Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4416/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1853/2023 de 07 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 4416/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104169
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7253
Núm. Roj: STSJ CAT 7253:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 7 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 17 de enero de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 502/2022 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y ULTRAFER, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"Que
El actor ha venido prestando servicios en la obra CN3821 52 VIV OJINAGA SANT JOAN DESPI - 70 VIV PALOMARES SANT JOAN DESPI.
El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.
(Folios 22 a 29, 31, 32 a 34, 51 a 58, 59 a 93, 94 a 96 y 107; testifical del Sr. Felipe)
OJINAGA SANT JOAN DESPI - 70 VIV PALOMARES SANT JOAN DESPI.
En fecha 18/05/2021 FERRALLAS PIERA, S.L subcontrató a ULTRAFER, S.L. para
ejecutar los trabajos de montaje de 400 toneladas de hierro que constituye parte integrante de dichas obras, proporcionando para ello para ello no solamente el material necesario sino también la mano de obra precisa.
Si bien en un principio la demandada destinó a 7 trabajadores a la obra de Sant Joan Despí, a partir de febrero 2022 únicamente el actor permaneció prestando servicios debido a las menores exigencias de la obra.
El actor recibía instrucciones tanto de ULTRAFER, S.L., FERRALLAS PIERA, S.L. como de COPISA, S.A.
A partir de mayo 2022, las únicas obras que ULTRAFER, S.L. tenía activas se encontraban en Castellbisbal, Palma de Mallorca y Torrejón de Ardoz. (Folios 111 a 113 y 114 a 156; testifical del Sr. Felipe)
que se dirán:
- Salario mayo 2022 (5 días): 223,34 euros.
- Vacaciones 2021 (0,27 días): 12,06 euros
TOTAL: 235,40 euros
(Deriva de la acreditación laboral y folios 94 a 96)
noticia a fecha del despido. (Folios 35 a 40; hecho no controvertido)
Fundamentos
Se articula recurso por la representación de Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 82.3 y 41.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). Pretende la revocación parcial de la sentencia y la consiguiente estimación de un salario superior al reconocido.
El recurso ha sido impugnado por la representación de ULTRAFER SL al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad, o subsidiariamente la improcedencia del despido disciplinario que se había notificado mediante carta de 5 de mayo de 2022, con indemnización por daños -en el supuesto de nulidad- en cuantía de 19.750 euros.
La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que puedan sustentar la nulidad del despido, pero también entiende que no han quedado probadas las imputaciones de la carta de despido, razón por la que estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso propone que se modifique el HDP 1º para que en el mismo se establezca un salario mensual de 1.784,31 euros (21.411,72 anuales).
Sustenta la propuesta en las previsiones del convenio colectivo aplicable, y la justifica con razonamientos jurídicos que básicamente vienen a señalar que no es correcto el descuelgue efectuado por la empresa. El escrito de impugnación hace una referencia a los requisitos que exige la modificación de los hechos declarados probados y señala que en este caso los entendido con dicho requisitos, ni tampoco se ha señalado los documentos en los que se sustenta la propuesta.
En la Sala entendemos que debemos estimar la propuesta por cuanto el salario que se recoge en la es exactamente el que corresponde, en cómputo anual con parte proporcional de pagas extraordinarias, a las cantidades que constan en el convenio. Por otra parte, pensamos que el éxito o fracaso de este motivo está directamente vinculado la valoración jurídica que haremos después sobre si existió -o no- un descuelgue lícito para ver si se aplican las tablas salariales del convenio colectivo como pretende el recurso, o las pactadas con los trabajadores de la empresa.
Solicita también la supresión del HDP 2º remitiéndose a lo razonado para el anterior, en el sentido de que no existe prueba de que los trabajadores suscribieran el acuerdo de descuelgue, al no existir representación legal de los trabajadores en la empresa.
En la Sala entendemos -al margen de que existe un manifiesto error pues el motivo debería referirse al HDP 3º y no al HDP 2º- que debemos aceptar la propuesta en función de lo que analizamos abajo.
Se estiman los motivos de recurso relativos a HDP.
Por cuanto aquí interesa el ET establece:
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.
En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección,
(...)
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
En la Sala entendemos que debe ser estimado el recurso.
Llegamos a semejante conclusión por la sencilla razón de que en el proceso no obra documento alguno que acredite la existencia de la
La sentencia de instancia entiende que al haberse aportado un documento en el que la mayor parte de las personas trabajadoras (o un número importante de la plantilla) han dado su conformidad con el descuelgue, este tiene plena validez; pero resulta que en dicho pacto no consta la conformidad del demandante, ni tampoco consta que se haya constituido la "
Para la conclusión alcanzada tras lo razonado no es óbice el hecho de que la empresa haya remitido el acuerdo alcanzado con parte de la plantilla a la Dirección General de Trabajo, y ésta haya aceptado el depósito del mismo (folio 54, escrito de la DGT en el que comunica que "
En definitiva, nos encontramos ante un pacto alcanzado informal desde el punto de vista jurídico -por más que documentado- por la empresa con una parte importante de la plantilla, pero que no tiene validez desde el punto de vista de la negociación colectiva, sino que se limita a un pacto que afecta a la empresa y cada una de las personas firmantes. Al no haber suscrito dicho pacto el demandante y tampoco tener validez como norma convencional colectiva, este último no puede verse afectado por su contenido, lo cual implica que es de plena aplicación el contenido del convenio colectivo aplicable a la empresa, y en consecuencia el salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización del despido debe ser el que se establece en dichas tablas, que a su vez coincide con lo que propugna el recurso.
Ello implica que la indemnización por el despido improcedente debe ser de 9.356,63 euros como solicita el recurso, al coincidir con las previsiones legales, art. 56 ET, en función del tiempo trabajado y el salario de convenio.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Clemente contra la sentencia del Juzgado de lo Social 17 de Barcelona, de fecha 17-1-2023, recaída en autos 502/2022, seguidos a instancia de la parte recurrente contra ULTRAFER SL, en proceso sobre despido y en su consecuencia revocamos dicha sentencia en la cuantía de la indemnización por despido que se concreta en 9.356,63 euros, y la mantenemos en todos sus restantes extremos
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
