Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6998/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4603/2023 de 07 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 6998/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023107030
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11389
Núm. Roj: STSJ CAT 11389:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 7 de diciembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé y SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 21 de abril de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 75/2022 y siendo recurrido/a MAGMACULTURA, S.L. y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
Que
1.- La parte actora ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el pasado 02/11/2015, categoría de vendedor de entradas y salario anual bruto, incluidas pagas extras, de 12.199,47 euros (conformidad)
2.- El departamento de RRHH de la mercantil comunicó al demandante, por medio de correo electrónico de 02/07/2020 la extinción del contrato por causas objetivas, con efectos del día 17/07/2020. Se da por reproducida la carta de despido, que obra incorporada a las actuaciones.
3.- El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicto sentencia 60/2020 el pasado 24/11/2020, en los autos nº 56/2020 ( ECLI:ES:TSJCAT:2020:10284) por la que se desestimó íntegramente la "
Dicho Fallo se dicta en base a los siguientes hechos probados:
13º- Recibida la comunicación de la empresa, el comité de empresa acordó constituir una comisión negociadora formada por tres de sus miembros: Marcelino, Montserrat y Isidoro.
Se da íntegramente por reproducida la sentencia
4.- El Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo, dictó sentencia nº 1204/2021 de 02/12/2021 en los autos nº 165/2021, por la que se estimó de oficio la concurrencia de caducidad de acción, casando y anulando la sentencia de 24 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Se da íntegramente por reproducida la sentencia
5.- La parte actora está afiliada al sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT) y no ostenta la condición de representante unitario de los trabajadores
6.- Presentada papeleta de conciliación el 18/01/2022, se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia.
Fundamentos
Invoca el recurrente (en primer lugar) la infracción del artículo 124.13 de la LRJS pues aun no discutiendo "que los trabajadores afectados por un despido colectivo pueden impugnar individualmente su despido con carácter inmediato y sin esperar la resolución de la impugnación por la vía del artículo 124...del despido colectivo ...(ello) no desvirtúa que (su apartado 13.b.1ª) les reconoce el derecho a un plazo superior a contar a partir del momento en que la resolución del procedimiento colectivo ha adquirido firmeza".
Según la norma que se cita como infringida ( artículo 124.13 LRJS) "El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los artículos 120 a 123 de esta ley , con las especialidades que a continuación se señalan.
a)
1.ª
Se remite la sentencia de la Sala de 2 de diciembre de 2022 a su pronunciamiento (firme de 27 de octubre de 2021 (RS 2377/21) respecto de un supuesto en el que se había apreciado "caducidad en la acción de despido individual derivada de un despido colectivo que terminó con acuerdo"; sentencia desestimó "el recurso de la empresa (que alegaba) caducidad en el ejercicio de la acción por parte del trabajador porque debía computarse desde la fecha de la comunicación por parte de la empresa al trabajador de la extinción de su contrato y (éste) se produce con posterioridad al acuerdo con que finaliza el periodo de consultas".
Advertía la resolución que se cita de este Tribunal Superior que "en el supuesto de la impugnación individual del despido colectivo por el trabajador afectado, cuando dicho despido no ha sido impugnado por los representantes de los trabajadores, el plazo de caducidad de 20 días para ejercitar la acción se inicia, una vez transcurrido el plazo de 20 días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores que se inicia desde el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, en el caso de haberlo";
1ª El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores.
b)
En principio cabría destacar (como lo hace la reciente STS de 19 de octubre de 2023) que no resulta "dudoso que si, tras la STJUE 11 noviembre 2020, el arranque del plazo de caducidad ha de interpretarse (en los rigurosos a que alude el Alto Tribunal), con mayor razón es así en el caso de que la acción entablada sea de carácter colectivo"; aludiendo, en este sentido, a "la (innegable) preferencia legislativa para que las eventuales conductas contrarias al ordenamiento en materia de despidos colectivos se canalicen a través del cauce delineado en el artículo 124 LRJS ...". Se recuerda, a este respecto, "que la presentación de la demanda por el empresario suspenderá el plazo de caducidad de la acción individual del despido ( art. 124.3 LRJS); que el plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores si estos no han reclamado ( art. 124.13.a.1ª LRJS); o que el plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial ( art. 124,13.b.1ª LRJS).
Desde una interpretación acorde con esta jurisprudencial hermenéutica pudiera, también, considerarse que hasta la notificación de la sentencia firme de despido colectivo (de 2 de diciembre de 2021) no se iniciaría el
La cuestión radica, sin embargo, en dilucidar si (en definitiva) esta cronológica circunstancia puede verse afectada por la causa (jurídica) que determina el (desfavorable) pronunciamiento desestimatorio del despido colectivo; esto es, si el hecho de haberse apreciado (en este caso por el Tribunal Supremo) la caducidad del despido colectivo
Pudiera inicialmente entenderse que el (general) efecto interruptivo (de la caducidad) del despido colectivo (sobre el ejercicio de la acción impugnatoria individual) no puede verse condicionada a que se haya apreciado dicha extemporaneidad en el ejercicio de aquélla pues el legislador sólo la supedita (desde la literalidad de los términos en que se expresa) a que "
Ello no obstante, el análisis de dicho precepto no puede desvincularse del contexto en que se manifiesta, sobre una institución afectante al orden público (y, como tal, apreciable de oficio por los Tribunales); no revelándose acorde a su propia naturaleza y finalidad el que pueda rehabilitarse el lapsus de caducidad individual ya consumido (de 20 dias a computar desde la data en la que recibe la comunicación de tal clase con efectos del 17 de julio de 2020 -hp 2º-) por razón de una acción colectiva que deviene inefectiva en sus jurídicas consecuencias por causa de su propia extemporaneidad.
En similar sentido al ahora adoptado se pronuncia la STSJ de Navarra de 17 de noviembre de 2022 cuando considera que la acción individual ha caducado en la medida en que la acción colectiva se presentó en el momento en que el particular plazo de caducidad afectante al actor se había consumado (pues si bien) la presentación de la demanda colectiva opera el efecto suspensivo de las acciones individuales y se mantiene hasta la definitiva firmeza de la sentencia que la resuelve ... para ello es preciso que el plazo de caducidad de la acción de despido individual no haya caducado pues de lo contrario la acción colectiva nada puede suspender....". Criterio que esencialmente mantiene la Sala de Castilla/León (Valladolid) de 25 de octubre de 2021 en su respuesta a una "acción individual
Tampoco podría apreciarse la sugerida improcedencia que la parte vincula a la "infracción del art. 2 del RDL 9/2020 y la jurisprudencia establecida por el Pleno del Tribunal Supremo...de 19 de octubre de 2022" pues sin perjuicio de lo razonado respecto de la extemporaneidad de la acción deducida es de advertir que fundamenta el Alto Tribunal su declaración de improcedencia no en una referencia normativa (inoperante
Retomando lo apuntado en la parte final del fundamento anterior el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal viene a reproducir lo resuelto en su sentencia de 22 de febrero de 2022 cuando reitera que "Respecto de las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas (ETOP) relacionadas con la pandemia causada por el COVID,
No es cierta por tanto la premisa de la que parte la recurrente para contradecir la justificación de la multa por temeridad que se le impone ante el "ejercicio de una acción judicial...basada en la pretendida vulneración de derechos fundamentales ya descartada por la vía judicial, provocando con ello la tramitación preferente del proceso y la intervención del Ministerio Fiscal". Regularidad en su imposición que, en cualquier caso, debemos examinar desde las pautas de enjuiciamiento asociadas a la normativa sobre la que se sustenta la recurrida decisión judicial ( artículos 66.3, 75.4 y 97.3 de la LRJS).
Según dispone este último precepto "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66".
Establece, por su parte, el también invocado artículo 75.4 del mismo Texto Legal que Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.
Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez o tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez o Sala que impuso la multa.
De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas".
En interpretación de ambas normas (procesales) se remite la sentencia de la Sala de 22 de marzo de 2023 a los pronunciamientos que cita del Alto tribunal de 13 de abril de 1992, y 5 de mayo de 1995, advirtiendo sobre "la posibilidad, de que el Juzgador, en cualquiera de sus grados, pueda apreciar la mala fe o temeridad notoria de alguno de los litigantes [...]"; para lo que se requiere que concurran los siguientes presupuestos:
a) Objetivo: ha de existir un litigante vencido, que es a quién puede imponerse la sanción,
b) Subjetivo: ha de concurrir en el litigante vencido una de estas dos circunstancias: 1. Mala fe: que significa
c) Procesal: la sanción ha de imponerse motivadamente,
d) Cuantía: se establece la cuantía máxima de 600 euros"
En relación al requisito subjetivo (de singular incidencia en el caso debatido) se ha confirmado dicha sanción por la conducta procesal seguida por la parte ""sin el más mínimo intento de demostrar" ( STS de 10 de diciembre de 1996); ante una "completa falta de fundamento y acudiendo a argumentos que nada tienen que ver" ( STS de 14 de marzo de 1996), cuando incurra en "fraude procesal" ( STS de 27 de septiembre de 1993); recurriendo "sin la más mínima base" ( STS de 24 de marzo de 1993); por reiterar un "problema que ya fue estudiado y resuelto ( STS de 20 de septiembre de 1990). Facultad de sancionar por temeridad que, en cualquier caso, y como advierte la sentencia que se cita de la Sala con cita de la de 28 de enero de 2000 "ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse ... sólo en los casos en que un litigante obra con mala fe o notoria temeridad, actuación que ha de deducirse inequívocamente de la conducta de la parte, la mala fe se refiere a la consciencia de la parte sobre la falta de consistencia jurídica de su pretensión, y la temeridad a la ausencia inexcusable de la diligencia más elemental".
Estas (rigurosas) circunstancias, a diferencia de las observadas por la Sala en aquel inicial pronunciamiento, no pueden considerarse concurrentes en el supuesto ahora examinado atendida la controversia suscitada en la interpretación de las distintas normas en conflicto y porque, en definitiva, su imposición debe ser siempre ponderada por los Tribunales a los efectos de no menoscabar el fundamental derecho de defensa. Lo que nos lleva a estimar, a estos solos efectos, el recurso formulado de contrario.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Sindicato Solidaridad y Unidad de los Pueblos y de D. Bartolomé contra la sentencia de 21 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 75/2022, seguidos a su instancia contra la empresa MAGMA CULTURA S.L. (con citación del Ministerio Fiscal); en parte revocamos la citada resolución a los limitados efectos de absolver a la recurrente de su condena por temeridad impuesta en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
