Sentencia Social Nº 1421/...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1421/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4893/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1421/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101509


Voces

Extinción del contrato de trabajo

Prestación de jubilación

Jubilación anticipada

Situación legal de desempleo

Baja en el RETA

Período de carencia

Período mínimo de cotización

Coeficiente reductor

Régimen especial de trabajadores autónomos

Pagas extraordinarias

Subsidio por desempleo

Alta en el Régimen General

Prestaciones contributivas

Alta en el RETA

Desempleo

Regímenes de la Seguridad social

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8048576

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 21 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1421/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Paula frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 12 de marzo de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 1011/2012 y siendo recurrido/a INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de octubre de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2013 , que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimar la demanda interposada per Paula contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL en demanda en reclamació de prestació per JUBILACIÓ ANTICIPADA'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- La demandant, nascuda el NUM000 .51, sol.licità pensió de jubilació anticipada en data 3.7.12, que li fou denegada per resolució inicial de 5.7.12, ' por haberse producido el cese en el trabajo por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, según lo dispuesto en el art. 161.3 LGSS '.

2.- Interposada reclamació prèvia per la demandant, fou desestimada per resolució de 20.8.18, per la causa ja exposada, no acreditar l'edat mínima de 65 anys ni la condició de mutualista abans del 1.1.67.

3.- Els períodes de cotització acreditats per la demandant són els següents (folis 48 i 88):

empresa dies període

RIN,SA 203 9.5.66 a 8.5.71

ANGEL TURMO 4.564 11.9.72 a 10.3.85

MANUF. A.TURMO 3.322 10.3.85 a 23.4.94

Prestació atur susp. 91 1.9.93 a 30.11.93

Prestació atur extin. 640 24.4.94 a 23.1. 96

RETA 671 1.3.00 a 31.12.01

subsidi atur 52 anys 731 10.12.03 a 9.12.05

subsidi atur 52 anys 1.118 10.12.05 a 31.12.08

subsidi atur 52 anys 1.280 1.1.09 a 3.7.12

TOTAL 12.538

4.- L'extinció de la darrera relació laboral, amb MANUFACTURAS DE CAMISERIA TURMO,SA, es declarà per sentència del JS núm. 25 de BArcelona de 18.4.94 (folis 59-61), en procediment judicial per acomiadament, que fou declarat nul.

5.- La baixa al RETA es produí en data 31.12.01. En data 19.12.2002 la demandant signà la renúncia al contracte d'arrendament del local comercial on desenvolupava la seva activitat (foli 67).

6.- La base reguladora de la prestació reclamada fóra de 659,71 euros, el percentatge el del 70% i la data d'efectes la de 4.7.12.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre pensión de jubilación, se interpone el presente recurso de suplicación.

En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados en los siguientes términos:

1.1.- Revisión del ordinal cuarto, proponiendo un texto alternativo, para que se haga constar lo siguiente: 'La extinción de la última relación laboral, con MANUFACTURAS DE CAMISERIA TURMO, S.A., se declaró por sentencia del JS de Barcelona de 18.4.1994 , en procedimiento judicial por despido, que fue declarado nulo, extinguiéndose judicialmente la relación laboral a la vista del cierre de la empresa y de la imposibilidad de readmisión, encontrándose la trabajadora en situación legal de desempleo'. Se remite al documento que obra a los folios 59-61, que son los mismos documentos que tiene en cuenta el Magistrado de instancia para consignar los extremos que constan en la resolución recurrida. La redacción que propone la parte recurrente es sustancialmente coincidente con la que ya consta en dicha resolución, y la única matización que se introduce es la relativa a la extinción de la relación laboral, acordada en la propia sentencia de despido, extremo que no resulta controvertido, por lo que es innecesario modificar el relato fáctico.

1.2.- Modificación del ordinal quinto para que se haga constar lo siguiente: 'La baja en el RETA se produjo en fecha 31.12.01. En fecha 19.12.2002 la demandante firmó la renuncia al contrato de arrendamiento del local comercial en el que desarrollaba su actividad, como consecuencia de no poder seguir desarrollando su actividad por causa no imputable a la misma. Como consecuencia de ello la trabajadora recibió una compensación económica de 9.015,18 € de parte de la propiedad'. Se remite al contenido del documento que obra al folio 67 y, al igual que sucede respecto a la revisión anterior, se trata del mismo documento que ha tenido en cuenta el Magistrado de instancia para consignar los extremos que constan en la resolución recurrida y la redacción que propone es sustancialmente coincidente con la que allí consta, excepto en relación a los motivos por los que no pudo seguir desarrollando su actividad y la compensación económica percibida, pero tales extremos son intrascendentes para resolver el recurso.

SEGUNDO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 161, bis de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la recurrente reunía, en el momento de solicitud de la pensión de jubilación anticipada, los requisitos para acceder a la misma.

El precepto que se cita como infringido, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante de la prestación, el 3 de julio de 2.012, al regular la jubilación anticipada establece en el apartado nº 2 los requisitos necesarios para acceder a esta pensión, y que son los siguientes: 'a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación. c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. d) Que el cese en el trabajo , como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.'

En el presente caso, conforme al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la demandante estuvo de alta en el Régimen General hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo, por despido que fue declarado nulo y extinguida la relación laboral. Posteriormente, tras percibir prestación contributiva por desempleo, causó alta en el RETA, en el período 1 de marzo de 2.000 a 31 de diciembre de 2.001 y percibió subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 10 de diciembre de 2.003 hasta la fecha de solicitud de la prestación, teniendo cotizados más de 34 años. A partir de estos hechos probados, la extinción de la relación laboral se produjo por causas ajenas a la voluntad de la demandante, sin que el hecho de que haya permanecido de alta en el período indicado pueda constituir un obstáculo para el reconocimiento del derecho, pues, aunque es cierto que la jubilación anticipada no está reconocida en el RETA, el Régimen en el que debe reconocerse la prestación no es éste, sino el Régimen General.

En efecto, la cuestión referente a qué Régimen de la Seguridad Social debe reconocerse la prestación cuando el trabajador, a lo largo de su vida laboral había cotizado en el Régimen General y en el Régimen de Trabajadores Autónomos, viene dado por el contenido del artículo 35 del Decreto 2530/1970 , según ha declarado la doctrina unificada ( STS de 21 de septiembre de 2.006 , con cita de la de 12 de mayo de 1.999 ). En dicho precepto se dispone que para que el trabajador cause derecho en el Régimen en el que estaba cotizando es inexcusable que reúna en él los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen. En el apartado b) se prevé que cuando no se cumplen estos requisitos en el Régimen en el que se halle cotizando el trabajador, éste causará derecho a la pensión en el Régimen en el que hubiera cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos de edad, período de carencia o cualquiera otros que aquél se exijan. Y 3) En el apartado c) prevé que cuando el trabajador no hubiera reunido en ninguno de los regímenes por separado los período de carencia precisos para causar derecho a la pensión se sumarán a tal efecto las cotizaciones correspondientes a todos, y dispone que, en tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones'.

Por aplicación de dichos criterios, la demandante causa derecho a la pensión de jubilación en el Régimen General, en el que está prevista la Jubilación anticipada y en el que reúne los requisitos de edad y períodos de carencia necesarios para el reconocimiento del derecho, acreditando los demás requisitos que el artículo 161 de la LGSS exige para el acceso a la jubilación anticipada: la edad, de 61 años, un período mínimo de cotización de 30 años, estar inscrita como demandante de empleo, al percibir subsidio por desempleo y la pérdida de su trabajo por cuenta ajena debida a causas ajenas a su voluntad. Por ello, debe estimarse el recurso y reconocer a la demandante el derecho a percibir pensión de jubilación sobre la base reguladora, porcentaje y fecha de efectos que se indican en el hecho probado sexto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Paula contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 12 de marzo de 2.013 , dictada en los autos nº 1011/2012, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaramos el derecho de la demandante a percibir pensión de jubilación sobre la base reguladora de 659,71 € mensuales, porcentaje de 70 por 100, y efectos de 4 de julio de 2.012, más revalorizaciones legales, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en los términos reconocidos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 1421/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4893/2013 de 21 de Febrero de 2014

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