Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 877/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4918/2022 de 09 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMADOR GARCIA ROS
Nº de sentencia: 877/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023100958
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:1576
Núm. Roj: STSJ CAT 1576:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MVR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 9 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Norberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 3/02/2022 dictada en el procedimiento nº 753/2020 y siendo recurridos DEC COMUNICACIÓN, S.A., BBDO ESPAÑA, S.A., NEUROTICS DATA INTELLIGENCE, S.A., el FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), el MINISTERI FISCAL, TIEMPO BBDO, S.A.P., CONTRAPUNTO BBDO, S.A., PROXIMITY MADRID, S.L., PROXIMITY BARCELONA, S.L. y CONTRAPUNTO BARCELONA, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
5.- El actor ha formado forma parte del consejo de administración de la compañía DEC COMUNICACIÓN, SA d (antes QUICK-ART, SA) desde su constitución, al ser nombrado por los socios fundadores secretario del consejo (Folios 220-247), resultando reelegido en dichos cargos en junta general ordinaria de accionistas universal 30/06/1986, elevada a público mediante escritura de 23/12/1986 (folios 248-253).
12.- El actor reportaba a los accionistas, dueños de la compañía. (Testifical Sr. Cesareo y Sr. Rodolfo)
15.- El director general de BBDO, Cesareo, mantiene una o dos reuniones mensuales con cada empresa para coordinar las líneas estratégicas del grupo supervisar el buen funcionamiento de los servicios comunes y obtener información a fin de reportar al accionista. (testifical Sr. Cesareo)
Fundamentos
Habiéndose estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción, ahora la parte actora no conforme con esa decisión interpone el presente recurso y, lo hace a través de los siguientes motivos:
1º.- Solicita la revisión de los hechos 2º, 3º, 4º, para que se añada un nuevo que ocuparía el lugar del 5º bis, 7º, 10º, 12º, 19º y por último que se amplíe el relato con uno más que ocuparía lugar del 24º.
2º.- A través del apartado de censura jurídica de forma principal denuncia la infracción del artículo 1.1, y 1.3, apartado c), del art. 8.1 del TRLET, del art. 1 y 2 de la LRJS, y del art. 1 RD 1382/1985, así como la jurisprudencia concordante, y todo ello para reclamar que se declare que la relación que unía al actor con la empresa demandada era de naturaleza laboral.
-Subsidiariamente de lo subsidiario denuncia:
i) La infracción de la doctrina de unidad esencial del vínculo.
ii) La infracción del art. 53.4 y 55.5 del TRLET, art. 122.2 a) de la LRJS y jurisprudencia concordante con relación a la nulidad del despido.
iii) La infracción del art. 53 y 55 en cuanto los requisitos formales establecidos y la jurisprudencia concordante con relación a la improcedencia del despido.
iv) La infracción del art. 3.1 apartado a) del TRLET, en cuanto a la interpretación de las cláusulas de su contrato.
El recurso ha sido debidamente impugnado por la empresa oponiéndose a todos cuantas cuestiones ha planteado de la forma y modo que a continuación expondremos.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos.
i) Se propone suprimir, con relación a los folios que se citan, el segundo y tercer párrafo del hecho segundo y, darles a estos el siguiente contenido: "El citado contrato de trabajo fue suscrito en nombre de la empresa por el Sr. Jose María, actuando en nombre y representación de TIEMPO BBDO S.A. (representación que consta acreditada en folios 220 y 221), accionista mayoritario de DEC COMUNICACIÓN, S.A.
El contrato de trabajo de fecha 27/07/1992 contiene, entre otras, las siguientes cláusulas:
Cláusula 10, primer párrafo.
"Cualquiera de las partes puede terminar la relación laboral aquí regulada previa notificación escrita de terminación que surtirá efecto al término del año natural que se inicie después de haber cursado dicha notificación".
Cláusula 10, segundo párrafo.
"En el caso de que el Gerente sea despedido por la empresa, si el despido es declarado improcedente o nulo por sentencia firme del Juzgado de lo Social, la indemnización a percibir será la equivalente a 45 días de salario bruto por año de
servicio, con las deducciones fiscales procedentes. La antigüedad reconocida al Gerente es de marzo de 1973".
Petición que no podemos aceptar por su nula relevancia para alterar el sentido del fallo, como bien indica la impugnante cuando se discute quién firmó el contrato, se acude a la testifical que no tiene ningún tipo de eficacia revisora en esta fase del proceso y, además, por mucho esfuerzo que realice el recurrente en sentido contrario no es necesario incorporar a los hechos partes de un contrato que al darse por reproducido puede ser examinado en toda su extensión por este Tribunal sin ningún tipo de limitación.
ii) Con relación al hecho probado tercero se solicita del este Tribunal sin alterar la cuantía de la retribución que percibía por la prestación de sus servicios, que le añadamos un nuevo párrafo al que se debería dar el siguiente contenido: "El salario se percibía por transferencia bancaria a mes vencido, expidiendo la empresa recibos de salario en los que incluía el desglose de los distintos conceptos salariales, sobre los que se practicaban las retenciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas según el tipo progresivo y las deducciones correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social".
Petición que debe correr la misma suerte que la anterior y también por superflua debe ser rechazada. Esta petición trata sobre una cuestión que no fue controvertida, pero es que el modo en que le abonaba la empresa su retribución o que se le practicase determinados descuentos por IRPF o seguridad social cuando lo que aquí se discute es la real naturaleza de ese vínculo y no el que los contratos firmados aparentemente señalan. No conviene olvidar que la naturaleza de los contratos no viene determinada por la denominación que las partes firmantes les haya dado, sino por la naturaleza de los derechos y obligaciones que de su ejecución se derivan. Y, por último, difícil podemos alterar este hecho cuando pretende introducir un concepto como es el de "salario" que por su connotación podría predeterminar el resultado de este recurso.
iii) Se postula la modificación del hecho cuarto con relación a los documentos que cita y con la intención de que le añadamos un nuevo párrafo al que de estimarse se le debería dar el siguiente contenido: "Los pactos relativos a las revisiones salariales mencionados fueron firmados y reconocidos por el Grupo BBDO y, en concreto, en los últimos años por el Sr. Cesareo (años 2013, 2014, 2015 y 2016) y por el Sr. Rodolfo (años 2017, 2018 y 2019)".
No vemos, como refiere la parte impugnante, donde reside la relevancia del añadido, cuando constan esas revisiones perfectamente detallados, otra cuestión es que podamos calificarla de salario, y si lo que en realidad se persigue con esta petición es que se diga que fueron reconocidos por el Grupo BBDO, esto es una apreciación que excede de los límites que abarca la institución de la revisión, ya que para llegar a esa conclusión deberíamos los documentos que se citan, y no corregir un error valorativa, que aquí no hemos detectado. Se rechaza la modificación solicitada.
iv) Se propone con relación a los documentos que cita ampliar el relato con un nuevo hecho, el quinto bis, y al que propone dar el contenido siguiente: "5.Bis.- Los Estatutos Sociales de la sociedad DEC COMUNICACIÓN, S.A. establecen que se permite de forma expresa la dualidad de funciones como directivo y miembro del consejo de administración, especificándose que el cargo de administrador es gratuito.
En concreto, el artículo 11 y 12 de los Estatutos Sociales dispone lo siguiente:
Artículo 11. Órgano de Administración.
(...) Asimismo, el Consejo podrá nombrar uno o varios apoderados, con independencia de que concurran o no en ellos la condición de administradores, confiriéndoles las facultades oportunas para que, con la denominación de director general o cualquier otra, o sin denominación especial, puedan llevar a cabo funciones de gestión o de dirección de la Sociedad, en cuya ejecución estarán subordinadas al propio Consejo de Administración.
En caso de que el apoderamiento se conceda a un miembro del Consejo de Administración, se mantendrá la total independencia entre su cargo de administrador y sus funciones como apoderado, y su retribución por este último concepto será la que resulte de los contratos que suscriba con la sociedad".
Artículo 12. Nombramiento y separación de administradores.
"( ... ) El cargo de administrador es gratuito".
Denuncia la parte impugnante que esta cuestión no fue discutida en el juicio, y es un hecho nuevo que no puede discutirse en esta fase del proceso, pero al margen de ello, lo cierto es que lo que recojan los estatutos no vincula a este Tribunal, ni tampoco al órgano judicial de instancia a la hora de determinar cuál es la verdadera naturaleza del vínculo, por lo que también por la misma razón que los anteriores debe ser rechazado.
v) Se solicita la modificación del hecho séptimo y, siguiendo el mismo procedimiento que en las peticiones anteriores ahora propone que se añada un nuevo párrafo a este hecho, al que, de estimarse su reclamación, deberíamos darle el siguiente contenido: "Los poderes otorgados a favor del actor mediante escritura de 17/05/2002 son solidarios y facultan para otorgar y suscribir contratos con administraciones públicas y organismos oficiales. En concreto, dichos poderes se presentan a la Junta de Andalucía para "presentar documentación en toda clase de licitaciones y concursos, contratar y constituir finanzas" y a la Generalitat de Catalunya para "concórrer a toda clase de procediments de licitació relacionats amb l'objecte social de la societat, constituir i retirar dipósits i garanties, així com formalitzar els contractes i subscribure els documents corresponents".
Los poderes otorgados a favor del actor mediante escritura de 27/03/2013, 17/03/2017 y 6/02/2020 son mancomunados siempre con otro trabajador del Grupo BBDO para poder ejercitar cualquier otro tipo de facultad."
Si lo que se pretende es resaltar la naturaleza mancomunada de los poderes, como bien indica la impugnante, no vemos cuál es la relevancia o la transcendencia que este añadido tiene, y menos aún si lo que se persigue es conseguir alterar el relato de hecho, lo importante no es como se ejercían los poderes que le otorgaron, sino más bien si dirigía la empresa y ejercía realmente las funciones que estos le otorgaban, ya que difícilmente podría la Sala, de ejércelas, llegar al convencimiento de que estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral. Además, pretender introducir expresiones en el relato que denota dependencia jerárquica como las de "superiores jerárquicos", cuando curiosamente solo necesitaba la firma de otra persona con idéntico nivel de responsabilidad para ejercitar tan amplías facultades que los poderes le atribuían, es una propuesta de revisión que supera los límites de la institución y que no podemos aceptar.
vi) Por lo que respecta al hecho décimo, se pretende darle el siguiente contenido con referencia a los documentos que correctamente cita e invoca: "10.- El actor, en calidad de presidente de DEC impartía instrucciones relacionadas con gestión de personal (salarios, aumentos, bajas de la compañía, vacaciones, material, cargo o categoría de las nuevas altas, etc.) ostentando facultades de dirección y decisión en la planificación del trabajo y empleados, asumiendo el mando de la empresa (correos electrónicos, folios 455-466, 474-478)".
Para impartir estas instrucciones sobre el equipo el actor requería de la autorización previa y expresa de sus superiores jerárquicos en el Grupo BBDO en materias como pagos de clientes, incrementos de salarios, contratación de personal, despidos, gastos en convenciones o regalos de Navidad del equipo."
El párrafo segundo que es el que se pretende añadir tampoco lo podemos aceptar, en esta ocasión porque no se deduce de los documentos que se cita el contenido que se nos ha ofrecido, al menos sin necesidad de tener que realizar un nuevo examen de dichos documentos, unos cuarenta folios. En definitiva, no corresponde a este Tribunal realizar una nueva valoración de los documentos que se citan, y aún menos, introducir en el relato la interesada y subjetiva valoración que de estos hace la parte recurrente.
vii) Con relación al hecho duodécimo se pretende, usando la misma técnica que utilizada en la revisiones anteriores, añadirle un nuevo párrafo con base en los documentos que cita, y que aquí para expresamente damos por reproducido, pero, que nada aporta a la hora de resolver el objeto de este procedimiento que no es otro que el que conlleva a determinar cuál era la naturaleza del vínculo, y además, tampoco se deduce de los documentos citados, claro está salvo que aceptemos la interpretación que hace la parte recurrente hace de los mismos.
viii) La revisión que pretende alterar el hecho décimo noveno, consiste en añadir detrás del segundo párrafo otro al que deberíamos dar con referencia a los documentos que se citan el siguiente contenido: "En particular, mediante dicho contrato de 3/01/2003 la sociedad BBDO ESPAÑA, S.A. asume el servicio operacional y técnico relacionado con la dirección y gestión de DEC COMUNICACIÓN consistente en los siguientes servicios:
1.1. SERVICIOS GENERALES
1.1.1. Asesoramiento y asistencia en relación con el desarrollo de las estrategias generales de mercado y de políticas empresariales ( ... )
1.1.2. Asesoramiento sobre la política de inversiones( ... ) 1.1.3. Análisis de nuevos negocios, política comercial, marketing, etc.
1.1.4. Gestión empresarial, incluyendo la planificación a corto y largo plazo, planes estratégicos y programas de acción táctica.
1.1.5. Asesoramiento y asistencia en cuestiones
financieras.
1.1.6. Asesoramiento y asistencia en el área jurídica, especialmente el área fiscal, mercantil y laboral.
1.1.7. Asesoramiento y asistencia en el área de recursos humanos.
1.2. SERVICIOS PROPIOAS DE ADMINISTRACIÓN E INFORMÁTICA.
(...)
1.3. SERVICIOS DE RELACIONES PÚBLICAS
1.3.1. Servicios de gabinete de prensa, asesoramiento sobre políticas y directrices que permitan crear una adecuada imagen corporativa, evaluación de actitudes del público y clientes, realización de acciones de comunicación, etc.
1.4. SERVICIOS DE INFORMACIÓN
( ... )
1.5. ASESORAMIENTO INFORMÁTICO
( ... )"
Petición que debemos rechazar por cuanto nada aporta a la determinación de la realidad jurídica que regulaba la relación y, además, hay una remisión al bloque documental 9, al que este Tribunal podrá acudir si los datos que contiene este hecho no son suficientes para resolver este recurso.
ix) Por último se propone que se añada al relato un nuevo hecho el vigésimo cuarto al que se debería dar el siguiente contenido: "24.- La parte demandada confeccionó documento de liquidación por importe de 58.102,41 euros brutos (33.115,96 euros netos), documento que fue entregado al actor y que firmó como "no conforme". Dicha liquidación no contiene ninguna partida en concepto de vacaciones.
Consta transferido al actor en concepto de "liquidación" el importe de 12.505,86 euros netos".
No habiendo oposición para parte de la empresa impugnante y en contra de lo que afirma en su escrito de impugnación, siendo cierto que la controversia principal gira en torno a la naturaleza jurídica del vínculo profesional, también lo es que en el supuesto de que la Sala llegará a la conclusión que es laboral y no mercantil, como recoge el fallo de la sentencia, habiendo el actor acumulado a la acción de despido otra de cantidad, es necesario y obligado que conste en el relato las cantidades que le adeudan por los conceptos que en este se indican, por si llegado el caso, debemos resolver la pretensión acumulada. Por tanto, se añade al relato un nuevo hecho el 24º, al que se dará el contenido que propone la parte recurrente.
-Primer motivo:
i) Recurrente.
De forma resumida alega el recurrente que la relación que le vinculó con la empresa DEC era de naturaleza laboral y, más concretamente una relación laboral especial de conformidad con el del RD 1382/1985 y art. 2 del TRLET y, no una relación no laboral (mercantil) como recoge la sentencia.
ii) Impugnante.
Opone en síntesis la empresa recurrente sobre este principal motivo que si el argumento que sustenta es afirmar que la DEC (empleadora) no es una entidad con sustantividad propia o que su inclusión dentro del Grupo BBDO, es meramente instrumental y fraudulenta, por tratarse de un grupo de empresas a los efectos laborales, y ese argumentó se dirige a señalar que la condición de presidente y consejero ejecutivo del actor es una mera formalidad, puesto que en realidad estaba a las órdenes del señor Cesareo, que era la persona, y no él, que de forma efectiva, ejercitaba los poderes inherentes a la titularidad, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia, por cuanto de los hechos probados no se puede apreciar que concurran los presupuestos necesarios para alcanzar dicha conclusión.
iii) El Juzgado
En su fundamento de derecho tercero la juzgadora razona para justificar que la relación no es laboral:
c1.- Desde que fue nombrado gerente de DEC y presidente del Consejo de Administración la relación fue mercantil.
c2.- No han coexistido durante el tiempo que ha durado la relación la dualidad de relaciones, laboral y mercantil, al no existir un deslinde entre ellas, porque no ha existido una confusión entre unas funciones u otras; en que es socio minoritario, presidente del consejo de administración, gerente y director general de la empresa, sin otra limitación que las derivas de su integración de su empleadora en el grupo mercantil.
c3.- El hecho de que hubiere prestado servicios directamente y de forma personal, directa habitual, no desnaturaliza la naturaleza societaria del vínculo, ni tampoco el hecho de percibir una retribución por el desempeño de su labor, cuando las funciones de administrador son gratuitas, y la retribución lo que viene es a retribuir el trabajo realizado a favor de la sociedad.
c4.- Desde el 1.4.1986 no ha compatibilizado una relación de alta dirección con la de miembro del consejo de administración.
c5.- Sus funciones las ha desarrollado "...con plena autonomía, iniciativa y plenitud tanto en lo que concierne a las relaciones de la sociedad con terceros como con los propios empleados concertado contratos, despidos, y encabezando la toma de decisiones. Todo ello sin perjuicio de que, al pertenecer la
mercantil DEC a un grupo mercantil, existieran unas líneas de actuación uniformes para todas las filiales, lo que no escapaba del control del accionariado, como es natural.".
c6.- La prestación de sus servicios no ha sido ajena a las pérdidas y ganancias de la empresa.
c7.- Su vínculo dejó de ser laboral desde el momento en que formó parte del consejo de administración.
iv) Resolución.
1) Es necesario en este inicial momento y, una vez que se han rechazado todos y cada uno de los motivos de revisión, traer a este punto del razonamiento por la relevancia que tiene aquellos hechos probados que de una forma u otra recojan las características que definen su relación, y que a juicio de este Tribuna son:
El actor comenzó a prestar sus servicios 1.4.1973 para Tiempo Synergie, SAP, hoy Tiempo BBDO SAP (en adelante BBDO), en virtud de una relación común. El 1.4.1986 fue nombrado gerente de Quick-Art, S.A (que más tarde pasó a denominarse DEC COMUNICACIÓN, S.A. (en adelante DEC), esta empresa fue fundada por BBDO en 1982. El actor desde su constitución ha formado parte del Consejo de Administración, ocupando diversos cargos: primero fue nombrado secretario del consejo, cargo para él fue reelegido el 30.06.1986, después, el 23.11.1989, se le nombra consejero delegado y presidente del Consejo de Administración. El 27.7.1992 firma un contrato como director general de DEC. El 28-09- 2007 es de nuevo reelegido para el cargo de presidente del Consejo y el 24.12.2012 ocurre lo mismo, y otra vez, es reelegido, el 7.09.2018. El cargo de consejero no es retribuido, pero la DEC le abona una retribución anual por sus funciones de 319.309,67€. En la DEC el actor ostenta el 6% de su capital. La DEC el 17.5.2002 le otorgó poderes generales mancomunados (vienen descritos en el hecho séptimo) que se van manteniendo y reiterando en el tiempo ( el7.2-2013, el 17.03.17 y 6.2.2020). El actor es la cabeza visible de la DEC (hecho 8º), se presenta de cara a tercero, como presidente y CEO fundador de la compañía, ... suscribe contratos de préstamo vinculado a la relación laboral societaria, ha negociado y suscrito aportaciones de la empresa, firma contratos con clientes, impartía instrucciones en materia de gestión de personal, ostentaba las facultades de dirección y decisión en la planificación del trabajo, asumía el mando de la empresa y, reportaba a los accionistas dueños de la DEC (hechos 8º-12º). El 5.6.2020 se le comunica que será cesado como consejero y presidente en el caso de que la junta general de accionista así lo aprobase y, en ese caso quedarán extinguidas cualesquiera relaciones jurídicas de cualquier naturaleza que le vinculan con la sociedad y el grupo al que pertenece. El 9.9.2020 la Junta aprueba definitivamente su cese. El 6.10.2020 presentó la papeleta de conciliación.
2) El art. 1.2 RD 1382/1985 presupone una distinción básica entre las figuras del alto cargo laboral (sujeto de una relación laboral especial), el consejero o directivo pasivo (excluido del derecho del trabajo), y el simple directivo (sujeto de una relación laboral común). De este modo, la relación laboral especial de alta dirección limita, "hacia arriba", con la figura de los denominados consejeros pasivos, la actividad de los cuales se reduce "pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo" (art. 1.3.c) TRLET); y, "hacia abajo", con la figura del directivo común o medio, encargado de tareas directivas que ni tienen la amplitud de las cuales son propias del alto cargo, ni se ejecutan con la autonomía característica con que este actúa.
El mencionado marco comporta -como tradicionalmente ha observado la doctrina- que la dicha relación especial se caracterice por tres notas sustantivas, a saber: a) funcional, es decir, la naturaleza y extensión de las funciones de alta dirección; b) competencial, en relación autonomía y plena responsabilidad en su desarrollo; y c) finalista, en cuanto a la intensidad de la relación de confianza que es "cimiento" de la relación de trabajo ( art. 2 del RD 1382/1985).
Con relación a la nota característica funcional, el alto cargo, y solo él, ejercita poderes, facultades o funciones que, según el texto del RD 1382/1985 son, por un lado, "inherentes a la titularidad jurídica de la empresa" y, de otra, "relativos a los objetivos generales de la misma". La primera de las dichas notas, es decir el ejercicio de las actividades inherentes al empresario comporta que el alto cargo lleve a cabo el poder típico y habitual de la empresa, en sentido objetivo. Es aquí donde aparece la nota de "alto cargo", antes citada: el alto cargo actúa como si fuera el titular nominal de la empresa. Piensa y actúa como un empresario -en el sentido del art. 1.2 TRLET-, inscribiéndose su trabajo en el "círculo de decisiones fundamentales o estratégicas" de la empresa (por todas, STS 06.03.1990).
Por otro lado, por lo que, respecto al ejercicio del poder relativos a los objetivos generales, comporta que la figure quede limitada a aquellos directivos con competencias decisorias en el conjunto de la actividad empresarial y no respecto a aspectos concreto y puntuales. Cómo se afirma en las SSTS 04.06.1999, 30.01.1990 o de 12.11.1990, esto quiere decir que las actividades que ejerce el alto cargo "además de afectar en áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, tienen que estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial llena o referida en zonas o centros de trabajo nucleares para esta actividad", adoptando las decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa ( STS 12.09.1999).
Otro elemento diferenciador de la figura del alto cargo es el apaciguamiento de la nota dependencia, en relación con la empresa. Si bien está sometido a las notas de ajenidad y dependencia el hecho de que pueda ejercer sus funciones con
"autonomía y plena responsabilidad", excluye los típicos indicios de subordinación laboral. Por el contrario, el alto directivo actúa con un amplio margen de independencia solo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad. Por eso, tendrá que entenderse excluido del concepto de alto cargo, y considerado como directivo sujeto a la legislación común, aquel que recibe instrucciones de órganos directivos, delegados de quienes ostente la titularidad de la empresa, "pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común" ( STS 04.06.1990), de tal manera que no se tiene que "confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con el alta dirección que delimita el artículo 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el artículo 2.1 a) ET" ( STS 05.06.1990).
En este marco cobra perfecto virtualidad la noción tantas veces citadas del "alto cargo" empresarial: "el que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial"; y, en consecuencia, "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de estos poderes, que se tienen que referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, solo subordinado al órgano rector de la sociedad" ( STS 04.06.1999).
Aplicando la doctrina que nos precede al supuesto enjuiciado, en una primera aproximación al objeto de la litis, dado que el actor fue contratado como gerente, y después como director general, atendiendo a la naturaleza y extensión de las funciones que ha venido ostentando a lo largo de estos años, la relación de autonomía y plena responsabilidad en su desarrollo; y a la intensidad de la relación de confianza ninguna duda puede haber que el vínculo que le unía con la empresa no era una relación laboral común, ni tampoco, una relación de mero desempeño del cargo de consejero, en este caso de presidente o miembro de los órganos de administración, dado que como director gerente y más tarde director general gestionaba directamente la sociedad DEC, pero lo hacía bajo la directrices que le fijaban el consejo de administración, y la junta general de accionistas, que en definitiva fue la que aprobó su nombramiento, y después, su cese, como consejero y director general, por tanto, la calificación que merece el vínculo es la de personal de alta dirección, pues ninguna duda puede haber, cómo hemos resumido más arriba, que ejercía directamente los poderes inherentes en la titularidad de la empresa, que lo hacía por delegación directa del consejo de administración, estaba directamente subordinado a las decisiones de los propietarios de la empresa, y recibía la correspondiente retribución por su trabajo de director general, al no estar retribuido el cargo de Presidente o administrador de la sociedad.
No obstante, alcanzada esta conclusión, deberíamos declarar que este orden jurisdiccional es competente para conocer de la reclamación de despido y de las cantidades que sustenta su demanda, pero, la Sala no puede pasar por alto, que existe una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 20 de noviembre de 2002, recud 337/2002; de 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991; de 27-1-1992 (rec. 1368/1991) y de11 de marzo de 1994 (rec.1318/1993 ) que señala, que "...en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral".
Por aplicación de la doctrina que nos precede debemos desestimar este motivo de censura y, con él, el recurso en su integridad, en tanto que la relación que en este proceso se ha analizado no es de naturaleza laboral especial, y como a esa misma conclusión había llegado el órgano judicial de instancia, este orden jurisdiccional no es competente para conocer del conflicto que ha sido sometido a nuestra consideración, y por ello, tampoco lo somos para resolver el resto de las cuestiones que conforman el resto de los motivos del recurso, por lo que confirmamos la sentencia en toda su extensión y fundamentos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Norberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, en fecha 3/2/2022, autos núm. 753/2020, seguidos a su instancia frente a DEC COMUNICACIÓN, S.A., BBDO ESPAÑA, S.A., NEUOROTICS DATA INTELLIGENCE, S.A., TIEMPO BBDO, S.A.P, CONTRAPUNTO BBDO, S.A. PROXIMITY MADRID, SL, PROXIMITY BARCELONA, S.L., CONTRAPUNTO BARCELONA, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Ministerio Público, y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
