Sentencia Social 3632/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 3632/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 714/2023 de 08 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA

Nº de sentencia: 3632/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023103973

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6600

Núm. Roj: STSJ CAT 6600:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2018 - 8050279

MVR

Recurso de Suplicación: 714/2023

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 8 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3632/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIO PRIVADA ACCIO BAIX MONTSENY frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 15/07/2021 dictada en el procedimiento nº 12/2019 y siendo recurridos la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, D. Alberto y el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15/07/2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por la Fundació Privada Acció Baix Montseny frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador Alberto, en impugnación de recargo de prestaciones, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión planteada frente a ellos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El trabajador Alberto, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001-77 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, venía prestando servicios para la Fundació Privada Acció Baix Montseny desde el día 1-6-16 como oficial de 1ª de jardineria (doc. 9 de la demandada y acta de la Inspección de Trabajo).

SEGUNDO. El día 9-8-17 sufrió un accidente de trabajo, en las siguientes circunstancias: el trabajador estaba realizando la poda de un laurel de entre seis y ocho metros de alto en la Rotonda de Can Bosc de la localidad de Santa Maria de Palautordera. Para ello, estaba situado sobre la cesta de un camión a unos 2,5 metros de altura y su compañero y conductor estaba situado abajo, vigilando su trabajo; para realizar la poda utilizaba uns pértiga motosierra de unos 9 kgs. de peso y que medía unos 3,3 metros extendida completamente. Cuando ya casi habían acabado el trabajo, su compañero le dijo que se había dejado un trozo y como no llegaba, alargó completamente la pértiga, cortó el trozo, paró la màquina, se quitó el arnés y los guantes para hacer una foto de como había quedado el trabajo y levantó la máquina para poder manipular la grúa, y al levantarla, al estar totalment extendida, tocó con ella los cables de alta tensión (acta de la Inspección de Trabajo, declaración del trabajador accidentado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, aportada por la parte actora como doc. 1 de su ramo de prueba, y testifical de la jefa de producción).

TERCERO. A resultas del accidente, la Inspección de Trabajo levantó un acta de infracción a la empresa, en la que propuso imponerle una sanción de 3.000 euros y un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente, por el motivo de considerar que la causa del mismo había sido el no respetar las medidas de seguridad establecidas para trabajar en las proximidades de líneas eléctricas en tensión (acta de la Inspección de Trabajo).

CUARTO. Seguidamente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 17-7-18 por la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador y la imposición a la empresa de un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente.

QUINTO. Frente a esa resolución la empresa interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 22-1-19.

SEXTO. Como consecuencia del accidente el trabajador el actor sufrió quemaduras de segundo y tercer grado, permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 9-8-17 al 29-6-18, del 5-2-19 al 29-7-19 y posteriormente, por resolución de fecha 7-2-20 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Las dolencias reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "FX por hundimiento en plataformes superiors LI, T10, T9 y T7 + quemaduras de 3er grado en talón izdo y 2º grado en antebrazo D + eminecia tenera D. por electrocución, con limitaciones funcionales" (docs. 1 a 5 de la demandada).

SÉPTIMO. A su vez, se tramitaron diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, que en fecha 20-11-19 dictó un auto por el que declaró el sobreseimiento provisional de las actuaciones (docs. 1 y 2 de la parte actora).

OCTAVO. La jefa de producción de la empresa, que era quien indicaba al trabajador las tareas a realizar, le había advertido que tuviera cuidado con los cables de alta tensión, que no se acercase a los mismos (docs. 1 y 2 de la parte actora y testifical de la jefa de producción).

NOVENO. Por resolución de fecha 2-7-18 el Departament de Treball, Afers Socials y Familíes había acordado la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que recayera sentencia firme en el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers (doc. 3 de la parte actora)."

TERCERO.- En fecha 29/07/2021 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se aclara la sentencia dictada en las presentes actuaciones, cuyo fallo debe venir redactado en los siguientes términos:

"Desestimando la demanda interpuesta por la Fundació Privada Acció Baix Montseny frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador Alberto, en impugnación de recargo de prestaciones, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión planteada frente a ellos"."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la codemandada, D. Alberto impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de FUNDACIÓ PRIVADA ACCIÓ BAIX MONTSENY, invocando como primer y segundo motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primer motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo de los hechos probados, al amparo del acta de inspección de trabajo y la declaración del accidentado, lo que no puede ser estimado pues estas pruebas no pueden prevalecer sobre las valoradas por la magistrada de instancia (que tiene en cuenta también prueba testifical de la jefa de producción), amparándose además en una prueba (declaración del accidentado) que es inhábil a efectos revisorios.

En el segundo motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado octavo de los hechos probados, al amparo de la prueba documental reseñada en la propia sentencia y la prueba testifical, lo que no puede ser estimado pues estas pruebas no pueden prevalecer sobre las valoradas por la magistrada de instancia ( que tiene en cuenta también prueba testifical de la jefa de producción y los documentos nº 1 y 2 de la parte actora), amparándose además en una prueba ( declaración del accidentado) que es inhábil a efectos revisorios.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 164 de la Ley General de Seguridad Social así como del Anexo 1 del Real Decreto 614/2001 sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.

La recurrente empieza remarcando los requisitos que exige la jurisprudencia para convalidar la imposición del recargo de prestaciones, que son: la producción de un siniestro que dé lugar al reconocimiento de una prestación, la infracción de una norma de seguridad y salud en el trabajo, y la existencia del nexo causal entre la infracción y el resultado dañoso. Además el artículo 115.4.b de la Ley General de Seguridad Social así como el artículo 15.4 de la LPPRL establecen como causa de exoneración de responsabilidad de la empresa la imprudencia temeraria del accidentado. En el caso que ocupa, ni la empresa ha incumplido con ninguna norma de seguridad y salud en el trabajo ni existe nexo causal alguno entre el resultado dañoso y la eventual infracción, al encontrarnos ante un supuesto de imprudencia temeraria del accidentado. Tal y como se ha descrito el accidente sucede cuando el trabajador accidentado decide apartarse del procedimiento establecido por la jefa de producción, con la que había visitado previamente la zona donde se iban a realizar los trabajos para planificarlos: así, debía de marcar con el camión, desde la cesta a la altura del corte del arbusto a 2,5 metros de altura (por lo tanto sin rebasar tal altura) y una vez hecho esto, proceder a la poda con tijeras de podar desde el suelo o mediante el uso de escalera de mano procediendo a seguir usando el camión cesta para trabajar desde la cesta a distancia mediante una pértiga. Esta decisión del trabajador, que se aparta consciente y voluntariamente del procedimiento consensuado con la jefa de producción, provoca que los trabajos no se realicen como estaban planificados en seguridad, esto es, para realizarse a una distancia mucho mayor de los tres metros de distancia hasta los cables de media tensión (tabla 1 del Anexo 1 del Real Decreto 641/2001) que se establecen por la normativa aplicable para considerar que se están realizando trabajos de proximidad con riesgo eléctrico. Si el trabajador no se hubiera apartado del procedimiento establecido, no habría tenido posibilidad alguna de acceder ni remotamente a esa distancia de los cables eléctricos, situados entre 8 y 9 metros de altura desde el suelo. Si el trabajador no hubiera decidido realizar todos los trabajos desde la cesta no habría necesitado usar la motosierra de corte con pértiga extensible que tuvo que usar porque la extensión de la cesta no le permitía llegar con ella hasta el arbusto para trabajar con herramientas de mano, como estaba previsto. Ello provocó que usara esa pértiga y que además justo después de despojarse tanto del arnés como de los guantes de seguridad pusiera la pértiga en vertical y hiciese contacto con la línea eléctrica. El trabajador ya había sido advertido de ese riesgo por la jefa de producción, pero pese a ello decide actuar de esa forma, lo que provoca el accidente. Es el trabajador quien con su decisión se sitúa en zona de riesgo de contacto, imprudencia que también se ha apreciado por la magistrada de instancia, aunque no la ha considerado como temeraria, con lo que discrepa pues: todos esos trabajadores de la empresa incluído el actor habían realizado un curso interno relativo al uso de plataformas elevadoras móviles personales 8PEMP) y trabajos en altura, curso en el que se especificaba el protocolo de uso de la plataforma Movex

p-12 TL y P14TL donde constan como advertencias: que se debe mantener la distancia de seguridad de 3 metros a líneas eléctricas. Que el trabajador debe verificar el buen funcionamiento de los sistemas de seguridad antes de trabajar en la cesta . Que es obligatorio atarse con arnés y eslinga en las argollas destinadas a tal fin, obligación que tampoco cumplió el trabajador. Y que se debe utilizar siempre el sentido común. No existía riesgo eléctrico alguno ya que si se hubiera seguido el protocolo de trabajo fijado se habría respetado en todo momento la distancia de seguridad con la línea eléctrica, lo que es evidente que se valoró, e incluso se ratificó al trabajador, ya que consta acreditado que la jefa de producción, pese a todo lo expuesto, consta que advirtió expresamente al trabajador de que fuera con cuidado con los cables, que no se acercase a los mismos (hecho octavo de la sentencia). Además de no seguir el protocolo fijado, el trabajador colocó la motosierra de pértiga verticalmente y lo hizo, además, sin llevar los guantes ni el arnés de seguridad. Este conjunto de hechos constata una conducta por parte del trabajador que está del todo prohibida por la empresa y, en consecuencia, se constata que el trabajador sufrió el accidente a consecuencia de su clara imprudencia temeraria, al utilizar un método de trabajo inadecuado y al ignorar el uso de los equipos de protección que se habían proporcionado por parte de la empresa ignorando también la formación que había recibido en relación con riesgo eléctrico y trabajo desde plataformas elevadoras así como las advertencias de la superior jerárquica relativas a la presencia de esos cables. Teniendo en cuenta el concepto de imprudencia temeraria, es evidente que el trabajador accidentado, no haciendo un uso correcto de la motosierra de pértiga y no utilizando los EPIs que se le habían proporcionado, corrió un riesgo innecesario que se materializó en el accidente de trabajo, riesgo del que era consciente y que conocía dado que el día anterior había inspeccionado la zona junto con el responsable de la empresa y el responsable del Ayuntamiento. La imprudencia temeraria deriva de una doble vertiente, ambas concurrentes: la primera, por el hecho de que el trabajador no utilizara los útiles de trabajo de acuerdo con el procedimiento establecido, y lo hiciera, además de forma consciente e innecesaria. Y la segunda, porque desobedeció las órdenes en materia de seguridad establecidas por la empresa. Por todo lo expuesto, se evidencia que el trabajador ha ignorado la información sobre prevención que le había aportado la empresa, así como el uso de los equipos de protección individual que se le habían entregado para llevar a cabo sus funciones, y es por ello, que no se puede llegar a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva de la empresa en el que, sucedido el accidente, a la empresa se le deba imputar necesariamente una responsabilidad, sino más bien nos encontramos ante una actuación imprudente por parte del propio trabajador accidentado, que había ignorado las instrucciones sobre seguridad que se le habían facilitado por parte de la empresa, corriendo así un riesgo del todo innecesario que finalmente se materializó en el presente accidente de trabajo, imprudencia que debería calificarse de temeraria. Además entendemos que la valoración de la responsabilidad que pueda tener la empresa en relación a la existencia de un accidente, no podemos olvidar el contenido del artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos, dado que dicha ley no sólo prevé obligaciones que afectan a la empresa, que también debe velar por la seguridad de sus trabajadores sino que la seguridad de todo operario también tiene razón de ser en su propia

cautela y obediencia a las instrucciones dictadas por la empresa en materia de seguridad. Entiende que como nos encontramos ante un procedimiento sancionador con el fin de imponer una sanción a la recurrente, se debería haber constatado una voluntad incumplidora de la misma, voluntad que no concurre en el supuesto de hecho. La conducta imprudente del trabajador irrumpe el nexo causal y por tanto exonera de responsabilidad de la empresa por lo que debe estimarse el recurso y desestimarse la imposición del presente recargo de prestaciones, revocando la sentencia en el sentido de dejar sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la recurrente con los restantes pronunciamientos que procedan.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012, en la que se contiene el siguiente razonamiento: "Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008) entre otras. en la primera de ella se dice: " El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

"Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

"Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998).".

"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones"."

A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC (LA LEY 1/1889) y 15.4 de la LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

En el caso de autos, el trabajador, que venía prestando servicios para la Fundació privada Acció Baix Montseny desde el día 1-6-2016 como oficial de primera jardinería, el día 9 de agosto de 2017 sufrió un accidente de trabajo mientras estaba realizando la poda de un laurel de entre seis y ocho metros de alto en la Rotonda de Can Bosc de la localidad de Santa María de Palautordera. Para ello, estaba situado sobre la cesta de un camión a unos 2,5 metros de altura y su compañero y conductor estaba situado abajo, vigilando su trabajo; para realizar la poda utilizaba una pértiga motosierra de unos 9 kilos de peso y que medía unos 3,3 metros extendida completamente. Cuando ya casi había acabado el trabajo, su compañero le dijo que se había dejado un trozo y como no llegaba alargó completamente la pértiga, cortó el trozo, paró la máquina, se quitó el arnés y los guantes para hacer una foto de cómo había quedado el trabajo y levantó la máquina para poder manipular la grúa y al levantarla al estar totalmente extendida, tocó con ella los cables de alta tensión. Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió quemaduras de segundo y tercer grado, permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 9-8-2017 al 29-06-2018, del 5-2-2019 al 29-07-2019 y posteriormente por resolución de fecha 7-02-2020 el INSS le reconoció en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Las dolencias reconocidas por la Entidad Gestora fueron FX por hundimiento en plataformas superiores L1 T10 T9 y T7 más quemaduras de tercer grado en talón izquierdo y segundo grado en antebrazo derecho más eminencia tercera derecha por electrocución con limitaciones funcionales. La jefa de producción de la empresa, que era quien indicaba al trabajador las tareas a realizar le había advertido que tuviera cuidado con los cables de alta tensión, que no se acercase a los mismos. Se tramitaron diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción número uno de Granollers que en fecha 20-11-2019 dictó un auto por el que se declaró el sobreseimiento provisional de las actuaciones. A resultas del accidente, la Inspección de Trabajo levantó un acta de infracción a la empresa, en la que propuso imponerle una sanción de 3.000 euros y un recargo del 30 por ciento de prestaciones de seguridad social derivadas del accidente, por el motivo de considerar que la causa del mismo había sido no respetar las medidas de seguridad establecidas para trabajar en las proximidades de líneas eléctricas en tensión.

La recurrente atribuye al trabajador una imprudencia temeraria por no seguir el protocolo de trabajo establecido y las indicaciones de la jefa de producción, lo que considera que provocó el accidente causado, lo que no puede estimar esta Sala por cuanto no ha resultado acreditado que con el uso de la pértiga el trabajador se hubiera apartado del sistema de trabajo indicado por la empresa, y si bien es cierto que podemos considerar - tal y como ha señalado la magistrada de instancia- que incurrió en una conducta imprudente al levantar la pértiga y tocar los cables de alta tensión que estaban por encima suyo, cuando la jefa de producción le había advertido que tuviera cuidado, no podemos calificar este hecho como una imprudencia temeraria, por cuanto lo que provocó el accidente es el hecho de que la empresa no había respetado las medidas de seguridad para trabajar en las proximidades de líneas eléctricas en tensión ( como son las previstas en el RD 641/2001, consistente en solicitar a la compañía eléctrica el corte del servicio por el tiempo que requieran los trabajos, teniendo en cuenta la presencia de líneas eléctricas), no habiéndose acreditado que se hubiera formado al trabajador específicamente sobre la identificación de las instalaciones eléctricas, detectar los posibles riesgos y obrar en consecuencia ( no se desprende de los hechos probados que el trabajador hubiera realizado un curso interno relativo al uso de plataformas elevadoras móviles personales 8PEMP) y trabajos en altura, curso en el que se especificaba el protocolo de uso de la plataforma Movex p-12 TL y P14TL). De haber observado la empresa aquellas medidas de seguridad, el accidente no hubiera ocurrido, sin que podamos achacar la culpa al trabajador, pues no podemos olvidar que el trabajador llevaba tan sólo 1 año y 2 meses trabajando en la empresa y que no consta hubiera sido formado para evitar el accidente (pues de haber recibido esa formación específica, hubiera podido valorar el riesgo de que la pértiga tocase los cables y los hubiera podía evitar).

Se dan los requisitos que la jurisprudencia exige para convalidar la imposición del recargo de prestaciones enumerados por la recurrente, pues existe un incumplimiento de la empresa en materia preventiva, que ha provocado un daño, concurriendo un nexo causal entre el incumplimiento y el daño, sin que podamos exonerar a la empresa, al no concurrir imprudencia temeraria del trabajador.

Por lo expuesto, procede desestimar las alegaciones y el recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de FUNDACIÓ PRIVADA ACCIÓ BAIX MONTSENY contra la sentencia nº 246/2021 del juzgado social 24 de BARCELONA, autos 12/2019-A de fecha 15 de julio de 2021, seguidos a instancia de la recurrente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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