Última revisión
01/09/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 01 de Septiembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Fundamentos
Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 1999
Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Sala de lo Social
Sentencia Nº 2568/99
Ponente: D. Manuel José Pons Gil
Fondo de garantía salarial
Responsabilidad
Procedencia
Garantías por cambio de empresario
Sucesión de empresas
Efectos
Responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial: Procede la misma desde la fecha de alta en la segunda empresa al no haberse acreditado que se produjera una sucesión de empresas.
Legislación citada: Art.44 E.T.
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia, a uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Suplicación núm. 2725/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante en los autos núm. 680/95, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. R.S.B.V., asistido por el letrado D. M. Fernando Carabaño Torrejón, contra Fondo de Garantía Salarial, asistido por el letrado D. Felipe Pérez Morales, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 4 de abril de 1996, dice en su parte dispositiva: "Fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. R.S.B.V. frente al Fondo De Garantía Salarial, debo condenar y condeno al citado organismo a que abone al actor la cantidad de 433.163.- Ptas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor prestó servicios para la empresa B. S.A., con una antigüedad desde el 5-5-89 y salario de 170.333.- Ptas./mes con prorrata de pagas extras.,
SEGUNDO.- Que quien hoy acciona fue despedido por la empresa antes citada, motivo por el que promovió demanda ante este orden jurisdiccional, la que correspondió al Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, - autos 624/92- recayendo sentencia en la que se determinó la nulidad del mencionado despido con los pronunciamientos legales de rigor.,
TERCERO.- Solicitada la ejecución por vía de apremio de la referida sentencia, la misma concluyó con la extinción de la relación laboral y posterior declaración de insolvencia provisional de la empresa B. S.A., por resolución de 08-03-95.,
CUARTO.- Que una vez declarada la insolvencia de la empresa B. S.A., por auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, el actor formuló ante el FOGASA., la correspondiente reclamación en concepto de indemnización y salarios de tramitación, y el FOGASA. deniega por resolución de 26-6-95 por no acreditar el actor prestar servicios laborales en la fecha del despido.,
QUINTO.- El Actor en el presente procedimiento reclama la cantidad de 900.687.- Ptas. partiendo de una antigüedad en la empresa B. S.A. desde 1.985.,
SEXTO.- La empresa B. S.A. se constituyó por escritura pública el 27-2-89 inscrita con fecha 22-4-89 en el Registro Mercantil de Alicante (doc. nº 2 del expediente administrativo).,
SEPTIMO.- No se acredita al existencia de sucesión de empresa entre I.M.B. S.A. y B. S.A.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte el demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación letrada del demandante formula recurso frente la sentencia de instancia, resolución que estimó parcialmente la demanda, restringiéndose en aquella la suma a abonar por el Fondo de Garantía Salarial al actor en la medida que éste, antes de prestar servicios en la mercantil "B., S.A.", había trabajado en otra sociedad diferente, no existiendo vinculación alguna entre ambas, por lo que, a pesar de que en sentencia anterior dictada en proceso sobre despido se había señalado que la antigüedad del actor databa de 1985, verdaderamente esa era la que tenía en la otra entidad, por lo que la indemnización se calculó en razón a la que ostentó en la empresa citada en primer término.
Así, y en primer lugar, se formulan sendos motivos de recurso apoyados en el artículo 191 "b" de la L.P.L., interesándose en ellos la revisión de los hechos declarados probados, proponiéndose en el primero la rectificación de la fecha de antigüedad consignada en el hecho primero de la sentencia, en el segundo la adición de la fecha que se recogió en la sentencia de 24 de julio de 1992, es decir, la que decidió el despido del hoy demandante, en el numerado en tercer lugar la eliminación del hecho séptimo, donde se indica el lapso temporal en que permaneció el recurrente en la empresa "IMB, S.A.", y, por último, en el cuarto motivo, asimismo se pide la supresión del hecho probado octavo, en el que se recoge que no se acredita la sucesión de empresa entre ambas mercantiles; en todos éstos casos se apoya la pretensión en determinados documentos obrantes en autos, fundamentalmente la sentencia dictada el 24 de julio de 1992 por el propio Juzgado nº 7 de los de Alicante, antes citada, en donde se partía de la antigüedad que ahora quiere hacer prevalecer el recurrente sobre la que, tras la valoración de las pruebas aportadas al acto de juicio, implicó que la juzgadora "a quo" minorara la indemnización postulada en la demanda.
Dichos motivos deben ser desestimados, en definitiva por que al socaire de tales documentos el recurrente quiere primar su particular e interesada valoración de la cuestión central del litigio, en contra de la imparcial visión adoptada por la juzgadora de instancia, y sin que se deduzca de los citados el error o equivocación basamento de la prosperabilidad de lo pedido en dichos cuatro motivos.
SEGUNDO.- Por último, y con apoyo en el artículo 191 "c" de la L.P.L., se formula un quinto motivo de recurso, en el que se interesa el examen del derecho aplicado en la indicada sentencia a la que se objeta la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del E.T., argumentando que no es de recibo que la sentencia haga prevalecer la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social donde se contiene la vida laboral del actor, sobre lo recogido con valor de hecho en resolución judicial.
Tampoco debe prosperar éste motivo, no ya por la poderosa razón de no haber fructificado ninguna de las modificaciones que se propusieron al relato histórico de la sentencia, sino por que nada se ha demostrado por la parte recurrente que permita inferir una sucesión empresarial entre "IMB, S.A." y "B., S.A.", más allá de lo que se recogió en la precedente sentencia de julio de 1992, en la que muy presumiblemente se recogería miméticamente, y sin otro contraste, la antigüedad consignada en el escrito de demanda, máxime no habiendo sido parte en dicho proceso el Fogasa. La resolución de instancia, en suma, decidió restringir el montante indemnizatorio al valorar como la fecha real de antigüedad la de 1989, sobremanera constar documentalmente que el inicio de la actividad, tanto de la mercantil, como de la relación laboral mantenida con ella por el actor, arrancaba del citado año 1989, por lo que, en definitiva, ninguna infracción comete dicha sentencia, que debe ser confirmada en su integridad.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. R.S.B.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 4 de abril de 1996 en virtud de demanda formulada contra FOGASA., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
