Última revisión
05/03/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 05 de Marzo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha cinco de Marzo de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Daniel contra Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, la Conselleria de Sanitat, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión de condena deducida en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- D. Daniel , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , estuvo, como monitor de pintura, en situación de alta en el Régimen General por cuenta del Ayuntamiento de Onda. Segundo.- Esta empresa tiene concertada la incapacidad temporal por contingencias comunes con Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267. Tercero.- El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 13 de noviembre de 2000, con el diagnóstico de: "Hernia discal". Cuarto.- Previo informe-propuesta clínico-laboral de la Inspección Médica de fecha 2 de mayo de 2001, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente. Quinto.- Por resolución de la Dirección Provincial de Castellón de la referida entidad gestora de fecha 7 de agosto de 2001, previo informe de valoración médica y a propuesta el Equipo de valoración de Incapacidades 8EVI), se denegó a D. Daniel la prestación de incapacidad permanente, " por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social..., en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición...". Sexto.- El cuadro clínico residual de D. Daniel es el siguiente, que es el determinado por el EVI, con las limitaciones orgánicas y funcionales que asimismo se relacionan: "SIND. CERVICAL CRÓNICO, ACROMIOPLASTIA IZQDA. SIND. LUMBAR CRÓNICO POSTQUIRÚRGICO (FIBROSIS Y PROTUSIÓN L4-L5 Y L5-S1 RESPECTIVAMENTE). SIND. SUBACROMIAL CRÓNICO BILATERAL, EPICONDILITIS COCO DCHO OPERADA EN EL 99- SÍNTOMAS DE ANSIEDAD EN TTO. PARESTESIAS EN MII. (...) DEFICIENCIAS VARIAS (POLIPATOLOGIA) SOBRE TODO CERVICAL, LUMBAR Y ANSIOSA DE GRADO MODERADO A MAYOR CON EXPRESIÓN SINTOMÁTICA MÚLTIPLE Y PERSISTENTE". Séptimo.- Unión de Mutuas propuso el 18 de octubre de 2001 el alta médica del demandante. Justificó su propuesta de la siguiente forma: "El paciente ... se encuentra en situación de I.T. desde el día 13/11/00 por presentar una pluripatología que incluye lumbociatalgia izquierda por profusión discal difusa L4-L5 y L5-S1, lumboartrosis y síndrome subacromial derecho, el que no desea intervenirse. Con fecha del 7/08/01, el I.N.S.S. resuelve DENEGAR la prestación de Incapacidad Permanente. Con fecha del 24/09/01 los servicios médico de esta mutua han procedido al reconocimiento del paciente, no encontrando ningún cambio en las exploraciones realizadas con respecto a las anteriores. Dada la estabilidad de las lesiones, y la resolución del I.N.S.S. en la que se indica que no alcanzan sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, creemos que no procede su permanencia en situación de I.T.". Octavo.- El facultativo médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social le dio de alta el 5 de noviembre de 2001, por "mejoría que permite realizar trab. habitual" y "habiendo dado su conformidad la Inspección de Servicios Sanitarios". En el correspondiente parte consta como diagnóstico el de: "Síndrome cervical crónico. Lumbalgia mecánica. T.P.". Noveno.- La patología del beneficiario es crónica, irreversible, sin indicación quirúrgica. Décimo.- D. Daniel presentó el 9 de noviembre de 2001 reclamación previa, que se desestimó por resolución de la Dirección Territorial de Sanidad de Castellón de fecha 26 de noviembre de 2001. Undécimo.- La base de cotización del actor en el mes de octubre de 2000 ascendió a la cantidad de 228 000,- pesetas (1.370,31 €). Duodécimo.- El demandante se encuentra en la actualidad en desempleo.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Daniel , siendo debidamente impugnado por la parte demandada, UNION DE MUTUAS y la CONSERJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia, que desestima su demanda sobre I.T., solicitando modificaciones de hechos probados, como que se halla en tratamiento médico por síndrome vertiginoso y que se debe reconsiderar una nueva recalificación de la invalidez permanente denegada, que no recurrió y que no es aconsejable su alta médica, que tampoco recurrió, basándose en su informe médico, y valorando diferente el de la mutua, pero como consta que se le denegó la invalidez permanente siendo dado de alta con secuelas, y como la revisión fáctica no procede, pues consta que es enfermedad crónica irreversible y además no se evidencia con prueba idónea documental o pericial, artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el error manifiesto del Juzgador, que ha de ser irrefutable, (TS 24-11-86, 18-7-89); sin que valga sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez, por el subjetivo y parcial del recurrente, con libertad de convicción del juez sobre todo lo actuado y probado (art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral), y sin que una prueba tenga más valor que otra; habiendo valorado el juez todas las pruebas en conjunto, se desestima la revisión, mal planteada.
SEGUNDO.- También alega infracción de los artículos 128, 131, bis, 2) y 132 bis de la Ley General de la Seguridad Social, pus cree que en este recurso ha probado que padece nuevas lesiones pero constando que el actor fue dado de alta con secuelas cervicales y lumbares crónicas, sin posible intervención quirúrgica, y pese a que siga recibiendo asistencia sanitaria cuando le haga falta, no se han infringido los artículos alegados, a pesar de que la sentencia no cita ninguno, y por ello se desestima el motivo y el recurso, por aplicación de los artículos alegados "a sensu contrario", pues no consta esté impedido para su trabajo.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante, D. Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Castellón de fecha cinco de Marzo de dos mil dos en virtud de demanda formulada contra la UNION DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 267, la CONSERJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
