Sentencia Social Tribunal...zo de 2003

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05/03/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 05 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 1 de febrero de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª María Angeles , frente a la GENERALIDAD VALENCIANA CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la MUTUA LA FRATERNIDAD y en consecuencia debo dejar sin efecto el alta médica impugnada de fecha 24-5-01 reponiendo a la actora en la anterior situación de IT con el derecho a lucrar las correspondientes prestaciones equivalentes al 75% de su base reguladora acreditada y ello hasta su total curación o transcurso del plazo reglamentario debiendo ser abonadas dichas prestaciones por parte de la Mutua codemandada y con absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social-".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante. Dª María Angeles , afiliada al Regimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , tras un proceso de incapacidad temporal que se inició el 3-2-01 con el diagnostico de sindrome de tunel carpiano bilateral, fue dada de Alta médica por los servicios sanitarios de la seguridad Social con fecha 24-5-01 sin que en el parte de alta conste la causa de la misma indicándose en el diganostico la misma dolencia que ocasionó la baja laboral. Con anterioridad a emitir el parte de alta, su médico de cabecera solicitó en fecha 8-5-01 valoración por traumatología, con respuesta en la misma hoja por especialista de fecha 9-5-01 en donde se indica " ... existen discrepancias entre la clíncica referente a las parestesias en las manos y el resultado de EMG. Clinicamente la paciente refiere mayor adormecimiento en 4-5 dedo (territorio cubital) que en 3 primeros dedos (territorio mediano), que el adormecimiento no es nocturno y mejore con los manguitos que usa. Por ello no se indica cirugía del tunel carpiano en el momento actual. Refiere paresia en MSI. Remito a RHB-Rx columan lumbar sin hallazgos valorables. La paciente presenta un cuadro clínico con claras discrepancias clínico-pruebas complementarias. SEGUNDO.- Tras ser dada de alta médica, concretamente en fecha 30-5-01 la actora es sometida a un electromiografia dando como resultado síndrome del tunel capiano bilateral, afectación de fibras motoras y sensitivas de ambos nervios medianos por probable compresiones en los carpos, de grado severo. TERCERO.- La demandante padece en el momento del alta y en la actualidad sindorme del tunel carpiano bilateral con afectacion de fibras motoras y sensitivas de ambos nervios de grado severo. Tal patología es susceptible de tratamiento médico tanto rehabilitados como quirúrgico ( exoneurolisis del nervio mediano). La actora consecuencia de un accidente de tráfico previo también padece de patología cervical. CUARTO.- La actora disconforme con el parte de alta emitido interpuso reclamación previa, que le ha sido desestimada. QUINTO.- La actora es directora administrativa en empresa que tiene cubiertas las contingencias comunes con la Mutua la Fraternidad. La comprensión nerviosa en ambas muñecas padecida por el síndrome de tunel carpiano se incrementa con los movimientos repetitivos que su trabajo conlleva en donde se precisa el uso de las manos. En caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación solicitada ascenderia a 23,73 €uros (3.943 ptas). diarias. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la FRATERNIDAD, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la Mutua la sentencia que estima la demanda de la actora sobre alta médica por enfermedad común, revocando el alta médica, con derecho a seguir de baja y alega infracción del art. 128, 131 bis y 132 de la Ley General de la Seguridad Social pero no habiéndose modificado el relato probado, valiendo también los hechos relatados en la fundamentación jurídica (esta Sala 31-1-95; Tribunal Supremo 27-7-92), y constando que en el momento del alta, no podía realizar su trabajo de directora administrativa inmobiliaria, que realiza con las manos, padeciendo síndrome de tunel carpiano bilateral, y puede recibir tratamiento médico y debe de seguir de baja y al no haberse infringidos los artículos alegados se desestima el motivo y el recurso.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la MUTUA LA FRATERNIDAD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante de fecha 1 de febrero de 2.002 en virtud de demanda formulada por Dª María Angeles , en reclamación por impugnación alta médica, contra la recurrente y la CONSEJERIA DE SANIDAD y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose a los mismos el destino legal.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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