Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3629/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5937/2022 de 08 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS
Nº de sentencia: 3629/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103567
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6077
Núm. Roj: STSJ CAT 6077:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 8 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Fermina frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 de Tarragona de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada en el procedimiento nº 90/2021, y siendo recurrido Institut Municipal de Desenvolupament Local Vallsgenera, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.
Antecedentes
"
"
Fundamentos
La parte demandante, Dª Fermina, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 421/2021 del Juzgado Social nº 1 de Tarragona de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada en el procedimiento nº 90/2021, en cuya virtud se estima en parte la demanda interpuesta por aquella frente al Institut Municipal de Desenvolupament Local Vallsgenera, declarando procedente el despido objetivo de dicha trabajadora.
La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en dos motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión de hechos al amparo del art.193.b) de la LRJS, y el segundo a la censura jurídica en virtud del art.193.c) del mismo texto legal, interesando se declare la improcedencia del despido.
El recurso ha sido impugnado por la representación del Institut Municipal de Desenvolupament Local Vallsgenera, quien ha peticionado su desestimación íntegra.
Como se ha referido en el fundamento precedente, el primero de los motivos de recurso está dirigido a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, pretendiendo la recurrente que se modifique el hecho primero.
1. Doctrina jurisprudencial pertinente
En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial
* No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
* Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
* Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
* Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
* Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido compendiada, entre otras muchas resoluciones, por las SSTS Pleno 929/2021, de 22 de septiembre, FJ 1º; y 90/2022, de 1 de febrero, FJ 3º. Más recientemente, se reproduce idéntica doctrina en la STS Pleno 197/2023, de 15 de marzo, FJ 1º.
* Aplicación al supuesto de autos
Expuesto el anterior marco normativo y jurisprudencial, procede trasladarlo al supuesto que nos ocupa, resolviendo las revisiones fácticas instadas. La recurrente propone la siguiente redacción alternativa del hecho probado primero, adicionando lo subrayado: "PRIMERO.-D. Fermina ha mantenido relación laboral con la entidad 'Institut Municipal de Desenvolupament Local - Vallsgenera" (
La modificación del hecho probado primero debe desestimarse. Para justificar la alteración fáctica referida, la parte recurrente se apoya en una pluralidad de documentos, pretendiendo una nueva valoración del conjunto probatorio que señala. Las afirmaciones que pretenden añadirse son, en todo caso, predeterminantes del fallo, por cuanto consisten en juicios de trascendencia jurídica. La actora no pretende que se refleje la serie histórica de contrataciones anteriores al inicio de la relación laboral con la hoy demandada, sino que interesa hacer constar la antigüedad como dato jurídico.
Sentado lo anterior, debe resolverse el segundo de los motivos de suplicación formulados por la parte actora en virtud del art.193.c) de la LRJS, por el cual se denuncia la infracción de los arts.52.e) y 56.1 del ET, en relación con el art.6.4 del Código Civil.
* Planteamiento de la controversia
En concordancia con los hechos declarados probados, la demandante ha mantenido relación laboral con la entidad demandada, Institut Municipal de Desenvolupament Local - Vallsgenera, desde el día 31.12.2015 hasta el día 31.12.2020, mediante un contrato temporal de obra y servicio determinado. Consta como objeto la realización de funciones de agent d'ocupació i desenvolupament local, estando el contrato condicionado a la finalización del programa de agentes de ocupación y desarrollo local subvencionado por el Servicio de Ocupación de Cataluña ("SOC"). La entidad demandada comunicó por escrito a la actora en fecha del 16-12-2020, que el 31.12.2020 finalizaría el desarrollo el plan de ejecución subvencionado y se extingiría por tanto el contrato de trabajo al amparo del apartado e) del art. 52 del ET; especificando que se ha agotado la posibilidad de obtener más prórrogas de la subvención del programa de agentes de ocupación y desarrollo local que era lo que mantenía su contrato de trabajo.
Interpuesta demanda por la trabajadora, el Juez a quo declara que el contrato temporal de obra y servicios se celebró en fraude de ley, ya que tenía por objeto realizar funciones carentes de autonomía propia dentro de la actividad normal de la empleadora. Por lo tanto, la trabajadora adquirió la condición de indefinida no fija. Añade la sentencia que, teniendo la demandante dicha condición, y no la de trabajadora temporal, fue procedente el despido objetivo realizado al amparo del 52.e), el cual tan sólo se prevé para trabajadores indefinidos.
En sede de suplicación, la recurrente cuestiona el anterior razonamiento, esgrimiendo que nunca llegó a adquirir la condición de indefinida no fija sino hasta que fue así declarado por sentencia, por lo que, siendo trabajadora temporal en el momento de la decisión extintiva, no procedía la invocación del art.52.e) del ET para justificar el despido objetivo de aquella. Por el contrario, la entidad demandada se opone a dicha argumentación, advirtiendo que, de acoger el razonamiento de la recurrente, nunca podría extinguirse una relación laboral de un trabajador indefinido no fijo mediante un despido procedente amparado en causa legal.
9. Licitud del contrato de obra y servicio vinculado a subvención: precisiones jurisprudenciales
Aun cuando en la presente suplicación no se ha polemizado sobre el carácter indefinido no fijo de la trabajadora recurrente, como consecuencia de la contratación temporal fraudulenta que se formalizó, conviene perfilar algunas precisiones de interés.
Como reiteró la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud.690/2015), la doctrina jurisprudencial, al delimitar los servicios concertados que pueden justificar la formalización de un contrato de obra y servicios, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 21 de febrero de 2008, rcud.178/2007 y de 5 de abril de 2003, rcud.1906/01) considerándose adecuada la utilización de aquel contrato cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09).
Sin embargo, tratándose también de una Administración pública, no resulta idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud.3007/09, o de 20 de enero de 2011, rcud.1869/10, y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud.358/93), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud.2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud.2526/09, entre otras). Estos presupuestos se cumplieron en el asunto analizado por la STS 656/2017, de 20 de julio, que declara lícito el contrato para la obra y servicio identificada como "Ejecución del II Plan Gallego de Inclusión Social". El desarrollo de tal plan, aprobado por la Xunta de Galicia, había sido encargado por esta al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y bienestar en virtud del oportuno convenio de colaboración.
En consecuencia, en los casos, como el presente, en que se hubiera declarado fraudulenta la contratación temporal de obra y servicio vinculada a programas públicos subvencionados, el trabajador afectado devendrá indefinido no fijo, y la Administración en cuestión no podrá ampararse en la desaparición de la financiación para tener por extinguido naturalmente la relación laboral, sino que habrá de operar el correspondiente despido amparándose en una causa legal. Dicha causa legal habrá de ser la propia del despido objetivo, como se razonará en el apartado siguiente.
10. Extinción de la relación laboral del indefinido no fijo por amortización del puesto de trabajo: doctrina jurisprudencial
Conforme se ha descrito, el despido de la trabajadora recurrente no ha tenido como causa, en rigor, la amortización de la plaza por la reorganización de la plantilla acordada por la Administración. Sin embargo, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en esta materia concreta, puede ser de relevancia para el supuesto de autos, ya que guarda ciertas semejanzas con este último. No puede ignorarse que el despido impugnado en nuestro caso ha sido consecuencia de la falta de suficiencia presupuestaria que imposibilita la continuación de la financiación del programa público a que estaba vinculado el contrato, lo que avoca a la supresión del puesto de trabajo de la trabajadora indefinida no fija.
Previamente a exponer la jurisprudencia que podría ser de aplicación al fondo de la cuestión, es imperioso destacar que la relación laboral litigiosa se desarrolla desde diciembre 2015 hasta diciembre de 2020, fecha en que tiene lugar el despido objetivo de la demandante. Habida cuenta de la cronología, habrá de aplicarse la normativa laboral vigente con posterioridad a la reforma operada por el RDL 3/2012 que introdujo la DA 20ª del ET de 1995, pero con anterioridad a la reforma derivada del RDL 32/2021, que suprimió la DA 16ª del ET actual.
Partiendo de la incuestionable condición de indefinida no fija de la trabajadora recurrente, la doctrina casacional tradicional había entendido que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían, no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52.c) del ET ( SSTS 8 de junio de 2011, Rec.3409/2010; 22 de julio de 2013, rec.1380/2012; 23 de octubre de 2013, rec.408/2003; 13 de enero de 2014, rec.430/2013; y de 25 de noviembre de 2013, rec.771/2013).
No obstante, la doctrina inaugurada por la STS Pleno de 24 de junio de 2014, rec.217/2013, ya dispuso, rectificando la jurisprudencia anterior, que cuando se trate de la extinción del contrato temporal de interinidad por vacante como consecuencia de la amortización de la plaza la Administración debe atenerse a los procedimientos y causas objetivas prevenidas en el art.52.c), o, en el caso del despido colectivo, del art.51 del ET. La ratio decidendi quedó reflejada en la afirmación de que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada, pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998).
Esa doctrina entonces nueva, fue seguida de otras muchas sentencias más, entre las que cabe destacar la STS de 8 de julio de 2014 (rec.2693/2013), en la que se aplica esa interpretación de la norma a los supuestos de amortización de plazas, no sólo de interinos por vacante, sino también de indefinidos no fijos de un Ayuntamiento, toda vez que esta última categoría de trabajadores guarda estrechas similitudes con la primera.
Con posterioridad, esta jurisprudencia quedó amplificada, ya que la STS Pleno 271/2017, de 30 de marzo, estableció que la misma sería de aplicación incluso cuando la extinción de la relación laboral del indefinido no fijo hubiera tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por el RDL 3/2012, que añadió la DA 20ª del ET precedente.
1. Recapitulación de la doctrina expuesta
Sintetizando lo razonado hasta este punto, cuando la Administración incurre en fraude al formalizar una contratación temporal para obra y servicio determinado, en ejecución de planes o programas con subvención pública, el trabajador afectado pasará a tener la condición de indefinido no fijo. Adquirida dicha condición, la Administración empleadora no podrá dar por extinguida la relación laboral cuando sobrevenga la insuficiencia de la financiación que sostenía el programa público al cual se vinculaba el contrato temporal, sino que deberá efectuar el correspondiente despido al amparo de las causas objetivas económicas prevenidas legalmente, ajustándose para ello a los cauces de los arts.51 o 52.c) del ET, según los casos.
2. Solución del supuesto litigioso: despido objetivo improcedente
Contrariamente a lo decidido por el Juez de instancia, la recurrente postula la improcedencia del despido objetivo acordada por la entidad demandada, lo cual debe estimarse.
Ciertamente, en consonancia con lo sentado más arriba, el Institut Municipal de Desenvolupament Local demandado acordó el despido objetivo de la trabajadora indefinida no fija, comunicándole por escrito a la actora, en fecha del 16-12- 2020, que el 31.12.2020 finalizaría el desarrollo el plan de ejecución del AODL "recerca activitats emergents", y acabaría por tanto el contrato de trabajo al amparo del apartado e) del art. 52 del ET; especificando que se había agotado la posibilidad de obtener más prórrogas de la subvención del programa de agentes de ocupación y desarrollo local que era lo que mantenía su contrato de trabajo.
No obstante, el Institut Municipal de Desenvolupament Local acudió indebidamente a la vía del art.52.e) del ET, cuando, en la fecha de este despido (31.12.2020), ya se había operado la reforma dada por el RDL 3/2012 que suprimía la mención que hacía aquel precepto a las Administraciones Públicas, ya que las mismas habrían de someterse al procedimiento específico de la antigua DA 20ª del ET de 1995, posterior DA 16ª del actual ET (hoy derogada por el RDL 32/2021). El recurso al despido objetivo previsto en el art.52.e) estaba vedado para las Administraciones en la fecha de la extinción contractual objeto de este litigio, por lo que la misma no es ajustada a Derecho. No debe ignorarse que, aunque la entidad demandada no es una Administración territorial local (Ayuntamiento), tiene la naturaleza de organismo autónomo del Ayuntamiento de Valls, por lo que queda integrada en el sector público conforme al art.3.1.c) de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Por ello, queda subsumida en la DA 16º del ET.
Aun cuando pudiera pensarse que el despido correspondiente a la letra e) del art.52 es idéntico al de la letra c), y, por tanto, es indistinto acudir a una u otra vía, no podría acogerse este razonamiento, aunque sólo fuera por estrictos criterios de legalidad. Muy al contrario, aunque ambas modalidades de despido se sujetan a formalidades similares, cuales son las enunciadas en el art.53 del ET, no puede desconocerse que el despido objetivo del art.52.c) comporta algunas singularidades, como la exigencia de que se dé copia del escrito de preaviso a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
En consecuencia, procede declarar la improcedencia del despido.
Una declarada la improcedencia del despido, habrá de estarse a la dicción del art.56.1 para determinar los efectos derivados de dicha calificación. Por lo tanto, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización legalmente tasada. Para el cálculo de dicha indemnización debe rechazarse la antigüedad postulada en el escrito de recurso de fecha 24.11.2014, en tanto que no ha prosperad la revisión fáctica pretendida. En su lugar, la antigüedad de la recurrente será la de 31 de diciembre de 2015, con fecha de extinción contractual de 31 de diciembre de 2020.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el art.110.1 de la LRJS y con el art.56.1 del ET, ascendiendo a "
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 31/12/2015, correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 31/12/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, es decir, se considera como un mes completo ( SSTS de 20 de julio de 2009, rec.2398/2008; 20 de junio de 2012, rec.2931/2011; y 6 de mayo de 2014, rec.562/2013). Por consiguiente, debemos contabilizar 61 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 11.874,99 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante. No obstante, teniendo presente que el trabajador percibió ya la indemnización de 7.191,52€ el mismo día de la extinción contractual (hecho probado cuarto), la misma habrá de compensarse con la indemnización reconocida en esta sentencia ( art.123.4 de la LRJS), debiendo abonar, en su caso, el empresario demandado una cantidad de 4.683,47€.
Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, no procede la imposición de las costas devengada
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Fermina, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 421/2021 del Juzgado Social nº 1 de Tarragona de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada en el procedimiento nº 90/2021, revocando la misma con declaración de improcedencia del despido objetivo con fecha de efectos 31 de diciembre de 2020, condenando al Institut Municipal de Desenvolupament Local Vallsgenera a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 4.683,47€. Dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La falta de opción se entenderá realizada en favor de la readmisión. En caso de readmisión del trabajador, habrán de abonarse los salarios de tramitación devengados.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
