Sentencia Social 6357/202...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 6357/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3033/2023 de 09 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 6357/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106301

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10249

Núm. Roj: STSJ CAT 10249:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8037815

MJ

Recurso de Suplicación: 3033/2023

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 9 de noviembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6357/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por don Diego frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 22 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 763/2019 y siendo recurrido/a JMT AMBIPLAN, S.L.U., Edemiro, JMT PREMIUM DELEVENT S.L y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Diego, frente a la entidad JMT AMBIPLAN, SLU, frente a la entidad JMT PREMIUM DELEVENT, SL, frente a D. Edemiro y frente al FOGASA, debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado en fecha de efectos 2 de agosto de 2019 por parte de la empresa JMT AMBIPLAN, SLU respecto de la parte demandante, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 1 de febrero de 2007 y categoría profesional de ejecutivo para cargo de Director General. Salario anual con pagas extras incluidas por importe de 121.120,166 euros.

La relación contractual se rige según contrato, por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección.

SEGUNDO.- El Sr. Diego era el Director General de la empresa JMT AMBIPLAN, SLU, siendo que el objeto social de dicha mercantil era el de la organización de servicios de Congresos, ferias y exposiciones, compra, venta y arriendo de todo tipo de inmuebles (folio 553 del procedimiento judicial).

Consta que al Sr. Diego le fue otorgado poder general en fecha de 27 de septiembre de 2016 (último de los poderes otorgados), para que en nombre y representación de la empresa pueda con un máximo de 250.000 euros por operación ejercer facultades de operaciones financieras, garantías, prestación de servicios, mercancías, depósitos, servicios exteriores, subastas y concursos, correspondencia, pagos, cobros, reconocimiento de deuda, transacciones con deudores y acreedores, suspensiones de pagos, quiebras y concursos de acreedores, litigios, representación ante administraciones públicas, tributos, bienes inmuebles, muebles, arrendamientos, seguros, operaciones de arrendamiento financiero, leasing o renting, propiedad industrial, títulos valores, relaciones laborales, actuaciones ante fedatarios públicos, y

participación en otras entidades (folios 557 a 577 del procedimiento, el cual se da íntegramente por reproducido e incorporado a los presentes hechos probados).

Como consecuencia de dicho poder otorgado, el Sr. Diego en el ejercicio de sus funciones como Director General de la mercantil JMT AMBIPLAN, SL, firmó contratos de diversa índole que se incorporan a los presentes autos, o adquirió bienes y servicios, tal y como consta en folios 599 a 930 del procedimiento coincidentes con los documentos 8 a 30 del ramo de prueba de la mercantil JMT AMBIPLAN, SL.

Los Sres. Nicolas, y Primitivo eran los administradores solidarios de la mercantil JMT AMBIPLAN, SL (folios 597 y 598 del procedimiento judicial). Mensualmente el Sr. Diego se reunía con los administradores solidarios en relación a cuestiones relacionadas con la sociedad informando a los administradores. El Sr. Diego como Director General de la mercantil subdiaria de España recibía instrucciones de empleados de la matriz, con el fin de que aplicase el plan estratégico global de la compañía en España, actuando con autonomía para su implementación.

TERCERO.- En fecha de 9 de septiembre de 2020 se efectuó oferta vinculante para la adquisición de la unidad productiva parcial de JMT AMBIPLAN SLU dirigida al Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona por parte de D. Edemiro como administrador concursal de la empresa JMT AMBIPLAN, SLU (folios 326 a 369 del procedimiento).

En fecha de 20 de octubre de 2020 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, por el cual se aprobó la oferta vinculante y compra efectuada por la entidad PIORNOX TRADE, SLU existiendo sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de la seguridad social correspondientes a los trabajadores de la unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el oferente (437 a 443 del procedimiento), identificándose los trabajadores subrogados consecuencia de dicha venta parcial en el folio 445 del procedimiento. Consta cambio de denominación social de dicha unidad adquirida a la entidad JMT PREMIUM DELEVENT, SL (folio 453 a 462 del procedimiento).

CUARTO.- En fecha de 9 de enero de 2019 se envió email por Manager Group Reporting & Control, Sheraiza Hasanradja MSc RA, a las 15.10h a determinado personal, entre ellos, el Sr. Diego, con asunto "Investigación gastos tarjeta de crédito 2018", donde se expone que " Boemer procederá a revisar los gastos incurridos con todas las tarjetas de crédito corporativas de 2018. Como sabéis, las tarjetas de crédito corporativas deben ser utilizadas únicamente para fines profesionales, y para fines relacionados con vuestros deberes profesionales. Por lo tanto, solo los gastos relacionados con el negocio de la empresa podrán ser pagados usando la tarjeta de crédito corporativa. Las tarjetas de crédito corporativas no pueden ser usadas para fines no profesionales. El poseedor de la tarjeta de crédito corporativa es responsable de recibir, imprimir, y conservar los recibos relacionados con los pagos realizados para que luego, no sólo Boemer, sino también nuestros auditores, KPMG y las autoridades fiscales nacionales puedan verificar estos gastos. Por lo tanto, os pedimos que me proporcionéis vuestros extractos de tarjeta de crédito de enero a diciembre de 2018 junto con la documentación de soporte necearia (p.e. recibos originales) como muy tarde el 15 de febrero de 2019. Saludos cordiales" (folios 943 y 944 y 950 y 951 del procedimiento).

En fecha de 12 de marzo de 2019, el Sr. Diego envió a Jose Ramón, Isabel, Primitivo, Anselmo, y Fausto, email referente a RE: Investigación gastos tarjeta de crédito 2018 (folio 948 que se da integramente por reproducido), que "Por el momento (realmente desde 06-03-2019) pararé cualquier gasto con la tarjeta de la empresa para generar dinero B, y pagaré todo a través de nómina".

En fecha de 20 de marzo de 2019, el Sr. Primitivo, a las 15.30h envió un email a determinado personal entre ellos, el Sr. Diego, en el que respecto de la "Bussiness Expense Policy", se adjuntó la política de gastos aplicables a todas las filiales de Beoemer Beheer V.V desde hoy (20-03-2019) en adelante..., aplicable a todo nuestro personal que necesite gastar dinero para actividades relacionadas con el trabajo, incluyendo a administradores, miembros del equipo directivo y directores generales. Por favor, leed la política con detalle e implementarla íntegramente a todos los empleados de vuestras empresas. La política de gastos de Boemer se considera estándar mínimo que debéis adoptar en vuestra empresa local. Si tenéis una normativa/política local de gastos, verificad que éstas al menos cumplen con los mínimos stándares de Boemer. Por favor, confirmadme la recepción de esta política por e-mail por vosotros mismos, y pedid a vuestros empleados que hagan lo mismo por escrito o por e-mail (solo en caso de que esto no haya sido hecho ya; p.e. con el contrato de trabajo o como parte de las normativas internas)". Consta que el Sr. Diego en fecha de 23 de abril de 2019 a las 17.47h contestó el email exponiendo " Leído y conforme" (folios 954 a 963 del procedimiento).

El anexo aportado a dicha Política de Gastos corporativos de empleados (la cual se da íntegramente por reproducida conforme folios 956 a 958 y 961 a 963 del procedimiento),

consta que los gastos consecuencia del negocio de la empresa...."Gastos no reembolsables; Gastos en los que hayan incurrido cónyuges o cualquier otra persona no empleada que acompañe a nuestros empleados en sus viajes; mejoras no autorizadas de los servicios; servicios personales; compras personales; pérdida de objetos personales", no siendo la lista exhaustiva. Expone que en caso de incumplimiento, se investigaran los gastos excesivos, y se podrán tomar medidas disciplinarias, siendo que el incumplimiento de cualquier cláusula de la política de gastos será considerada como un incumplimiento del empleado a efectos disciplinarios, de acuerdo con la normativa de aplicación.

Requeridos de facturas de los gastos para visarlos conforme la política de la empresa en materia de gastos corporativos, se envió email el 7 de mayo de 2019 por Isabel a Diego con el fin de que le aportase facturas/justificantes de todos los movimientos (folio 964 del procedimiento) algunos no presentados.

Consta detalle de la VISA CORPORATIVA BANCO POPULAR DE Diego el cual se da íntegramente por aportado en el periodo de 26 de marzo de 2019 a 25 de abril de 2019, con gastos de toda índole respecto de los que solicitan las facturas correspondientes (folios 965 y 966 del procedimiento).

Del mismo modo el detalle de Operaciones de la VISA CORPORATIVA de la empresa que disponía Diego, durante el periodo de 1 de enero de 2019 a 29 de julio de 2019 (folios 1011 a 1034 del procedimiento al cual me remite y doy por reproducido en su integridad). En dicho detalle constan gastos efectuados, entre otros, de:

a.- DECATHLON 1 y 2 de julio de 2019 por importes de 107,91 euros y de 409,97 euros.

b.- TURKISH AIRLINES en fecha de 19 de junio de 2019 por importe de 1.481,54 euros.

c.- VR46 RACING APPAREL en fecha de 16 de junio de 2019 por importe de 32 euros.

d.- SPOTIFY en fecha de 14 de junio de 2019 por importe de 14,99 euros.

e.- SERVEI CATALÀ DE TRAFIC en fecha de 6 de junio de 2019 por importe de 50 euros.

f.- MCDONALS VILLA OLÍMPICA, en fechas de 16 y 25 de abril de 2019, por importe de 3,95 euros y de 3,95 euros.

g.- RESTAURANTE HERMANOS ASEM, en fecha de 8, 15, 18 y 24 y 25 de abril de 2019 por importes de 5 euros, de 5 euros, de 8,80 euros, y de 4,70 y 3,95 euros.

h.- HESPERIA TOWER PK, en fecha de 23 de abril de2 019 por importe de 7,30 euros.

i.- NH FIRA SUITES, en fecha de 23 de abril de 2019 por importe de 91,08 euros.

j.- AMAZÓN.ES, en fechas de 29 de marzo por importe de 16,99 euros; 15 de abril de 2019 por importe de 79,90 euros y de 49,71 euros; 17 de abril de 2019 por importe de 71,39 euros; 21 de abril de 2019 por importe de 41,79 euros, en fecha de 22 de abril de 2019 por importe de 2,90 euros y de 26,58 euros.

k.- IBERIA, en fecha de 21 de abril de 2019 un total de 4 pagos por importe de 41,79 euros cada uno de ellos.

l.- MCD HOSPITAL BELLVITGE, el 18 de abril de 2019 por importe de 7.15 euros.

m.- GOLDCAR CENTRAL, el 17 de abril de 2019 por importe de 81,63 euros.

n.- FRANKFURT PEDRALBES, el 9 de abril de 2019 por importe de 19,70 euros.

ñ.- CASAL RODRÍGUEZ 2015, SL, el 7 de abril de 2019 por importe de 119,35 euros.

o.- DELTA PARKING, el 6 de abril de 2019 por importe de 13,50 euros.

p.- KFC MURCIA, el 5 de abril de 2019 por importe de 8,85 euros.

q.- MISTER MINI CARR, el 2 de abril de 2019 por importe de 4,90 euros.

r.- CARREFOUR MOSCA, el 2 de abril de 2019 por importe de 6,49 euros.

s.- CAFETERÍA VIPS, el 2 de abril de 2019 por importe de 4,95 euros.

Entre otros gastos, remitiéndome a la carta de despido respecto del periodo de 27 de marzo de 2019 a 29 de julio de 2019, en relación con el contenido del detalle de la visa.

No consta acreditada la vinculación de dichos gastos con la actividad profesional de Director General en relación con la política de gastos de la empresa. Del mismo modo constan gastos previos a marzo de 2019 en el periodo de enero a marzo y de la propia anualidad de 2018 no justificados con la actividad profesional del Sr. Diego como el abono en fecha de 8 de agosto de 2018 de viaje a Palaos por importe de 2.559,11 euros, junto con la Sra. Inmaculada acorde a los folios 1025 y 1026 del procedimiento; compra en Amazon.es en fecha de 19 de octubre de 2018 por importe de 399 euros conforme folio 1033 del procedimiento; la compra de un aspirador por importe de 479,99 euros conforme folio 1076; entre otros a cuyo efecto me remito a la carta de despido.

Consta que estaba dado de alta el servicio de línea de móvil de los números NUM000, NUM001 y NUM002 (folios 1069 a 1109 del procedimiento coincidente con los doc. 53 a 55 del ramo de prueba de la mercantil JMT AMBIPLAN, SL) cuyo abono efectuaba la mercantil JMT AMBIPLAN, SL no perteneciendo las numeraciones expuestas a personal de la entidad, sino de uso particular por el Sr. Diego.

Consta que la tarjeta corporativa de SOLRED hizo uso de pago de autopista por importe de 6 euros y de 100,28 euros de gasolina en el mes de junio de 2019, por personal no autorizado.

Consta conforme folios 1045 a 1064 del procedimiento (doc. 50 del ramo de prueba de la entidad JMT AMBIPLAN, SL) un total de 34 transferencias en favor del Sr. Diego desde la cuenta bancaria NUM003 perteneciente a la mercantil JMT AMBIPLAN, SL por un total 13.582,64 euros en el periodo de septiembre de 2018 a marzo de 2019, no justificadas a efectos de su salario, el cual devengada de ordinario por medio de nómina.

Dichos gastos no están contemplados en el contrato arriba expuesto como salario a devengar por el Sr. Diego y contradecían la política de gasto de la empresa.

QUINTO.- En fecha de 2 de agosto de 2019 el actor recibió carta de despido inmediato, en la que se imputa al directivo conductas de indisciplina y desobediencia notorios, infringiendo la política de gastos de manera reiterada en el tiempo, utilizando los recursos de la empresa en su beneficio, considerando dicho comportamiento un incumplimiento contractual muy grave susceptible de justificar el despido disciplinario al amparo del art. 54.2.b) ET. Expone la misiva que dichos actos ponen de manifiesto una flagrante transgresión de la buena fe contractual y un notorio abuso de confianza en el ejercicio de cargo de Director General, al aprovecharse las facultades concedidas a su persona para ejercer el cargo en beneficio propio a costa de la empresa, constituyendo un incumplimiento contractual muy grave susceptible de justificar el despido disciplinario

al amparo del art. 54.2.d) ET. Ello impide que la empresa pueda seguir depositando cualquier clase de confianza en el directivo, más aún de las reiteradas advertencias. Por

ello, al amparo de los preceptos expuestos, y lo contenido en el art. 11 a 13 del RDAD, se le despide por razones disciplinarias con efectos de la fecha de la carta, 2 de agosto de 2019. Se da la carta íntegramente por reproducida e incorporada a los presentes autos (doc.3 ramo prueba actora).

SEXTO.- El actor solicita la declaración de improcedencia del despido, oponiéndose las

entidades demandadas.

SÉPTIMO.- Presentada por la parte actora papeleta de conciliación en fecha 2 de septiembre de 2019, fue celebrado el acto en fecha 1 de octubre de 2019 con el resultado de "sin avenencia" (folio 10 del procedimiento judicial)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las codemandadas JMT Ambiplan, S. L. y Premium Delevent, S. L. , a la que se dio traslado, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido efectuado con fecha de efectos 2 de agosto de 2019 por la empresa JMT Ambiplan, S. L. U. respecto del actor, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas JMT Ambiplan, S. L. y Premium Delevent, S. L., que interesaron su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación del despido, instando sea la de improcedencia con condena solidaria de ambas codemandadas a las consecuencias de tal declaración así como al abono de las costas del recurso.

SEGUNDO.- Con carácter previo a dirimir sobre el objeto del recurso, procede pronunciarse sobre la solicitud de inadmisión formulada por la codemandada Premium Delevent, S. L., basándose en la extemporaneidad de la presentación del escrito de anuncio del recurso. Se argumenta, en síntesis, que la parte actora fue notificada de la sentencia el 2 de agosto de 2022, presentando el anuncio el 12 de septiembre de 2022, argumentando para justificar la demora que se había debido a un error al presentarse en otro Juzgado donde se seguía otro procedimiento entre idénticas partes ( Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona, autos 889/2019). Por el Juzgado se acordó tener por anunciado el recurso, siendo interpuesto recurso de reposición que fue desestimado por decreto de 31 de octubre de 2022, interponiéndose recurso de revisión, asimismo desestimado por auto de 16 de enero de 2023.

Comenzando por la normativa aplicable, el artículo 194 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, otorga un plazo de cinco días siguientes a la notificación de la resolución, para el anuncio del recurso de suplicación, determinando que para ello bastará la mera manifestación de la parte o su abogado, graduado social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, del propósito de entablarlo, pudiendo asimismo anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

La doctrina constitucional, en relación a la conexión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución con el cumplimiento de los plazos procesales previstos legalmente, expuso, en la STC 154/2004, de 20 de septiembre:

"Para resolver la cuestión debe, en primer lugar, recordarse que este Tribunal desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio , ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (entre las más recientes, SSTC 8/1998, de 13 de enero ; 115/1999, de 14 de junio ; 122/1999, de 28 de junio ; 157/1999, de 14 de septiembre ; 167/1999, de 27 de septiembre ; y 108/2000, de 5 de mayo ).

Igualmente, venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de legalidad, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre , FJ 2 ; 39/1999, de 22 de marzo , FJ 3 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; y 158/2000, de 12 de junio , FJ 5). Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio pro actione cuando lo que está en juego, como aquí ocurre, es la obtención de una primera decisión judicial ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5 ; 36/1997, de 25 de febrero , FJ 3 ; 119/1998, de 4 de junio ; y 122/1999, de 28 de junio , FJ 2, por todas), toda vez que dicho principio opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 , y 158/2000, de 12 de junio , FJ 5, entre otras muchas)".

Del mismo modo, en relación al principio pro actione, ha reiterado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989, de 5 de octubre , 'el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen', ya que 'el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen' y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que 'las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto' ( STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre )" ( ATS/4ª de 25 de septiembre de 2 .013 -rec. 61/2013 -).

Expuesta, en síntesis, la doctrina constitucional aplicable, del examen de las actuaciones se desprende que la sentencia recurrida fue notificada a la parte actora recurrente en fecha 2 de agosto de 2022, habiendo sido presentado escrito por la misma anunciando su intención de interponer recurso de suplicación en fecha 12 de septiembre de 2022, en que de forma evidente había transcurrido el plazo previsto legalmente para el anuncio del recurso de suplicación. Ello no obstante, se adujo que dicha extemporaneidad en la presentación el escrito se había debido a que, por error, el mismo fue presentado en distinto Juzgado, en que se seguía otro procedimiento entre idénticas partes, JMT Ambiplan S. L. U. como actora (en la presente litis es codemandada) y el Sr. Diego como demandado (en la presente litis es actor), concretamente fue presentado ante el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona, autos 889/2019. Por este último Juzgado se dictó diligencia de ordenación el 8 de septiembre de 2022 en que se exponía a la parte actora el error formal de presentación del escrito de 5 de agosto de 2022 anunciando recurso de suplicación, al no constar sentencia en los autos 889/2019 de dicho Juzgado y encontrarse archivados provisionalmente. Tras el dictado de esta resolución, el letrado demandante presentó el 12 de septiembre de 2022 escrito anunciando recurso de suplicación en las presentes actuaciones. El Juzgado de instancia confirmó la resolución teniendo por anunciado el recurso por auto de 16 de enero de 2023.

Combate este pronunciamiento el recurso interpuesto aduciendo que la doctrina aplicada por la resolución de instancia no comportaría la admisión del anuncio del recurso de suplicación. Ciertamente, la STC 55/2019, de 6 de mayo, aplicada por la resolución de instancia, no dirime sobre supuesto similar al que nos ocupa, sin perjuicio de poner de relieve la posible afectación del derecho a la tutela judicial efectiva en supuestos de errores en la presentación de escritos por parte de la recurrente, extremo que de forma inexorable ha de ponderarse al dirimir sobre el objeto del recurso.

A tal efecto, resulta de particular interés traer a colación la doctrina contenida en la STC 90/2002, de 22 de abril, en que se dirime sobre la presentación de escrito de recurso ante órgano distinto del destinatario del mismo, en forma similar al que se nos plantea. Se expone en esta última sentencia:

"Para resolver el caso que nos ocupa conviene recordar que del régimen legal sobre presentación de escritos dirigidos a los órganos judiciales del orden social vigente en el momento de anunciarse el recurso de suplicación resulta que la regla general es que las partes deben presentar los escritos en los registros de entrada del órgano judicial competente ( arts. 268.1 LOPJ y 44 LPL ), si bien se admite para los escritos de término la presentación en el Juzgado de guardia, si la presentación del escrito se realiza en hora en la que ya estuviese cerrado el registro del órgano judicial al que va dirigido, y con obligación de dejar constancia de ello al día siguiente hábil en dicho órgano ( art. 45 LPL ). Asimismo cabe realizar la presentación de escritos en el Registro General a que se refiere el art. 272.3 LOPJ , cuando estuviere establecido tal servicio (como hemos recordado con frecuencia: por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre, FJ 4 , y 41/2001, de 12 de febrero , FJ 4, y AATC 80/1999, de 26 de abril, FJ 3 , y 182/1999, de 11 de octubre , FJ 3).

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz adopta la resolución (confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura) de tener por no anunciado el recurso de suplicación del actor por ser extemporáneo, al haber tenido entrada en el registro de dicho Juzgado fuera del plazo de cinco días hábiles que establece el art. 192.1 LPL , siendo así que, en efecto, el art. 193.2 LPL determina que el órgano judicial declarará mediante Auto tener por no anunciado el recurso si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo. Es un hecho incuestionable que el escrito de anuncio del recurso, que iba dirigido al Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, fue presentado en este Juzgado el último día de plazo, y no tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 3, que era el competente, hasta el día siguiente, cuando la oficina judicial del Juzgado de lo Social núm. 2 se apercibió del error cometido por el Letrado del recurrente.

Ciertamente el error en el lugar de presentación del anuncio del recurso de suplicación (consecuencia del error material padecido en el encabezamiento del escrito sobre el número del Juzgado al que se dirigía) es imputable al Letrado que asumía la representación y defensa del recurrente, como expresamente se reconoce en la demanda de amparo y se deduce, en cualquier caso, de las actuaciones. Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, este error material sufrido por el Letrado no puede llevar aparejada tan grave consecuencia para el demandante de amparo como es la inadmisión de un recurso legalmente establecido por la aplicación rigurosa de las reglas sobre presentación de escritos dirigidos a los órganos judiciales del orden social y sin ponderar las circunstancias concretas del caso. En efecto, el Juzgado dio a un mero error material del Letrado el mismo tratamiento que si la presentación del escrito en un Juzgado distinto hubiera obedecido a una decisión deliberada y con intención de fraude de ley o a una "triquiñuela forense", como se insinúa en el Auto de 26 de febrero de 1999 por el que se desestima el recurso de reposición contra la providencia por la que acuerda tener por no anunciado el recurso de suplicación del demandante de amparo. A ello hay que añadir, como asimismo advierte el Ministerio Fiscal, que la entrada del escrito de anuncio del recurso en el Juzgado competente no se dilató más allá de lo que lo hubiera hecho si el Letrado hubiera presentado el escrito en el Juzgado de guardia.

En rigor, la inadmisión del recurso de suplicación, teniéndolo por no anunciado, descansa en la extemporaneidad del anuncio por haberse presentado el escrito fuera del plazo preclusivo. No es, pues, lo determinante, a efectos de las resoluciones judiciales de inadmisión, el lugar de presentación de dicho escrito ni su verdadero destinatario. La singularidad del caso radica en que la equivocación padecida al señalar el Juzgado de lo Social no puede obviar el hecho de que dicho escrito estuviese presentado el último día del plazo y siendo ello así y habiéndolo podido comprobar en tal sentido el Juzgado como después la Sala de lo Social, no se atuvieron a dicha realidad.

En definitiva, las especiales circunstancias concurrentes en el asunto que nos ocupa permiten asimilarlo a los supuestos excepcionales a los que antes nos hemos referido, en los que la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial -aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público- puede ser tachada de contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, lo que conduce a la estimación del recurso de amparo".

Esta resolución fue objeto de análisis por la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que en ATS/4ª de 14 de septiembre de 2011 (recurso 30/2011) concluyó del siguiente modo:

" La parte recurrente en queja entiende que la decisión de no tener por preparado el recurso vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio pro actione, citando la doctrina de la STC 90/2002 .

La Sala no puede aceptar estas alegaciones. El incumplimiento de un plazo procesal determina el efecto preclusivo que en el presente se ha apreciado por la Sala de suplicación y que es el que imponen los preceptos a que se ha hecho referencia. Es un efecto que no puede ser dispensado por la Sala, en virtud de las circunstancias a que se hace referencia en la queja: presentación del escrito dentro de plazo, aunque ante órgano incompetente, mero error material del empleado que gestionó la presentación; error que se proyecta sobre el lugar de presentación, pero no sobre "la dirección" del escrito; ausencia de cualquier móvil doloso o fraudulento y consideración del error como subsanable. El escrito no fue presentado en plazo, porque la presentación sólo surte efecto desde el momento en que el escrito procesal tiene entrada ante el órgano competente, como exigen de forma inequívoca las normas citadas en el primer razonamiento jurídico, lo que, por otra parte, responde a evidentes razones de economía procesal y de normalidad en la tramitación, que quedarían gravemente perjudicadas si las partes pudieran determinar a su arbitrio o conveniencia el lugar de presentación de los escritos. El incumplimiento del plazo no es vicio subsanable, como se desprende del art. 43.3 de la LPL y del art. 134 de la LEC . Este último artículo sólo permite la interrupción de un plazo por fuerza mayor y ésta, como la propia parte reconoce, no concurre en el caso, en el que lo que ha existido es un error de la propia parte, es decir del empleado a quien ésta encomendó la gestión, asumiendo así el riesgo de no hacerlo a través de un profesional especialmente cualificado. Es obvio que para que la preclusión se produzca no es preciso que el incumplimiento del plazo sea doloso o persiga una finalidad fraudulenta. Para la preclusión basta con el dato objetivo de la presentación fuera de plazo ante el órgano competente y con que no se acredite fuerza mayor. El error en la presentación es imputable a la parte y es irrelevante que éste afecte al acto material de la presentación y no a la "dirección" del escrito.

Por otra parte, como recuerda el auto de 28 de mayo de 2003, con cita de la STC 157/1989 del Tribunal Constitucional, "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto" ( SSTC 18/1990 , 165/1990 ).

La sentencia del Tribunal Constitucional que se alega no lleva a solución distinta. La propia sentencia reconoce que el derecho al acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que limita el control de la jurisdicción constitucional, control que "no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente", como ha reiterado más recientemente la STC 125/2008 . La propia STC 90/2002 pone de relieve la excepcionalidad del control que realizó en ese caso; excepcionalidad que vincula a situaciones en las que concurren especiales dificultades (presentación por personas que actúan sin postulación, lejanía del órgano judicial).

En el caso de la sentencia concurrían a juicio del Tribunal Constitucional condiciones especiales que aquí no se aprecian: 1º) el escrito se presentó ante un Juzgado de lo Social -el número 2- cuando debió serlo en otro -el número 3-, mientras que en el presente caso la presentación tuvo lugar en un Juzgado de lo Social cuando debió realizarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, 2º) el escrito fue remitido al día siguiente de la presentación al Juzgado de lo Social competente, con lo que la entrada en éste "no se dilató más allá de lo que lo hubiera hecho si el Letrado hubiera presentado el escrito en el Juzgado de Guardia" (antecedente de hecho 2.b) y fundamento jurídico 4º de la STC 90/2002 ), mientras que en el presente caso la demora fue relevante, pues el escrito tuvo entrada en el órgano competente el 23 de marzo de 2011 cuando el plazo vencía el 23 de febrero, 3º) en el presente caso, dada la demora ya indicada, se había apreciado ya la firmeza de la resolución que se intentaba recurrir, acordándose la remisión de las actuaciones al Juzgado de instancia (antecedente primero del auto de 24 de mayo de 2011).

Por todo ello, hay que concluir que la inadmisión de la preparación del recurso se ajusta plenamente a las normas procesales y no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte".

La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, en relación con las particulares circunstancias que incidieron en el error en que incurrió el Letrado que representó a la parte, ponderando la incidencia que la inadmisión del recurso comportaría en el derecho a la tutela judicial efectiva del actor particularmente al encontrarnos ante proceso por despido, determina que confirmemos el pronunciamiento de instancia sobre el anuncio del recurso de suplicación. Así, el error vino motivado por la coincidencia de partes en uno y otro expediente judicial, siendo así que el sistema EJCAT de tramitación admitió el escrito de la parte actora, pese a que no existía resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona (autos 889/2019) que permitiese tal actuación, lo que sin duda incidió en que la parte actora recurrente demorase en advertir el citado error. A ello ha de añadirse que el escrito fue presentado ante idéntico órgano (Juzgado de lo Social) si bien con distinta numeración, y que una vez le fue puesto de manifiesto el error por diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona, la reacción de la recurrente fue inmediata presentando el 12 de septiembre de 2022 el escrito ante el Juzgado de lo Social que había dictado la sentencia recurrida.

En definitiva, la puesta en relación de los expuestos datos fácticos con la doctrina constitucional determina que confirmemos la admisibilidad del escrito de anuncio del recurso, pese a su extemporaneidad. A tal efecto, hemos ponderado asimismo la reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que, en relación al lugar de presentación de escritos o documentos a efectos procesales, ha declarado que, en aplicación de los artículos 44 y 45.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que aquella presentación tenga eficacia en el ámbito laboral, "las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social" ( art. 44 LRJS ), no siendo, por lo tanto, lugar idóneo para tal presentación las oficinas de correos ni otras sedes distintas del Juzgado o Tribunal al que se dirijan, de modo que de no efectuarse así, la consecuencia será que no se entenderán presentados hasta que tengan entrada en el registro del correspondiente Tribunal Social, como se viene reiteradamente entendiendo por esta Sala, entre otros muchos, en sus autos de fechas 11-II-1998 (recurso 4072/1997 ), 26-IV-1999 (recurso 309/1999 ) y 10-II-2000 (recurso 969/1999 )" ( ATS/4ª de 25 de septiembre de 2 .013 -rec. 61/2013 -). Doctrina ésta, reiterada entre otros en el ATS/4ª de 6 de julio de 2022 (recurso 87/2021), que estimamos no obsta a la conclusión alcanzada, dadas las particularidades concurrentes (coincidencia entre las partes litigantes en uno y otro proceso), y la inmediata reacción de la parte ante la notificación del error.

En similar sentido, concluimos en el auto de 2 de junio de 2023 (queja 9/2023) en supuesto en que si bien la letrada incurrió en error, el órgano judicial de instancia no actúo con la diligencia que le era exigible ofreciendo a la presentante del recurso la posibilidad de subsanar el error cometido. En el supuesto que nos ocupa, tampoco el sistema telemático determinó la inmediata puesta en evidencia del error a la parte recurrente, sin que podamos concluir sobre la pasividad o desinterés de la misma ante la coincidencia de partes en ambos litigios, supuesto éste excepcional que determina nuestro pronunciamiento.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la causa de inadmisión invocada por la codemandada impugnante, debiendo dirimirse sobre el fondo del escrito del recurso.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo, la parte actora recurrente denuncia en primer lugar la infracción del artículo 1.2 del RD 1382/1985, regulador de la relación laboral especial de alta dirección. Se argumenta, en síntesis, que la relación que unía a las partes era de carácter común, por cuanto los poderes otorgados por la empresa tenían limitaciones cuantitativas, siendo así que las funciones ejercidas no resultaban compatibles con las facultades de gobierno y disposición inherentes a la titularidad de la empresa. A ello añade que la propia sentencia de instancia concluye que el actor recibía instrucciones de empleado/as de la empresa matriz, por lo que procedería concluir sobre el carácter común de la relación laboral entre las partes.

Opone la codemandada JMT Ambiplan, S. L., al impugnar el recurso, que no habiendo sido instada la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de las circunstancias acreditadas se desprende que la relación laboral del actor con la empleadora ha de ser calificada como relación especial de alta dirección, dados los términos del contrato y del resto de hechos acreditados; por lo que se insta la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Por la codemandada Premium Delevent, S. L. se argumenta en su escrito de impugnación que procede estar a los argumentos expuestos en la sentencia de instancia, que conducen a considerar la existencia de una relación laboral especial de alta dirección entre el actor y JMT Ambiplan.

Centrada la primera de las controversias en la naturaleza de la relación entre las partes, al haber concluido la sentencia de instancia que es la especial de alta dirección y combatir este pronunciamiento la parte recurrente, procede traer a colación el pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Del mismo se desprende que el actor suscribió un contrato con JMT Ambiplan, S. L. U. denominado de alta dirección, con categoría profesional de ejecutivo. Le fue otorgado poder general el 27 de septiembre de 2016 para que en nombre de la empresa pudiese, con un máximo de doscientos cincuenta mil euros (250.000 euros), ejercer facultades de operaciones financieras, garantías, prestación de servicios, mercancías, depósitos, servicios exteriores, subastas y concursos, correspondencia, pagos, cobros, reconocimiento de deuda, transacciones con deudores y acreedores, suspensiones de pagos, quiebras y concursos de acreedores, litigios, representación ante administraciones públicas, tributos, bienes inmuebles, muebles, arrendamientos, seguros, operaciones de arrendamiento financiero, leasing o renting, propiedad industrial, títulos valores, relaciones laborales, actuaciones ante fedatarios públicos y participación en otras entidades. Como consecuencia de dicho poder, en el ejercicio de sus funciones como director general de la mercantil JMT Ambiplan, S. L., el actor firmó contratos de diversa índole o adquirió bienes y servicios. Mensualmente el actor se reunía con los administradores solidarios de la mercantil JMT Ambiplan en relación a cuestiones relacionadas con la sociedad informándoles. Como director general de la citada mercantil en España, recibía instrucciones de empleados de la matriz, con el fin de que aplicase el plan estratégico global de la compañía en España, actuando con autonomía en su implementación.

Sentados tales presupuestos fácticos, en aras a concluir sobre la naturaleza de la relación habida entre las partes, laboral especial de alta dirección o laboral común, resulta de interés recordar la normativa y doctrina jurisprudencial en la materia.

En relación con la normativa, el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores identifica como relación laboral de carácter especial la del "personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)". A su vez, este último excluye del ámbito de las normas laborales "la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo". El Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, reguló la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, referida a "a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad" (art. 1.Dos).

La doctrina jurisprudencial ha basado la delimitación general del contrato de alta dirección, en la concurrencia de ciertas notas, descritas en la STS/4ª de 11 de octubre de 2023 (recurso 2053/2021) en los siguientes términos:

"Ámbito de los poderes.- El contrato de alta dirección implica el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento.

Intensidad de las facultades.- Los poderes han de estar referidos a la íntegra actividad de la empresa o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad.

Autonomía en la adopción de decisiones.- Es imprescindible la verdadera autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa. Normalmente estarán bajo la legislación laboral común quienes reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, como sucede con los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias.

Interpretación restrictiva.- No hay relación laboral especial por el mero ejercicio de determinadas funciones directivas (por delegación), pues el ámbito de este singular contrato no puede ser objeto de una interpretación extensiva.

Síntesis.- "el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de "alto cargo", es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa".

Proyectando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, del anteriormente descrito relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en relación a los extremos que se expondrán, se colige la naturaleza especial de la relación laboral habida entre las partes, como personal de alta dirección. De este modo, consta que se le había otorgado poder general para que pudiese realizar operaciones financieras, garantías, prestación de servicios, pagos, cobros, ..., y las acciones anteriormente expuestas, en representación de la empresa, si bien limitándose aquéllas a doscientos cincuenta mil euros (250.000 euros). No obstante, esta limitación cuantitativa no impide concluir del modo expuesto en relación a la naturaleza jurídica de la relación entre las partes, teniendo en cuenta que, tal como constata el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia con valor fáctico, la misma no impedía actuación de importe superior en contratos de arriendo y numerosas facultades para la toma de decisiones únicamente sujetas al control por el órgano de administración de la empresa JMT Ambiplan.

Por lo que respecta a la recepción de instrucciones por el actor, ha sido acreditado que las mismas se limitaban a las políticas estratégicas que se diseñaban desde la matriz, tales como los objetivos e inversiones a realizar, si bien no obstaba al desempeño de forma autónoma en relación a la subsede española. A su vez, el actor informaba en las reuniones con los administradores del estado de la empresa. Ciertamente, consta que el actor recibía instrucciones de "empleados de la matriz" si bien además de no constar la categoría de quienes impartían aquéllas, las mismas se limitaban a la aplicación del plan estratégico de la compañía en España, no impidiendo la plena autonomía para su implementación en España con poderes atinentes a aspectos trascendentales de los objetivos empresariales si bien en la dimensión territorial que le correspondía. La referida autonomía es constatada asimismo en el hecho (pacífico en esta sede) de que el actor hacía un uso indistinto de la cuenta bancaria, transfiriéndose dinero a su favor desde la cuenta de ale empresa e incluso efectuando pagos desde su cuenta bancaria a las personas trabajadoras.

A la vista de cuanto ha sido expuesto, consideramos que la relación laboral entre el actor y la entidad JMT Ambiplan, S. L. era la especial de alta dirección, lo que determina el fracaso de la infracción denunciada en relación a este particular.

CUARTO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 54.2.d) y 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se argumenta que ha sido acreditado, por las testificales practicadas, la realización y devengo de multitud de horas extraordinarias, que eran abonadas en metálico con la entrega de sobres que lo/as trabajadore/as firmaban, mediante ingreso bancarios o transferencias, por lo que la empresa conocía la práctica de imputar gastos personales a la empresa a fin de generar dinero en efectivo para pagar dichas horas. A ello añade, para el (negado) supuesto de que no se considerara expresamente autorizada la conducta del actor, que el despido debería ser calificado como improcedente, al encontrarnos ante faltas prescritas dado el conocimiento empresarial al menos desde el 19 de marzo de 2019, acordándose el despido el 2 de agosto de 2019.

Opone la codemandada JMT Ambiplan, S. L., al impugnar el recurso, que se pretende alterar el relato de hechos probados de la sentencia con valoraciones que no encuentran reflejo en aquél. A ello añade que no ha sido negada la realidad de los hechos imputados en la carta, habiendo sido acreditada la transgresión de la buena fe contractual determinante de la medida extintiva empresarial. En cuanto a la aducida prescripción, se esgrime que no resulta aplicable dado que tratándose de personal de alta dirección su plazo es de doce meses, y, subsidiariamente, que no comenzaría a correr hasta que la empresa no tiene conocimiento cabal y preciso de los hechos acaecidos.

Por la codemandada Premium Delevent, S. L. se argumenta en su escrito de impugnación que en el recurso se pretende una nueva valoración de la prueba, siendo así que procede estar a los argumentos expuestos en el recurso para considerar que el actor incurrió en transgresión de la buena fe contractual. Asimismo, no opera la prescripción alegada por cuanto se produjeron incumplimientos dentro de los sesenta días previos al despido.

Con carácter previo a dirimir sobre la calificación del despido, procede efectuarlo sobre la prescripción de la falta imputada, dadas las consecuencias que su estimación comportarían en relación a la primera.

I. Prescripción de las faltas imputadas.

Conviene advertir que, habiendo concluido esta Sala sobre la naturaleza especial de alta dirección de la relación laboral habida entre la codemandada JMT Ambiplan y el actor, el plazo de prescripción de las faltas sería el de doce meses desde su comisión o desde que el/la empresario/a tuviera conocimiento de ellas, de conformidad con el artículo 13 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Datando el despido de fecha 2 de agosto de 2019, en la misma se relataron hechos que, si bien se habían comenzado a conocer a finales de 2018, continuaron desarrollándose (uso de tarjeta de la empresa y disposiciones no justificadas por la actividad profesional) hasta julio de 2019.

Esta última determinación del marco temporal durante el que se desarrollaron los hechos imputados desvirtuaría asimismo, dicho sea a los meros efectos dialécticos, la prescripción de las faltas, aun cuando hubiésemos concluido sobre la naturaleza ordinaria de la relación laboral.

Concluimos, por ello, sobre la ausencia de prescripción de las faltas imputadas, lo que determina que deba dirimirse sobre la calificación del despido.

II. Calificación de la medida extintiva empresarial.

Con objeto de dirimir sobre la calificación de la medida extintiva empresarial, procede nuevamente traer a colación el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis y puesto en relación con la fundamentación jurídica en las aseveraciones con idéntico valor, se desprende que el actor realizó una serie de gastos de agosto de 2018 a diciembre de 2018 de forma no justificada, en la forma expuesta en el ordinal fáctico cuarto de la sentencia que, por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene por reproducido.

En fecha 9 de enero de 2019 se envió email por Manager Group Reporting & Control, Sheraiza Hasanradja MSc Ra, a las 15.10 horas, a determinado personal, entre ellos el actor, con el asunto "Investigación gastos tarjeta de crédito 2018", donde se exponía que se procedería a revisar los gastos efectuados con todas las tarjetas de crédito corporativas de 2018. En fecha 12 de marzo de 2019, el actor envió un mail a la empresa manifestando que pararía cualquier gasto con la tarjeta de la empresa para generar dinero B y pagaré todo a través de la nómina. En fecha 20 de marzo de 2019 don Primitivo envió un mail a determinado personal adjuntando la política de gastos aplicables a todas las filiales desde la referida fecha en adelante. Requeridos de facturas de los gastos para visarlos conforme a la política de la empresa, se envió email el 7 de mayo de 2019 por doña Isabel al actor con el fin de que aportase facturas/justificantes de todos los movimientos, algunos no presentados. El detalle de operaciones de la Visa Corporativa de la empresa así como de la Visa Corporativa del Banco Popular de las que disponía el actor arroja el resultado de determinados gastos, en la forma desglosada en el ordinal fáctico cuarto de la sentencia. Asimismo, han sido probadas unas transferencias desde la cuenta personal del actor a determinado/as trabajadore/as -don Bruno por importe de doscientos (200 euros), a don Constancio por importe de doscientos dieciséis euros (216 euros), a don Justiniano por importe de cuarenta euros (40 euros), a don Bruno por importe de noventa y cinco euros (95 euros), a doña Nuria por importe de ochenta y cinco euros (85 euros)-.

No habiendo sido acreditada la vinculación de dichos gastos con la actividad profesional del actor, en relación con la política de gastos de la empresa, se argumenta en el recurso que se trataba de una práctica autorizada por la empresa, que conocía la de imputar gastos personales a la empresa a fin de generar dinero en efectivo para pagar horas extraordinarias. Sin embargo, la sentencia de instancia aparece huérfana de vinculación alguna entre tales abonos y el relativo a las horas extras, por cuanto, tal como concluye aquélla, en extremo no desvirtuado en esta sede, las transferencias no acreditan el pago de todas las horas extras ni de los gastos que no constan justificados con su Visa, ni la connivencia con los administradores de la empresa. Tampoco han sido justificados los gastos expuestos en la carta de despido, por lo que la ausencia de prueba sobre la connivencia, autorización o tolerancia empresarial determina la gravedad de la falta.

En aras a dirimir sobre su subsumibilidad en la transgresión de la buena fe contractual, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial en la materia. De este modo, expone la STS/4ª de 21 de septiembre de 2017 -recurso 2397/2015-):

""El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET , impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el art. 20.2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Ninguna duda cabe que el trabajador ha de cumplir escrupulosamente con ese deber en el lugar y horario de trabajo".

En aplicación del artículo 54.b) del Estatuto de los Trabajadores, que tipifica como falta muy grave la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, se ha concluido por la doctrina constitucional que constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos de la persona trabajadora, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.991), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.991). Tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010, "la transgresión de la buena fe contractual "constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a ) y 20.2 ET -", en tanto el abuso de confianza "como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987 -", para continuar matizando que "en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa "como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva" ( STS 26-febrero-1991 - infracción de ley) En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual".

A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991); el uso abusivo de poderes (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996); el perseguir beneficios de forma fraudulenta (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.990), la actuación negligencia, conculcando el deber de diligencia (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 18 de julio de 1.990), las actuaciones irregulares (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.990), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.006).

A mayor abundamiento, tal como ha recordado la doctrina de esta Sala en anteriores ocasiones, la Sala I del Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de "buena fe contractual", señalando, entre otras, en la sentencia de 15 de junio de 2.009 que " según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero de 2.009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil , y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283 , según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ", añadiendo que "la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe" (sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2 .012 -cita literal-).

En aplicación de esta doctrina, estimamos que la conducta del trabajador resulta subsumible en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza contemplados por la normativa enunciada, dado que hizo un reiterado uso de la tarjeta de empresa para gastos personales pese a haber sido informado el 9 de enero de 2019 de las políticas de gastos de la tarjeta corporativa que expresamente prohibían el referido uso para gastos no relacionados con la actividad laboral. El propio actor informó el 12 de marzo de 2019 de que dejaría de hacer uso de la tarjeta para gastos personales, mostrando su conformidad con la nueva política de gastos de la empresa el 23 de abril de 2019. Procede, por ello, concluir, dados los numerosos cargos de la tarjeta corporativa para fines particulares, sobre la gravedad de la falta en aplicación de un criterio individualizador ( SSTS/4ª de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, 27 de enero de 2004 -recurso 2233/2003-, y 22 de enero de 2019 -recurso 3638/2016-, entre otras).

Las alegaciones contenidas en el recurso no obstan a tal conclusión, por cuanto se basan en datos ausentes del relato fáctico, lo que impide su toma en consideración en esta sede. En suma, la gravedad de la conducta del actor debe conducir a confirmar la procedencia de la medida extintiva empresarial, por lo que habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar a desestimar la infracción jurídica denunciada y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.- Por último, nuevamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que la entidad JMT Premium Delevent ha sucedido a JMT Ambiplan, por lo que ambas deben ser condenadas solidariamente a las consecuencias del despido cuya calificación como improcedente es instada.

Por la codemandada JMT Ambiplan, S. L., al impugnar el recurso, no se efectúa alegación alguna en relación a esta denuncia.

Por la codemandada Premium Delevent, S. L. se argumenta en su escrito de impugnación que se realizan afirmaciones genéricas en el recurso sin identificar el medio de prueba que permita alcanzar tal conclusión. A ello se añade que no ha sido probada la argumentada sucesión, y que la codemandada impugnante no habría tenido nunca la obligación de subrogarse en el contrato laboral del actor, por lo que procede desestimar la infracción invocada.

Con independencia de nuestra conclusión sobre la calificación como procedente del despido, procede dirimir sobre la concurrencia de sucesión empresarial en la forma instada en el recurso. A tal efecto, conviene recordar, tal como ha efectuado la doctrina jurisprudencial, que el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es perfectamente aplicable a las adjudicaciones de empresa que se producen por vía de las decisiones adoptadas por el/la juez/a del concurso en el seno del trámite de liquidación, aun cuando en el auto del órgano judicial de lo mercantil se hiciera constar que no existía sucesión de empresa ( SSTS/4ª de 27 febrero 2018 (rcud. 112/2016), 26 abril 2018 (rcud. 2004/2018), 12 julio 2018 (rcud. 3525/2016), 12 septiembre 2018 (rcud. 1549/2017), 27 noviembre 2018 (rcud. 1902/2017), 17 enero 2019 (rcud. 3593/2016) y 11 de diciembre de 2020 (rcud. 416/2018). Doctrina ésta aplicable al supuesto que nos ocupa, por las razones que expusimos en la anterior sentencia dictada en las presentes actuaciones por esta Sala, en que declaramos la nulidad de la de instancia, datando aquélla de 7 de febrero de 2022 (recurso 6043/2021) así como la inaplicabilidad del artículo 221.2 TRLConc. por entender que incurría en ultra vires.

La referida doctrina jurisprudencial en materia de sucesión empresarial en supuestos de adjudicación de unidad productiva, cual acontece en el que nos ocupa, es compendiada en al STS/4ª de 11 de diciembre de 2020 (recurso 416/2018) en los siguientes términos:

"2. Nuestra doctrina se concreta en las pautas siguientes: A) La adjudicación de la unidad productiva supone el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Ello acarrea, en principio, las consecuencias previstas en el art. 44.3 ET , a cuyo tenor, la responsabilidad es del cedente y del cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión. B) El art. 44 ET es una norma de carácter imperativo; lo que implica que el fenómeno de la sucesión opera salvo que exista una disposición que dispusiera lo contrario en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso. C) El art. 148.4 LC debe interpretarse en el sentido de que es una norma que no excluye que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa. Por el contrario, de forma indirecta, está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa, al remitir al art. 64 LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos. En efecto, si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, dicha remisión sería superflua porque la adquisición de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora. Si del precepto resultare que no hay sucesión de empresa sería única y exclusivamente la empleadora la responsable de adoptar las medidas legales para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinciones colectivas... etc. de sus trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería por completo ajena a la suerte de los trabajadores de la empleadora. D) Tal conclusión no se opone al art. 148.2 LC , pues el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes, ya que deben respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, incluido el art. 44 ET . Tampoco se opone al art. 5 de la Directiva 2001/23 , porque, tal y como prevé el art. 8 de la misma, su contenido no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, que es, en definitiva, lo que resulta delart. 148 LC .

Esta interpretación es la más conforme con la Directiva 2001/23, cuyo art. 3.1 dispone que "Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso".

Es cierto que el art. 5 de la Directiva establece posteriormente que tales garantías "no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente". Pero ese mismo precepto dispone que esta regla general no es de aplicación si hay una disposición en contrario por parte de los Estados miembros, y en el apartado 2 del mismo precepto se permite a los Estados regular el alcance de esas obligaciones dentro de determinados límites y siempre bajo la supervisión de una autoridad. Eso es lo que ha hecho el legislador español, y así se expresa en el art. 148.4 bis LC , que regula las especialidades de la transmisión de unidades productivas, señalando que: "La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4".

Este último precepto establece que, "Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del ET ".

Dado que tan solo se autoriza al juez del concurso para excluir de la responsabilidad del adquirente la parte de salarios o indemnizaciones asumidas por el FOGASA, se evidencia que no cabe eximir al mismo del cumplimiento de las demás obligaciones laborales que sigan pendientes en la fecha de la adjudicación. Precisamente, el art. 149.4 LC fue reformado por el RDL 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, para incluir de forma expresa que la sucesión de empresa opera igualmente a efectos de Seguridad Social, poniendo fin a la práctica habitual de muchos juzgados mercantiles de eximir de ese tipo de deudas al adjudicatario. Ello revela la voluntad del legislador de aplicar en toda su integridad el régimen legal de la sucesión de empresas en esta materia, con la única excepción de las deudas asumidas por el FOGASA".

Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, no ha sido acreditada sucesión empresarial que determinase la responsabilidad solidaria de la entidad JMT Premium Delevent, S. L. en las consecuencias del despido. De este modo, del pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que la transmisión o compraventa de la unidad productiva lo fue del treinta y un por ciento (31 %) de la entidad codemandada, siendo así que no representaba ni un tercio de las personas trabajadoras de JMT Ambiplan, tratándose de una venta parcial de la unidad productiva, que no determina de forma automática, en ausencia de acreditación de extremos adicionales, la sucesión esgrimida en el recurso.

Si bien en el recurso se argumenta que la unidad productiva fue adquirida en su totalidad, subrogándose en los contratos de la totalidad de lo/as directivo/as de la empresa, superior al treinta y por ciento (30 %) en que lo cifran ambas entidades, con adquisición del know how e idéntica actividad, procede estar a la ausencia de constatación de tales datos en el relato fáctico. Asiste la razón a la parte recurrente al esgrimir que resultaría intrascendente a efectos de reconocer la sucesión empresarial la ausencia de inclusión del actor entre las personas trabajadoras en la venta de unidad productiva (que, por otro lado, es consecuencia de datar el despido de fecha anterior a la transmisión), pero no habiendo sido acreditadas circunstancias determinantes de la continuidad de la actividad ni del resto de requisitos exigidos legalmente para estimar aquélla, la infracción denunciada resulta abocada al fracaso.

Por todo ello, procede desestimar la última de las infracciones denunciadas y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

SEXTO.- En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente de aquel derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Diego contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, en autos sobre despido seguidos con el número 763/2019 a instancia de la parte recurrente contra JMT Ambiplan, S. L. U., don Edemiro como el administrador concursal de esta entidad, JMT Premium Delevent, S. L., y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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