Sentencia Social Tribunal...re de 2002

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01/10/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 01 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 29 de Octubre de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, indebida acumulación de acciones y falta de legitimación pasiva, alegadas por la Consellería demandada, y desestimando la demanda presentada por D. Jose Augusto y Dª Nuria , en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Dª Lidia , frente al I.N.S.S., a la T.G.S.S. y a la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones instadas en su contra."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Lidia , nacida el 22 de noviembre de 1.982, que reside con sus padres en la localidad de Mogente (Valencia), en fecha 23 de diciembre de 1.998 fue diagnosticada por el Doctor Jose Ramón del Hospital Luis Alcanys de Xátiva, de un tumor cerebral del tipo "craneofaringioma supraselar". El mismo día la enferma fue ingresada con carácter de urgencia en el servicio de Neurocirugía del Hospital General de Valencia, siendo intervenida el día 31 de diciembre de 1.998, por el Doctor Luis Pablo , intervención en la que sólo se le pudo extirpar parte del tumor, siendo dada de alta en fecha 14 de enero de 1.999. La paciente causa recidiva en fecha 5 de agosto de 1.999, siendo ingresada y practicándosele una punción para mejorar la hemiparesia que presentaba y quedándole desviación importante de la comisura labial y estrabismo. En septiembre de 1.999 presenta nueva recidiva, siendo de nuevo intervenida el 20 de septiembre y persistiendo tras la intervención fenómenos "hemianópticos izquierdos". A lo largo de los meses de octubre y noviembre se le realizó una resonancia magnética y con su resultado se comunicó a los padres el gravísimo riesgo vital de una nueva intervención y que los medios del Sistema Nacional de Salud estaban agotados. 2.- Ante el progresivo agravamiento de la enfermedad y el riesgo de mortalidad, por indicación de la administración, en fecha 9 de diciembre de 1.999, se cumplimentó el modelo E-112 relativo al desplazamiento de enfermos. En la misma fecha, el Director General para la Prestación Asistencial, por escrito autoriza "la remisión de la paciente Dª Lidia con nº de seguridad social NUM000 a la KLINIKUM HANNOVER NORDSTADT, para ser atendida por el Doctor Diego , de un craneofaringioma en base de cráneo". En fecha 19 de enero del 2.000 se emite informe favorable por el Director Territorial de Sanidad, para asistencia en país de la Unión Europea, por periodo de un año, para seguir tratamiento en el Hospital Nordstadt Hannover de Alemania, indicando que el modelo E-112 le sería expedido por la Dirección Provincial del INSS. 3.-La enferma fue ingresada en el Hospital de Hannover el 15 de Diciembre de 1.999, siendo intervenida el 17 de diciembre y permaneciendo ingresada hasta que el 6 de enero del 2.000 fue dada de alta, indicándole la necesidad de realizar rehabilitación. 4.- La parte actora solicita el reintegro de lo que califica gastos médicos, por los siguientes conceptos: a) Gastos médicos y hospitalarios..............2.998.636 ptas. B) Gastos de traslado en avión de la enferma y sus padres ......380.954 ptas. C) Gastos de alojamiento (en el Hospital incluyendo teléfono)....89.080 ptas. D) Gastos de estancia en la clínica.........22.100 ptas. E) Intereses de préstamo solicitado para hacer frente a los gastos. 125.341.- ptas. TOTAL.......3.616.111 ptas. 5.- En fecha 18 de febrero del 2.000 se presentó solicitud de reintegro de gastos médicos, recayendo, en fecha 3 de julio del 2.000, resolución denegatoria del INSS, argumentando "no reconocer la Institución del país de estancia el derecho al reembolso de los gastos solicitados, en aplicación de su legislación (Art. 34 del Reglamento 574/72 de la CE). 6.- La parte actora ha interpuesto la prece3ptiva reclamación previa ante el INSS, la Consellería de Sanidad y la TGSS. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandada (Consellería de Sanidad). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre el actor pretendiendo modificación de hechos probados para que consten datos que ya figuran con otra redacción, o que son irrelevantes, aceptándose que la hija de los actores, fue ingresada en el hospital de Hannover, el 15 Diciembre de 1.999, pues consta por error, enero 1999 (art. 97 Ley de Procedimiento Laboral); también alega infracción del art. 5 RD 63/1995, por denegación de asistencia y por urgencia vital, pero constando que la hija de los actores de 11 años de edad sufria de "craneofaringioma supraselar", siendo tratado por la medicina publica y que tras vairas intervenciones y pruebas, se les comunico que los medios de la medicina nacional estaban agotados, no pudiendo hacer mas, por lo que la administración autonómica valenciana le tramito el modelo E-112, relativo al desplazamiento de enfermos a paises de la CE el 9-12-99 y también esa misma fecha el Servasa autorizó el traslado de la niña a Hannover para ser atendida por el Doctor Diego Para ser tratada de su enfermedad por periodo de un año, con acompañantes, que la menor ingreso en la clínica de Hannover el 215 de Diciembre 1.999, fue intervenida el 17-12-99, siendo dada de alta por curación el 6-1-00, y que solicitó el reintegro de los gastos que le fue denegado, de donde se desprende que no se ha infringido ninguno de los arts. Alegados, pues no ha existido urgencia vital, ni denegación de asistencia, sino más continuación del tratamiento médico de la medicina pública en este caso SERVASA, que ante la imposibilidad de seguir tratando a una paciente la remite al extranjero, con asunción de gastos, sin advertir a los actores que por aplicación del Reglamento CE 574/72 sería de aplicación la legislación alemana, no siendo competente el Instituto Nacional de la Seguridad Social , en cirtud del traspado autonómico de competencias, en materia de sanidad, sin que la consejeria de Sanidad pueda ir contra sus propios actor autorizando el traslado y luego negando el reintegro de gastos, que no han sido negados ni discutidos por lo que se estima el motivo y el recurso.

FALLO

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto y Nuria en representación de su hija menor Lidia , revocamos la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de fecha 29 de Octubre de 2.001 y Estimando su demanda condenamos a la Consejeria de Sanidad de la Generalidad Valenciana al pago de 3.616.111.- ptas equivalentes a 13.760 Euros,, en concepto de reintegro de gastos médicos; absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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