Sentencia Social 3557/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 3557/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6621/2022 de 07 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 3557/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023103903

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6524

Núm. Roj: STSJ CAT 6524:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8039308

EMA

Recurso de Suplicación: 6621/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 7 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3557/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel, Celsa, Concepción, Felicisima y Coral frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento nº 747/2020 y siendo recurrido DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

"Se DESESTIMA la demanda interpuesta D. Juan Manuel, Dª Celsa, Dª Concepción, Dª Felicisima, Dª Coral contra DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios en calidad de personal laboral docente como profesores de religión de primaria y secundaria para el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO.- Todos los actores tienen más de 15 años de experiencia docente y tienen una edad comprendida entre 55 y 64 años.

TERCERO.- A los actores les ha sido denegado el derecho a la reducción de su jornada en aplicación del Acuerdo GOV/104/2019, de 16 de julio.

CUARTO.- En fecha 29 de abril de 2020 se presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional social en reconocimiento de derechos frente al Departament de Educació."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia en cuyo fallo se desestima la demanda en los términos que hemos reproducido en los antecedentes de hecho de la presente, formula quien fue parte demandante recurso para que estimando el mismo se dicte nueva sentencia para que estimando la demanda se dicte nueva sentencia por la que se reconozca el derecho a los demandantes de acogerse a la reducción horaria de 2 horas en las actividades complementarias por tener la condición de personal docente de edad comprendida entre los 55 y 64 años y más de 15 años de servicio en cualquier nivelo educativo de educación pública no universitaria. Indica el recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

El recurso ha sido impugnado por l'Advocat de la Generalitat de Catalunya actuando en representación de quien fue demandado, el Departament d'Educació que oponiéndose al recurso en todos sus motivos solicita la confirmación de la sentencia recurrida por las razones que obran en su escrito de impugnación del recurso que obra unida a autos y se tiene por reproducido en lo necesario.

La sentencia de instancia, parte de la afirmación de que en la petición de los actores subyace una cuestión: la existencia de discriminación respecto del personal estatutario cuando al personal laboral, condición que tiene los actores y no discuten, al que se veda ese derecho a la reducción de dos horas de actividades complementarias que el acuerdo GOV/104/2019 de 16 de julio establece. Sostiene el Juzgador a quo que esa cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en una sentencia de 07/03/2017 que trascribe en sus fundamentos de derecho 8º y 9º y concluye tras ello que los actores, sometidos al régimen jurídico previsto en la disposición adicional 3ª punto 2º de la L.O. 2/2006 de 3 de mayo, todos ellos son profesores de religión, tiene su propio régimen normativo por lo que existe y se justifica, en resumen, una regulación distinta de los derechos y los deberes a cada uno de los colectivos que no puede juzgarse discriminatorio y contrario al principio de igualdad en los términos del artículo 14 de la CE y que "...no hay norma legal alguna de la que se desprenda que el personal laboral docente tenga derecho a gozar del beneficio de la reducción de dos horas que sí está prevista para el personal funcionario en la resolución 874/2006..." (del fundamento de derecho segundo al final de la sentencia de instancia)

SEGUNDO.- Con carácter previo, consta en el solicito del escrito de recurso una primera petición del recurrente relacionada con la petición no solo de que se tenga por presentado y se admita el escrito de recurso que se dirige a la Sala, sino también de los documentos que se acompañan, documentos a los que se refiere en el número segundo de su escrito como complementando la documentación aportada en el procedimiento 747/2020-E seguido en el Juzgador de instancia y del que trae causa, tras la sentencia dictada, el recurso. Se trata de dos sentencias del Tribunal Constitucional y una del Tribunal Supremo además de la propia sentencia que se recurre.

En cuanto a ello debemos señalar que, es cierto que el articulo artículo 233.1 de la LRJS establece " 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración...".

Sin embargo, en este caso, entendemos que no se trata de ninguno de los documentos a los que se refiere ese artículo, sino más bien se trata de sentencias que la parte entiende que sustentan su postura y argumentos en el presente recurso por cuanto las cita en el mismo.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

TERCERO.- El único de los motivos de recurso se dirige a la censura jurídica e identifica la parte recurrente la infracción, por aplicación errónea de la nomenclatura de los diferentes grupos de personal de l'Acord GOV/104/2019 de 16 de juliol de mesures en matèria de personal docent dependent del Departament d'Educació, y argumenta en resumen, que en distintas partes de los fundamentos de derecho e la sentencia recurrida se realiza una distinción entre personal estatutario y personal laboral que no se corresponde con los grupos de personal que detalla dicho acuerdo. Sostiene que dicho acuerdo, al igual que los textos de los anteriores acuerdos y acuerdos de la Mesa sectorial de personal docent no universitari que se citan en los mismos en ningún momento se refiere a personal estatutario. Mantiene que conforme a dicho acuerdo no se puede sostener que el personal docente no universitario solo pueda ser funcionario o estatutario como tampoco se determina en dicho acuerdo que los profesores de religión, como son los actores no sean personal docente no universitario. Sostiene entonces que esas normas no permiten establecer dos categorías de personal docente no universitario por un lado el estatutario y por otro los profesores de religión que serían un grupo de personal docente no universitario diferenciado del personal funcionario docente no universitario. Tras afirmar que jurisprudencialmente los profesores de religión, con una relación laboral están equiparados a nivel legal y reconocido jurisprudencialmente al personal funcionario interino a efectos retributivos, concluye que a pesar de su contratación como personal laboral, en su condición de personal no docente deben estar incluidos en las previsiones del Acord GOV/104/2019 que sostiene no realiza ninguna distinción al respecto. Y que otra interpretación es restrictiva y no aplicarles ese acuerdo que choca frontalmente con la doctrina constitucional (cita las STS 30/07 de 15 de febrero o STS 51/11, de 14 de abril) para concluir que el principal beneficiario de esa reducción horaria es el personal funcionario, i no estatutario (la sentencia en un párrafo dice estatutario) y que la no equiparación debería estar superada.

La Administración, Departament d'Educació, impugnante del recurso, se opone al mismo argumentando, en síntesis, que sin combatirse el relato factico, todos los actores, profesores de religión en centros de enseñanza primaria y de secundaria del Departament, son personal laboral y por ello el marco jurídico del profesorado de religión se establece, con carácter general en el RD 696/2007 de 1 de junio en relación a la previsión, respecto a los profesores de religión de la D.A. 3 de la L.O. 2/2006 de 3 de mayo, remitiendo el RD a la regulación para estos profesores de su relación laboral al Estatuto de los Trabajadores. Identifica en el marco del ámbito catalán además el VI Conveni col·lectiu únic del personal laboral de la Generalitat de Catalunya i en concreto el annex 5è de aplicación al profesorado de religión de los centros docentes titularidad del Departament. A partir de esas consideraciones sostiene, partiendo de la condición de personal laboral de los docentes que imparte la asignatura de religión enlazando con la previsión del art. 7 del EBEP: a) que su relación se rige por los previsto en la legislación laboral y resto de normas convencionalmente aplicables, y solo subsidiariamente y cuando así se establezca por el EBEP; y b) que la normativa que regula el derecho a acogerse a la reducción de 2 horas de actividad complementaria semanales de presencia en el centro escolar en su condición de personal docente con edad comprendida entre los 55 y 64 años con más de 15 años de servicios, y cita ResolucióTRI/874/2006, del 7 de febrer que dispone la inscripción y publicación del Acord de la Mesa sectorial del personal docent no universitari en l'ambite de l'Adminsitració de la Generalitat de 17/11/2005 apartado 1.3 y los posteriores Acords de Govern GOV/29/2012 de 27 de marzo, GOV/60/2012 de 26 de junio, GOV/70/2016 de 31 de mayo, GOV/50/2018 de 17 de julio, y hasta llegar al GOV/104/2019 de 16 de julio que han ido manteniendo en los sucesivos cursos escolares las condiciones específicas en relación al horario escolar para personal docente de entre 55 a 64 años, lo han hecho manteniendo el ámbito subjetivos inalterado que es el del personal docente de carácter funcionarial únicamente. Sosteniendo que de ello solo puede concluirse que el derecho a acogerse a esa reducción de 2 horas de actividades complementarias esta solo referida y prevista exclusivamente para el personal docente que tenga la consideración de funcionario, y que ello no vulnera ni contradice el citado artículo 14 de la C.E. remitiéndose a la STC (Pleno) 200/2001 de 4 de octubre, que trascribe para sostener que en el presente caso lo que no concurre es la presencia o existencia de un término valido de comparación que acredite la igualdad de supuestos cuando la norma, Resolució TRI/874/2006, del 7 de febrer, se refiere exclusivamente al personal funcionario y no laboral , grupos por tanto diferentes respecto de los que existe una regulación propia y diferenciada, diversidad que justifica un tratamientos distinto que incluso se ha identificado y refrendado por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia que cita STS de 22/09/2009 rec. núm. 3895/2008 en su fundamento de derecho segundo (por error se trascribe para identificar el número de recurso 3898/2008). Y por ello solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.- No se combate el relato judicial de hechos probados, por lo tanto en este caso, y así se declara, que los demandantes prestan servicios en calidad de personal laboral como profesores de religión de primaria y secundaria en centros titularidad del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, y todos ellos tienen una edad comprendida entre los 55 y 64 años y más de 15 años de servicios y a todos ellos, tras haberlo solicitado, se les ha denegado el derecho a la reducción de dos horas de actividades complementarias que contempla el Acord GOV/104/2019 de 16 de julio.

Se hace preciso antes de continuar referir, que es cierto que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se identifica, al centrar la controversia, a que la cuestión que subyace a la acción de reconocimiento de derecho es la señalada por los demandantes existencia de un trato discriminatorio de los actores frente al personal estatutario cuando se les niega ese derecho que reclaman. Entendemos que ello es un error involuntario o de trascripción ya que, precisamente, al final de ese fundamento tercero y al referir, ahora sí, la Juzgadora la razón de su decisión, como hemos trascrito en el fundamento de derecho primero identifica con toda claridad que esa reducción horaria que no se reconoce a los demandantes ...si esta prevista para el personal funcionario en la resolución 874/2006...". No hay entonces confusiones de nomenclatura más allá de ese error que entendemos de trascripción y que esta corregido y superado al expresarse la razón de la decisión por la Juzgadora de Instancia.

Dicho lo anterior y como la norma que se señala infringida es el Acord GOV/104/2019 de 16 de julio, y un concreto punto del mismo, el que se refiere a esa reducción o posibilidad de reducción para el personal docente atendida su edad y años de servicios, entendemos necesario trascribir la norma.

ACORD GOV/104/2019, de 16 de juliol, de mesures en matèria de personal docent dependent del Departament d'Educació.

"Per Acord de la Mesa sectorial del personal docent no universitari en l'àmbit de l'Administració de la Generalitat de Catalunya, signat el 17 de novembre de 2005 i aprovat pel Govern el 22 de desembre de 2005, es van acordar, entre altres mesures, les condicions específiques de l'horari setmanal per als majors de 55 anys.

Davant la situació d'excepcionalitat econòmica, mitjançant l'Acord GOV/71/2011, de 10 de maig i l'Acord GOV/60/2012, de 26 de juny, es va establir la modificació del punt 1.3.d) de l'Acord del Govern esmentat al paràgraf anterior, referent al calendari d'aplicació de la reducció de la jornada lectiva per als majors de 55 anys, que implicava que aquesta reducció fos només dels 59 als 64 anys, i que entre els 55 i els 58 anys la reducció de la jornada docent afectés les activitats complementàries de presència al centre.

Posteriorment, l'Acord GOV/70/2016, de 31 de maig, de mesures en matèria de personal docent dependent del Departament d'Ensenyament va modificar temporalment, durant els cursos escolars 2016-2017 i 2017-2018, l'aplicació del punt 1.3 de l'Acord de la Mesa sectorial de 17 de novembre de 2005, sobre les condicions específiques de l'horari setmanal per al personal docent de 55 a 64 anys.

Mitjançant l'Acord de la Mesa sectorial de personal docent no universitari de 31 de gener de 2017, pel qual s'acorden mesures en matèria de personal docent no universitari a partir del curs escolar 2017-2018, ratificat per l'Acord del Govern de 4 de juliol de 2017, es va aprovar la reducció d'una hora lectiva a tot el professorat.

La situació de pròrroga pressupostària per a l'any 2018 va impossibilitar l'aplicació de mesures que generessin un increment de la despesa del Capítol I de personal docent per al curs 2018-2019 respecte de l'efectuada el curs 2017-2018. Per aquest motiu, la reducció de dues hores lectives per al professorat major de 55 anys no es va poder fer efectiva tampoc durant el curs 2018-2019 ja que hauria comportat l'assignació de recursos addicionals a les plantilles dels centres educatius i, en conseqüència, un augment significatiu de la despesa pressupostada. Així doncs, se'n va mantenir la modificació per Acord GOV/50/2018, de 17 de juliol.

Atès que per a l'any 2019 també es dona la situació de pròrroga pressupostària, no és possible aplicar mesures que generin un increment de la despesa del Capítol I de personal docent respecte dels dos cursos escolars anteriors i dels corresponents exercicis pressupostaris. Per tant, cal mantenir la modificació temporal de la mesura esmentada.

S'ha efectuat el tràmit de l'article 38.10 del text refós de la Llei de l'Estatut bàsic de l'empleat públic, aprovat pel Reial decret legislatiu 5/2015, de 30 d'octubre, d'informar les organitzacions sindicals de les causes de modificació o suspensió de l'Acord esmentat.

A proposta del conseller d'Educació, del vicepresident del Govern i conseller d'Economia i Hisenda i del conseller de Polítiques Digitals i Administració Pública, el Govern

Acorda:

-1 Mantenir, per al curs 2019-2020, la modificació prevista al punt 2 de l'Acord GOV/70/2016, de 31 de maig, de mesures en matèria de personal docent dependent del Departament d'Ensenyament, referida a l'aplicació del punt 1.3 de l'Acord de la Mesa sectorial de 17 de novembre de 2005, sobre les condicions específiques de l'horari setmanal per al personal docent de 55 a 64 anys.

En aquest curs, el personal docent que tingui entre 55 i 64 anys ha de fer l'horari setmanal lectiu d'atenció directa als alumnes previst amb caràcter general; aquest horari, en aplicació de l'Acord de la Mesa sectorial de personal docent no universitari, de 31 de gener de 2017, pel qual s'acorden mesures en matèria de personal docent no universitari a partir del curs escolar 2017-2018, ratificat per l'Acord del Govern de 4 de juliol de 2017, és el següent:

-24 hores setmanals de docència per al personal docent que imparteix educació infantil i primària.

-21 hores setmanals de docència per al personal docent que imparteix educació de persones adultes.

-19 hores setmanals lectives per al personal docent que imparteix la resta d'ensenyaments de règim general i especial.

Durant el curs esmentat, aquests docents, prèvia sol·licitud i autorització, poden tenir una reducció de dues hores d'activitats complementàries, corresponents a l'horari fix de permanència al centre i no sotmès necessàriament a l'horari fix setmanal.

Les activitats setmanals assignades en substitució de les dues hores de reducció d'activitats complementàries s'incorporen a l'horari setmanal que no s'ha de fer necessàriament al centre, que passa a ser de 9 hores i 30 minuts. -

-2 Disposar la publicació d'aquest Acord al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 16 de juliol de 2019"

El Acord, como se desprende literalmente de su texto se refiere al mantenimiento para el curso 2019-2020 de una modificación que ya se previó en el punto 2 de l'Acord GOV/70/2016, de 31 de maig, referida a la aplicación del punto 1.3 de l'Acord de la Mesa sectorial de 17 de noviembre de 2005, sobre condiciones específica de horario semanal para personal docente de 55 a 64 años. Así pues, es ineludible considerar y conocer cuál es el contenido de ese punto 1.3 del Acuerdo de la mesa sectorial identificado ya que lo único que realiza la norma que se identifica como infringida es mantener una situación, respecto a su aplicación que ya se había acordado en un Acord GOV anterior. Es la RESOLUCIÓ TRI/874/2006, de 7 de febrer, la que dispone la inscripción y publicacion del l'Acord de la mesa sectorial de personal docent no universitari en l'àmbit de l'Administració de la Generalitat de Catalunya (codi de conveni núm. 7902420), estableciendo ese acuerdo suscrito por los representantes de "... l'Administració de la Generalitat de Catalunya, pels representants del Departament d'Educació, i per part de les organitzacions sindicals pels representants de FE CC.OO, el 17 de novembre de 2005...", en su punto 1.3

"1.3 Condicions específiques de l'horari setmanal per als majors de 55 anys.

Per tal d'afavorir la distribució de les tasques docents al professorat major de 55 anys, el Departament d'Educació i els representants sindicals presents a la Mesa sectorial negociaran les condicions i requisits generals per tal que els centres, sempre que restin cobertes les necessitats d'atenció als alumnes i del servei públic docent, puguin assignar al professorat major de 55 anys un horari setmanal docent que permeti incloure dintre de la seva dedicació docent les activitats setmanals esmentades en l'apartat a) d'aquest punt.

a) El personal funcionari docent que tingui entre 55 i 64 anys destinat en centres docents dependents dels Departaments d'Educació i de Justícia i amb més de 15 anys de serveis en qualsevol nivell educatiu de l'ensenyament públic no universitari podrà disposar de dos hores setmanals dins la distribució de les seves tasques docents d'atenció directe a l'alumnat, per fer activitats d'una altra naturalesa, segons s'especifica a continuació: Recollida i elaboració de material didàctic relacionat amb l'especialitat; Col·laboració en la preparació de les activitats de tallers, laboratoris i aules especialitzades (aules d'informàtica, d'idiomes...) sempre que estiguin incloses dintre de l'àmbit de la seva especialitat docent; Col·laboració en activitats de biblioteca del centre; Activitats relacionades amb els programes de formació que impliquin tutoria a alumnes de pràctiques (estudiants de formació inicial) o per a professorat que inicia la seva funció docent; Propostes d'innovació didàctica i col·laboració en projectes d'innovació; Altres activitats necessàries per l'assoliment dels objectius del centre acordades amb el professorat.

b) Aquesta distribució de l'horari docent no podrà assignar-se als que tinguin, en el seu horari setmanal, hores dedicades a les funcions directives i de coordinació.

c) En funció del nombre de professors de cada centre que demanin acollir-se a aquesta mesura, i també en funció del nombre mínim d'hores per especialitat per assignar un lloc de treball, el Departament d'Educació incrementarà la plantilla del centre.

d) Calendari d'aplicació: la implantació generalitzada de les reduccions de jornada lectiva setmanal es portarà a efecte segons el següent calendari: Curs 2006-07: implantació general de la distribució de l'horari docent als funcionaris que tinguin entre 60 i 64 anys; Curs 2007-08: implantació general de la distribució de l'horari docent als funcionaris que tinguin entre 57 i 59 anys; Curs 2008-09: implantació general de la distribució de l'horari docent als funcionaris que tinguin entre 55 i 56 anys;.../..."

En tales términos relacionadas las normas, el ACORD GOV/104/2019, de 16 de juliol, y antes que ese los que le precedieron y se identifican en su mismo texto, se refieren a la aplicación en cada curso escolar del punto 1.3 del Acuerdo de la Mesa sectorial del 17/11/2005. El mismo se incluye en una norma que prevé de forma exclusiva, en cuanto al ámbito subjetivo de su aplicación, esa posibilidad de disponer de esa reducción de dos horas al personal funcionario destinado en centros docentes dependientes del Departament d'Educació actualmente que además cumpla ciertos requisitos de edad y de años de servicio. Por lo tanto, sí existe esa identificación subjetiva en la norma del personal funcionario docente.

Lo anterior no implica, desde luego, que se niegue o cuestione la cualidad de personal docente a los profesores de religión, sino que se reconoce y distingue dentro del personal docente a aquel que tiene, dentro de la administración en la que presta sus servicios, la condición de funcionario de aquel que tiene una relación de naturaleza laboral. No se cuestiona que la de los profesores de religión se incluye dentro de esta última. Nos remitimos al Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y, por ejemplo la STS de 09/10/2012 Recurso 3545/2011 ECLI:ES:TS:2012:6789 cuando ya reconoce "... la relación laboral de los Profesores de Religión se rige por el Estatuto de los Trabajadores, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los acuerdos de cooperación con otras confesiones que tienen arraigo evidente y notorio en la sociedad española y por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio. Aparece, por tanto, una normativa muy específica que regula el régimen jurídico de los profesores de Religión y, si bien, les es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, también les resulta de aplicación la restante normativa que, en determinados extremos, como el que ahora nos ocupa, contiene una regulación diferente de la establecida en el Estatuto...").

QUINTO.- Tratándose por tanto el planteamiento de la cuestión litigiosa en la sostenida desigualdad de trato o trato discriminatorio del personal laboral docente (en este caso los profesores de religión demandantes) y el personal funcionario docente en los centros docentes dependientes del Departament d'Educació, la Sala ya abordado tal planteamiento en otros muchos casos y no solo en la resolución que cita la sentencia recurrida, sino en otras posteriores como en nuestra Sentencia de fecha 01/10/2019 (R.S. 2904/2019) en que expresabamos "...En cuanto a las alegaciones de discriminación entre el personal laboral y funcionario, en general y en temas laborales en sentido estricto y sindicales o colectivos, la aplicación de los principios de igualdad y de no discriminación se ha efectuado, entre otras, como más significativas, en las siguientes sentencias constitucionales y ordinarias: las que imponen a la Administración cuando actúe como empresario el sometimiento al principio de igualdad ante la ley (como más característica, STC 161/1991, DE 18-VII EDJ 1991/8070 ). Aunque se posibilitan diferencias de trato entre funcionarios públicos y personal laboral al servicio de la Administración, admitiendo "la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos", diversidad que justifica un distinto tratamiento ( SSTC 27-VII-1982 EDJ 1982/57 , 5-X-1984 EDJ 1984/90 ); y aplicando este criterio, la jurisprudencia social ha declarado que no existe discriminación porque los funcionarios perciban un complemento que no se abona al personal laboral, pues es una diferencia justificada por el distinto régimen jurídico de unos y otros ( STS/IV 23-VII-1993 -recurso 1561/1992 EDJ 1993/7602-). En aplicación a estas consideraciones, deben rechazarse las alegaciones de discriminación efectuadas en el recurso."

Posteriormente también la Sentencia de la Sala de fecha 2/07/2021 (en demanda 3/2021) en la que la resolución y respuesta de la Sala lo fue en relación a la que se invocaba, en aquel caso vinculada a un aspecto retributivo de devengo y percepción de trienios en situación de incapacidad temporal, desigualdad de trato o trato discriminatorio del personal funcionarial y el personal laboral recordábamos:

"...IV.- Inexistència de desigualtat de tracte.

Aclarit, doncs, que el denunciat tracte discriminatori respecte al personal funcionarial constitueix l'únic fonament de la pretensió declarativa deduïda a la demanda, avancem ja la nostra conclusió: no podem apreciar la desigualtat de tracte denunciada atès que el personal funcionarial i el personal laboral no resulten col.lectius comparables respecte dels quals l'Administració demandada vingui obligada a la igualtat de tracte, tal com encertadament ha raonat la representació lletrada de la Generalitat, de conformitat a la doctrina constitucional establerta -entre d'altres- a les STC de 27.7.82 i 5.10.84 , i recollida a la STS 22.9.09 (RCUD 3985.08), de la que reproduïm parcialment el segon fonament jurídic:

"Atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala sobre las diferencias que se aprecian entre el personal funcionario y laboral de un mismo organismo públicos, la sentencia de 23 julio 1993 que se menciona en el recurso, sienta la siguiente doctrina: a) la diferencia entre los trabajadores y los funcionarios que realizan los mismos trabajos se debe en primera línea a que la ley autoriza que unas mismas funciones sean llevadas a efecto por funcionarios y por personal laboral, por lo que esta radical distinción no puede ser enjuiciada haciendo abstracción del muy diverso régimen jurídico de unos y otros; b) la Administración del Estado tiene diversa posición: como empresario con el personal laboral, como entidad revestida de "imperium" frente a los funcionarios; argumento aplicables las demás Administraciones Públicas; c) unos y otros tienen distinto régimen de ingreso, ascensos, seguridad social, etc. De ahí se concluye que "Esta diversidad trasciende como no puede ser menos al sistema retributivo que en los funcionarios viene establecido en las leyes de presupuestos y en el personal laboral se acuerda por convenio, retribución que tiene estructura diferenciada y modos distintos de remunerar las especiales características del trabajo desempeñado. Por ello como ya declaró esta Sala en Sentencia de 14 octubre 1989 ( RJ 1989, 7180) al estudiar un supuesto similar (no se produce una desigualdad discriminatoria, sino consecuencia de estados diferentes que se retribuyen de manera distinta en cuantía), y el propio Tribunal Constitucional en Sentencias de 27 julio 1982 ( RTC 1982, 57 ) y 5 octubre 1984 ( RTC 1984, 90) ha admitido "la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos", diversidad que justifica un distinto tratamiento. No existe pues discriminación porque los funcionarios perciban un complemento que no se abona al personal laboral, pues es una diferencia justificada por el distinto régimen jurídico de unos y otros"

A la llum d'aquesta doctrina, doncs, que la Sala ja ha aplicat en anteriors ocasions ( sentència núm. 1756/2001 de 26 febrer , entre d'altres), esdevé clar que el personal funcionarial i el personal laboral de la Generalitat de Catalunya no són col.lectius comparables, atès que es regulen per règims jurídics diferents i respecte del quals la posició de la Generalitat també es diferent, sense que -per tant- la desigualtat retributiva denunciada pugui ser considerada una desigualtat de tracte...."

Lo expresado con carácter general cuando existe esa regulación diferenciada del personal funcionarial y el personal laboral y específicamente en relación a los profesores de religión, atendida la naturaleza de su vínculo laboral, resulta de aplicación en este caso y coincidiendo con el criterio de la Juzgadora a quo, ello nos lleva a la desestimación del recurso y a la correlativa confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas conforme a la previsión del artículo 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los demandantes Juan Manuel, Celsa, Concepción, Felicisima, Coral frente a la sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 16 de Barcelona en autos de procedimiento ordinario 747/2020 en fecha 12 DE MAYO DE 2022 y CONFIRMAMOS la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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