Sentencia Social Tribunal...yo de 1999

Última revisión
04/05/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 04 de Mayo de 1999

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA


Fundamentos

Sentencia de 4 de Mayo de 1999

TSJ de la Comunidad Valenciana Sala Social

Sentencia 1259/1999

Ponente: D. Gema Palomar Chalver

 

 

Contrato de trabajo

Extinción

Causas objetivas legalmente procedentes

Indemnización

 

 

La cifra fijada como salario mínimo interprofesional, con carácter de mínimo en el R.D 2656/96 lo es tomando el parámetro de la jornada completa de 8 horas diarias 40 semanales

 

 

Legislación aplicable:  ART. 113, 279 284 LPL, ART. 55.6 E.T.

 

 

 

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols

 

En Valencia, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

 

En el Recurso de Suplicación núm. 1.068/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 749/97, seguidos sobre despido, a instancia de Dª CPR, representada por el letrado D. José Antonio Ruiz, contra CE S.A., los Interventores: D. AEP, Y OTROS, y en los que es recurrente la demandante, habiendo a actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 12 de diciembre de 1.997 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª CPR frente a CE, S.A. por despido, debo declarar y declaro la nulidad del despido acordado por la empresa, y debo condenar y condeno a ésta a que ante la imposibilidad de readmisión abone a la actora, en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, que se declara resuelta, la cantidad de 244.375 ptas.".

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La actora, con D.N.I. XXXXXXX, prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 8-2-94, categoría de redactora-fotógrafa y salario de 42.500 ptas./mes, realizando fotografías de los eventos deportivos juveniles e infantiles para el suplemento semanal "Castellón Cantera" que se edita durante todo el año salvo los meses de julio y agosto. 2º.- La actora prestaba servicios en el centro de trabajo de la demandada de lunes a jueves con horario flexible y de viernes a domingo fuera de la sede del periódico, ya que se le había encomendado la fotografía e información del Deporte juvenil e infantil local. 3º.- La actora prestaba servicio todos los días del año salvo julio y agosto, meses en los que no se editaba el Suplemento Semanal "CC". 4º.- La actora en la realización de su trabajo aportaba su propia máquina fotográfica, si bien la demandada le proporcionaba los carretes de fotos y se encargaba de revelarlos; recibía órdenes del redactor-Jefe D. JMGR que le encargaba la fotografía del deporte juvenil e infantil local que tenía lugar los fines de semana. En la sede del periódico la actora se encargaba de la maquetación de páginas, titulares y pies de fotos. 5º.- La demandada cesó en su actividad el día 10-9-97 por lo que no llamó a trabajar a la actora quien al considerarse despedida interpone la demanda por despido origen de autos. 6º.- La actora no tiene cargo electivo sindical. 7º.- Que el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró concluyendo el mismo con resultado de intentado sin efecto. 8º.- Alegada la excepción de incompetencia de jurisdicción por la demandada se dio traslado al Ministerio Fiscal quien emitió el correspondiente informe que obra unido a autos.".

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Fondo Garantía Salarial. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de instancia que declara la nulidad del despido acordado por la empresa por aplicación de los artículos 51 y 55.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alza en suplicación la parte actora al amparo procesal de los apartados b) y e) del artículo 191 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.

 

Dedica la recurrente su primer motivo del recurso a pedir una redacción para el hecho probado 1º de la sentencia que supone una alteración del salario que fija la resolución judicial. Pues bien, a la vista de los documentos invocados (folios 39 a 43 de los autos) y de la trascendencia a efectos indemnizatorios procede acceder a la modificación pedida, si bien parcialmente y por lo que se refiere a las cuantías desechando las menciones relativas al concepto. De este modo el referido hecho 1º queda con la siguiente redacción: "La actora, con D.N.I. XXXXXXX, prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 8-2-94, categoría redactora-fotógrafa y salario de 50.000 ptas brutas mensuales, a las que la empresa practicaba una retención del 15%, percibiendo la actora 42.500 ptas líquidas, realizando fotografías de los eventos deportivos juveniles e infantiles para el suplemento semanal "C.C." que se edita durante todo el año salvo los meses de julio y agosto".

 

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso también merece prosperar ya que, como denuncia la parte, se ha producido infracción por no aplicación del art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores puesto que el fallo de la sentencia no incluye condena al pago de los salarios de tramitación, lo que además resulta contradictorio con el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida donde sí se menciona a los mismos como efectos del despido.

 

Así las cosas, y no obstante la declaración de extinción de la relación laboral que en base al art. 284 de la Ley de Procedimiento Laboral efectúa el fallo de la sentencia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores, 113 de la Ley de Procedimiento Laboral y 279 y 284 también de este último texto legal, procede condenar a la empresa demandada al abono de los salarios dejados de percibir desde el 1-9-97 (día en que la actora debió ser llamada a trabajar) hasta la fecha de la sentencia que declara extinguida la relación laboral, es decir, hasta el 12-12-97, y teniendo en cuenta para su cálculo el salario declarado probado en esta sede de 50.000 ptas brutas mensuales.

 

TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, entiende la parte suplicante que se ha producido una infracción por su no aplicación, de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3.1 del Real Decreto 2656/1996 de 27 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 1997, cuya cuantía no puede ser inferior en cómputo anual a 932.820 ptas. (o 77.735 ptas mensuales), criterio coincidente con la sentencia del Tribunal Supremo de 25-2-93 en donde se establece que el salario regulador debe ser el que debe percibir el trabajador y no el inferior ilícito abonado.

 

Lo pretendido en este tercer motivo no puede acogerse. La cifra fijada con carácter de mínimo en el R.D. 2656/96 lo es tomando el parámetro de la jornada completa de 8 horas diarias o 40 semanales, y respecto de la actora no consta acreditado que cumpliera la jornada a tiempo completo, lo que no tiene nada que ver con el horario flexible y puede perfectamente compatibilizarse con éste. Así pues, no constando tal extremo en el relato fáctico, ni habiéndose propuesto adición al mismo en tal sentido, debe desestimarse lo pedido, de donde resulta, finalmente, una estimación parcial del recurso de suplicación planteado.

 

FALLO

 

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Concepción Pérez Riera contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1.997 del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, y manteniendo la declaración de nulidad del despido acordado por la empresa, debemos condenar y condenamos a CE, S.A. a que, ante la imposibilidad de readmisión, abone a la actora en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, la cantidad resultante de aplicar 45 días de salario por año de servicio, teniendo en cuenta el salario fijado de 50.000 ptas brutas mensuales, quedando revocada la cifra de la sentencia "a quo". Condenamos asimismo a CE, S.A. a que abone a la actora los salarios de tramitación que abarcan desde el 1-9-97 hasta el día 12-12-97, teniendo en cuenta también el salario bruto mensual antes indicado.

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