Sentencia Social 6320/202...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 6320/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4249/2023 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMADOR GARCIA ROS

Nº de sentencia: 6320/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106494

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10444

Núm. Roj: STSJ CAT 10444:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2021 - 8046248

MJ

Recurso de Suplicación: 4249/2023

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 8 de noviembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6320/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 13 de marzo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 769/2021 y siendo recurridos SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, Socorro y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y Socorro contra la empresa RENFE VIAJEROS SA y en consecuencia declaro la existencia de un comportamiento por parte de la demandada, RENFE VIAJEROS SA, que vulnera el derecho de huelga de Socorro, así como del SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, como convocante y el Derecho a la libertad Sindical del mismo en la Huelga de 8-3-2021 y declaro la nulidad radical de dicha conducta y condeno a la demandada, RENFE VIAJEROS SA a estar y pasar por dicha declaración.

Y condeno a la parte demandada, RENFE VIAJEROS SA a reparar las consecuencias derivadas del acto, a indemnizar a Socorro en la cantidad de 12.000 euros y a indemnizar al SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO en la cantidad de 30.000 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. La demandante, Socorro, presta servicios por cuenta ajena para la demandada, RENFE VIAJEROS SA, desde el 3 de mayo de 2010, con la categoría profesional de maquinista Jefe de tren, siendo su centro de trabajo Estación de tren Lleida-Pirineos, donde reside, y con un salario mensual con inclusión de pagas extras de 3.751 euros.

SEGUNDO. El día 19 de febrero de 2021 el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), comunicó al Departament d'Empresa de Treball, Afers Socials i Familices de la Generalitat de Catalunya, a Fomento de Trabajo Nacional, y a PIMEC-SEFES la convocatoria de huelga general para todos los trabajadores del territorio de la Comunidad Autónoma de Catalunya durante todo el día 8-3-2021.

TERCERO. El día 4 de marzo de2021 el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya aprobó la Orden TSF/53/2021 en garantía de los servicios esenciales que se han de prestar en la Comunidad Autónoma de Catalunya durante la convocatoria de huelga general convocada para el día 8 de marzo de 2021, publicada en el DOGC el 6-3-2021, de transporte de viajeros por ferrocarril en Cataluña, fijando para el día 8-3-21 servicios mínimos del 85 % de los transportes de cercanías y regionales de Catalunya operado por Renfe Operadora durante todo el día, porcentaje que se podía distribuir de forma irregular sin que se sobrepase el porcentaje global y todos aquellos servicios necesarios para el normal funcionamiento de los servicios mínimos fijados.

CUARTO. Los servicios mínimos de anteriores huelgas convocadas, habían sido inferiores a ésta convocatoria. En concreto en la convocatoria de la huelga de los días 7 y 11 de noviembre de 2022 se fijaron servicios mínimos del 33 % y del 66 % en horas punta de 6 a 9,30 horas y de 17 a 20,30 horas.

QUINTO. El 8 de marzo de 2021 la Sra. Socorro tenía asignado el turno 2244, que era el siguiente:

Toma el servicio a las 9,35 horas.

AC (Actividades Complementarias) Lleida 9,35 h Lleida 13,35 h.

Tren NUM000 Lleida 13,35 h - Cervera 14,26 h.

Tren NUM001 Cervera 14,45 h - Lleida 15,35 h.

SEXTO. La actora está habilitada en Catalunya para la infraestructura de Cervera-Lleida y para la conducción de unos determinados vehículos como el NUM000 y NUM001, entre otros.

SEPTIMO. El día 8-3-21 había 7 maquinistas de Lleida-Pirineus de descanso.

La empresa demandada el 4 de marzo de 2021, entregó carta a los maquinistas que debían realizar servicios mínimos el 8 de marzo de 2021, a un total de 10 maquinistas:

.1. Socorro Lleida-Pirineus, de 9,35 a 15,50 h Reserva, constando la firma de la actora disconforme con dichos servicio mínimo asignado.

.2. Braulio, servicios: tren NUM002 Lleida-Pirineus 13,10 a Barcelona-E. Francia 16,25 horas; NUM003 Barcelona- E. Francia 16,43 h a Tarragona 18,08 horas; y NUM003 Tarragona 18,09 h a Lleida-Pirineus 19,55 h, deje 20,10 h. .3. Cipriano, servicios: tren NUM004 Lleida-Pirineus 6,26 h a Cervera de Segarra 7,15 h; NUM005 Cervera de Segarra 7,35 ha Lleida-Pirineus 8,21 h; NUM006 Lleida- Pirineus 8,55 h a Calaf 10,05; y NUM007 Calaf 10,10 h a Lleida-Pirineus 11,18 h, deje 11,33 h.

.4. Cirilo, servicios: VJ taxi Lleida-Pirineus 5,30 h a Cervera de Segarra 6,15 h; 15633 Cervera de Segarra 6,55 h a Lleida-Pirineus 7,43 h; y AC (Actividades Complementarias) Lleida-Pirineus 7,43 h hasta 12 h, deje 12,15 h. .

5. Dimas, servicios: tren NUM008 Lleida-Pirineus 15,45h a Tarragona 17,29 h; NUM003 Tarragona 18,09h a Lleida-Pirineus 19,55 h; NUM009 Lleida-Pirineus 20,05 h a Cervera de Segarra 21 h; y NUM010 Cervera de Segarra 21,37 h a Lleida-Pirineus 22,25 h, deje 22,40h.

.6. Enrique, servicios: NUM011 Lleida-Pirineus 14,41 h a Barcelona-Sants 15,40 h; NUM012 Barcelona-Sants 15,57 h a Barcelona-E. Francia 16,12 h; AC Barcelona-E. Francia 16,12 a 18,43 h; y 15051 Barcelona-E. Francia 18,43 h Lleida- Pirineus 21,12 h, deje 21,27 h.

.7. Ezequias, servicios: Tren NUM013 Lleida-Pirineus 7,15 h a Salomo 8,28 h; tren NUM014 Salomo 8,29 h a Lleida-Pirineus 9,56 h; y AC Lleida-Pirineus 9,56 h a 12,45 h, deje 13h.

.8. Feliciano, servicios: NUM015 Lleida-Pirineus 8,05 a Barcelona-Sants; NUM013 Barcelona-Sants 9,39 a Barcelona-E. Francia 9,54 h; AC Barcelona-E. Francia hasta 11,43 h; y NUM016 Barcelona-E. Francia 11,43 h a Lleida- Pirineus 14,55 h, deje 15,10 h.

.9. Gabino, servicios: AC Lleida 15,05 h a 16,12 h; tren NUM017 Lleida- Pirineus 16,12 h a Calaf 17,22 h; Tren NUM018 Calaf 17,27 h a Lleida-Pirineus 18,35 h; tren NUM019 Lleida-Pirineus 20,02 h a Calaf 21,12 h; tren NUM020 Calaf 21,15 h a Lleida Pirineus 22,25 h, deje 22,40 h.

.10. Piedad, servicios: tren NUM021 Lleida-Pirineus 6,23 h a Barcelona E. França 9,49 hora; AC (Actividades Complementarias) Barcelona E. França 9,49 h a 11,17 h; NUM022 Barcelona E. França 11,17 h a Barcelona Sants 11,32 h; y NUM023 Barcelona Sants 12 h a Lleida-Pirineus 12,59 h, deje 13,14 h.

OCTAVO. Los días 7, 9 y 10 de marzo de 2021, no se asignó ningún servicio consistente en reserva en la Estación de Lleida-Pirineus.

En la huelga del 8 de marzo de 2022 no se asignaron servicios de reserva en la Estación de Lleida-Pirineus ni en la Estación de Barcelona (GL), y si en la Estación de Tarragona.

En las huelgas convocadas el 7 y 11 de noviembre de 2022, no se asignaron servicios de reserva en la Estación de Valladolid. En cambio en la Estación de Lleida-Pirineus, si que se asignaron servicios mínimos de reserva.

La actora ejerció su derecho de huelga en marzo y noviembre de 2022, con los correspondientes descuentos de salario en dichas nóminas.

NOVENO. El 8 de marzo de 2021, la actora no realizó ninguna actividad en la estación de Lleida-Pirineus, durante su servicio de reserva asignado como servicios mínimos, en dicha estación solo salió el tren NUM002 con destino Barcelona- Estación de Francia, tren que no puede ser conducido por la Sra. Socorro ni está habilitada para la vía por donde circula.

DECIMO. En Barcelona MD y GL, el día de la Huelga del 8-3-21 no se asignó servicios mínimos de reserva, en dicha estación.

En la huelga de 31-7-2019 se asignó servicios mínimos a Ezequias los servicios que en la huelga de 8-3-21 fueron asignados servicios mínimos a Enrique y Braulio.

DECIMOPRIMERO. El Juzgado Social núm. 12 de Barcelona en sentencia de 9-6-2015 reconoció a la parte actora Sra. Socorro el derecho de conciliación laboral y familiar reducción de jornada del 21,87 % y derecho al régimen horario de 9,30 h a 15,45 h de Lunes a Viernes, en procedimiento núm. 124/2015.

DECIMOSEGUNDO. El Juzgado Social núm. 6 de Barcelona dictó sentencia el 31-3- 2017 en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales núm. 657/2015 declarando la vulneración de derecho de Huelga de un trabajador y del sindicato actor convocante contra la demandada, fijando unas indemnizaciones, vulneración de derecho de huelga confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 9-10-2017 , modificando las indemnizaciones en 6.251 euros al trabajador y 6.251 euros al sindicato.

El Juzgado Social núm. 2 de Lleida en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales núm. 519/2019 dictó sentencia el 9-12-2019 declarando la vulneración del derecho fundamental de huelga también por parte de la empresa demandada, sentencia ratificada por el Tribunal superior de Justicia de Catalunya en sentencia del 9- 11-2020 que impuso indemnizaciones por dicha vulneración de 6.251 euros a cada uno de los actores. Dictando el Tribunal Supremo auto de inadmisión de recurso de casación el 3-11-21 .

El Juzgado Social núm. 1 de Lleida en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales núm. 417/2020 dictó sentencia el 4-12-2020 declarando vulneración del derecho fundamental de Huelga también cometido por la empresa demandada fijando igualmente indemnización a favor a cada una de los actores de 6.251 euros, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 29-9-21 , dictando el Tribunal Supremo auto de inadmisión a trámite del recurso de casación el 24-5-22 .

El Juzgado Social núm. 2 de Lleida en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales núm. 380/2020 dictó sentencia el 17-9-2021 declarando vulneración del derecho fundamental de Huelga de los mismos actores que éste procedimiento, también cometido por la empresa demandada fijando igualmente indemnización a favor de la trabajadora de 6.251 euros y a favor del sindicato de 25.001 euros, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 11-3-22 , dictando el Tribunal Supremo auto de inadmisión a trámite del recurso de casación el 13-12-22 .

El Juzgado Social núm. 2 de Lleida en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales núm. 394/2020 dictó sentencia el 21-9-2021 declarando vulneración del derecho fundamental de Huelga de los mismos actores que éste procedimiento, también cometido por la empresa demandada fijando igualmente indemnización a favor de la trabajadora de 6.251 euros y a favor del sindicato de 25.001 euros, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 7-3-22 , dictando el Tribunal Supremo auto de inadmisión a trámite del recurso de casación el 10-1-23 .

DECIMOTERCERO. La empresa demandada informa que la participación en la huelga del 8-3-21 fue secundada por 8 trabajadores, se asignaron 1568 turnos, había 559 ausencias, trabajos reales 1009, servicios mínimos 655, y trabajaron 346 personas. La huelga del 8-3-22 fue secundada por 5 trabajadores, se asignaron 1707 turnos, había 513 ausencias, trabajos reales 1194, servicios mínimos 704, y trabajaron 485 personas.

DECIMOCUARTO. Los servicios complementarios, engloba y unifica todas las funciones correspondientes a las situaciones de actividades complementarias y reserva.

Las actividades complementarias es la situación que incluye las funciones de servicios de depósito y maniobra así como el repostaje y las operaciones necesarias para situar y/o apartar a vías secundarias o depositar locomotoras, ramas y composiciones.

Reserva servicio destinado a cubrir incidencias y necesidades acaecidas en el normal desarrollo del servicio.

Todo ello según la Resolución de 8-2-2013 de la Dirección General de empleo por la que se registra y publica el acuerdo de incorporación como anexo I los acuerdos de desarrollo profesional conforme establece la cláusula 4ª del II Convenio Colectivo de Renfe, publicado en el BOE de 27-2-2013.

DECIMOQUINTO. El 25-1-22 la empresa demandada comunicó a la actora que el exceso de jornada realizado por la misma se compensaría con 3,20 horas de jornada hasta completar las 296,51 horas, formalizando la empresa demandada nuevos gráficos para compensar los excesos de jornada de la actora. El Juzgado Social núm. 2 de Lleida en procedimiento de medidas cautelares núm. 17/22 dictó el 2-5-22 auto de medidas cautelares dejando sin efecto provisionalmente la compensación impuesta por la empresa demandada a la actora. En el procedimiento ordinario núm. 247/2022 las partes llegaron a un acuerdo en cuanto el exceso de jornada a compensar, el 14-12-22, pactando que 51 días de descanso a compensar de la jornada excedida por parte de la actora.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada RENFE VIAJEROS, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso:

La empresa demandada no conforme con la decisión que contiene el fallo de la sentencia interpone el presente recurso de suplicación, por el cual, sin solicitar la revisión de los hechos probados, denuncia a través de dos motivos de censura jurídica la infracción por interpretación errónea de la Resolución de 8.3.2021 de la Dirección General de Empleo por la que se registra y pública el -Acuerdo de desarrollo profesional de Renfe Operadora- en relación con la Orden TSF/53/2021 de 4 de marzo del Depatarment de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya.; Infracción por indebida aplicación de los artículos 183. 1 y 183.2 de la LRJS, de los artículos 1101, 1106 y 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 8. 10 Del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- Censura jurídica:

A) Primer motivo:

i) Alega la empresa en esencia que atendiendo a lo dispuesto en el art. 14 del Acuerdo de desarrollo profesional, el turno de "reserva" es una situación que acompaña a los servicios de conducción, y la Orden por la que la Generalitat fijó los servicios mínimos, en contra de lo que afirma la parte actora y hace suyo la sentencia, no prohibió la implantación de los servicios de reserva y actividades complementarias. Por otra parte, cabe recordar que estos servicios están incluidos en los servicios complementarios y corresponde a RENFE en atribución de sus competencias fijarlos y designar los trabajadores que los deben cubrir atendiendo a la necesidades que en ese día pudieran surgir, pues tan importante es el servicio de conducción como los servicios complementarios en el que están incluidas las reservas. Además, que la actora no estuviere habilitada para una determinada vía no significa, que a petición de ADIF, se tenga que cambiar el itinerario y pasar por otra vía en la que si este habilitada. Es cierto, que ese día no fue necesaria su intervención, pero que no lo fuese, no quiere decir que no hubiera podido serlo. También señala que la parte actora no impugnó la Orden TSF/53/2021 por lo que la decisión del órgano judicial de declararlo innecesarios no es ajustada a derecho.

ii) La parte impugnante en resumen se opone a todas y cada una de las cuestiones pero recuerda a la Sala, como también lo hace la sentencia impugnada, que este Tribunal con relación a la misma trabajadora y sindicato y en idéntica situación, aunque respecto a una huelga anterior, la que se convocó el 14 de agosto de 2019, confirmó la sentencia del órgano judicial de instancia por la que se declaraba vulnerado el derecho de huelga y de libertad sindical por a ver asignado turno de reserva cuando este no era necesario. En este sentido, conviene recordar lo que ya dijimos en la STSJ CAT de 7 de marzo de 2022, rec. 7019/2021: " SEGUNDO .- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por interpretación errónea de la Resolución de fecha 8-2-2013 de la Dirección General de Empleo por la que se registra y publica el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe-Operadora, en relación con la Orden TSF/155/2019, de 25 de julio dictada por el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya.

La recurrente alega que no se fijan actividades complementarias, sino servicios complementarios que eran los que tenía asignados la actora y que nunca manifestó su disconformidad y que su finalidad era prever cualquier incidencia no sólo referida a cambios de vía o conducciones. No está conforme con las consideraciones efectuadas en la sentencia de instancia en cuanto a que se asignó a la actora un servicio de reserva innecesario impidiendo que participara en la huelga, no sólo afirma que estos servicios fueron superfluos e innecesarios, sino que incluso en la página 6 de la sentencia afirma que a otro trabajador Sr. Nemesio también se le impone el servicio mínimo de reserva en estación de tren Lleida Pirineus de 11 a 15 horas vulnerando lo establecido en la orden que fija los servicios mínimos. Y sobre ello alega que : En primer lugar, nadie ha impugnado la Orden TSF/155/2019, por lo que la juez se extralimita en esta afirmación. Tampoco consta que el Sr. Nemesio hubiera impugnado dicho servicio o hubiera mostrado su oposición.

En segundo lugar, los servicios de reserva están incluídos en los Servicios Complementarios, por lo que RENFE, en atribución de sus competencias puede ordenar a un trabajador servicios de reserva y no por ello, RENFE se excede de los servicios mínimos. El argumento de que son innecesarios y superfluos porque no han sido necesarios, es difícil de sostener porque estos servicios complementarios engloban los dos tipos de actividades que tienen como finalidad hacer efectivo el servicio de transporte en el caso de que exista cualquier incidencia, que a priori, no se conoce. Si no fueran necesarios la Orden de la Generalitat ni los contemplaría. La asignación de los servicios corresponde a la empresa al conocer ésta de primera mano las necesidades e incidencias que pudieran surgir en una jornada laboral. El que la actora no esté habilitada para una determinada vía, no significa que no tenga nada que hacer, porque las vías las gestiona ADIF y si se produce una incidencia en esta vía y no pueden pasar los trenes por el itinerario previsto, ADIF puede determinar que se circule por otra vía no prevista y aquí entra que en esta otra vía sí podría estar habilitada. Precisamente, esta trabajadora el día 14 de agosto, tenía asignado el turno AC Lleida 9,35 h Lleida 13,35h. Si resultaran totalmente innecesarias, ni estarían previstas ni reguladas en el apartado 14 de la Regulación de las Actividades Complementarias, Reserva y Servicios Complementarios, y por supuesto, no se referirían a ellas las diferentes Ordenes de la Generalitat si se considerarán innecesarias. Entiende que está analizando un supuesto después de haber ocurrido y que a priori se desconoce lo que puede suceder, que los servicios de reserva son situaciones necesarias y que RENFE debe prever estos servicios. El Sr. Ramón tenía servicios de reserva en la estación de Barcelona Sants para cubrir un turno normal antes de la huelga y luego volvió como viajero en el tren NUM024 hasta Lleida y continuó con los servicios de reserva complementando a la Sra. Angustia que sólo está habilitada en una línea y un vehículo, de ahí que había otra persona por si fuera necesario. Este trabajador nunca mostró su oposición como tampoco lo hizo Angustia. La realidad es que hubieran podido surgir incidencias que de no haber unos servicios complementarios no se hubieran podido cubrir. El servicio complementario asignado a la actora tenía contenido; en este caso no fue necesaria su intervención, pero hubiera podido serlo. La juzgadora también encontró innecesarios los servicios complementarios asignados a la actora el día 31 de julio, por lo que a criterio de la juzgadora, no deberían aplicarse nunca estos servicios.

Sobre la cuestión planteada, debemos señalar que el punto cuarto apartado 14 de los Acuerdos de desarrollo profesional de RENFE-Operadora, señala en cuanto a los "Servicios complementarios (S.C.)" que "Actividades complementarias (A.C.).

Es la situación que incluye las funciones de servicio de depósito y maniobras, así como el repostaje y las operaciones necesarias para situar y/o apartar a vías secundarias o depósitos, locomotoras, ramas y composiciones.

Reserva. Se define el servicio de reserva como el destinado a cubrir las incidencias y necesidades acaecidas en el normal desarrollo del servicio.

Las reservas no podrán iniciar o finalizar el servicio entre las 0 y las 6 horas, excepto en cuadros de servicios de viajeros que podrán hacerlo en el horario necesario para asegurar el inicio y la finalización de los servicios.

Con carácter general las reservas cubrirán las incidencias relativas a su cuadro de servicio, excepcionalmente se podrán realizar servicios correspondientes a otros cuadros de servicio, sin perjuicio de la captura de dichas actividades en el cuadro de servicio al que pertenezca el agente que lo realiza.

Cuando el trabajador sea requerido para la realización de un servicio, la Empresa preverá la finalización de la jornada en la propia residencia lo más próximo al horario previsto en el cuadro de servicio. Cuando una reserva cubra una incidencia se compensarán los excesos realizados conforme a lo establecido en el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Conducción.

Cuando la incidencia a cubrir comprenda un turno con descanso fuera de la residencia, se compensará con dos días de descanso adicionales, o tres si el turno comprendiera tres fechas.

Si la finalización del servicio se produce en el descanso cíclico previsto en el cuadro de servicio, la Empresa compensará al trabajador con otro día de descanso. No se cubrirán turnos con descanso fuera de la residencia cuando el servicio esté grafiado el día previo a un descanso cíclico.

Servicios complementarios (S.C.).

La situación funcional denominada servicios complementarios (S.C.) engloba y unifica todas las funciones correspondientes a las situaciones de actividades complementarias y reserva.

La Orden TSF/155/2019 en su artículo 1 establece que " La situación de vaga anunciada por el sindicato CGT... y que afecta a todo el personal que presta servicios en la empresa, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos siguientes: servicios de cercanías y regionales de Cataluña 40% del servicio habitual, los servicios complementarios y el servicio de infraestructura indispensable para hacer efectivo el servicio de transporte".

La sentencia de instancia hace una interpretación correcta en el sentido de que cuando la Orden se refiere a "servicios complementarios, no hace remisión a los servicios complementarios de los Acuerdos de desarrollo profesional de RENFE- Operadora, sino a aquellos servicios complementarios que sean necesarios para garantizar el 40% del servicio, por cuanto la orden no afecta en exclusiva a los maquinistas, y los "servicios complementarios" a que se refieren los acuerdos afectan al personal de conducción. Pero ello se refiere sólo a aquellos servicios complementarios que fueran necesarios para garantizar las circulaciones existentes en la jornada de huelga (el 40% del servicio). Ello se extrae del artículo 2 de la orden que fija los servicios mínimos pues señala que "la empresa, una vez escuchado el comité de huelga, ha de determinar el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de los servicios mínimos que establece el artículo anterior", excluido el del comité de huelga". De aquí que en la sentencia se disponga que "una actuación diligente con el derecho de huelga implicaba efectuar un estudio de los trenes suprimidos, de los mantenidos y de las concretas funciones que, consiguientemente eran imprescindibles para la prestación de los servicios mínimos, llamando al personal que fuera estrictamente necesario para el funcionamiento de los servicios mínimos".

El derecho de huelga quedó vulnerado desde el momento en que a la Sra. Angustia se le impone un servicio mínimo de reserva en Estación de tren Lleida-Pirineus de 9:35 a 15:50 horas; y a otro trabajador, el Sr. Jose Luis el servicio mínimo de reserva en la misma estación de tren de 11 a 15 horas, cuando en realidad el servicio de trenes estaba reducido a un 40% del servicio y entre la franja de las 12 a las 16 horas del día 14 de agosto de 2019 - franja horaria y fecha en que se convocó la huelga en todo el territorio nacional- sólo salió un tren, el NUM002, por lo que la asignación de dos personas de los servicios de reserva no estaba justificada desde el punto de vista de que no era el "personal estrictamente necesario". No es necesario que se impugne la orden de servicios mínimos para que ésta sea interpretada por la jueza de instancia concluyendo que los servicios mínimos impuestos por la empresa se extralimitaron y vulneraron lo dispuesto en la orden. No podemos considerar que no hubo incidencias pero podría haberlas habido y por eso se llamó a la Sra. Angustia y al Sr. Nemesio a cubrir los servicios de reserva, pues como se ha expuesto tan sólo salió un tren y esa escasa circulación hacía prever que pocas incidencias existirían, que no consta que se produjeran en hechos probados (constando en fundamentos de derecho con valor de hecho probado que la Sra. Angustia no llevó a cabo ninguna actuación). Pero es que además se añade el hecho de que el único tren que circulaba, no podía ser conducido por la Sra. Angustia ni estaba habilitada para la vía por donde circulaba, y si bien se invoca por RENFE que por eso había otra persona por si fuera necesario, el carácter innecesario de la convocatoria de la Sra. Angustia se desprende del hecho de que esta persona podría haber cubierto todas las incidencias existentes, sin tener que nombrar a la Sra. Angustia que no podía conducir el único tren que circulaba. Pero es que a ello se une el hecho de que la sentencia aprecia también la vulneración del derecho fundamental de huelga por la existencia de otras conductas como la asignación de los servicios mínimos a todos los maquinistas (excepto 1) que estaban activos ese día y que afectaban en la mayoría de la franja horaria del "parón", que la empresa demandada comunicó al comité de huelga los servicios mínimos asignados a la Sra. Ramón y en cambio no le entregó carta de asignación de servicios mínimos, sin que la recurrente haya tratado de combatir estas conclusiones, conductas que impidieron que el sindicato actor contase con un menor apoyo a la huelga en la sede de Lleida (la huelga fue secundada por 1 maquinista), que el que hubiera conseguido de no haberse producido dicha lesión. El motivo debe ser desestimado."

iii) Hay que señalar, que el presente supuesto hay alguna variación con respecto al que resuelve la anterior sentencia, pero en esencia, se trata del mismo asunto, el sindicato actor decide convocar una huelga general para todos los trabajadores del territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña durante el 8-3-2021. Previamente el Departament de Treball el 4 de marzo de 2021 dicta la Orden TSF/53/2021 y fija como servicios mínimos del 85% de la plantilla para todo el día de la huelga, permitiendo a RENFE distribuirlos de forma irregular sin que se sobrepasase dicho límite, pero, únicamente de "todos aquellos servicios necesarios para el normal funcionamiento de los servicios fijados." La actora, el día de la huelga tenía asignada el turno 2244 (toma el servicio a las 9,35 horas; AC (actividades complementarias) Lleida 9,35 h Lleida 13,35 h; Tren NUM000 Lleida 13,35-Cervera 14,26 h; Tren NUM001 Cervera 14,45-Lleida 15,35 h. El día 4 de marzo de 2021, la empresa le asigna como servicio mínimo el único turno de reserva de 9,35 h a 15,50 h de los diez trabajadores que fueron destinados por la empresa a cubrir dichos servicios mínimos. Hay decir también, que el día de huelga solo circuló un tren para el cual no estaba habilitada, no tuvo que prestar ningún tipo de servicio durante el tiempo que duró el turno de reserva, y RENFE, tampoco es día no asignó para Barcelona (en MD y GL) como servicio mínimo a ningún trabajador. Por su parte, el órgano judicial de instancia, al igual que ocurrió en la anterior huelga, declaró la vulneración del derecho de huelga de la actora y de la libertad sindical del sindicato convocante de la huelga.

Por tanto, por estricta coherencia y por razón de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica ( arts.9.3 y 14 CE), siendo las dos situaciones idénticas, y afectando a la misma persona y sindicato, debemos mantener el mismo criterio, y por ello, desestimar este primer motivo de censura.

B) Segundo motivo.

Este debe correr la misma suerte que el anterior, y además, como se vuelven reproducir la misma denuncia, y argumentos que en la situación que recoge la sentencia comenta de 7 de marzo de 2022, que no son otros que los siguientes: " TERCERO.- Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por indebida aplicación de los artículos 183.1 y 183.2 de la LRJS , los artículos 1101 , 1106 y 1902 del CC en relación al artículo 8.10 del RRL 8/2000.

La recurrente alega que, con respecto a la Sra. Angustia, la sentencia concluye que la conducta de RENFE debe calificarse como muy grave por aplicación analógica del artículo 8.10 resultando proporcionado fijar la indemnización consiguiente en el grado mínimo establecido para estas infracciones, condenando a RENFE a abonarle 6.251 euros, artículo 40.1.c). Sin embargo, la trabajadora demandante nunca manifestó su voluntad de ejercer el derecho de huelga, por lo que RENFE VIAJEROS nunca se lo denegó. Si hubiera querido, sólo tenía que mostrar su disconformidad. Por tanto, si la asignación de servicios mínimos ha sido correcta y no desproporcionada, no hay derecho a reclamar ninguna indemnización y por supuesto no es encuadrable en el supuesto del artículo 8.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones . Con respecto al sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, la sentencia fija una indemnización de 25.001 euros en reparación de las consecuencias derivadas de la infracción de su derecho a la libertad sindical. Considera excesiva y desproporcionada la indemnización concedida en base a la doctrina jurisprudencial. La juzgadora fija ese elevado importe por diferentes motivos : a) porque la empresa ha estado condenada en varias ocasiones por vulneración del derecho de huelga y de libertad sindical. Se refieren a 4 sentencias aportadas por la actora y de las que ni consta su firmeza, lo que produce indefensión, y además la sentencia del juzgado social número 1 de Lleida 417/2020 está recurrida ante esta Sala. La sentencia del TSJ de Cataluña de 9-10-2017 rebaja la indemnización concedida al sindicato convocante y fija unos parámetros y módulos que en este caso, ni siquiera se mencionan. Los casos allí contemplados son diferentes y los trabajadores habían expresado su no conformidad a los servicios mínimos o su voluntad de no adherirse a la huelga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden TSF/155/2019 dictada por el Departament de Treball, Afers Socials. b) señala que envió 8 cartas de servicios mínimos que eran todos los trabajadores de aquel día, si bien en 3 cartas de servicios mínimos no afectaba a la franja horaria, pero podía inducir a un error al trabajador al pensar que no podía ejercer el derecho de huelga, teniendo en cuenta que la empresa sólo había comunicado los servicios mínimos al comité de huelga de 5 trabajadores maquinistas. Discrepa de estas consideraciones pues no hubo ni un solo trabajador que lo manifestara. Todos los trabajadores sabían la franja horaria que estaba afectada por la huelga y pudieron constatar que sus servicios no estaban afectados, podían solicitar aclaración al Departamento de RRHH por lo que un error administrativo no puede considerarse nunca mala fe y llegar a esta consideración para fijar la indemnización aplicando el grado medio del artículo 8.10 de la LISOS , que nos parece desproporcionado y excesivo. c) No comunicar los servicios mínimos de un trabajador que sí se comunicó al comité de huelga. Supone que es Ana María, que cumplió con los servicios mínimos asignados, no hubo incidencias ni oposición de la trabajadora, por lo que cuesta entender porque motivo se agrava la indemnización impuesta por una circunstancia que ni tan siquiera fue objeto de controversia y que no tiene nada que ver con los servicios asignados a la actora. d) Por último, se considera innecesarios unos servicios mínimos asignados a la actora, pero ello ya forma parte de la indemnización atribuible a la actora y no, por tanto del Sindicato que tiene otros parámetros.

Considera que no debe atribuirse ninguna indemnización al sindicato convocante porque ningún daño ni desprestigio se le ha ocasionado; en el hipotético caso de considerar innecesarios los servicios asignados, ya se ha indemnizado a la trabajadora. En segundo lugar y de forma subsidiaria, la indemnización del Sindicato convocante debe minorarse, en los propios criterios fijados por este Tribunal en la sentencia recurso 4955/2017 , siguiendo criterios de la STC 247/2006 . Cita la sentencia de la AN de 30-1-2017 . Y considera no aplicable el artículo 8.10 de la LISOS pues estamos discutiendo si unos servicios complementarios que prevé la propia Orden dictada por la Generalitat que están planificados por si hay una incidencia, son o no innecesarios, lo que difiere del supuesto muy grave contemplado en dicho precepto y considera desproporcionado asemejar la conducta al caso concreto.

No obstante, sus alegaciones deben ser desestimadas. En cuanto a la actora, porque se vulneró su derecho de huelga desde el momento en que fue llamada a prestar servicios de reserva el día 14 de agosto de 2019 en la franja horaria en que estaba convocada la huelga de forma innecesaria, sin que pudiera manifestar su voluntad a participar en la huelga, pues la convocatoria para prestar servicios truncó su derecho antes de poder ser ejercitado y sin que el hecho de no manifestar su disconformidad conlleve extraer otras consideraciones pues la actora no podía hacer otra cosa que cumplir los servicios mínimos para los que había sido llamada por la empresa. Resulta de aplicación el artículo 8.10 de la LISOS por analogía ( como se expondrá más adelante), y el importe de la sanción siendo el mínimo no es desproporcionado. En cuanto al sindicato actuante, se considera que sí ha existido daño o desprestigio al sindicato actuante al haberse acreditado la vulneración de un derecho fundamental en los términos expuestos en la sentencia de instancia.

La doctrina del TC ha sido aplicada en la sentencia de instancia, por cuanto se ha valorado la reiteración, gravedad de la conducta y otras circunstancias concurrentes. Respecto al hecho de que la empresa ha sido condenada en otras ocasiones, si bien no consta la firmeza de las sentencias, la propia recurrente pide la aplicación de una de las sentencias que la ha condenado en cuanto a los criterios para tener en cuenta, por lo que al menos en este caso consta producida la conducta y que no se causa indefensión a la misma al considerar que ya ha existido una vulneración anterior. Respecto a que la empresa envió 8 cartas a los trabajadores de servicios mínimos, y que algunos no estaban en la franja de la huelga convocada, sólo 3 de ellos fueron llamados a prestar servicios en período distinto al de la huelga convocada - como es de ver en los folios 230 y ss. Tampoco se ha acreditado la existencia de un error administrativo. Respecto no comunicar los servicios mínimos de un trabajador que sí se comunicó al comité de huelga, la empresa no niega que la conducta se haya producido. Y en cuanto a que se consideran innecesarios unos servicios mínimos asignados a la actora, las conductas vulneradoras del derecho fundamental afectan no sólo a la Sra. Angustia sino también al sindicato mencionado, al ser pluriofensivas, pero además no sólo se da la conducta referente a la actora vulneradora de su derecho de huelga, sino también las restantes conductas que también afectan al sindicato.

En cuanto a las alegaciones subsidiarias invocadas por la recurrente, la sentencia de esta Sala cuya aplicación pide señala que "La sentencia del T.C. 247/2006 señala como criterios a tener en cuenta para la determinación de la indemnización por daños y perjuicios por vulneración del derecho de huelga la gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes, entre las que la sentencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2016 destaca: a) La gravedad de la conducta de las demandadas, consistente en la vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga de los trabajadores ; b) La intensidad de la misma, ya que la contratación con otras empresas alcanzó a la impresión de la totalidad de las publicaciones de las empresas editoras; c) La reiteración de la conducta, pues la contratación con otras empresas se extendió a todos los días de huelga, d) El número de trabajadores afectados, ya que la huelga fue secundada por la totalidad de la plantilla); e) El efecto que produjo que supuso que, no solo cercenó la presión que los trabajadores pueden ejercer con la huelga, sino que privó de visibilidad a la misma; f) El descrédito y pérdida de confianza que ha originado en el sindicato convocante de la huelga pues ante la ciudadanía la misma pasó totalmente inadvertida" y como se ha expuesto la doctrina del Tribunal Constitucional ha sido aplicada por la sentencia de instancia, sin que podamos comparar las circunstancias señaladas en la sentencia de 6 de junio de 2016 con las concurrentes en el caso de autos. Esta Sala no está vinculada por la doctrina aplicada en la sentencia de la AN de 30-1-2017 . Y considera no aplicable el artículo 8.10 de la LISOS , lo que no puede compartir esta Sala por cuanto dicho precepto debe ser aplicado por analogía, al contemplar como conducta la vulneración del derecho de huelga señalando "10. Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento.". Tampoco se considera desproporcionada la indemnización pues se fija en el tramo más bajo del grado medio, atendiendo a las circunstancias concurrentes."

Criterio que por la mismas razón de seguridad jurídica, debemos aplicar aunque la indemnización por daños morales sea superior que la que recoge la anterior sentencia, pues en este caso, como señala la sentencia del órgano judicial de instancia, aprecia reincidencia, ya que ha sido condenada en varias ocasiones, y continua asignando a la actora turnos de reserva, cuando este no es necesario para cubrir los servicios mínimos de las huelgas que el sindicato actuante ha venido convocando, y en consecuencia, procede desestimar este motivo, y por ende, todo el recurso.

TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso de la empresa en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1º de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1º y de las consignaciones, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3º de la citada LRJS, o destinadas al cumplimiento de la sentencia ( 204.1 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de RENFE VIAJEROS, S.A. contra la sentencia nº 81/2023 del juzgado social 1 de LLEIDA, autos 769/2021-R, de fecha 13 de marzo de 2023, y en consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 1200 euros, que comprenderán los honorarios de la letrada de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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