Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 2861/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7307/2022 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 2861/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102734
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4677
Núm. Roj: STSJ CAT 4677:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 8 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 26 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 556/2021 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ADMON.CONCURSAL GROSSMAN RODRIGUEZ-PIÑEIRO CONCURSAL, SLP y MONTAJES INDUSTRIALES EOS, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"Que procede
(No controvertido, que igualmente resulta de la declaración de la Sra. Amparo y documento nº 3.7.1 del ramo de prueba de la parte demandada).
(No controvertido, que igualmente del documento 3.6 del ramo de prueba de la parte demandada).
El actor le contestaba diciendo que quería las cuentas claras y nada más. El Sr. Primitivo le ponía de manifiesto que iba a preparar una liquidación. Que le dijera como hacer para terminar los trabajos en marcha, que sólo quería saber cómo seguían hasta que llegaran a un acuerdo. Y le añadió: "
(Documentos nº 1.1 y 1.2 y 3.8 del ramo de prueba de la parte demandada y testifical de la Sra. Amparo en cuanto al conocimiento de la declaración de concurso).
El 8 de octubre de 2020, en otro correo, preguntado el actor cuando podía pasarse el perito, le respondió que cuando quisiera, que le dijera la hora. En correo del 21/10/2020 la empresa le remite un Excel pidiendo que diga cuales de esos equipos están en Ascó y cuales en Tamoin. El actor contesta refiriendo el paradero de los equipos 2053, 4143 y 2509. En correos de fechas 13/11/2020 y 9/12/2020, el trabajador hacía referencia a que le había llamado Natalia para preguntarle si estaba dispuesto a una negociación, contestándole el trabajador que no tenía problema, no llegándose a producir ninguna negociación. En fecha 9/12/20 le informan que el administrador concursal ha decidido tener todos los equipos vehículos, consumibles, herramientas de la nave de Tarragona, en Madrid. El actor les informa de que dos vehículos estaban en un taller para reparar desde hacía tiempo En correo electrónico de fecha 14/12/2020, a las 10'39 horas (documento nº 13 del ramo de prueba de la parte actora, por reproducido) se le informa al actor que el día siguiente acudirían a la nave los transportistas a recoger la maquinaria de MIESA necesaria para la revisión completa del inventario en Madrid y que le rogaban que abriera las instalaciones para esas tareas y que una vez evaluado todo en Madrid se le informaría de lo que procediera. El actor contesta en Correo electrónico de fecha 14/12/2020, a las 12'37 horas remitido por el actor al Sr. Primitivo, Sra. Amparo y Sra. Africa, documento nº 13 del ramo de prueba de la actora que se da por reproducido, les pone de manifiesto que a la vista de la situación actual y de la falta de comunicación por su parte para cualquier negociación relacionada con MIESA, les remite a un abogado que actuará en defensa de sus intereses, siendo esta la última comunicación escrita enviada por el actor a la empresa demandada, a excepción de la que se relata más abajo sobre la rescisión del contrato de arrendamiento de la nave. Este correo fue contestado a los pocos minutos poniendo de manifiesto que necesitaban que al día siguiente permitiera el acceso a la nave del perito que iba a hacer la valoración de las máquinas.
Finalmente, de la nave fue recogido material por la empresa FD Traslados y Mantenimiento S.L. (Documento nº 13 del ramo de prueba de la actora, y documentos nº 3.11, 3.12, 3.13, 3.16 del ramo de prueba de la parte demandada).
El vehículo matrícula ....-YBY era propiedad de la empresa, fue sancionado en fecha 5/10/2021 por infracción de tráfico, La empresa realizó alegaciones en las que ponía de manifiesto que ese vehículo estaba en poder de un ex trabajador (el actor) que ya no lo era de la empresa y que no había sido devuelto.
La empresa recibió otra multa de tráfico referente a un vehículo de empresa, siendo requerido por la empresa para que identificara al conductor, no recordando el actor el nombre de la persona que lo conducía. (Documento 3.16, 3.17 y 3.18 y 3.21 y 3.22 del ramo de prueba de la parte demandada y testifical de la Sra. Amparo).
En fecha 14 de julio de 2020, la empresa remitió burofax al demandante comunicándole la situación de concurso de acreedores, burofax que el actor no recogió, remitiéndole luego esta información a través de correo electrónico de 21/7/2020, en la que se le solicitaba un inventario de equipos y herramientas de la delegación de Tarragona y el listado de servicios en activo y previsión de contratación. El actor no cumplimentó esa información, ni lo hizo tampoco cuando se le envió recordatorio de lo anterior realizado en correo de fecha 31/7/2020, donde se le indicaba que el administrador concursal estaba requiriendo dicha información.
Posteriormente, una vez un perito se hubo desplazado a Tarragona para la verificación de maquinaria, la carta de despido alude a que el trabajador incumplió la orden de la empresa para que enviara la maquinaria a la delegación de Madrid, debiéndole indicar con posterioridad la necesidad de que facilitara el acceso a la nave a unos transportistas que irían a por la maquinaria, manifestando la carta que no dejó acceder a los transportistas. Se añade también que cuando finalmente las máquinas estuvieron en Madrid, se pudo comprobar que faltaban numerosas máquinas y herramientas que se enumeran en la carta de despido, lo que implicaba la retención de activos de la empresa. Se deja entrever en la carta que el trabajador habría incurrido en competencia desleal actuando en contra de los intereses económicos de la empresa, al haber estado prestando servicios por su cuenta a otros clientes con material de la empresa, lo que se deduciría de un elevado consumo eléctrico y de un gran tráfico de llamadas telefónicas en periodo que la empresa no tenía actividad desde el inicio de la crisis por Covid 19.
Se añadía en este punto que se habían recibido en la empresa facturas de otra sociedad Sea Horse Survey relacionadas con una actividad coincidente con la de MIESA. Se añadía que no había informado del incremento del precio de los vehículos de renting en enero de 2021 y que se había producido un uso dudoso de los mismos. Finalmente, le requerían de nuevo para la entrega de la maquinaria y herramientas detallada en la comunicación, valorada en 246.280'73 euros bajo apercibimiento de emprender acciones legales. (Documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y 2.2 del ramo de prueba de la parte demandada).
(Acto de conciliación acompañado con la demanda).
Fundamentos
Se articula el recurso por la representación de Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y denuncia infracción del artículo 60.2 y 54.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y 68 del convenio colectivo de la industria del metal de Tarragona.
El recurso ha sido impugnado por la representación de MONTAJES INDUSTRIALES EOS, S.A. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Ha sido parte en el proceso el ADMINISTRADOR CONCURSAL GROSSMAN RODRÍGUEZ PIÑERO CONCURSAL S.L.P.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad, y subsidiariamente improcedencia, del despido de fecha 5-2-2021.
La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos ni razonamientos jurídicos que sustenten la nulidad del despido, pero sí los que prueban parte de los hechos imputados, razón por la que desestima parcialmente la demanda y declara la procedencia del mismo.
Por cuanto aquí interesa, el
1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Se considerarán faltas leves las siguientes:
j. Todas aquellas faltas que supongan incumplimiento de prescripciones, órdenes o mandatos de quien se dependa, orgánica o jerárquicamente en el ejercicio regular de sus funciones, que no comporten perjuicios o riesgos para las personas o las cosas.
Se consideran faltas graves las siguientes:
h. La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones en materia laboral. Se exceptuarán aquellos casos en los que implique, para quien la recibe, un riesgo para la vida o la salud, o bien, sea debido a un abuso de autoridad.
i. La negligencia, o imprudencia, en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa o comportase riesgo de accidente para las personas.
j. La realización sin previo consentimiento de la empresa de trabajos particulares, durante la jornada de trabajo, así como el empleo para usos propios o ajenos de los útiles, herramientas, maquinaria o vehículos de la empresa, incluso fuera de la jornada de trabajo.
Se considerarán faltas muy graves las siguientes:
c. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.
f. La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.
g. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
j. La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas.
k. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se cometan en el período de dos meses y haya mediado sanción.
l. La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida o la salud de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad.
Analiza concretamente las imputaciones relativas a los hechos conexos con la declaración de concurso y con el uso de vehículos de renting, para terminar concluyendo (página 12 de la sentencia, párrafos cuarto y quinto) que:
"
Pasa después a reproducir y analizar el contenido del artículo 54.1 y 2 ET y transcribe extensamente la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, relativa a la buena fe contractual, para concluir:
"Sí que han quedado acreditadas las reticencias del trabajador en prestar una máxima y leal colaboración con la empresa para cumplir las exigencias del administrador concursal en cuanto a la realización de un inventario de activos de la empresa para su posterior valoración. En esta dinámica, de los correos electrónicos se desprende la idea del trabajador de conseguir aquello que consideraba le correspondía según el pacto al que consideraba haber llegado con el administrador, vislumbrando una posibilidad de negociar alguna ventaja económica. A partir de la situación que rodeó al inventario de la maquinaria y su traslado, que se desarrolló entre el verano de 2020 y los inicios de 2021"
En realidad, la infracción de haber existido, tuvo lugar necesariamente en el verano de 2.020, pues en el 2021, es cuando el trabajador accedió a las peticiones de la empresa, permitiendo el acceso al perito y remitiendo a la empresa los equipos y maquinaria propiedad de ésta.
En un segundo motivo denuncia la vulneración del artículo 54.2.d) ET en relación con el artículo 68.c) de la norma convencional y viene a señalar incongruencia interna de la sentencia; nos recuerda el contenido de la carta de despido y señala que "
"
Respecto al segundo motivo del recurso, responde a la alegación del recurso de que la sentencia incurriría en vulneración del art. 54 ET por no tener en cuenta el "
En cuanto a los defectos de la carta de despido relativos a la tipificación de las infracciones cometidas entiende que el artículo 68 del convenio colectivo describe perfectamente la falta de deslealtad o abuso de confianza como concreción de la vulneración de la buena fe contractual del ET y los hechos que han quedado probados colman perfectamente la tipificación de dicha falta desde el punto de vista convencional.
La Sala no comparte en su globalidad el razonamiento de la sentencia recurrida por cuanto entendemos que adolece de incongruencia interna y claridad en la medida en que en un momento dado señala que no han quedado probados las faltas imputadas, para posteriormente señalar que cuanto ha quedado probado es constitutivo de la falta prevista en el artículo 54.d de la norma estatutaria: no puede aceptarse que una conducta haya quedado probada, para luego analizar si la conducta (no probada) es constitutiva de falta muy grave; como tampoco cabe que no infrinja ninguna de las previsiones del convenio colectivo, pero sí las del Estatuto de los Trabajadores, y ello en atención a que precisamente la norma estatutaria establece marcos genéricos para las posibles faltas que generen motivos de despido, pero dichas previsiones genéricas se concretan en las normas convencionales que -de esta forma- adaptan aquellas a las circunstancias concretas de cada sector productivo: en definitiva si existe previsión convencional que tipifique las conductas genéricas del Estatuto, debemos acudir a aquella pues desarrolla, pero también delimita y limita, los tipos sancionadores generales. Queremos con ello llegar a la conclusión de que, si determinadas conductas no se consideran infracciones muy graves de acuerdo con las previsiones convencionales, tampoco podrán serlo de acuerdo con las previsiones estatutarias.
Sin embargo, también debemos poner de manifiesto que, al no solicitar el recurso a la nulidad de la sentencia, nos limitaremos a analizar los hechos declarados probados (en adelante, HDP) para extraer de ellos las conclusiones que consideremos adecuadas, aun cuando sea con una argumentación jurídica no plenamente coincidente con la desarrollada por la sentencia recurrida.
Conviene recordar que el art. 54 ET, tras explicar en el punto 1 que "
Dichas previsiones de derecho sustantivo, tienen su traslación al proceso laboral en la LRJS, norma que clarifica cual sea el objeto y dinámica de un proceso de despido, cuando en su artículo 105.1 ("Posición de las partes") establece que "...
Normas las descritas de las que debemos concluir que son varias operaciones deductivas y de razonamiento distintas y sucesivas.
Por fin y
Solo en el supuesto de que se superen los anteriores análisis con resultado positivo, y no exista vulneración de derechos fundamentales, cabrá la declaración de procedencia del despido y, por el contrario, de no obtener resultado positivo cualquiera de ellos, la calificación deberá ser de nulidad o improcedencia.
Procede también recordar que el recurso no cuestiona los hechos declarados probados, lo que implica necesariamente su aceptación y de ellos deberemos partir para alcanzar las conclusiones que procedan. Conviene también advertir que, por eficacia y a la vista de la complejidad de la carta de despido (10 folios), en algún momento se entremezclará en nuestro análisis la existencia de los denunciados hipotéticos defectos formales en dicha misiva con la posible existencia de prescripción de las faltas imputadas.
Debemos encuadrar el debate en una situación en la que existe una especial relación de confianza entre la empresa empleadora y el trabajador despedido, según se deduce del HDP 5º de la sentencia recurrida; y ello hasta el punto de que incluso no nos causaría sorpresa si se hubiese cuestionado la existencia de una relación laboral de carácter especial, o incluso ajena a las previsiones estatutarias: pero entendemos que la existencia de relación laboral -no cuestionada- es indiscutible, por más que la relación de confianza alcance niveles de extraordinaria amplitud y complejidad. Por otra parte, también debe señalarse que el debate sobre la prescripción de las faltas imputadas no aparece
En este contexto el HDP 7º relata unos desencuentros en los que se entremezclan aspectos de la relación laboral y de la relación mercantil (arrendamiento de la nave) que vinculaba a las partes, desencuentros que -en todo caso- se producen entre el 9 y el 14-12-2020, pero que terminan resolviéndose unos días después, cuando se traslada el material a Madrid: de ello deducimos que no existe falta sancionable alguna. Por cuanto se refiere a la falta de maquinaria en la nave de trabajo que pudiera ser responsabilidad del despedido (HDP 8º), la empresa tuvo cabal y pleno conocimiento de tal hecho -por cuanto se refiere a la obligación de custodia por el despedido del material en la nave, como responsable de dicho centro- el día 6-11-2020 (carta de despido, página 4, párrafo primero) lo que directamente implica excluir dicha conducta como posible falta, pues -aun de merecer tal calificación- estaría prescrita al haber transcurrido más de 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento de tales circunstancias. Los relatado en el HDP 9º, referido a los consumos de suministros en la nave de Tarragona durante el periodo en que no existía actividad de la demandada, del consumo telefónico ni siquiera habla la carta de despido, por lo que no puede ser tenido en cuenta la no existir imputación formal, y los eléctricos no están suficientemente detallados en la carta de despido nuevamente no pueden ser analizados en la media en que la insuficiente explicación produce indefensión al despedido. Respecto a cuanto se relata en el HDP 10º la carta de despido lo relata suficientemente (folios 4 a 8 de la carta), la empresa tiene conocimiento de los mismos el 5 de enero de 2021 cuando recibe la maquinaria en Madrid, y es evidente que la responsabilidad de la ausencia de la maquinaria es del despedido: y como se ve diferenciamos perfectamente entre la insuficiente confección del inventario -que ya hemos dicho estaría prescrita- con el incumplimiento del deber de custodia y entrega de la maquinaria como responsable del centro de trabajo y de la misma; se trata de hechos -el deber de devolución ante el legítimo requerimiento del Administrador Concursal- que no estarían prescritos desde el momento en que la empresa tiene cabal y pleno conocimiento de ellos y son de la gravedad suficiente para colmar el tipo sancionador del artículo 68.c) del convenio colectivo. Lo relatado en el HDP 11º adolece de falta de concreción en la carta de despido (como también en la sentencia) que produce indefensión al despedido en la medida en que no concreta los hechos imputados y ello le impide articular una adecuada defensa; y el HDP 12º no tiene trascendencia en este debate, pues es un hecho claramente relacionado con la relación mercantil entre las partes, sin que pueda exigirse a un trabajador que condicione otros aspectos de su patrimonio al contrato de trabajo, máxime cuando se trata de una situación confusa en cuyo origen ha participado claramente la empresa demandada, según apuntamos arriba.
En definitiva, entendemos que del conjunto de las imputaciones vertidas en la carta de despido tan solo una es valorable teniendo en cuenta tanto los requisitos formales de la carta, como la posible prescripción y también la tipicidad de las actuaciones que se consideran constitutivas de faltas muy graves, y es la no devolución cuando recibe el requerimiento- de la maquinaria propiedad de la demandada.
Es conveniente en este momento salir al paso de las alegaciones del recurso en el sentido de falta de tipicidad y de concreción de las faltas cometidas, pues es evidente que se relatan una serie de hechos que la empresa entiende constitutivos de faltas muy graves (lo sean, o no) y luego indica los artículos del convenio colectivo que entiende habrían sido infringidos; es cierto que la carta de despido adolece de manifiestas deficiencias, pero también lo es que existe una clara imputación que reúne todos los requisitos formales, que ha resultado probada, y que se produjo dentro del plazo de los 60 días anteriores a la remisión de la carta de despido, cuál es la no entrega de la totalidad de la maquinaria que era propiedad de la demandada y de la que el despedido era responsable, que son plenamente constitutivas de deslealtad y abuso de confianza en los términos previstos por el artículo 68.c) del convenio colectivo. Y si existe una falta correctamente imputada, que la sentencia considera aprobada y que se adecúa a la tipicidad convencional, ello es suficiente para declarar la procedencia del despido, sin que sea necesario que concurran otras faltas pues no concurren elementos que puedan disminuir la responsabilidad y culpabilidad del demandante, y la gravedad de esta última es de tal envergadura que justifica la sanción prevista de despido. En definitiva, llegamos a la conclusión de que el despido merece la calificación de procedente.
En razón a ello entendemos que debemos ratificar -aun por distintos motivos- la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y desestimar el recurso planteado contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Reus, de fecha 26-5-2022, recaída en autos 556/2021, seguidos a instancia de la parte recurrente contra MONTAJES INDUSTRIALES EOS, S.A. y el ADMINISTRADOR CONCURSAL GROSSMAN RODRÍGUEZ PIÑERO CONCURSAL S.L.P., sobre despido, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

