Sentencia Social Tribunal...re de 2002

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04/10/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 04 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 21 de febrero de 2.001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Luis Angel frente a Hispano del Cid SA a quien se absuelve de las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con la categoria profeional de conductor perceptor y salario mensual de 140.000 ptas. SEGUNDO.- El actor realiza su jornada laboral en una linea regular, haciendo el servicio de Ahín-Eslida-Burriana-Bechí-Valencia (linea 1) de lunes a viernes, iniciando su jornada a las 6'15 horas conduciendo hasta las 9'30 horas parando en Valencia durante dos horas y media, desde las 9'30 horas a la 12'00 horas, y reanudando la conducción a las 12'00 h. hasta las 16'00 h. volviendo a parar hasta las 18'00 h. otras dos horas, reanudando de nuevo la conducción a las 18'00 h. hasta las 20'00 h.; de forma que hace un total de 9'15 h. diarias de tiempo trabajado efectivo y de 4'30 de tiempo de espera, libre de servicio, lo que en cómputo semanal supone un total de 40 horas de jornada, 10 horas extras y 11 horas de espera (doc. 1 del remo de la demandada e interrogatorio del trabajador). TERCERO.- El demandante reclama percibior por cada hora de spera la cantidad de 956 ptas. por lo que considera que se le deben de abonar las siguientes cantidades en concepto de diferencias por horas de espera: mayo.99...... 59.500 ptas. junio-99...... 59.500 ptas. julio 99..... 59.500 ptas. agosto-99....... 59.500 ptas. septiembre-99....... 36.700 ptas. octubre 99....... 68.425 ptas. noviembre 99....... 71.400 ptas. diciembre 99....... 61.175 ptas. TOTAL.......ñ 475.700 ptas. CUARTO.- El actor en fecha 30-5-00 presentó demanda de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado el acto de conciliación en fecha 13-6-00, con resultado de sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Al amparo del apartado c del art.191 de la LPL se formula un único motivo de recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Castellón desestimatoria de la pretensión sobre diferencias salariales por el concepto de horas de presencia que se ejercita por el demandante, conductor perceptor, contra la empresa demandada cuya actividad es el transporte de viajeros por carretera. El recurrente imputa a la sentencia de instancia, la infracción, por no aplicación, del art.3.1 del Estatuto de los Trabajadores (en cuanto establece la jerarquía normativa laboral), así como de los arts. 8.1 y 3 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo en relación con lo dispuesto en el art.7 bis del Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera y Urbanos de la Provincia de Castellón, BOP de 23/6/98.

La empresa demandada abona al actor las horas de espera entre un servicio y otro a mitad del precio que las horas ordinarias, en aplicación de lo establecido en el art.7. bis c del Convenio Colectivo de aplicación, mientras que la parte actora entiende que dichas horas se le han de abonar al menos con el mismo importe que las horas ordinarias, en aplicación de lo establecido en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995, el cual tras distinguir para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar, entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, establece que éstas últimas "Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias", por lo que la sentencia de instancia al no acceder a las diferencias salariales reclamadas por el actor por el concepto de horas de presencia habría infringido la norma estatal que debe prevalecer sobre el Convenio Colectivo en aplicación del principio de jerarquía normativa.

Para dilucidar la cuestión controvertida hay que tener en cuenta que el art.8.1 del Real Decreto 1561/1995 establece que "Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares" y remite a los Convenios Colectivos la determinación en cada caso de los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia. Luego para calificar como tiempo de presencia el tiempo de espera entre servicios que tiene el demandante a lo largo de su jornada laboral el actor tendría que encontrarse en dicho tiempo de espera a disposición del empresario lo que no se ha acreditado ya que en el ordinal segundo de la sentencia impugnada, se constata que el actor una vez realiza el primer servicio del día para dos horas y media y tras el segundo servicio vuelve a parar otras dos horas hasta la realización del tercer y último servicio del día, por lo que no es que el demandante no realice funciones durante el indicado tiempo de espera tal y como se preocupa de señalar el Juez "a quo" en el fundamento de derecho único de la sentencia impugnada, sino que durante dicho tiempo de espera el demandante no está siquiera a disposición de la empresa y de ahí que la retribución de las horas del tiempo de espera pueda ser inferior a la hora ordinaria ya que no se trata propiamente de horas de presencia, aunque el art. 7.1 bis del Convenio Colectivo aplicable denomine con una terminología un tanto contradictoria, horas de presencia sin actividad u horas de espera a aquellos tiempos de espera provocados por cualquier causa de las apuntadas en el apartado anterior en que el trabajador no esté a disposición del empresario y distingue dichas horas, del tiempo de presencia con actividad que es aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicios, averías, comidas en ruta u otras similares, siendo éstas horas de presencia con actividad las horas de presencia a las que se refiere el art.8.1 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre y respecto a las cuales rige la exigencia de que su retribución, si no se compensan con tiempo de descanso, ha de ser igual a la de la hora ordinaria, exigencia que no se impone en la retribución de las horas de espera en que no se está a disposición del empresario, por lo que la retribución de éstas en cuantía inferior no infringe la normativa estatal y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas por el actor, lo que determina la desestimación del único motivo del recurso y por ende, de éste, y la confirmación de la sentencia impugnada.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Luis Angel contra la sentencia de 21 de febrero de 2001 del Juzgado de lo Social nº Dos de Castellón en los autos seguidos a instancias del recurrente contra la empresa La Hispano del Cid S.A. y confirmamos la misma.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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