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07/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 07 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA


Fundamentos

Sentencia de 7 de marzo de 2000

TSJ de la Comunidad Valenciana Sala de lo Social

Nº 1538/00

Ponente: Dª Gema Palomar Chalver

 

 

Contrato de trabajo

Duración

Contratos temporales

Obra o servicio determinado

Requisitos

 

 

Contrato temporal por servicio determinado. No existe contrato fijo-discontinuo. Se produjeron contratos temporales válidamente extinguidos y finiquitados, por lo que no cabe reputar de despido la no contratación de la trabajadora.

 

 

Legislación citada: art. 191 b y c LPL; art. 12.3, 15.1 ET; art. 1262 CC; art. 2 RD 2104/1984; art. 2 RD 2546/1994; art. 18 RD 2317/1993.

 

SENTENCIA N° 1538/2000

 

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente      

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver          

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

 

En Valencia, siete de marzo de dos mil.

 

            La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

 

            En el Recurso de Suplicación núm. 2347/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 741/98, seguidos sobre despido, a instancia de Teresa UL, asistida por el letrado Javier Garcia Mocholi, contra Ayuntamiento de Casinos, y en los que es recurrente la parte demandante y demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma Sra Dª. Gema Palomar Chalver

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15 de enero de 1999, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la demanda formulada por TERESA UL contra el Excmo. Ayuntamiento de Casinos, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 1 de Octubre de 1.998, condenando al empresario a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción de empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria del Juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: -Indemnización 1.175.756 ptas. -Salarios de Tramitación 3.732 ptas/día."

 

            SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora TERESA UL con D.N.I. número XX ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Casinos con las siguientes circunstancias: antigüedad desde el 17 de octubre de 1.991, categoría profesional de Profesora de Enseñanza Permanente de adultos, y salario mensual de 113.532 ptas, incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La actora prestó sus servicios para el ayuntamiento de Casinos en base a las siguientes contrataciones: 1).- Contrato de fecha 17 de octubre de 1.991 celebrado al amparo del Real Decreto 1991/1984, contrato a tiempo parcial con una duración desde el 17 de octubre de 1.991 a 30 de junio de 1.992. 2).- Contrato de fecha 1 de octubre de 1.992, contrato a tiempo parcial celebrado al amparo del Real Decreto 1.991/1984 con una duración correspondiente al curso escolar 92/93, desde 1 de octubre de 1992 hasta fin de servicio". 3.) Contrato de fecha 1 de octubre de 1.992, contrato a tiempo parcial celebrado al amparo del Real Decreto 1.91/1984, con una duración correspondiente al curso escolar 93/94, desde el 1 de Octubre de 1.993 hasta "fin de servicio" 4.) Contrato de fecha 3 de Octubre de 1.994 contrato a tiempo parcial, desde Octubre de 1.994 a junio de 1.995 (curso escolar 94/95). 5).- Contrato de 6 de octubre de 1.995 contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del Real Decreto 2.317/93 de 29 de Diciembre, con una duración desde el 6 de Octubre de 1.995 hasta fin del curso escolar 94/95. 6).- Contrato de 1 de Octubre de 1.996 contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del Real Decreto 2.317/93 de 29 de Diciembre, con una duración desde el 1 de octubre de 1.996 hasta fin de curso escolar 96/97. 7).- Contrato de 29 de septiembre de 1.997 contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del artículo 12 de estatuto de los Trabajadores (Redacción según Real Decreto Ley 8/1997 de 16 de Mayo), con una duración desde el 29 de Septiembre de 1.997 hasta fin de curso escolar 97/98. En los distintos contratos suscritos por la actora en la modalidad de "duración determinada", se hacía constar como causa del contrato la realización de un "servicio determinado", y concretamente como objetivo de los distintos contratos los correspondientes cursos escolares 91/92, 92/93, 93/94, 94/95, 96/97 y 97/98. En el contrato de fecha 29 de septiembre de 1.997 se hizo constar en las "cláusulas adicionales" que "la empresa podrá dar por rescindido y finalizado este contrato siempre que así lo estime pertinente por no existir un número mínimo de alumnos". TERCERO.- En las fechas inmediatamente anteriores a vencer cada contrato, el Ayuntamiento de Casinos comunicaba a la actora que a la fecha de vencimiento de cada contrato quedaba rescindida a todos los efectos la relación laboral con la empresa, firmando el correspondiente saldo por las cantidades adeudadas, y pasando a la situación de desempleo. CUARTO.- La actora no fue llamada para seguir prestados sus servicios como profesora de Enseñanza Permanente de adultos, sin que por parte del ayuntamiento de Casinos se la remitiera por escrito ninguna comunicación, en el mes de Octubre de 1.998. El día 13 de Octubre de 1.998, la actora presentó reclamación previa ante el ayuntamiento de Casinos, que le fue desestimada mediante comunicación del siguiente tenor literal: "En relación con su escrito de fecha 06/10/98, que tuvo entrada en este Ayuntamiento el pasado día 13/10/98, en el que formula

RECLAMACIÓN PREVIA, se ha resuelto desestimarlo, por cuanto su relación laboral se extinguió al finalizar el contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado el pasado día 29/09/97, dándose además la circunstancia a más abundamiento, de que la disciplina por usted impartida, que motivó entonces su contratación, no se imparte durante el presente curso. QUINTO.- El Ayuntamiento de Casinos recibió de la Dirección General de Centros Docentes de la CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, una subvención por la prestación del Servicio de Formación de Personas Adultas, debiendo justificar en cada caso los gastos ante la Dirección General de Centros Docentes. En el año 1.998 la subvención concedida ascendió a 505.778 ptas. El Ayuntamiento remitió una certificación de gastos "para el mantenimiento del programa de EPA docente durante 1.998", que ascendía a 1.043.9234 ptas. SEXTO.- El Ayuntamiento de Casinos comunicó a la Dirección General de Centros por escrito de fecha 16 de Noviembre de 1998 (registro de salida del día 17 ) que " En relación con el Programa Municipal de EPA, le comunico que el Ayuntamiento de Casinos dejará de impartir esta enseñanza en el presente curso" SEPTIMO.- El concejal del Ayuntamiento de Casinos, que depuso como testigo en la vista del Juicio Oral señaló como causa de la supresión del Programa de Educación Permanente de Adultos la escasa, casi nula, asistencia de los alumnos matriculados, y que esto salía caro al Ayuntamiento. No consta acreditado si se abrió o no el plazo de matricula, ni si existían o no adultos interesados en recibir enseñanza.".

 

            TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada y demandado, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda de despido planteada por la actora contra la Corporación Municipal por considerar que la demandante era trabajadora fija- discontinua, formula recurso de suplicación el ayuntamiento de Casinos al amparo del apdo. c) del art. 191 de la L.P.L.

            A su vez, también interpone recurso de suplicación la parte actora, al amparo de los apdos b) y c) del mismo precepto, recurso que por evidente razones de lógica jurídica y sistemática veremos en segundo lugar.

            Entrando pues en el estudio del recurso formulado por el ayuntamiento demandado vemos que el mismo denuncia la infracción del art. 12.3 del E.T. en relación con el art. 15.1 del mismo texto legal, art. 2 tanto de los RR.DD. 2104/84 y 2546/94, según el que de ellos estuviera vigente cuando se producían las contrataciones y con el art. 18 del R.D. 2317/93, así como con la doctrina unificada emanada de las Sentencias del T.S. de 20 y 21-2 y de 5 y 29-5 de 1997, así como la infracción del art. 1262 del C. Civil por no reconocer la juzgadora efectos liberatorios a los distintos finiquitos.

            Pues bien, la controversia objeto del presente recurso se centra en determinar si la relación laboral de la actora debe calificarse como de carácter indefinido, con la característica de fijeza-discontinuidad, o por el contrario se trató de una relación temporal.

            Según se desprende del relato fáctico de la sentencia "a quo", la actora prestó sus servicios como profesora de Enseñanza permanente de Adultos para el Ayuntamiento de Casinos desde el curso escolar 91/92 y desempeñando los mismos en los sucesivos años escolares (hecho probado 2°), hasta la extinción impuesta por el ayuntamiento al finalizar el curso escolar 97/98. La modalidad empleada fue la temporal por servicio determinado (RR.DD. 2104/84 y 2546/94). Por lo tanto, tal prestación se extendía durante los períodos de clases la población escolarizada (septiembre/octubre a junio), y se reiteró durante los cursos que se desprenden del hecho probado 2°, en secuencias correlativas con los anteriores finalizados.

            Lo bien cierto es que, a pesar de la reiteración en la prestación de servicios por parte de la profesora-actora, no existe base suficiente para entender que nos encontramos ante una contratación e carácter fijo, periódico y discontinuo, pues como esta misma Sala en la sentencia n° 3703/99, la propia naturaleza del trabajo a desarrollar impide que nos inclinemos por tal solución. El trabajo fijo discontinuo obedece a una necesidad permanente que, por este motivo, debe ser cubierta por trabajadores con relación laboral indefinida; se está hablando de tareas que se repiten necesariamente cada anualidad o temporada dentro del ciclo productivo ordinario, y así el art. 12 del E.T. refiriéndose al contrato a tiempo parcial dispone que se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de la empresa. En el caso de autos es evidente que la actividad de tejer tapices por los adultos del pueblo no se repite necesariamente de manera cíclica y periódica dentro de lo que son las funciones de una Corporación Local, ni es susceptible de configurarse, por su propia naturaleza, dentro de la actividad normal, ordinaria y propia de un ayuntamiento. Y si éste quiere prestar tales servicios en mejoría de la vida social y motivación personal de los adultos del lugar, perfectamente está facultado para acudir a la contratación temporal. Existen unos servicios públicos cuyo establecimiento es de carácter obligatorio (art. 26 de la Ley 7/1985 de 2 de abril) y otros que entran en la discrecionalidad de cada corporación y que razones presupuestarias, de planificación, de características y modas de la actividades a hacer, en una palabra, de oportunidad, hacen que se presten o no, todo lo cual nos lleva a la estimación de la tesis del Ayuntamiento recurrente, y por lo tanto a la revocación de la sentencia de instancia. Se produjeron contratos temporales válidamente extinguidos y finiquitados, por lo que no cabe reputar de despido la no contratación de la actora.

 

            SEGUNDO.- Habiendo estimado esta Sala el recurso de la parte empleadora por considerar que no existe despido sino válida finalización de un contrato temporal, queda desprovisto de sentido el recurso de la parte actora que versa sobre la aplicación al caso de autos del art. 75 del Convenio que confiere al empleado la decisión, en todo caso, de incorporación o no a su puesto de trabajo, es decir, del derecho de opción. Y ello porque, repetimos no se produjo despido alguno, lo que genera la desestimación del recurso de suplicación formulado por la actora.

 

FALLO

 

            Que estimando el recurso de suplicación, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Casinos contra la sentencia de 15 de enero de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de los de Valencia, y revocando la misma declaramos la no existencia de despido y absolvemos a la Corporación municipal de la condena que le fue impuesta.

            Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la referida sentencia.

 

            La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

 

            Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

            PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo./a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

 

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