Sentencia Social Nº 6763/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6763/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3237/2015 de 16 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 6763/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106754


Voces

Fondo de Garantía Salarial

Indemnización por despido

Indefensión

Sentencia firme

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prejudicialidad

Acción de reclamación de cantidad

Escrito de interposición

Acto de conciliación

Conciliación judicial

Salario mínimo interprofesional

Derecho de defensa

Cuantía de la indemnización

Principio de contradicción

Defectos de los actos procesales

Seguridad jurídica

Partes del proceso

Despido por causas objetivas

Modificación del hecho probado

Indemnización máxima

Reclamación de cantidad

Allanamiento

Responsabilidad indirecta FOGASA

Reclamación de indemnización

Contrato de trabajo de duración determinada

Pagas extraordinarias

Salario diario

Indemnización por despido objetivo

Cálculo de la indemnización por despido

Salarios de tramitación

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8032148

F.S.

Recurso de Suplicación: 3237/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 16 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6763/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Gema frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 12 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 686/2014 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11-7-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Gema contra el FOGASA sobre reclamación de cantidad, y ABSUELVO al demandado de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Por sentencia de este Juzgado de fecha 09/11/2011 , hoy firme, se condenó a la mercantil THE MAIN ROOM SENSATION AD, SL. a abonar al actor la suma de 15.559,73 euros, de ellos 5.450,78 euros en concepto de indemnización por el despido objetivo de que había sido objeto con efectos de 31/01/2011, y el resto por salarios de noviembre de 2010 a enero de 2011, parte proporcional de pagas extraordinarias de Navidad y verano e indemnización por falta de preaviso, esta última por importe de 991,07 euros. Declaró probado la sentencia que el actor prestaba servicios desde el 18/06/2008 para ella y que el salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias ascendía a 1.982,10 euros. En aquel procedimiento fue citado el FOGASA, que no compareció a juicio, sí haciéndolo la empresa que se allanó a las pretensiones de la demanda. (sentencia)

SEGUNDO.- Solicitada por la demandante la prestación de garantía correspondiente al despido objetivo de que había sido objeto, en fecha 16/06/2012 el FOGASA dictó resolución reconociendo el derecho del actor a la suma indemnizatoria de 1.409,62 euros en concepto de responsabilidad directa sobre el 40% de la suma indemnizatoria. (expediente administrativo, folio 65)

TERCERO.- Tramitada ejecución de la sentencia señalada en el hecho probado primero, por auto de 20/01/2012 se declaró a la empresa en situación de insolvencia. Solicitada por la demandante la prestación de garantía salarial correspondiente a tal resolución, el FOGASA reconoció a la demandante el derecho a percibir a su cargo, como responsable subsidiario, la suma de 9.117,88 euros de salarios y la de 2.065,36 euros. (expediente administrativo)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la parte actora, en reclamación de diferencias por salarios e indemnización por despido debidos frente al Fondo de Garantía Salarial.

Ante dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte trabajadora al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de cometerse la infracción por haber producido indefensión.

Alega la parte recurrente la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , 222.4 LEC en tanto que la sentencia impugnada omite un pronunciamiento firme de un proceso anterior, la sentencia de 9-11-11 , que determinó reconocer a la actora una indemnización por despido de 5.450'78 euros.

Dispone el artículo 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que 'El recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.' En consonancia con lo anterior, el artículo 196.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.

De modo que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la doctrina (recaída con relación al artículo 191 a) Ley de Procedimiento Laboral, de igual formulación al actual 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989 (RTC 1989 , 158 ) y 124/1994 (RTC 1994, 124) ).

2º) Que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 (RTC 1986, 89) ).

3º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( STSs 23 noviembre 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 junio 1990 (RJ 1990, 5022) ).

4º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Ss TC 159/1988 (RTC 1988 , 159 ) y 48/1990 (RTC 1990, 48) ).

5º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, ' la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas' ( STS 4 marzo 2010, R. 137/2010 ).

La institución de la 'cosa juzgada', se regula en el artículo 222 Ley de Enjuiciamiento Civil (anteriormente en el art. 1.252 del Código Civil , ya derogado) y, tradicionalmente, se ha distinguido entre el efecto negativo y positivo de la cosa juzgada cuya diferencia se perfila, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2004 (1793/2003 ) en los siguientes términos:

'El efecto negativo o preclusivo, aparece regulado en los números 1 a 3 del precepto. Dicho efecto impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la mas perfecta identidad objetiva (número 1) y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (numero 3). (...)

El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso (art. 222.1). Como señalaban nuestras sentencias de 29-5-95 (rec 2820/94 ), 23-10-95 (rec. 627/95 ) y 17-12-98 (rec. 4877/97 ) para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso 'actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo 'como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada , no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero 'vincula al tribunal del proceso posterior'( art. 222.1 y 421.1 LEC ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( ss. de 23-10-95, rec. 627/95 ; y de 14-10-99, rec 4853/98 ). O, enunciado en sentido negativo, prohibe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente.

Ese efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado ( sentencias de 30-4-94 (rec. 2096/93 ), 29-9-94 rec. (rec. 2069/93 ), 29-5-95 (rec. 2820/94 ), 23-10-95 (rec. 627/95 ), 27- 1-98 (rec. 1956/97 ), 17-12-98 (rec. 4877/1997 ), 29-3-99 (rec. 1286/98 ), 8-2-00 (rec. 2208/99 ), 13-10-00 (rec. 79/00 ) y 6-3-02, (rec. 1367/01 ) entre otras). Apreciación de oficio que, si cabe, es mas apropiada 'en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior' ( s. de 29-5-1995 , ya citada)'.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe concluirse que el pronunciamiento de la sentencia precedente alegada por la parte recurrente por el que se fija el importe de la indemnización por despido a favor del trabajador en 5.450'78 euros no puede producir efecto de cosa juzgada positivo en el procedimiento del que dimana la sentencia aquí recurrida pues, además de no concurrir las identidades requeridas, ya que en aquél procedimiento la acción la ejercitaba el trabajador frente a la empresa -sin perjuicio de que FOGASA fuera llamada a los efectos del artículo 23 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no constando al amparo de qué apartado, pues de hecho fue absuelta 'sin perjuicio de sus responsabilidades legales'-, a diferencia del supuesto que nos ocupa, en que la acción se ejercita directamente frente al citado Organismo y, además, allí se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad mientras que aquí se ejercita una acción de reclamación de cantidad al amparo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ; tampoco el citado pronunciamiento se configura como un presupuesto lógico al que aquí se requiere, pues el objeto del presente procedimiento es determinar la responsabilidad legal del Fondo de Garantía Salarial.

Por todo lo expuesto, no apreciándose la infracción denunciada, procede la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado primero a efectos de adicionar que la empresa reconoció la improcedencia y que ' la empresa fue declarada insolvente por el Juzgado de lo Social 30 de Barcelona, el 20 de abril de 2012', esto último, porque -entiende- según la redacción del artículo 33 Estatuto de los Trabajadores entonces vigente la indemnización máxima sería de 30 días por año de servicio, con el límite del triple del SMI así como una garantía de 150 días de salario. Lo deduce de los folios 37, 43 y 44, 49 y 50.

El motivo no puede prosperar por impertinente, pues ya consta con indudable valor de hecho probado en el apartado d) del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que 'El reconocimiento posterior de improcedencia en un escrito de la empresa...'. En todo caso, la adición carecería de eficacia modificativa del fallo, pues el Fondo de Garantía Salarial está legalmente obligado a abonar las indemnizaciones por despido ' reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos', resultando irrelevante que la misma venga fijada en un escrito elaborado de forma particular por parte de la empresa con posterioridad a efectuar un despido objetivo.

En cuanto a la segunda adición, relativa a la fecha en que la empresa fue declarada insolvencia, la misma no puede prosperar pues resulta contradictoria con el hecho probado tercero cuya modificación no se interesa y en el que consta que la misma se declaró por auto de 20 de enero de 2012.

CUARTO.- En sede de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 222.4 LEC .

Reproduce aquí, la parte recurrente, básicamente lo mismo que alegó al interesar la nulidad de la sentencia y es que la denuncia formulada, en tanto afecta a un requisito de coherencia interna de la sentencia subsumible en el derecho de tutela judicial efectiva, su vulneración debe tratarse al amparo del apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como adecuadamente efectuó la parte recurrente. Por tanto, aunque en aras a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva se entendiera que procede el examen del motivo, los mismos argumentos que sirvieron entonces para desestimar el motivo, deben tenerse aquí por reproducidos a los idénticos fines.

QUINTO.- Con idéntica apoyatura procesal, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 33.2 Estatuto de los Trabajadores en su redacción dada a 20-04- 2012 y la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 26-12-2011, R. 1482/2011 . Alega la parte recurrente, en síntesis, que la sentencia recaída en el procedimiento de reclamación de cantidad es título habilitante para solicitar una indemnización por despido frente al Fondo de Garantía Salarial.

Razona la sentencia recurrida que FOGASA no responde ' de sumas que resulten de pactos privados (que pasan a sentencia por un allanamiento) sino de lo que establece el artículo 33 Estatuto de los Trabajadores '. Ciertamente, el artículo 33.2 Estatuto de los Trabajadores disponía que:

' El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 de esta Ley , y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.'

Dicho precepto fue interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el título habilitante para reclamar la indemnización por despido frente a Fondo de Garantía Salarial venía determinado por resolución judicial o administrativa, sin necesidad de que la resolución judicial recayera en procedimiento de despido, pues es posible que el trabajador estuviera de acuerdo con el despido y la indemnización fijada para el mismo. Así, además de la sentencia citada por el recurrente, en tantas otras se reitera la referida doctrina, entendiéndose salvaguardados los intereses del Fondo de Garantía Salarial desde el momento en que fue llamado al procedimiento judicial previo en el que pudo alegar lo que a su derecho convenía. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 04 de mayo de 2009 (Recurso: 2062/2008 ) dice lo siguiente:

' Para que nazca esa responsabilidad subsidiaria, se recuerda en la STS de 31 de enero de 2.008 (recurso 3863/2006 ) es necesario que las indemnizaciones por despido que se reclamen al Fondo de Garantía Salarial hayan sido 'reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores'. No basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que aquélla esté reconocida en alguno de los títulos habilitantes que se concretan en el art. 33.2 ET .

En el mismo sentido cabe recordar la doctrina anterior recogida en las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1990 (dictada en 'interés de ley' y por el Pleno de la Sala), 22 de diciembre de 1998 (rec. 1595/98), 17 de enero del 2000 (rec. 574/99), 18 de septiembre del 2000 (rec. 3840/99), 26 de diciembre del 2002 (rec. 644/2002), 23 de abril del 2004 (rec. 1216/2003) y 23 de noviembre del 2005 (rec. 3429/2004), entre otras, en las que se sostiene, en síntesis, que el referido precepto del Estatuto encomienda al FOGASA la satisfacción de las prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese. 'Pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa; debiéndose de añadir a estos 'títulos habilitantes', como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años'.

Poniendo en conexión la referida doctrina de la Sala con la literalidad del precepto en cuestión hemos de afirmar que en el mismo no se exige, como se razona en la sentencia recurrida, que el título habilitante par a que pueda aparecer legalmente la responsabilidad subsidiaria del FOGASA cuestionada haya de ser necesariamente una sentencia específica de despido, pues en el repetido precepto se dice que ese Organismo y en estos casos abonará las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia.

En el caso de autos, como se ha podido ver antes, el título que sirve de base a la pretensión que se ejercita por los trabajadores no es la comunicación escrita enviada por la empresa, las cartas de despido y la liquidación aneja, sino que ese título viene constituido por una sentencia en la que se reconoce como no abonada la indemnización por despido y se condena a la empresa a su abono, sin perjuicio, se dice en ella, de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA. De esta forma esa indemnización no nace, como se ha dicho, de una pura manifestación de voluntad de la empresa de resolver los contratos de trabajo reconociendo su improcedencia, sino de una sentencia judicial consecuencia de un proceso en el que no sólo fue parte el Fondo, sino que en él alegó lo que tuvo por conveniente en orden a la deuda propiamente dicha así como a su eventual responsabilidad subsidiaria, hasta el punto de que ese fue el motivo del recurso de suplicación instado y constituye también el único pronunciamiento de la sentencia recurrida, con lo que la finalidad del precepto de establecer controles de carácter básico para garantizar en la medida de lo posible la realidad y certeza de los débitos cuyo pago tiene que asumir subsidiariamente el Fondo queda así debidamente garantizada.'

Descendiendo al supuesto de autos, debe colegirse que la cantidad reconocida en concepto de despido objetivo a favor del trabajador en sentencia recaída en procedimiento de reclamación de cantidad es oponible frente al FOGASA y debe ser considerada título habilitante a los efectos del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de que respecto de dicho Organismo operen, además, los límites cuantitativos legales.

Así las cosas, constando que la sentencia precedente fijó la indemnización por despido objetivo a favor del trabajador en 5.450'78 euros, y no superando la misma los topes cuantitativos fijados en el artículo 33.2 Estatuto de los Trabajadores para el cálculo de la indemnización por despido de la que como máximo puede responder el Fondo de Garantía Salarial, entendemos que procede la estimación del recurso, condenando al Fondo de Garantía Salarial al abono de la diferencia entre lo ya abonado y la indemnización fijada a favor del trabajador en la citada sentencia, ascendiendo la diferencia a 1.809'60 euros.

SEXTO.- El último motivo de censura jurídica lo dedica la parte recurrente a denunciar la infracción del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción vigente a fecha 20 de abril de 2012. Entiende la parte recurrente que la indemnización a la que como máximo puede hacer frente FOGASA (a razón de 66'07 euros en concepto de 3SMI y 150 días) es de 9.910'50 euros, por lo que resta por abonar 792'62 euros.

El motivo no puede ser acogido pues parte de unos presupuestos erróneos, a saber, de un lado, el SMI para el año 2012 era de 21'38 euros (RD 1888/2011) por lo que es 3SMI era de 64'14 euros; de otro lado, porque la cantidad que se reconoció a favor del trabajador en concepto de salarios de tramitación en la sentencia precedente fue de 9.117'88 euros, según consta en el apartado b) del fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida, con indudable valor de hecho probado, por lo que no se le puede reconocer con fundamento en dicha resolución una cantidad superior por el mismo concepto.

SEPTIMO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gema contra la sentencia de 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona , en autos 686/2014 sobre reclamación de cantidad promovidos por Dª Gema contra el Fondo de Garantía Salarial, y, en su consecuencia, revocamos parcialmente la resolución recurrida, condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonar a la actora la cantidad de 1.809'60 euros en concepto de indemnización por despido.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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