Sentencia Social Nº 2485/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2485/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7644/2014 de 10 de Abril de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 2485/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102481


Voces

Prueba documental

Bajas indemnizadas

ERE temporal

Despido colectivo

Reducción de jornada laboral

Expediente de regulación de empleo

Error de hecho

Fuerza probatoria

Contrato de Trabajo

Finalización del período de consultas

Dimisión del trabajador

Representación de los trabajadores

Período de consultas

Servicio público de empleo estatal

Carga de la prueba

Honorario profesional del abogado

Minuta

Suspensión del contrato de trabajo

Prestación por desempleo

Contraprestación

Fraude de ley

Vulneración de derechos fundamentales

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2013 - 8040822

mm

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 10 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2485/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Romualdo , Teodoro , Jose Francisco , Luis Alberto , Juan Enrique , Alejo , Avelino y Compañia Española de Laminación, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 27 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 761/2013 y siendo recurrido Cirilo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Cirilo contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L., declarando nula la afectación de 8 días del referido actor 'excedente' en el ERTE nº NUM000 , por contravención del punto 3.5 del acuerdo de viabilidad 2012-2016, condenando a la demandada a que abone al actor el importe salarial de 690,24 euros brutos.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Romualdo , D. Teodoro , D. Jose Francisco , D. Luis Alberto , D. Juan Enrique , D. Alejo y D. Avelino contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados por los referidos demandantes.

Una vez sea firme la presente resolución, líbrese testimonio de la misma al SPEE como tercero interesado que no ha sido parte en esta litis, a los efectos legales oportunos.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- Los actores, afiliados al sindicato CCOO, prestan servicios para el empleador demandado con la antigüedad, categoría profesional y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras (folios nº 107 a 131 y 334 a 427):

D. Romualdo = 1.12.1995, contrato indefinido, especialista, 3.384,74 €

D. Teodoro = 28.4.1981, contrato indefinido, especialista, 3.425,70 €

D. Jose Francisco = 14.12.2004, contrato indefinido, especialista, 2.488,86 €

D. Luis Alberto = 24.7.2007, contrato indefinido, especialista, 2.486,76 €

D. Juan Enrique = 22.7.2004, contrato indefinido, especialista, 2.775,57 €

D. Alejo = 23.7.2007, contrato indefinido, especialista, 2.299,04 €

D. Cirilo = 7.8.2004, contrato indefinido, especialista, 2.876,94 €

D. Avelino = 18.3.2005, contrato indefinido, especialista, 2.433,76 €

2º.- La demandada ha promovido, el 7.11.2012, el ERE temporal nº NUM000 , pactado con la RLT en fecha 20.11.2012 (tras las consultas oportunas), con 180 días de suspensión máxima anual y afectación a 160 trabajadores por 2 años (con mejora de la prestación de desempleo para los trabajadores en importe de 8,3 euros diarios), basado en la sobredimensión de la plantilla por causas económicas (80 excedentes), sin que pueda afectarse a más de 80 trabajadores de modo simultáneo. A 80 trabajadores 'excedentes' se les han ofrecido medidas alternativas a la afectación al ERE (prejubilaciones, bajas incentivadas, vacantes en el grupo CELSA, excedencia voluntaria), de modo que los que no se acojan a las mismas, pasan al ERTE en el primer semestre de 2013 con base en criterios de puesto de trabajo y condiciones sociolaborales; a los 'no excedentes' se les ha aplicado el ERTE desde el mes de julio de 2013, sin que se pactaran para ellos medidas alternativas (folios nº 132 a 142 y 145 a 309). El ERTE se aplica para algunos trabajadores, no para los demandantes, desde el 1.2.2013, aplazándose en algunos casos su aplicación hasta el 1.4.2013 y el 1.6.2013 (folios nº 780 a 808).

El pacto 3.5 alcanzado por la demandada con la RLT el 20.11.2012 (folios nº 137 y 139), indica que 'Los trabajadores excedentes que no opten por ninguna de las opciones indicadas en los puntos anteriores antes de un mes después de la ratificación del presente acuerdo por parte de la plantilla, pasarán a un expediente de suspensión de contratos rotatorio, de conformidad a lo siguiente. Ambas partes acuerdan que en el período de un mes desde la ratificación por referéndum del presente acuerdo, la empresa comunicará a los trabajadores excedentes las medidas de tratamiento de los mismos (puntos 3.1 a 3.4), para que estos opten por alguna de ellas. Realizado este trámite y una vez determinado el número de excedentes que no se ha acogido a ninguna medida alternativa, se afectará en la medida suspensiva al doble de trabajadores de los que no se hayan acogido a ninguna de ellas, para que entren en el expediente de suspensión de contratos con una afectación de 180 días de trabajo cada uno de ellos por cada año de aplicación del mismo, que inicialmente se fija en dos, para de esta forma tener cubierto este excedente de personal durante todo el año. (...) Ambas partes pactan que la fecha de comunicación a los trabajadores definitivamente afectados así como la fecha de inicio de aplicación de la medida suspensiva a los trabajadores afectados por la misma, en los términos previstos en el punto 3.5., será a partir de 1 mes desde la ratificación por referéndum del presente acuerdo, y una vez los trabajadores afectados hayan optado por alguna de las medidas de tratamiento de excedentes reguladas en el presente acuerdo. Los trabajadores definitivamente afectados recibirán la comunicación de la empresa en los términos establecidos en el RD 1483/2013, previa a la aplicación de la medida suspensiva'.

3º.- El 24.7.2013, se comunican a los demandantes (igual que a otros trabajadores), con base explícita en el art. 23 RD 1483/2012 , las condiciones de aplicación del ERTE nº NUM000 , con indicación del calendario concreto de afectación a cada uno de los actores, refiriendo que, caso de variaciones del calendario (por razones de absentismo u otras) ex art. 22 RD 625/1985 , les serán comunicadas a los actores y al SPEE, así como con referencia de mejora de 8,3 euros brutos diarios por día de afectación (folios nº 8 a 30, 310 a 333 y 909 a 969).

4º.- La afectación concreta del ERTE (agosto 2013 a diciembre de 2013) a los demandantes ha sido la siguiente (hecho conforme; folios nº 428 a 779):

D. Romualdo = 10 días

D. Teodoro = 6 días

D. Jose Francisco = 7 días

D. Luis Alberto = 8 días

D. Juan Enrique = 4 días

D. Alejo = 10 días

D. Cirilo = 8 días

D. Avelino = 11 días

5º.- Según los listados obrantes a los folios nº 811 y 812, para la demandada es trabajador 'excedente' el sr. Cirilo , pero son 'no excedentes' el sr. Romualdo , el sr. Teodoro , el sr. Alejo , el sr. Avelino , el sr. Jose Francisco , el sr. Luis Alberto y el sr. Juan Enrique .

6º.- Durante los días de afectación del ERTE, los actores han percibido un complemento económico a cargo de la demandada de 8,3 euros diarios (no controvertido).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado cada una impugnó el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articulan sendos recursos tanto por la representación de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN S. L., como por la representación de Romualdo Y CUATRO MÁS, en ambos casos sobre la base de dos motivos: en el respectivo motivo primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el respectivo motivo segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 1258 del Código Civil y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 37.1 de la Constitución , en el recurso empresarial y vulneración del artículo 20.6 del Real Decreto 1483/2012 por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en el caso del recurso de los demandantes. Ambos recursos han sido impugnados por la parte contraria.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de ser nula o injustificada la suspensión de los contratos notificados a los demandantes en aplicación del expediente de regulación de empleo temporal acordado con los representantes legales de los trabajadores.

La sentencia ahora recurrida desestima la demanda excepto para Don Cirilo , para quien declara que la decisión empresarial es nula, y ha incumplido con los acuerdos pactados con la representación legal de los trabajadores. Debe hacerse notar que el recurso empresarial tan sólo pretende la modificación de lo declarado respecto al señor Cirilo .

SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que proponen los recursos, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso empresarial propone que al hecho declarado probado quinto se adicione el siguiente párrafo:

'Que no obstante lo anterior, y de conformidad a los propios listados aportados por la demandada (folio 811 y 812), se produjeron otras rescisiones de contratos en la Empresa, que aparecen en los listados como 'otras bajas incentivadas' que conllevaron a que la lista nominal de los excedentes variara, con lo que el Sr. Cirilo dejó de ser excedente para pasar a ser 'no excedente.'

Para ello cita los mismos folios que han llevado al Juzgador al convencimiento de cuanto recoge la sentencia combatida, y añade más adelante que dado que existía una tercera lista de trabajadores (bajo el epígrafe ' otras bajas incentivadas') que sería relativa a otros trabajadores que voluntariamente se acogieron a la posibilidad de causar baja voluntaria en la empresa: hasta aquí aceptamos lo afirmado por la empresa. Pero inmediatamente, y sin sustento alguno en prueba documental, continúa el recurso diciendo que el señor Cirilo ' como consecuencia de las bajas incentivadas de empleados no incluidos inicialmente en el ERTE, pasó al listado de 'no excedentes'. Esta última afirmación no puede ser aceptada pues carece de todo tipo de sustento documental, y no existe ni una simple notificación al citado trabajador en la que se le comunique su paso de la lista de ' excedentes' a la lista de ' no excedentes'. Y si no existe prueba documental que sustenta dicha afirmación no podemos aceptar la propuesta modificatoria, razón por la que necesariamente hemos de desestimar este motivo del recurso empresarial.

TERCERO.-En el recurso de los trabajadores se propone la modificación del hecho declarado probado tercero para que tenga la siguiente redacción:

'3º. En fecha 2.12.12, dentro del plazo máximo de 15 días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el período de consultas, la demandada comunicó su decisión de suspensión de los contratos a los representantes de los trabajadores. En la citada comunicación la demandada anexó el calendario individual de afectación (folios nº 207 a 215).

En el citado calendario anexado la empresa hace constar los meses de afectación señalando que se afecta a los actores los siguientes por 'meses enteros afectación (30 días)':

De julio a diciembre del año 2013 (folios nº 210 y 2011)

De julio a diciembre del año 2014 (folios nº 213 y 2014).

El 24.7.13, se comunican a los demandantes (igual que a otros trabajadores), con base explícita en el art. 23 RD 1483/2012 , las condiciones de aplicación del ERTE nº NUM000 , con indicación del calendario concreto de afectación a cada uno de los actores, refiriendo que, caso de variaciones del calendario (por razones de absentismo u otras) ex. art. 22 RD 625/1985 , les serán comunicadas a los actores y al SPEE, así como con referencia de mejora de 8,3 euros brutos diarios por día de afectación (folios nº 8 a 30, 310 a 333 y 909 a 969). '

Se añade a dicha propuesta el listado de días concretos que se propone cada trabajador.

Tampoco podemos acceder a la propuesta en este caso por la forma en que se realiza la propuesta, a saber, se cita de forma genérica una serie de documentos (del 8 al 30, que se acompañaban a la demanda y coincidentes del 310 al 333, prueba de la empresa: notificaciones individualizadas a los demandantes) y se pretende sean confrontados con otro grupo (del 207 al 215) en el que supuestamente constaría la notificación remitida a los representantes legales, pero sin concretar en qué documento se encuentra cada uno de los demandantes. Pero tampoco puede ser admitida la propuesta, y este punto es el determinante, por su intrascendencia: en efecto es cierto que en un primer momento a la representación legal de los trabajadores se les comunica que los ahora demandantes van a ver suspendido su contrato de trabajo en determinados meses, e incluso podemos presumir que se pretendía que éstos fueran completos, es decir de 30 o 31 días en cada caso. Posteriormente se comunica a los trabajadores la propuesta concreta de suspensión, y está resulta ser sustancialmente inferior a la comunicada a la representación legal, pero en todo caso dentro de los límites comunicados a esta última. Y nos resulta curioso que se pretenda fundar una pretendida nulidad o injustificación de la afectación concreta a los demandantes precisamente por haber visto suspendido su contrato de trabajo en menor número de días que el inicialmente previsto: podría pensarse especulativamente en diversas razones, pero lo cierto es que se les ha abonado el complemento pactado y la afectación queda dentro de los límites previstos razón por la que dicha propuesta resultaría intrascendente. Lo decidido por la empresa está dentro de lo acordado y ello hace supérflua la redacción propuesta.

Ello lleva a desestimar este motivo.

CUARTO.-El motivo jurídico del recurso empresarial, dando por supuesto que se ha aceptado la modificación fáctica indicada, viene a denunciar el incumplimiento del artículo 1.258 del Código Civil y hace una directa referencia a los acuerdos pactados en el expediente de regulación temporal de empleo. Pero resulta que como ya hemos indicado no puede aceptarse la modificación fáctica propuesta pues carece de soporte documental alguno y por tanto no existe base alguna para entender infringido por la sentencia el Código Civil, ni tampoco que la decisión adoptada respecto al señor Cirilo sea conforme con los acuerdos alcanzados, de no ser que existan otros de los que no tenemos noticia, en cuyo caso habría sido responsabilidad de la empresa la prueba de los mismos pues ella corre con la carga probatoria, según deducimos del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Razones que nos llevan a desestimar el presente motivo.

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º de de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , implicará -según veremos ne la parte dispositiva- la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la recurrente vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 500 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

QUINTO.-Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el recurso de los trabajadores denuncia la infracción del artículo 20.6 del Real Decreto 1483/2012 citado. La tesis del recurso viene a ser que a los recurrentes se les ha suspendido el contrato en distintos -y menos- días de los que inicialmente se comunicó a la representación legal de los trabajadores. En definitiva se viene a solicitar la nulidad de la suspensión de los contratos, no porque no concurran las causas que sustentan el ERTE, sino por una cuestión formal, cual es la de que se suspenden los contratos en menor número de días de los pactados, y respecto al año 2014, en el primer semestre en vez de en el segundo; es relevante señalar que en todo caso en ningún momento se pone en cuestión ni que los días de suspensión sean menos de los pactados, ni tampoco que sean fuera del período globalque se pacta con la representación legal de los trabajadores (años 2013 y 2014, por cuanto ahora se debate). Pues bien, la Sala entiende que la empresa ha respetado el Pacto en su globalidad en la medida en la que se ajusta tanto al número de trabajadores máximos afectados, como al período en el que se produce la suspensión. Ya hemos hecho referencia al hecho de que no pensamos que la suspensión del contrato de trabajo por menos días de los inicialmente pactados sea motivo alguno para declarar la nulidad del acuerdo empresarial concreto, pues en todo caso no perjudica a los trabajadores ni la relación laboral que éstos mantienen con la empresa: por el contrario revierte a la normalidad de la contraprestación laboral una situación excepcional y anómala como es un expediente de regulación temporal de empleo. Por cuanto se refiere a la objeción relativa a que se les ha notificado días de suspensión dentro del primer semestre del año 2014, en vez del segundo semestre como se notificó a la RLT, conviene razonar que el ERTE se pactó por duración también durante dicho año completo (hecho declarado probado segundo) y la variación en dicho periodo, en un supuesto en que se complementa la prestación de desempleo y no ha sido alegado por ninguno de los trabajadores perjuicio alguno, pensamos que no es suficiente para adoptar una decisión del calibre de declarar la nulidad del acuerdo empresarial que en definitiva es un acto con los representantes de los trabajadores.

Por fin, sin restar importancia a las previsiones del artículo 20 y 23 del Real Decreto 1483/2012 , conviene recordar que el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , prevé la declaración de nulidad únicamente para aquellos supuestos en los que la decisión empresarial haya sido adoptada en fraude de ley, cuando se haya eludido las normas relativas al período de consultas del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , y en los supuestos de discriminación o vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas; ninguno de tales supuestos concurre en el presente caso, y ello implica la desestimación del recurso de los trabajadores.

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos los dos recursos de suplicación interpuestos por Romualdo , Teodoro , Jose Francisco , Luis Alberto , Juan Enrique , Alejo , Avelino y Compañia Española de Laminación, S.L. frente a la sentencia de fecha 27 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa en autos 761/2013 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Firme que sea la presente resolución procédase a ingresar en el Tesoro Público el depósito realizado, y manténgase el aseguramiento hasta que la empresa decida cumplir voluntariamente con la condena, o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva por el Juzgado realizar el mismo.

Se condena a la empresa a que abone al actor en concepto de costas por la intervención de su letrado en este juicio, la cantidad de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 2485/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7644/2014 de 10 de Abril de 2015

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