Sentencia Social 6998/202...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 6998/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4603/2023 de 07 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 6998/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023107030

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11389

Núm. Roj: STSJ CAT 11389:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8003868

EBO

Recurso de Suplicación: 4603/2023

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 7 de diciembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6998/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé y SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 21 de abril de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 75/2022 y siendo recurrido/a MAGMACULTURA, S.L. y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2022 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO la CADUCIDAD de la acción de despido interpuesta D. Bartolomé contra MAGMA SERVEIS CULTURALS, S.L con CIF B61949764 en reclamación de despido.

Impongo al actor una multa por temeridad de 600 euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el pasado 02/11/2015, categoría de vendedor de entradas y salario anual bruto, incluidas pagas extras, de 12.199,47 euros (conformidad)

2.- El departamento de RRHH de la mercantil comunicó al demandante, por medio de correo electrónico de 02/07/2020 la extinción del contrato por causas objetivas, con efectos del día 17/07/2020. Se da por reproducida la carta de despido, que obra incorporada a las actuaciones.

3.- El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicto sentencia 60/2020 el pasado 24/11/2020, en los autos nº 56/2020 ( ECLI:ES:TSJCAT:2020:10284) por la que se desestimó íntegramente la " demanda interpuesta por SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA MAGMACULTURA SL y SINDICATO SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES contra MAGMACULTURA SL y COMITÉ DE EMPRESA DE MAGMACULTURA SL,

1) debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho el despido colectivo llevado a cabo por MAGMACULTURA SL respecto de los trabajadores del Museu Picasso de Barcelona y que es objeto de impugnación en la demanda mencionada en el párrafo anterior;

2) debemos absolver y absolvemos a MAGMACULTURA SL y COMITÉ DE EMPRESA DE MAGMACULTURA SL de todas las peticiones que se formulan contra ellos en la referida demanda."

Dicho Fallo se dicta en base a los siguientes hechos probados:

"1º- La empresa demandada, MAGMACULTURA SL, fue constituída mediante escritura pública otorgada el 15.4.1999 y se dedica a la gestión cultural especializada en proyectos y servicios en el ámbito social, de la cultura, la educación y el turismo.

2º- El Museu Picasso de Barcelona, sito en la calle Montcada 15-23 de dicha ciudad, está dirigido por FUNDACIÓ MUSEU PICASSO DE BARCELONA (en adelante, FMPB), entidad perteneciente al sector público.

3º- El 3.7.2019, la comisión ejecutiva de FMPB decidió adjudicar a la empresa demandada los servicios de atención al público en el Museu Picasso. En virtud de dicha decisión, ambas partes, con fecha 30.7.2019, formalizaron el documento de adjudicación, que se da por reproducido en su integridad (folio 586) y cuyas cláusulas primera y segunda son del siguiente tenor literal:

PRIMERA.- Objecte del contracte.- L'objecte d'aquest contracte és la prestació del servei d'atenció al públic de la Fundació Museu Picasso de Barcelona, d'acord amb el Plec de Clàusules Contractuals, Plec de Prescripcions Tècniques i tota la documentació annexada. El contractista queda també vinculat a l'oferta presentada, el compliment de la qual, en tots els seus termes, té el caràcter d'obligació essencial del contracte.

SEGONA.- Inici i durada del contracte.- La durada del contracte és d'un any i es podrà prorrogar per acord de l'òrgan de contractació per un període de fins a 4 anys. Aquest acord de pròrroga serà obligatori per l'empresa si l'avís de pròrroga es comunica com a mínim amb dos mesos d'anticipació a la data de finalització del contracte o de la pròrroga corresponent.

L'entrada en vigor d'aquest contracte és l'1 d'agost de 2019.

4º- Conforme al pliego de prescripciones técnicas mencionado en el ordinal anterior, el servicio de atención al público en el museo está formado por una serie de "posiciones" , con las que se designan los concretos servicios a realizar, que son los de taquillaje, gestión de colas, atención telefónica y acogida de visitantes en oficinas, ordenación de grupos, acogida de grupos, consigna individual, consigna de grupos, reservas de grupos y actividades, organización de la circulación del público, control de salas, supervisión de plantas y coordinador de proyectos pedagógicos y de ocio. El pliego asigna un determinado volumen a cada una de las posiciones.

De dicho volumen, deriva el número de trabajadores que debe cubrir cada posición. Por otra parte, los servicios se dividen en fijos, que son aquellos que se prestan todo el año, y variables, que son los que se prestan con ocasión de una exposición temporal de gran formato.

A su vez, en los servicios fijos, el volumen de cada posición varía en función de que se trate de temporada baja, media o alta.

5º- En ejecución del contrato suscrito con FMPB, la empresa demandada destinó al Museu Picasso a 85 trabajadores. Todos ellos fueron dados de alta en el centro de trabajo que la empresa demandada posee en Barcelona, calle Corunya 11, bajos.

Dicho centro de trabajo cuenta con un comité de empresa, que es el organismo demandado en estos autos.

6º- En el centro de trabajo de la calle Corunya 11, bajos, las últimas elecciones a representantes de los trabajadores se celebraron el 10.2.2017. Fruto de dichas elecciones, el comité de empresa quedó formado por 17 miembros, todos ellos pertenecientes a la candidatura presentada por Unión General de Trabajadores (UGT).

7º- En la fecha de inicio del periodo de consultas al que se aludirá más adelante, el comité de empresa de la calle Corunya 11, bajos, estaba formado únicamente por nueve miembros. Los restantes habían causado baja en la empresa desde su elección el 10.2.2017.

8º- En 2018, SUT formuló preaviso de elecciones para cubrir los puestos del comité de empresa de la calle Corunya 11, bajos, que estaban vacantes. Dicho preaviso fue impugnado por el sindicato Comisiones Obreras (CCOO). La impugnación fue estimada por laudo dictado el 15.11.2018, que anuló el preaviso. Contra dicho laudo, SUT interpuso demanda, que fue estimada por sentencia dictada el 30.9.2019 por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Barcelona (autos 982/2018 ). Contra dicha sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de suplicación, que está actualmente en trámite, y se ha opuesto a la ejecución de la misma, despachada por el Juzgado, mediante recurso de reposición.

9º- El 8.4.2020, FMPB y la empresa demandada firmaron acta de suspensión del contrato de prestación de servicios con efectos desde el 14.3.2020. La razón de dicha suspensión, según el acta, fue el cierre del museo desde el 13.3.2020 a raíz de las medidas adoptadas con motivo de la pandemia originada por el COVID- 19.

Se da por reproducida el acta en su integridad (folios 587 a 589).

10º- El 5.6.2020, la comisión ejecutiva de la FMPB acordó reducir en un 17,61% el precio del contrato suscrito con la empresa demandada.

Según los informes que habían emitido al efecto la gerente y el secretario de la fundación, que se dan por reproducidos en su integridad (folios 590 a 597), la necesidad de dicha reducción era consecuencia de la disminución de la afluencia de público que, previsiblemente, tendría lugar una vez reabierto el museo, debido a los efectos de la pandemia y la consiguiente disminución de la llegada de turistas a la ciudad.

Además, el informe del secretario indicaba que, al tratarse de una modificación del contrato inferior al 20% de su importe, podía ser adoptada de manera unilateral, sin necesidad de aprobación por la empresa contratista ni apertura de periodo de alegaciones. Todo ello, según el informe, en virtud de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Contratos del Sector Público .

11º- El 9.6.2020, FMPB y la empresa demandada firmaron el acta de levantamiento de la suspensión del contrato con efectos desde el día 12.6.2020, fecha en la que estaba prevista la reapertura del museo. Al mismo tiempo, acordaron hacer efectivo, con efectos desde la indicada fecha, el acuerdo de modificación del contrato adoptado por la comisión ejecutiva de la FMPB el 5.6.2020 y unir dicho acuerdo al acta.

Se da por reproducida el acta en su integridad (folios 599 y 600).

12º- El 11.6.2020, la empresa demandada comunicó al comité de empresa de la calle Corunya 11, bajos, su voluntad de proceder al despido colectivo de 36 de los trabajadores que prestaban servicios en el museo, invocando causas de producción derivadas de la reducción del contrato acordada por FMPB.

13º- Recibida la comunicación de la empresa, el comité de empresa acordó constituir una comisión negociadora formada por tres de sus miembros: Marcelino, Montserrat y Isidoro.

14º- El 15.6.2020, tuvo lugar el inicio del periodo de consultas con la primera reunión entre representantes de la empresa demandada y la comisión negociadora elegida por el comité de empresa.

Se da por reproducida en su integridad el acta de la reunión (folio 181).

15º- El 19.6.2020, tuvo lugar la segunda reunión, esta vez por vía telemática.

Se da por reproducida en su integridad el acta de la reunión (folio 182)

16º- El 23.6.2020, tuvo lugar la tercera reunión. En el curso de la misma, las partes alcanzaron el acuerdo que figura en el acta levantada al efecto, que se da por reproducida en su integridad (folios 183 a 186).

En el acuerdo, ambas partes manifestaron que "la comisión negociadora quedó válidamente constituída el día 15 de junio de 2020, cuya composición es respetuosa con lo previsto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores " .

Por su parte, la comisión negociadora "reconoce la concurrencia de las causas productivas y organizativas aducidas por la Dirección de la Empresa para tomar la decisión de acometer despidos objetivos en los términos que serán expuestos a continuación" .

También se estableció que la medida afectaría a 36 de los trabajadores del museo y que resultaría de aplicación "tan pronto lo permita el plazo previsto en el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores y hasta el 31 de julio de 2020" .

En cuanto a los "criterios de afectación y exclusión" (cláusula tercera), las partes manifestaron lo siguiente:

A continuación, se indican los criterios de afectación a observar en el presente expediente:

Proximidad funcional al puesto a amortizar.

Polivalencia.

Valoración del rendimiento

En cualquier caso, no podrán resultar afectados:

Las personas que tengan 50 o más años a fecha 1 de julio de 2020.

Las personas contratadas en virtud de programas de inserción laboral (que incluye las situaciones de minusvalía).

Las personas pertenecientes a colectivos con cargas familiares.

Se entenderá que los siguientes colectivos constituyen cargas familiares a los efectos del presente expediente:

Descendientes menores de 21 años que no desempeñen actividad retribuida

Ascendientes que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no puedan valerse por sí mismos/as y que no desempeñen actividad retribuida

Las personas con contrato fijo discontinuo podrán solicitar su adscricpión voluntaria a la medida antes del próximo día 30 de junio de 2020. En ese caso, no resultarán de aplicación los criterios de exclusión previstos. Ante una eventual petición, la Empresa decidirá, bajo su absoluta discreción, acogerla o no, sin que sea necesario aportar justificación o motivación alguna.

17º- El 2.7.2020, la empresa demandada envió copia del acta de acuerdo a la autoridad laboral.

18º- En reunión celebrada el 1.7.2020, los nueve miembros del comité de empresa ratificaron el acuerdo al que había llegado la comisión negociadora con la empresa demandada. Dicha ratificación se hizo constar en acta levantada al efecto y que se da por reproducida en su integridad (folios 554 y 555).

19º- En ejecución de la medida, la empresa demandada acordó el despido de 25 de los trabajadores del museo con efectos al 17.7.2020.

Cada uno de los despidos fue comunicado mediante carta de 2.7.2020, remitida por correo electrónico, en la que la empresa demandada expuso las razones de la medida, aludiendo, entre otras cosas, al acuerdo alcanzado en el periodo de consultas.

20º- De los 25 trabajadores despedidos, 4 eran fijos-discontinuos.

21º- De los 21 trabajadores no fijos-discontinuos despedidos, 12 estaban afiliados a SUT y estaban vinculados a la empresa mediante contratos de trabajo de carácter indefinido. Son los siguientes:

(....)

22º- El 27.5.2018, la sección sindical de SUT había comunicado a la empresa demandada el nombramiento de Bartolomé como delegado sindical.

23º- En asamblea celebrada el 18.1.2020, los trabajadores de la empresa demandada afiliados a SUT acordaron nombrar al señor Bartolomé secretario general de la sección sindical, junto con otro trabajador.

24º- El 17.7.2020, la empresa demandada, por correo electrónico, envió al señor Bartolomé, a petición de éste, copia del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas.

25º- Araceli, Luis Enrique y el indicado señor Bartolomé formaron parte del comité de huelga constituído para las convocatorias de huelga formuladas por SUT los días 13.5.2019 y 13.12.2019 en la empresa demandada.

26º- Todos los trabajadores despedidos afiliados a SUT participaron en huelgas convocadas a lo largo de 2019 en la empresa demandada.

27º- El artículo 22.a) de los estatutos de SUT dice: Artículo 22.- Un sindicato que defiende la plena autonomía de clase, no puede aceptar el dinero procedente de la patronal ni del Estado. Debe autofinanciarse:

a) Con las cuotas de sus afiliados, cuyo cobro no se dejará en ningún caso en manos de la empresa, por cuestiones obvias de presión y de control sobre sus afiliados y, con el objetivo de mantener una relación directa o de sugerencias del trabajador afiliado hacia el Sindicato en el momento del cobro de la cuota, como se mantuvo en los Sindicatos de clase durante el siglo XIX e inicios del XX.

28º- El 18.9.2020, SUT comunicó a la autoridad laboral la convocatoria de huelga de los trabajadores de la empresa demandada adscritos al templo de la Sagrada Família, de Barcelona.

A raíz de dicha convocatoria, las partes han celebrado, hasta la fecha, dos reuniones con la comisión de mediación del Tribunal Laboral de Catalunya."

Se da íntegramente por reproducida la sentencia

4.- El Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo, dictó sentencia nº 1204/2021 de 02/12/2021 en los autos nº 165/2021, por la que se estimó de oficio la concurrencia de caducidad de acción, casando y anulando la sentencia de 24 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Se da íntegramente por reproducida la sentencia

5.- La parte actora está afiliada al sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT) y no ostenta la condición de representante unitario de los trabajadores

6.- Presentada papeleta de conciliación el 18/01/2022, se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por remisión a la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2021 (hp cuarto de la ahora recurrida; relativa al procedimiento de despido colectivo que antecede al individual que examinamos), y en respuesta a la excepción de caducidad alegada respecto de la acción ahora ejercitada en su impugnación, examina la Juzgadora de instancia la interpretación que el Alto Tribunal efectúa -en su tercer y cuarto fundamento- del artículo 124 de la LRJS apreciando que "(...) el ejercicio de la acción de impugnación individual del despido obedeció a una estrategia personal del actor que libremente (la) doblegó...al resultado del proceso colectivo asumiendo los riesgos que ello comportaba" que "no fue otro que el de estimarse caducada la acción...que equivale a la falta de impugnación o a la no impugnación en forma...que por imperativo legal supuso la supeditación a la norma sobre el cómputo del plazo de caducidad del apartado a) del art. 124 LRJS (y) Siendo el acuerdo de 23 de junio de 2020...interpuest a la demanda el 25/01/2022" se declara "la caducidad de la acción de despido ejercitada por el actor" (Fj segundo in fine); a quien se impone una multa por temeridad de 600 euros pues "disponía de todos los elementos de juicio necesarios para valorar ab initio la temeridad del ejercicio de una acción judicial...basada en la pretendida vulneración de derechos fundamentales ya descartada por la vía judicial, provocando con ello la tramitación preferente del proceso y la intervención del Ministerio Fiscal..." (Fj Tercero in fine).

SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto formaliza la representación letrada tanto del trabajador como del sindicato al que está afiliado (hp quinto) dos primeros motivos de recurso dirigidos a recabar una nulidad de actuaciones que, sin embargo, no proyecta (formalmente) sobre la parte dispositiva de un suplico limitado a obtener una sentencia favorable que "declare la nulidad del despido".

Invoca el recurrente (en primer lugar) la infracción del artículo 124.13 de la LRJS pues aun no discutiendo "que los trabajadores afectados por un despido colectivo pueden impugnar individualmente su despido con carácter inmediato y sin esperar la resolución de la impugnación por la vía del artículo 124...del despido colectivo ...(ello) no desvirtúa que (su apartado 13.b.1ª) les reconoce el derecho a un plazo superior a contar a partir del momento en que la resolución del procedimiento colectivo ha adquirido firmeza".

Según la norma que se cita como infringida ( artículo 124.13 LRJS) "El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los artículos 120 a 123 de esta ley , con las especialidades que a continuación se señalan.

a) Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas específicas:

1.ª El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores"

Se refiere su apartado b) al caso en que el despido colectivo haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores de ese mismo artículo 124 , que en su apartado 6 establece respecto del plazo para la impugnación al mandatar que "La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo".

Se remite la sentencia de la Sala de 2 de diciembre de 2022 a su pronunciamiento (firme de 27 de octubre de 2021 (RS 2377/21) respecto de un supuesto en el que se había apreciado "caducidad en la acción de despido individual derivada de un despido colectivo que terminó con acuerdo"; sentencia desestimó "el recurso de la empresa (que alegaba) caducidad en el ejercicio de la acción por parte del trabajador porque debía computarse desde la fecha de la comunicación por parte de la empresa al trabajador de la extinción de su contrato y (éste) se produce con posterioridad al acuerdo con que finaliza el periodo de consultas".

Advertía la resolución que se cita de este Tribunal Superior que "en el supuesto de la impugnación individual del despido colectivo por el trabajador afectado, cuando dicho despido no ha sido impugnado por los representantes de los trabajadores, el plazo de caducidad de 20 días para ejercitar la acción se inicia, una vez transcurrido el plazo de 20 días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores que se inicia desde el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, en el caso de haberlo"; destacando, así, "la doble posibilidad que existe en cuanto a la impugnación del despido colectivo, por parte de los representantes de los trabajadores a nivel colectivo, y por parte del trabajador afectado, de forma individual, que debe armonizarse para que no se interfieran, en cuanto al plazo de caducidad previsto para ejercitar la acción". Razón por la cual (avanza la Sala en su razonada respuesta a la cuestión que se le planteaba) "el plazo de caducidad de los 20 días, para ejercitar la acción por el trabajador afectado por el despido colectivo, debe iniciarse desde la finalización del plazo de veinte días que tienen los representantes de los trabajadores para impugnar el despido colectivo, en el supuesto de que la notificación de la extinción del contrato al trabajador afectado, se produzca de forma simultánea a la adopción del Acuerdo en el periodo de consultas ; pero ... en el supuesto de que la notificación de la extinción de forma individual al trabajador afectado, se produzca con posterioridad, ha de iniciarse el cómputo del plazo de caducidad desde la notificación al trabajador; y ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil ya que aun cuando se tramite una expediente de despido colectivo, el trabajador no puede tener conocimiento de si, finalmente, es afectado por el mismo, hasta que la empresa no le notifica la extinción de su contrato de trabajo".

TERCERO.- Precisando el alcance cronológico-objetivo de la norma cuya infracción se denuncia dispone ésta, en efecto, que "El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los arts. 120 a 123 de esta ley, con las especialidades que a continuación se señalan.

a) Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas específicas :

1ª El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores.

b) Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores de este artículo, serán de aplicación las siguientes reglas: 1ª El plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial... ".

En principio cabría destacar (como lo hace la reciente STS de 19 de octubre de 2023) que no resulta "dudoso que si, tras la STJUE 11 noviembre 2020, el arranque del plazo de caducidad ha de interpretarse (en los rigurosos a que alude el Alto Tribunal), con mayor razón es así en el caso de que la acción entablada sea de carácter colectivo"; aludiendo, en este sentido, a "la (innegable) preferencia legislativa para que las eventuales conductas contrarias al ordenamiento en materia de despidos colectivos se canalicen a través del cauce delineado en el artículo 124 LRJS ...". Se recuerda, a este respecto, "que la presentación de la demanda por el empresario suspenderá el plazo de caducidad de la acción individual del despido ( art. 124.3 LRJS); que el plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores si estos no han reclamado ( art. 124.13.a.1ª LRJS); o que el plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial ( art. 124,13.b.1ª LRJS).

Desde una interpretación acorde con esta jurisprudencial hermenéutica pudiera, también, considerarse que hasta la notificación de la sentencia firme de despido colectivo (de 2 de diciembre de 2021) no se iniciaría el dies a quo para el cómputo de los 20 días que la norma confiere al trabajador para la impugnación individual de su despido. Y siendo así que tampoco se cuestiona que desde la fecha en que aquélla le fue notificada no habría transcurrido el término para el ejercicio de la acción deducida en su demanda de 25 de enero de 2022, no cabría considerar la extemporaneidad de la misma.

La cuestión radica, sin embargo, en dilucidar si (en definitiva) esta cronológica circunstancia puede verse afectada por la causa (jurídica) que determina el (desfavorable) pronunciamiento desestimatorio del despido colectivo; esto es, si el hecho de haberse apreciado (en este caso por el Tribunal Supremo) la caducidad del despido colectivo arrastra la suerte del individual.

Pudiera inicialmente entenderse que el (general) efecto interruptivo (de la caducidad) del despido colectivo (sobre el ejercicio de la acción impugnatoria individual) no puede verse condicionada a que se haya apreciado dicha extemporaneidad en el ejercicio de aquélla pues el legislador sólo la supedita (desde la literalidad de los términos en que se expresa) a que " haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores..." . Y siendo ello así, podría entenderse que el elemento de regularidad cronológica a que alude el cuarto de los que anteceden no se erige como definitorio de dicho procedimiento cuando el propio Tribunal (Supremo) no vincula su juicio de extemporaneidad propiamente a una infracción procedimental, limitándose (en el cuarto de sus fundamentos) a destacar que "la demanda...se presentó...cuando ya habían transcurrido veintiséis días hábiles superando con creces el plazo de caducidad para la impugnación del despido colectivo".

Ello no obstante, el análisis de dicho precepto no puede desvincularse del contexto en que se manifiesta, sobre una institución afectante al orden público (y, como tal, apreciable de oficio por los Tribunales); no revelándose acorde a su propia naturaleza y finalidad el que pueda rehabilitarse el lapsus de caducidad individual ya consumido (de 20 dias a computar desde la data en la que recibe la comunicación de tal clase con efectos del 17 de julio de 2020 -hp 2º-) por razón de una acción colectiva que deviene inefectiva en sus jurídicas consecuencias por causa de su propia extemporaneidad.

En similar sentido al ahora adoptado se pronuncia la STSJ de Navarra de 17 de noviembre de 2022 cuando considera que la acción individual ha caducado en la medida en que la acción colectiva se presentó en el momento en que el particular plazo de caducidad afectante al actor se había consumado (pues si bien) la presentación de la demanda colectiva opera el efecto suspensivo de las acciones individuales y se mantiene hasta la definitiva firmeza de la sentencia que la resuelve ... para ello es preciso que el plazo de caducidad de la acción de despido individual no haya caducado pues de lo contrario la acción colectiva nada puede suspender....". Criterio que esencialmente mantiene la Sala de Castilla/León (Valladolid) de 25 de octubre de 2021 en su respuesta a una "acción individual interpuesta ... dentro de los plazos a computar como dies a quo por haberse ejercitado la acción colectiva".

CUARTO.- Aun en el negado supuesto de considerar no caducada la acción de la que trae causa el procedimiento en curso, la declaración de nulidad que se sugiere como vinculada a la indebida apreciación judicial de dicha excepción no tendría otro efecto bien de retrotraer lo actuado al momento de dictarse el censurado pronunciamiento de instancia o decidir sobre el fondo de la cuestión debatida de darse los presupuestos fácticos exigibles a tal fin (ex art. 215 LRJS). Y es, en este sentido, en el que cabe apreciar la inefectividad jurídico-procesal de un (eventual) defecto que, en cualquier caso, quedaría vacío de contenido en su formulación al suplicarse por la parte una declaración de "nulidad del despido" de la que expresamente desistió en el acto de la vista "así como de la accesoria indemnización por vulneración de derechos fundamentales" -Ah segundo de la sentencia recurrida-; lo que, de forma derivada, haría decaer también el tercero de los motivos del recurso dirigido a reiterar su "nulidad".

Tampoco podría apreciarse la sugerida improcedencia que la parte vincula a la "infracción del art. 2 del RDL 9/2020 y la jurisprudencia establecida por el Pleno del Tribunal Supremo...de 19 de octubre de 2022" pues sin perjuicio de lo razonado respecto de la extemporaneidad de la acción deducida es de advertir que fundamenta el Alto Tribunal su declaración de improcedencia no en una referencia normativa (inoperante per se a los efectos de aquella sugerida calificación) sino en el hecho de no haberse acreditado la causa alegada (causa económica que esta Sala había considerado concurrente en unos términos no cuestionados en trámite de recurso).

QUINTO.- Quedaría, así, pendiente de respuesta la imposición judicial de una multa por temeridad que la parte (por la errónea vía de la letra a del artículo 193 de la LRJS) cuestiona pues no es sino hasta la STS de 19 de octubre de 2022 que "se ha unificado la doctrina estableciendo que la extinción de contratos durante la vigencia del art. 2º del RDL 9/2020 no conduce a su nulidad pero sí a ser considerados sin causa y, por ello, no ajustados a derecho".

Retomando lo apuntado en la parte final del fundamento anterior el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal viene a reproducir lo resuelto en su sentencia de 22 de febrero de 2022 cuando reitera que "Respecto de las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas (ETOP) relacionadas con la pandemia causada por el COVID, en el caso de que la empresa acredite que las causas son estructurales y no meramente coyunturales, la suspensión contractual no constituiría una medida idónea para afrontarlas y se podría realizar un despido colectivo ...en materia de despidos asociados a causas originadas por la COVID-19 venimos entendiendo que si el problema es estructural resulta posible proceder a la terminación del contrato de trabajo (lo que comporta su calificación como procedente, ajustado a Derecho)"; no considerando "suficiente que se desconozca la regla del artículo 2º del RDL 9/2020 para declarar la nulidad, sino que hemos examinado circunstanciadamente si concurre la afirmada vulneración de derechos fundamentales".

No es cierta por tanto la premisa de la que parte la recurrente para contradecir la justificación de la multa por temeridad que se le impone ante el "ejercicio de una acción judicial...basada en la pretendida vulneración de derechos fundamentales ya descartada por la vía judicial, provocando con ello la tramitación preferente del proceso y la intervención del Ministerio Fiscal". Regularidad en su imposición que, en cualquier caso, debemos examinar desde las pautas de enjuiciamiento asociadas a la normativa sobre la que se sustenta la recurrida decisión judicial ( artículos 66.3, 75.4 y 97.3 de la LRJS).

Según dispone este último precepto "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66".

Establece, por su parte, el también invocado artículo 75.4 del mismo Texto Legal que Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.

Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez o tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez o Sala que impuso la multa.

De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas".

En interpretación de ambas normas (procesales) se remite la sentencia de la Sala de 22 de marzo de 2023 a los pronunciamientos que cita del Alto tribunal de 13 de abril de 1992, y 5 de mayo de 1995, advirtiendo sobre "la posibilidad, de que el Juzgador, en cualquiera de sus grados, pueda apreciar la mala fe o temeridad notoria de alguno de los litigantes [...]"; para lo que se requiere que concurran los siguientes presupuestos:

a) Objetivo: ha de existir un litigante vencido, que es a quién puede imponerse la sanción,

b) Subjetivo: ha de concurrir en el litigante vencido una de estas dos circunstancias: 1. Mala fe: que significa mantener pretensiones o resistencias injustas con conocimiento de su injusticia ; 2. Temeridad: que supone pretender o resistirse sin causa alguna que lo justifique, si bien esa actividad ha de ser notoria, es decir, evidente o manifiesta, y ha de resultar probada,

c) Procesal: la sanción ha de imponerse motivadamente,

d) Cuantía: se establece la cuantía máxima de 600 euros"

En relación al requisito subjetivo (de singular incidencia en el caso debatido) se ha confirmado dicha sanción por la conducta procesal seguida por la parte ""sin el más mínimo intento de demostrar" ( STS de 10 de diciembre de 1996); ante una "completa falta de fundamento y acudiendo a argumentos que nada tienen que ver" ( STS de 14 de marzo de 1996), cuando incurra en "fraude procesal" ( STS de 27 de septiembre de 1993); recurriendo "sin la más mínima base" ( STS de 24 de marzo de 1993); por reiterar un "problema que ya fue estudiado y resuelto ( STS de 20 de septiembre de 1990). Facultad de sancionar por temeridad que, en cualquier caso, y como advierte la sentencia que se cita de la Sala con cita de la de 28 de enero de 2000 "ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse ... sólo en los casos en que un litigante obra con mala fe o notoria temeridad, actuación que ha de deducirse inequívocamente de la conducta de la parte, la mala fe se refiere a la consciencia de la parte sobre la falta de consistencia jurídica de su pretensión, y la temeridad a la ausencia inexcusable de la diligencia más elemental".

Estas (rigurosas) circunstancias, a diferencia de las observadas por la Sala en aquel inicial pronunciamiento, no pueden considerarse concurrentes en el supuesto ahora examinado atendida la controversia suscitada en la interpretación de las distintas normas en conflicto y porque, en definitiva, su imposición debe ser siempre ponderada por los Tribunales a los efectos de no menoscabar el fundamental derecho de defensa. Lo que nos lleva a estimar, a estos solos efectos, el recurso formulado de contrario.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Sindicato Solidaridad y Unidad de los Pueblos y de D. Bartolomé contra la sentencia de 21 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 75/2022, seguidos a su instancia contra la empresa MAGMA CULTURA S.L. (con citación del Ministerio Fiscal); en parte revocamos la citada resolución a los limitados efectos de absolver a la recurrente de su condena por temeridad impuesta en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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