya ha tenido lugar la aplicación del convenio por la actividad del empleador y puesto que el legislador habilita esa posibilidad, la inadecuación de procedimiento solo concurre cuando se estuviere interesando la declaración de nulidad por ilegalidad del precepto convencional a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo.

Tras relatar otros pronunciamientos de la propia Sala sobre el deslinde de ambas modalidades procesales, recordamos la STS 30/1/2017, rec. 44/2016 y el criterio según el cual ha de estarse a la pretensión plasmada en el escrito de demanda y estimar adecuada la modalidad del conflicto colectivo "si no comporta la impugnación de ningún precepto del convenio colectivo ".

Gran parte de las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso en favor de sus tesis insisten precisamente en la idea de que "Solicitándose la nulidad de determinados preceptos de un convenio...por oponerse a los mandatos de una norma imperativa, la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio" ( SSTS 2 y 7 de marzo de 2017 ).

Pero ese no es el caso cuando lo que se combate es una determinada actuación de la empresa en la aplicación del convenio y para ello se alega que los preceptos convencionales no son ajustados a derecho, sin pretender la declaración de ilegalidad de estos.

Como hemos dicho, así lo admite expresamente el art. 163.4 LRJS , en lo que también es una vía para salvar las tachas de legitimación activa que pudieren concurrir en las diferentes reglas de legitimación aplicables a los conflictos colectivos y los procesos de impugnación de convenios colectivos, que puedan imposibilitar las facultades de intervención de los demandantes bajo una u otra modalidad procesal."

Aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta al presente caso, y tal y como efectuó la Magistrada de instancia, se han de desestimar las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y, en consecuencia, de falta de competencia del Juzgado de lo Social. En este caso, en la demanda no se solicita la declaración de nulidad de artículo 29.3 del Convenio Colectivo, ni de forma directa ni indirecta, pues lo que se impugna es la interpretación que la empresa realiza del mismo, por considerar que no se adecúa a derecho; por tanto el procedimiento de Conflicto Colectivo es adecuado, siendo competente el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona, al afectar a la plantilla del centro de trabajo sito en Martorell, tal y como dispone el artículo 2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Razones que llevan a desestimar el único motivo esgrimido en el recurso de suplicación formulado por la parte demandada.

SEXTO.- En segundo lugar, se ha examinar el recurso de suplicación formulado por la parte actora.

Se alega un único motivo, amparado en el artículo 193c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se denuncia la infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia, con cita de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 69/2020, de 18 de enero, dictada en Pleno.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que, en este caso, es aplicable la doctrina contenida en la citada Sentencia de Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo, en la que analiza un artículo prácticamente idéntico al discutido en este caso, (referido al Convenio Colectivo del personal laboral de la Generalitat de Catalunya), y en el que se establece también el no cómputo en la antigüedad, cuando existe una interrupción, en aquél caso de 20 días, determinando el Tribunal Supremo que dicho precepto es ilegal por cuanto supone una discriminación encubierta de los tramos de contratación temporal. Concluyendo la recurrente que la interpretación y aplicación que hace la empresa demandada de lo previsto en el artículo 29.3 del Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud, respecto a no tener en cuenta la prestación de servicios cuando han existido interrupciones superiores a veinte días, a efectos del cómputo de antigüedad, contrariamente a lo señalado por la sentencia de instancia, es un elemento discriminador de los trabajadores con contratos temporales, y por ello, contrario al artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone alegando, en sustancia, que la empresa aplica stricto sensu el literal del artículo 29.3 del Convenio a los efectos de computar la antigüedad en el plus de vinculación, atendiendo a la fecha en que el profesional ingresó en la plantilla, pero si con anterioridad celebró otros contratos con la empresa, se atenderá a la fecha del primer de ellos, siempre y cuando no haya habido una interrupción entre dos contratos de más de un mes de duración; y ello se aplica, con independencia de la modalidad contractual, por lo que, en ningún caso ha quebrantado la doctrina comunitaria ni el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

SÉPTIMO.- Para resolver este único motivo del recurso de la parte actora, se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

En primer lugar, el precepto discutido es el artículo 29 del II Convenio de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud, que regula lo que denomina el Plus de vinculación en los siguientes términos:

" 1.Por cada año de antigüedad en la empresa, el personal percibirá un plus de vinculación en la cuantía en que se establece en el anexo 6 del presente convenio cuando se realice la jornada pactada en el artículo 19. Cuando se contraten jornadas inferiores se percibirá en la proporción que corresponda.

2.Ningún trabajdor/a sea cual sea su antigüedad en la empresa, no podrá percibir por este concepto más de un 25% del salario base pactado en el artículo 25 del convenio.

3.El cómputo de la antigüedad se iniciará el día de ingreso del personal en la empresa, siempre que no haya una interrupción entre dos contratos de más de un mes de duración, independientemente de la modalidad contractual convenida, si bien el derecho a la percepción del complemento no existirá hasta un mes después, contado a partir de la fecha en que se cumpla el año. A partir del 20º año no se generará más complemento de antigüedad, si bien se respetarán aquellos/as trabajadores/as que a la firma del convenio tienen más de 20 años de antigüedad, las cantidades que tienen reconocidas en la actualidad. La interrupción entre dos contratos de más de un mes de duración supone reiniciar de nuevo el cómputo de la antigüedad."

El artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , dispone: " Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación."

OCTAVO.- Debe precisarse que, en virtud del principio de congruencia, esta Sala se halla vinculada por los términos en que está planteada la pretensión, tanto en la demanda como en el presente recurso de suplicación.

La parte recurrente considera que la interpretación y aplicación que la empresa hace del artículo 29 del II Convenio de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud, implica una discriminación encubierta o indirecta, de los trabajadores con contratos temporales, respecto a los trabajadores con contratos indefinidos, solicitando literalmente que " se declare el derecho de los trabajadores afectados a que se les compute a efectos del devengo del complemento de antigüedad todo el tiempo trabajado bajo modalidades de contrato de duración determinada aunque hayan transcurrido más de veinte días hábiles entre la finalización de dicho contrato y la suscripción de otro posterior, teniéndose como fecha de inicio la del primer contrato suscrito.".

Sin embargo, consta probado en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que la empresa demandada viene computando, a efectos del plus de vinculación o antigüedad, la prestación de servicios prestados con anterioridad siempre y cuando no haya habido una interrupción superior a un mes (no veinte días como alega la parte recurrente), y ello tanto se trate de contratos temporales como indefinidos; práctica que se ajusta a la literalidad del artículo 29.3 del Convenio Colectivo.

No puede prosperar la pretensión de la parte actora, ahora recurrente, pues los términos en que se ha planteado, implica introducir una regla nueva para computar la antigüedad, a efectos del devengo del plus de antigüedad (denominado plus de vinculación), para la modalidad de contratos temporales, que conllevaría computar la totalidad prestación de servicios bajo dicha modalidad, con independencia de la duración del periodo de desvinculación del trabajador con la empresa; y ello no viene amparado ni por la literalidad del precepto, que es claro, ni tampoco puede acogerse, al amparo de una alegada discriminación.

Finalmente, ha de señalarse que, tampoco puede aplicarse la Sentencia Sala IV del Tribunal Supremo, dictada en Pleno, de 28-1-2020 (Recurso de Casación 96/2019), invocada por la parte recurrente, ya que la misma ha sido dictado en un Conflicto Colectivo sobre impugnación de convenio colectivo, y se refiere a un precepto de un convenio colectivo diferente, en concreto al artículo 30 del VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya.

Razones que llevan a desestimar el único motivo esgrimido en el recurso de suplicación formulado por la parte actora.

NOVENO.- Por todo lo expuesto, y en virtud de los artículos 201.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, han de desestimarse los recursos de suplicación formulados por la parte demandada y por la parte actora, respectivamente, confirmando la sentencia de instancia.

DÉCIMO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tratarse el presente proceso de Conflicto Colectivo, no procede la imposición de costas.

UNDÉCIMO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente Fundació Privada Hospital Sant Joan de Déu de Martorell, para recurrir, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por la Fundació Privada Hospital de Sant Joan de Déu de Martorell, y por el Sindicato de Sanidad de la Confederación General de Trabajo (CGT) de Barcelona, frente a la sentencia de fecha 4-11-2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona en los Autos 50/2021, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la recurrente Fundació Privada Hospital de Sant Joan de Déu de Martorell, al que se le dará el destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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